Incidente de liquidación de perjuicios promovido por Almacenes Éxito S.A. dentro del proceso verbal adelantado por Solari Inversiones y Desarrollos Inmobiliarios S.A.S. e Ingenieros Constructores Asociados Inka S.A.S. contra Almacenes Éxito S.A., identificado con código 08001315300420170011104 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia de Decisión Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla- Atlántico, junio veinticinco (25) de dos mil veintiséis (2026).
Código: 08001315300420170011104 Proceso: Incidente de liquidación de perjuicios Demandante: ALMACENES ÉXITO S.A. Demandado: SOLARI INVERSIONES Y DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.A.S. E INGENIEROS CONSTRUCTORES ASOCIADOS INKA S.A.S. Procedencia: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla Asunto: Apelación sentencia. Aprobado mediante Acta 76 I.- OBJETO DE LA PROVIDENCIA Resolver los recursos de apelación interpuestos por Almacenes Éxito S.A. y por Solari Inversiones y Desarrollos Inmobiliarios S.A.S. e Ingenieros Constructores Asociados Inka S.A.S. contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del trámite incidental de liquidación de perjuicios promovido por Almacenes Éxito S.A., en el proceso de la referencia. II.- PRETENSIONES Almacenes Éxito S.A. solicitó concretar la condena impuesta en abstracto y ordenar a Solari Inversiones y Desarrollos Inmobiliarios S.A.S. e Ingenieros Constructores Asociados Inka S.A.S. el Incidente de liquidación de perjuicios promovido por Almacenes Éxito S.A. dentro del proceso verbal adelantado por Solari Inversiones y Desarrollos Inmobiliarios S.A.S. e Ingenieros Constructores Asociados Inka S.A.S. contra Almacenes Éxito S.A., identificado con código 08001315300420170011104 pago solidario de las sumas reclamadas.1 Para tal efecto, estimó los rubros en $92.798.864 por administración fiduciaria, $207.321.035 por impuesto predial y $800.238.830 por conservación y vigilancia. Además, reclamó $1.082.368.902 por lucro cesante calculado con interés bancario corriente o, subsidiariamente, $505.093.860, con aplicación del IPC y del interés legal civil del 6% anual.
También pidió condena en costas, incluidos los honorarios del dictamen pericial aportado.2 III.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS Como sustento de la solicitud, Almacenes Éxito S.A. indicó que, dentro del proceso verbal promovido en su contra por Solari e Inka, se decretaron medidas cautelares innominadas que le impusieron la tenencia provisional de los inmuebles objeto de controversia y la asunción de cargas asociadas a su administración, conservación, vigilancia y custodia.3 Expuso que, al ser desestimadas las pretensiones de la demanda, el superior funcional adicionó la decisión correspondiente y dispuso la condena en costas y perjuicios a cargo de las demandantes, cuya liquidación debía adelantarse en sede de primera instancia. Con fundamento en ello, promovió el incidente para obtener el reconocimiento de las erogaciones asumidas durante la vigencia de las cautelas y del lucro cesante derivado de la indisponibilidad de esos recursos.4 IV.
ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA El incidente fue presentado el 14 de febrero de 1 Ver SGDE, Primera instancia, Incidente Liquidación Perjuicios, derivado 1 Ver SGDE, Primera instancia, Incidente Liquidación Perjuicios, derivado 1 3 Ibídem 4 Ibídem 2 Incidente de liquidación de perjuicios promovido por Almacenes Éxito S.A. dentro del proceso verbal adelantado por Solari Inversiones y Desarrollos Inmobiliarios S.A.S. e Ingenieros Constructores Asociados Inka S.A.S. contra Almacenes Éxito S.A., identificado con código 08001315300420170011104 20255 y las sociedades incidentadas se opusieron a su trámite y a los rubros reclamados.6 Mediante auto del 25 de septiembre de 2025, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla admitió el incidente y decretó las pruebas solicitadas.7 El 29 de enero de 2026 se practicó audiencia de pruebas, en la cual fueron interrogados los peritos y los representantes legales de las partes.8 Finalmente el 28 de abril de 2026, escuchados los alegatos de conclusión, el juzgado profirió sentencia, declaró no probadas las excepciones formuladas por Solari e Inka y liquidó la condena en concreto en favor de Almacenes Éxito S.A. en la suma de $1.245.293.738.9 V.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN.10 El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla consideró procedente el incidente, al encontrar que la liquidación de perjuicios estaba habilitada por la decisión del superior funcional y que los rubros reclamados por Almacenes Éxito S.A. guardaban relación con las medidas cautelares innominadas decretadas dentro del proceso verbal.
Para resolver, valoró el dictamen pericial rendido por OCH Group y los soportes documentales examinados por el experto, con base en los cuales tuvo por acreditados los gastos de administración fiduciaria, impuesto predial, conservación y vigilancia de los inmuebles. Además, estimó que las inconsistencias advertidas por Solari e Inka en algunas facturas de vigilancia fueron explicadas por el perito como consecuencia de la reimpresión de documentos con datos legales 5 Ibídem Ibídem, derivado 4 7 Ibídem, derivado 12 8 Ver SGDE, Primera instancia, Incidente Liquidación Perjuicios, derivado 16 9 Ibídem, derivado 21 10 Ibídem, derivado 21, vinculo https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/shareProcess/2d141585-9b3e45e1bada-aef49b4d0cc3 6 Incidente de liquidación de perjuicios promovido por Almacenes Éxito S.A. dentro del proceso verbal adelantado por Solari Inversiones y Desarrollos Inmobiliarios S.A.S. e Ingenieros Constructores Asociados Inka S.A.S. contra Almacenes Éxito S.A., identificado con código 08001315300420170011104 actualizados y de la validación de los pagos en los sistemas contables de Éxito.
También descartó el argumento relativo al supuesto uso de los lotes como parqueaderos, al considerar que las imágenes aportadas no ofrecían certeza sobre sus fechas de captura ni demostraban una utilización continua durante la vigencia de las cautelas. Con fundamento en ello, liquidó la condena en $92.798.864 por administración fiduciaria, $207.321.035 por impuesto predial, $800.238.830 por conservación y vigilancia, y $505.093.860 por lucro cesante calculado con IPC más interés legal civil del 6% anual.
Al subtotal de $1.605.452.589 descontó el pago parcial indexado de $360.158.850, para un total de $1.245.293.738. En consecuencia, declaró no probadas las excepciones formuladas por Solari e Inka y accedió a las pretensiones de Almacenes Éxito S.A. Posteriormente, adicionó la sentencia para condenar en costas a las incidentadas, pero negó ordenar el pago directo de la caución a cargo de la aseguradora, por no haber sido vinculada al trámite y porque su cobro dependía de la ejecutoria de la sentencia. VI.-SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Ambas partes formularon reparos contra la sentencia. 6.1.
Solari Inversiones y Desarrollos Inmobiliarios S.A.S. e Ingenieros Constructores Asociados Inka S.A.S. solicitaron revocar la decisión, al estimar que el incidente era improcedente y extemporáneo, pues, a su juicio, no existía condena en abstracto debidamente incorporada en la sentencia que puso fin al proceso. Además, cuestionaron la configuración de los presupuestos de la responsabilidad civil, en especial la existencia del daño, su cuantía y el Incidente de liquidación de perjuicios promovido por Almacenes Éxito S.A. dentro del proceso verbal adelantado por Solari Inversiones y Desarrollos Inmobiliarios S.A.S. e Ingenieros Constructores Asociados Inka S.A.S. contra Almacenes Éxito S.A., identificado con código 08001315300420170011104 nexo causal con las medidas cautelares.11 También reprocharon la valoración probatoria efectuada por el juzgado, particularmente frente al dictamen pericial, los soportes de vigilancia y conservación, y la supuesta utilización de los inmuebles como parqueaderos, aspecto que, según afirmaron, descartaba o reducía el perjuicio reclamado por Éxito.12 6.2.
