TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ejecutivo de Fuero Sindical: Liliana María Pertuz Sánchez: Comunicaciones Celular S.A. “COMCEL S.A.”: 70001310500320190026903 ASUNTO PARA RESOLVER Procede esta Colegiatura a emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de “ilegalidad” postulada por el vocero judicial del extremo pasivo, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES Mediante memorial electrónico recibido en fecha 08 de mayo hogaño, el mandatario judicial de la parte demandada Comunicaciones Celular S.A. “COMCEL S.A.”, solicita se declare la “ilegalidad” del auto proferido por la Sala en fecha 30 de abril de 2024, por considerar que la mentada providencia fue emitida prematuramente, pues para ese momento se estaba surtiendo el traslado para alegar en segunda instancia, habiendo allegado tal parte sus respectivas alegaciones que, a la postre, no fueron consideradas por esta Colegiatura.
Al respecto, por virtud del art. 134 –numeral 3°- del CGP, se corrió traslado a la parte demandante de la referida solicitud, quien mediante memorial enviado el 15 de mayo hogaño, expresó su respaldo a la petición por considerar que se estructuró la causal de nulidad prevista en el numeral 6° del art. 133 del CGP, al haberse proferido la decisión ante del vencimiento del traslado para alegar.
Para resolver se, CONSIDERA Como es sabido, las nulidades procesales son un mecanismo instituido por el legislador para restablecer el derecho al debido proceso, por cuanto, es a través de ellas que se amparan los intereses de las partes para que no sean objeto de arbitrariedades, con actuaciones desarrolladas ignorando las ritualidades del respectivo procedimiento.
En este contexto, el Código General del Proceso, establece en su art. 133 las circunstancias que invalidan el proceso civil, mismas aplicables al contencioso laboral, en virtud de la integración de normas prevista en el canon 145 del CPTSS. De otra parte, el art. 132 del CGP, aplicable por analogía al rito laboral, preceptúa que: “… Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación”.
En el presente caso, según se extrae del memorial allegado por al pasiva, la misma implora que a través del mecanismo de control de legalidad, se deje sin efectos el auto adiado 30 de abril de 2024, mediante el que, la Sala despachó desfavorablemente la alzada promovida por aquella, y consecuentemente impartió CONFIRMACIÓN a lo decidido por la a quo en proveído fechado 1° de diciembre de 2023.
Al respecto, lo primero que habrá que señalarse es que, si bien la petente no fundamenta su pedimento (como ha debido hacerlo) en alguna de las causales de nulidad previstas por el art. 133 del CGP; del sustento fáctico y jurídico explanado por aquél, se desprende que las circunstancias denunciadas se encuadran en la premisa contemplada en el numeral 6° del citado canon 133 del CGP, según el que, el proceso es nulo “Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado”.
En efecto, según dan cuenta las actuaciones surtidas en la segunda instancia, pese a que la Magistrada Ponente mediante auto fechado 18 de abril de 2024 (ordinal 2° parte resolutiva), publicado en estado del 19 del mismo mes y año, ordenó correr traslado a las partes para alegar en segunda instancia (acorde con la Ley 2213 de 2022), dicha ordenación fue cumplida por Secretaría en calenda 26 de abril hogaño1, situación que no fue advertida por esta Magistratura, pues procedió a emitir la correspondiente decisión el 30 de abril del presente año, esto es, mientras todavía se encontraba en curso el término para alegar en favor de las partes; mismo que vencía al cierre de la jornada laboral del 6 de mayo de los corrientes.
Así las cosas, emerge clara la configuración de la causal 6ª de nulidad del art. 133 del CPTSS, pues se cercenó a las partes la posibilidad de presentar sus respectivos alegatos conclusivos en segunda instancia, lo cual constituye una irregularidad que, sin hesitación alguna, afecta el núcleo esencial del debido proceso de las partes, en especial de la demandada, quien pese a exhibir la condición de apelante (y por tanto, la más interesada en el éxito de la alzada), no tuvo la oportunidad de dispensar sus últimos argumentos antes de conocer la decisión final adoptada por esta Colegiatura.
Sobre el punto, la H. CSJ SC Civil ha enseñado que ”… las consecuencias del error judicial no pueden gravitar negativamente en la parte procesal que lo padece, hasta el punto de perder la oportunidad de defenderse por haber conformado su conducta procesal a los informes procedentes del despacho judicial…; claro es que los errores judiciales se deben corregir, pero no a costa del sacrificio del legítimo derecho de defensa y menos de la buena fe puesta en los actos de las autoridades judiciales” (Ver STC14157-2017). 1 Según se visualiza en el micrositio web de la rama judicial y la plataforma TYBA.
Luego entonces, con miras a restablecer el trámite del proceso y, en cumplimiento del deber judicial -art. 48 CPTSS- de garantizar el equilibrio entre las partes, la Sala a efectos de dispensar una protección real y efectiva del derecho al debido proceso y a la defensa de ambas partes, DECRETARÁ la nulidad del auto fechado 30 de abril de 2024, para en su lugar, ordenar a la Secretaría de esta Sala, una vez en firme la presente decisión, surtir nuevamente el traslado para alegar en segunda instancia (quedando sin efecto la fijación en lista efectuada el 26 de abril de 2024).
Ello, para garantizar de forma plena tanto el derecho a alegar del demandado como el de su contraparte procesal -demandante-. Finalmente, cumple señalar que si bien la parte demandada presentó alegatos de conclusión dentro del término del traslado secretarial (mediante memorial radicado el 6 de mayo de 2024, a las 04:32 p.m.), y la demandante radicó sus alegatos el 7 de mayo de 2024 (03:35 p.m.), los mismos no serán tenidos en cuenta, pues el proferimiento anticipado del auto adiado 30 de abril de 2024, pudo haber tenido incidencia o generado confusión en las partes a la hora de presentar oportunamente sus alegatos.
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, RESUELVE:
PRIMERO: DECRETAR la nulidad del auto fechado 30 de abril de 2024, y en su lugar, ordenar a la Secretaría de esta Sala, que una vez en firme la presente decisión, surta nuevamente el traslado para alegar en segunda instancia (quedando sin efecto la fijación en lista efectuada el 26 de abril de 2024). Ello, para garantizar de forma plena tanto el derecho a alegar del demandado como el de su contraparte procesal -demandante-.
SEGUNDO: Agotado el referido traslado, ingresar nuevamente el expediente el Despacho de la Ponente a fin de proyectar la decisión de fondo correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por las Magistradas CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 71dadc03252f201e4fe4e2152903e20798932dfed127e78f09abfb8bf51ad29e Documento generado en 17/05/2024 11:39:21 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica