Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 7.- 08001315300320230013101 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Radicación Interna: 46511 Código Único de Radicación: 08-001-31-53-003-2023-00131-01 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DESPACHO TERCERO Proceso Ejecutivo Demandante Ceneh IPS Demandado Clínica General Del Norte S.A. Barranquilla D.E.I.P., veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025 Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de agosto 24 de 2023 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ejecutivo de la referencia ANTECEDENTES Ceneh IPS inició un proceso ejecutivo contra de la Clínica General Del Norte S.A. solicitando librar mandamiento de pago por la factura 191 de 2020, señalando que corresponde al cobre de un servicio médico asistencial; demanda que correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, que negó el mandamiento de pago solicitado en el auto de agosto 24 de 2023.

Contra este auto, la ejecutante presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación; y en el auto de 15 de mayo de este año, se confirma la decisión y se concede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, luego, el 22 de ese mismo mes, se presentó un memorial adicionando argumentos. Para resolver, SE CONSIDERA 1º) Dada la correlación de lo establecido en los artículos 320, 322 numeral 3º y 328 véase nota 1 del Código General del Proceso, ésta Sala de decisión carece de competencia funcional para estudiar, en apelación de autos, los aspectos sustanciales y procesales de fundamentación de la providencia de primera instancia sobre los cuales el recurrente no hubiera expuesto sus razones de inconformidad ante el A Quo en las oportunidades procesales señaladas en ese numeral 3º del artículo 322 antes mencionado.

Ni tampoco, proferir unas determinadas 1 “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” “Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación Interna: 44640 Código Único de Radicación: 08-001-31-53-004-2022-00301-01 2 decisiones que no tengan una correlación concreta y específica con lo previamente decidido por el a quo.

Extrayéndose la regla de que no es posible modificar, revocar o reemplazar las decisiones del Juzgado A Quo, cuando el recurrente no ha suministrado las concretas, adecuadas y pertinentes razones que puedan ser analizadas para ello; al tener que fundamentarse, exclusivamente, en el contexto de lo que fue expresamente expuesto en las apropiadas oportunidades procesales. 2º) Se fundamentó la decisión, inicial de la A Quo en el auto de agosto 24 de 2023 en que el documento presentado como título de recaudo ejecutivo no reunía los requisitos y condicionamientos para ser considerado una “Factura electrónica”; frente a ello se argumentó que no se trataba de una factura creada en el marco de esa regulación, sino de una factura física, que por las razones de Pandemia y Cuarentena se remitió a la deudora a través de un mensaje de datos por correo electrónico en el año 2020.

Al resolver, el recurso de reposición en el auto del 15 de mayo de este año, se aceptó ese supuesto fáctico, procediéndose a mantener la negativa del mandamiento de pago modificando los soportes de esa decisión, y la parte ejecutante presentó un nuevo memorial adicionando argumentos a su sustentación. Sin embargo, ese memorial se presentó por fuera del término de la ejecutoria del auto que concede el recurso (numeral 3º del artículo 323 del Código General del Proceso), por lo que debe considerarse extemporáneo e improcedente para esos efectos.

Analizado el ejemplar que en el archivo anexo a la demanda Véase Nota 2, se puede apreciar que ese documento tiene fecha de 1º de mayo de 2020, indicándose en su texto que corresponde a una factura cambiaria de compraventa de acuerdo con las normas del artículo 773 del Código de Comercio. Aun aceptando que por las circunstancias extraordinarias y excepcionales de la Cuarentena no fue posible que en el momento de su creación ese documento físico no pudo ser remitido o entregado por los medios habituales de la correspondencia de esa clase de documentos, debe exigirse que la parte demandante acredite fehacientemente que, transformado en un documento digital, el fue remitido a una dirección de correo electrónico pueda ser identificado como de la demandada.

Sin embargo, la imagen que se aporta de esa remisión Véase Nota 3, parece corresponder a una cadena de correspondencia, donde el primer mensaje se identifica como: De: María del Rosario 2 3 Archivo “004Pruebas” en C01Principal, folios 36-37 Ibidem folio 33 Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación Interna: 44640 Código Único de Radicación: 08-001-31-53-004-2022-00301-01 3 Enviado: jueves, 14 de mayo de 2020 12:06 p. m. Para: Rosa Ines Atencia Arroyo Asunto: Factura 199 Y el segundo: secre@alejandromolinamd.com <secre@alejandromolinamd.com> 9 de julio de 2020, 15:48 Para: "gerencia@clinica100.com.co" gerencia@clinica100.com.co Sin que se hubiera aportado ninguna clase de prueba que acredite que alguno de esos correos corresponde a la recepción de correspondencia autorizado o por lo menos utilizado por la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A., donde ese mismo escrito señala que su correo de electrónico de notificación es juridica@clinicageneraldelnorte.com El contenido que se evidencia del ejemplar de la comunicación que tiene sello de recibido físico del 10 de octubre de 2021 Véase Nota 4 no corresponde a las afirmaciones que se efectúan en el hecho 10 del memorial de demanda, pues lo que allí se lee es que se indica que se emitió una factura que fue remitida “oportunamente” en mayo de 2020, sin que haya sido glosada devuelta o pagada, allí nada hace referencia a una entrega física de ese documento, para que se pudieran contabilizar los términos respectivos a partir de este nuevo acontecimiento.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Segunda de Decisión Civil - Familia RESUELVE Confirmar el auto de agosto 24 de 2023 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad por las razones aquí expuestas. Ejecutoriada esta providencia, Póngase a disposición del Juzgado de origen, lo actuado por esta Sala de Decisión. Notifíquese y Cúmplase Alfredo De Jesús Castilla Torres Firmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cc4c9698a8d512f30d25a2ddd78c3b8841aa196ccbd1def0cddc6e66efcedf92 4 Archivo “004Pruebas” en C01Principal, folio 31 Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación Interna: 44640 Código Único de Radicación: 08-001-31-53-004-2022-00301-01 Documento generado en 20/10/2025 11:51:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4