Almacenes Éxito S.A. solicitó modificar la sentencia, al considerar que la liquidación reconocida fue inferior a la realmente causada. Sostuvo que el lucro cesante debía calcularse con interés bancario corriente y no con IPC más interés legal civil del 6% anual; que la condena debía extenderse hasta la fecha efectiva del pago; que procedía ordenar el pago con cargo a la caución constituida por la aseguradora; y que debían reconocerse los perjuicios posteriores al levantamiento de las medidas cautelares.13 VII.- CONSIDERACIONES 1ª) Conforme a los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la competencia del superior se determina, por regla general, a partir de los reparos concretos formulados por el apelante.
Sin embargo, en este asunto ambas partes recurrieron la sentencia: de un lado, Solari Inversiones y Desarrollos Inmobiliarios S.A.S. e Ingenieros Constructores Asociados Inka S.A.S.; y, de otro, Almacenes Éxito S.A. En esa medida, la Sala abordará el estudio de la decisión apelada a partir de las inconformidades recíprocas planteadas por los extremos procesales, lo que habilita un examen integral de los puntos discutidos en torno a la procedencia del incidente, la acreditación 11 Ver SGDE, Primera instancia, Incidente Liquidación Perjuicios, derivado 25 12 Ver SGDE, Primera instancia, Incidente Liquidación Perjuicios, derivado 25 Ibídem, derivado 24 13 Incidente de liquidación de perjuicios promovido por Almacenes Éxito S.A. dentro del proceso verbal adelantado por Solari Inversiones y Desarrollos Inmobiliarios S.A.S. e Ingenieros Constructores Asociados Inka S.A.S. contra Almacenes Éxito S.A., identificado con código 08001315300420170011104 de los perjuicios, su cuantificación, el alcance temporal de la condena, el lucro cesante reclamado y la caución judicial.
Para resolver los sendos recursos, debe recordarse que el recurso ordinario de apelación tiene por finalidad confrontar la decisión judicial impugnada con los reparos formulados por quienes recurren, a fin de establecer si los yerros atribuidos al fallo tienen entidad suficiente para modificarlo, revocarlo o confirmarlo. En esa labor, la Sala debe examinar la sentencia apelada a partir del material probatorio regular y oportunamente incorporado al trámite, así como de los fundamentos jurídicos que sirvieron de soporte a la decisión de primera instancia. Dicho análisis cobra especial relevancia en este asunto, pues ambas partes apelaron: Solari Inversiones y Desarrollos Inmobiliarios S.A.S. e Ingenieros Constructores Asociados Inka S.A.S., por considerar improcedente o indebidamente probada la condena; y Almacenes Éxito S.A., por estimar que la liquidación reconocida fue inferior a la realmente causada.
En este orden de ideas, la Sala realizará una confrontación probatoria y jurídica de la sentencia, atendiendo las censuras recíprocas de los extremos procesales y el alcance del incidente de liquidación de perjuicios decidido en primera instancia. 2ª) Procedencia y alcance del incidente de liquidación de perjuicios El artículo 283 del Código General del Proceso permite liquidar por incidente los perjuicios cuya condena fue impuesta en abstracto, cuando su monto no quedó determinado en la providencia respectiva.
En ese escenario, el trámite incidental no reabre el debate sobre la procedencia de la condena, sino que se orienta a concretar su cuantía. Incidente de liquidación de perjuicios promovido por Almacenes Éxito S.A. dentro del proceso verbal adelantado por Solari Inversiones y Desarrollos Inmobiliarios S.A.S. e Ingenieros Constructores Asociados Inka S.A.S. contra Almacenes Éxito S.A., identificado con código 08001315300420170011104 Tratándose de medidas cautelares, el artículo 597 ibidem prevé la condena en costas y perjuicios a cargo de quien las solicitó cuando se levantan en los supuestos allí previstos.
