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auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO ORDINARIO LABORAL 2024-00036-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref.: Ordinario Laboral promovido Néstor Torres Pérez en contra del Banco Agrario de Colombia S.A. Rad. No. 68679-3105-001-2024-00036-01 Magistrado Sustanciador: DR. GABRIEL MAURICIO REY AMAYA San Gil, siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO Resuelve el TRIBUNAL el recurso de APELACIÓN interpuesto por el demandado en contra del auto proferido el 13 de agosto de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, mediante el cual se rechaza el incidente de nulidad, propuesto por la parte demandada. II.

ANTECEDENTES 1. Néstor Torres Pérez, demandó al Banco Agrario de Colombia S.A, para que se declare la existencia de una relación laboral en las condiciones deprecadas en el escrito de demanda y las demás condenas que allí solicita. 2. El 28 de junio de 2024, el Banco Agrario de Colombia S.A., contestó la demanda; igualmente, presentó incidente de nulidad señalando que el trámite de notificación personal se encuentra afectado por la causal consagrada en el num. 8° del art. 133 del C.G.P. Rad.

No. 2024-00036-00 Página 1 3. Adelantado el trámite correspondiente, mediante auto del 13 de agosto de 2024, la primera instancia resuelve negar la nulidad propuesta por la parte demandada, teniendo en cuenta que, el yerro presentado en la notificación personal quedó saneado con su intervención en el plenario al efectuar contestación de la demanda, por lo tanto, la notificación surtida al Banco Agrario de Colombia cumplió su finalidad sin que se le vulnerara el derecho de defensa.

En contra de esta decisión, el extremo demandado interpuso recurso de apelación. III. SUSTENTACION DE LA ALZADA En lo que interesa para el recurso, se tiene que la parte recurrente insiste en que, no se le garantizó el derecho de defensa y debido proceso, porque cuando se le notificó el auto admisorio de la demanda, no tuvo acceso al expediente digital para poder estudiar y revisar los actos procesales ocurridos en el proceso; que no conoció la demanda inicial, los anexos, la subsanación de la demanda ni las pruebas.

Que la notificación personal no cumplió con su finalidad; además, que el traslado que hace la parte demandante al momento de radicar la demanda no puede suplir la notificación oficial del auto admisorio de la demanda por parte del Juzgado, en donde se debe hacer entrega del traslado de la demanda y sus anexos al demandado de acuerdo con lo establecido en el art. 90 del C.G.P., lo cual no sucedió en el presente caso.

Con estos argumentos solicita que, se revoque la decisión de la primera instancia; que se declare la nulidad de lo actuado; y, que se le efectúe la notificación en debida forma garantizando el envío, entrega del traslado de la demanda y sus anexos, permitiendo el acceso libre y permanente al expediente digital con el fin de ejercer el derecho al debido proceso, defensa y contradicción. IV.

CONSIDERACIONES 1. Es pertinente de entrada anotar que, el recurso de apelación contra el auto de primera instancia es procedente, de conformidad con lo establecido en el art. 65-6 del C. P. L. Rad. No. 2024-00036-00 Página 2 2. Sobre el tema de las nulidades procesales, se tiene que, cuando se produce la inobservancia de las formas legalmente establecidas para la regular constitución y el debido desenvolvimiento de la relación jurídicoprocesal, tales irregularidades impiden en el proceso, el recto cumplimiento de la función jurisdiccional, y la ley procesal las sanciona, por regla general, con la nulidad de la actuación. 3.

Tanto el procedimiento laboral como el procedimiento civil regulan lo referente a las notificaciones, con el fin de asegurar el conocimiento de las providencias judiciales por las partes y en algunas ocasiones por los terceros, en aras del ejercicio real y pleno del derecho de defensa y de darle vigencia efectiva al principio de publicidad de los actos procesales. 4.

A su vez, el art. 133-8 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del art. 145 del C.P.L. prevé como causal de nulidad “cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” Lo anterior es significativo por la importancia que en el campo de las notificaciones da el legislador a la notificación de la existencia de la demanda, en virtud de estar encaminada a lograr el apersonamiento del demandado en el proceso, con el evidente propósito de brindarle eficazmente la garantía fundamental al derecho de defensa. 5.

Ahora bien, el art. 6º de la Ley 2213 de 2022 preceptúa: “ARTÍCULO 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión… Rad. No. 2024-00036-00 Página 3 En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados… …En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.

(Negrilla fuera del texto original). 6. Precisado lo anterior, se abordará el tema objeto de apelación, que consiste en establecer si es procedente decretar la nulidad del trámite impartido en primera instancia porque no se practicó en debida forma la notificación del auto admisorio de la demanda como lo refiere la parte recurrente, o sí, por el contrario, al encontrarse ajustado a derecho el trámite, se debe negar la declaratoria de nulidad, tal como lo concluyó el A quo. 7.

La solicitud de nulidad presentada por el demandado Banco Agrario de Colombia S.A. se centra en que, cuando se llevó a cabo la notificación del auto admisorio de la demanda, el juzgado dispuso la remisión del link de acceso al expediente y el área jurídica de la entidad no pudo ingresar al mismo; por lo tanto, no tuvo acceso a la demanda, la subsanación de la misma y los anexos, lo que conllevó a que no se cumpliera con el propósito de tal acto procesal. 8.

Pues bien, al revisar el expediente, se observa que en el pdf 02, el apoderado judicial del demandante, envió al correo electrónico notificacionesjudiciales@bancoagrario.gov.co copia de la demanda y los anexos; igualmente, en el pdf 15, aparece el envió de la subsanación de la demanda y los anexos al precitado correo electrónico; luego entonces, no resultan verosímiles los argumentos del recurrente cuando afirma que, “la demanda, anexos y demás, jamás fueron entregadas al Banco Agrario”.

Rad. No. 2024-00036-00 Página 4 Ahora bien, como el demandante remitió copia de la demanda, de la subsanación de la misma y de los anexos al extremo demandado, de conformidad con el art. 6º de la Ley 2213 de 2022, antes transcrito, “al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”, tal como ocurrió en el sub lite, luego entonces, no se incurrió en la causal de nulidad que invoca el recurrente. 9.

Finalmente, a título ilustrativo, si en gracia de discusión se aceptara que, en el presente asunto, se incurrió en alguna irregularidad, es necesario aclarar que, ninguna declaratoria de nulidad se justifica sin que la actuación irregular cause un perjuicio a la parte que la alega y en el sub lite, no está demostrado fehacientemente un perjuicio para la parte demandada, quien contestó oportunamente la demanda haciendo mención a cada uno de los hechos, las pretensiones y proponiendo las correspondientes excepciones. 10.

En ese orden de ideas, se concluye que, la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado Banco Agrario de Colombia S.A., se surtió de acuerdo a derecho, por lo que se confirmará el auto objeto de alzada, con la correspondiente condena en costas en contra del Banco Agrario de Colombia S.A. y a favor de la parte demandante. Por lo expuesto, se

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el auto proferido el 13 de agosto de 2024, por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, dentro del presente proceso, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: CONDENAR en costas de esta instancia al apelante. Se señala como agencias en derecho de esta instancia la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL PESOS MCTE.

($2.847.000.oo) para que sean liquidadas por la Secretaria del Juzgado de origen. Rad. No. 2024-00036-00 Página 5

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE. Los Magistrados, GABRIEL MAURICIO REY AMAYA CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ JAVIER GONZALEZ SERRANO Firmado Por: Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5786ca2f05737acee303686922a17c4b235ff905bcf0e0ed71e6c5eaca805a21 Documento generado en 07/03/2025 11:22:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad.

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