Sin embargo, esa habilitación no releva al incidentante de probar el daño, su monto y el nexo causal con la medida. Así lo ha precisado la Corte Constitucional en la sentencia T-901 de 2002, al señalar que los perjuicios causados por cautelas deben acreditarse en el trámite respectivo. En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en SC109-2023, recordó que toda indemnización exige daño cierto y relación causal demostrada. 3ª) Perjuicios derivados de medidas cautelares: daño y nexo causal La condena por perjuicios derivados de medidas cautelares exige verificar que la práctica de la cautela haya producido un daño cierto, directo y cuantificable.
Por ello, no basta acreditar que la medida fue decretada y luego levantada; corresponde demostrar cuáles erogaciones o afectaciones patrimoniales se causaron con ocasión de su ejecución. El nexo causal se satisface cuando los rubros reclamados guardan conexión directa con las cargas impuestas por la medida, de manera que el perjuicio sea consecuencia de la cautela y no de una decisión autónoma, un negocio distinto o una circunstancia ajena al proceso.
En esa línea, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en SC109-2023, reiteró que la responsabilidad indemnizatoria exige daño cierto y relación causal demostrada. A su vez, la Corte Constitucional, en T-901 de 2002, precisó que los perjuicios causados por cautelas deben probarse dentro del trámite correspondiente y no se presumen en su extensión. Incidente de liquidación de perjuicios promovido por Almacenes Éxito S.A. dentro del proceso verbal adelantado por Solari Inversiones y Desarrollos Inmobiliarios S.A.S. e Ingenieros Constructores Asociados Inka S.A.S. contra Almacenes Éxito S.A., identificado con código 08001315300420170011104 4ª) Valoración del dictamen pericial De conformidad con el artículo 226 del Código General del Proceso, la prueba pericial procede cuando la verificación de los hechos requiere conocimientos técnicos, científicos o especializados.
El dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado, explicar los métodos utilizados, identificar sus fuentes y acompañar los documentos que soportan sus conclusiones. A su vez, el artículo 228 ibidem garantiza la contradicción del dictamen, mediante la comparecencia del perito a audiencia, su interrogatorio y la posibilidad de cuestionar su idoneidad, metodología, fundamentos y conclusiones.
Por tanto, el juez no está obligado a acoger automáticamente la experticia, pero puede otorgarle mérito probatorio cuando advierta que es verificable, coherente, técnicamente sustentada y que sus conclusiones resistieron la contradicción ejercida por la contraparte. 5ª) Sana crítica y reglas de la experiencia. La valoración probatoria debe realizarse conforme a la sana crítica, esto es, con apoyo en criterios de lógica, ciencia y experiencia. Bajo ese parámetro, el juez puede confrontar las pruebas con patrones ordinarios de ocurrencia, siempre que exponga de manera razonada por qué una explicación resulta atendible en el caso concreto.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-202 de 2005, recordó que la sana crítica permite valorar la prueba racionalmente, sin tarifa legal rígida. A su vez, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en SC4186-2021, precisó que las reglas de la experiencia integran ese juicio racional y deben ser explicitadas por el juzgador.
Incidente de liquidación de perjuicios promovido por Almacenes Éxito S.A. dentro del proceso verbal adelantado por Solari Inversiones y Desarrollos Inmobiliarios S.A.S. e Ingenieros Constructores Asociados Inka S.A.S. contra Almacenes Éxito S.A., identificado con código 08001315300420170011104 Por ello, las reglas de experiencia pueden emplearse para valorar la coherencia de explicaciones técnicas, la trazabilidad documental, el funcionamiento ordinario de sistemas empresariales y la razonabilidad de los soportes aportados, sin sustituir la prueba ni convertir la apreciación judicial en una inferencia arbitraria. 6ª) La Sala debe determinar si la liquidación de perjuicios reconocida en primera instancia se ajustó a la condena en abstracto previamente dispuesta, al alcance de las medidas cautelares decretadas, a las pruebas practicadas y a los criterios de reparación integral; o si, conforme a los reparos de las partes, había lugar a negar el incidente, reducir la condena o aumentarla en los términos pretendidos por Almacenes Éxito S.A. 7ª) Descendiendo al asunto, la Sala abordará las censuras formuladas por ambas partes a partir del marco fijado por la condena en abstracto, el contenido de las medidas cautelares decretadas, el mérito de las pruebas practicadas en el trámite incidental y la liquidación efectuada por el juez de primera instancia. 7.1 El hecho generador de la responsabilidad patrimonial objeto de liquidación corresponde a la práctica de las medidas cautelares innominadas solicitadas por Solari Inversiones y Desarrollos Inmobiliarios S.A.S. e Ingenieros Constructores Asociados Inka S.A.S. dentro del proceso verbal promovido contra Almacenes Éxito S.A. Esa responsabilidad quedó habilitada procesalmente por el auto de 29 de octubre de 202414, mediante el cual el Tribunal adicionó la providencia de 26 de septiembre de 202415 y dispuso que, además de las costas, procedía la condena en perjuicios a cargo de la parte demandante y en favor de Almacenes Éxito S.A., cuya liquidación debía realizarse en sede de primera instancia. 14 15 Ver SGDE, Segunda instancia, Recurso Apelación Auto, derivado 7 Ibídem, derivado 3 Incidente de liquidación de perjuicios promovido por Almacenes Éxito S.A. dentro del proceso verbal adelantado por Solari Inversiones y Desarrollos Inmobiliarios S.A.S. e Ingenieros Constructores Asociados Inka S.A.S. contra Almacenes Éxito S.A., identificado con código 08001315300420170011104 Desde esa perspectiva, el reparo de Solari e Inka sobre la improcedencia y extemporaneidad del incidente no tiene vocación de prosperidad puesto que la procedencia del trámite estaba definida por el superior funcional, de manera que la labor del juez de primera instancia se orientaba a verificar si el hecho generador, la práctica de las medidas cautelares, produjo un daño patrimonial concreto, si ese daño generó perjuicios indemnizables y si existía nexo causal entre la cautela y los rubros reclamados.
La existencia de una condena en abstracto no relevaba a Almacenes Éxito S.A. de probar los perjuicios. En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-901 de 2002, precisó que los perjuicios derivados de medidas cautelares deben acreditarse dentro del trámite respectivo, pues la sola imposición de la cautela no demuestra, sin más, cualquier detrimento patrimonial.
Aplicada esa regla al caso, tal persona jurídica tenía la carga de demostrar el daño, su cuantía y su conexión causal con la medida, mientras que Solari e Inka podían controvertir tales elementos. El daño indemnizable se concretó en las erogaciones que Almacenes Éxito S.A. asumió en cumplimiento de la medida cautelar. En efecto, en la sentencia oral de primera instancia se precisó que, al decretarse la cautela, se le impuso a la hoy incidentante el pago de gastos de administración y comisiones fiduciarias, impuesto predial y contribuciones de valorización. A ello se sumaron los costos derivados de la tenencia material de los lotes, particularmente los asociados a su conservación, cuidado, vigilancia y custodia.16 En esa medida, los conceptos reclamados no surgieron de una liberalidad ni de una decisión empresarial autónoma, sino de cargas patrimoniales impuestas por una orden judicial dentro del proceso.
El nexo causal se advierte en la conexión entre la 16 Ver SGDE Primera instancia, Incidente Liquidación Perjuicios, derivado 21 08001315300420170011100 L080013103004TeaSalaCSJ 02 20260428 140000 V, min 1:09-3:09 Incidente de liquidación de perjuicios promovido por Almacenes Éxito S.A. dentro del proceso verbal adelantado por Solari Inversiones y Desarrollos Inmobiliarios S.A.S. e Ingenieros Constructores Asociados Inka S.A.S. contra Almacenes Éxito S.A., identificado con código 08001315300420170011104 orden cautelar y los gastos cuyo reembolso fue reconocido, puesto que, si la medida impuso a Almacenes Éxito S.A. la tenencia, administración y custodia de los inmuebles, resulta causalmente razonable que durante su vigencia se causaran pagos por fiducia, predial, conservación y vigilancia. Por ello, el análisis no podía limitarse a verificar la existencia formal de facturas, sino que debía establecer si esos documentos, el dictamen pericial y las explicaciones rendidas en audiencia permitían vincular cada erogación con los inmuebles afectados por la cautela.
La solicitud incidental cumplió una función delimitadora del debate. En ella, la parte activa identificó los conceptos cuya indemnización pretendía17: administración fiduciaria, impuesto predial, conservación y vigilancia, y lucro cesante por indisponibilidad de capital. Ese escrito no constituía prueba plena del perjuicio, pero sí fijó el marco de la controversia, al presentar una liquidación motivada y especificada, acompañada de soportes documentales y del dictamen pericial rendido por OCH Group, prueba aportada por Almacenes Éxito S.A. El dictamen de OCH Group fue el medio técnico central para la cuantificación de los rubros reclamados.
La experticia fue rendida a solicitud de Almacenes Éxito S.A. por los peritos César Mauricio Ochoa Pérez y Germán Camilo Ochoa Pérez, y tuvo por objeto establecer los costos y gastos pagados por administración fiduciaria, impuesto predial, conservación, cuidado y custodia de los inmuebles del Patrimonio Autónomo Lote Calle 77, entre 2017 y diciembre de 2024, además de calcular el lucro cesante bajo dos alternativas: interés bancario corriente e IPC más tasa legal.
Para ello, los expertos acudieron a documentos fuente, facturas, recibos oficiales, comprobantes de egreso, registros contables de causación y pago, papeles de trabajo y registros extraídos del sistema SAP.18 17 Ibídem, derivado 1 Ver SGDE, Primera instancia, Incidente Liquidación Perjuicios, derivado 1, vínculo https://drive.google.com/drive/folders/1FVOj80JZqhgSsWFe6rlmrKW3Y-747Hg?usp=sharing 18 Incidente de liquidación de perjuicios promovido por Almacenes Éxito S.A. dentro del proceso verbal adelantado por Solari Inversiones y Desarrollos Inmobiliarios S.A.S. e Ingenieros Constructores Asociados Inka S.A.S. contra Almacenes Éxito S.A., identificado con código 08001315300420170011104 El dictamen de OCH Group cuantificó los rubros reclamados a partir de la confrontación entre documentos fuente, facturas, registros contables, causación, comprobantes de pago, centros de costo, certificaciones de terceros y trazabilidad en SAP.
Así, estableció $92.798.864 por administración fiduciaria pagada a Alianza Fiduciaria S.A.; $207.321.035 por impuesto predial, previa verificación de recibos oficiales, sello bancario, fecha de pago y registros contables; y $800.238.830 por conservación, cuidado y custodia, rubro que fue validado con facturas de Colviseg del Caribe y Securitas, certificaciones de dichas compañías, el CeBe 5118, el CeCo 5118540 y los registros de pago extraídos de SAP.19 La prueba pericial fue sometida a contradicción en audiencia. Comparecieron los peritos César Mauricio Ochoa Pérez y Germán Camilo Ochoa Pérez, suscriptores del dictamen de OCH Group, quienes actuaron como expertos y no como representantes de las sociedades.
El primero explicó20, a instancia del apoderado de Almacenes Éxito S.A., que la experticia se apoyó en la verificación de la contabilidad de la compañía, el sistema SAP, los registros de causación y pago, los documentos fuente, los centros de costo y beneficio, y las certificaciones de proveedores. El segundo fue juramentado y, aunque Éxito no le formuló preguntas, fue interrogado por Solari e Inka sobre eventuales contrataciones anteriores de la firma pericial por parte de la incidentante.
La contradicción de Solari e Inka se concentró en el rubro de conservación, cuidado y vigilancia. Se cuestionó la fuente de las facturas, la ausencia de desglose visible del servicio específico frente al Lote Calle 77, la utilización de representaciones gráficas reimpresas, la existencia de referencias normativas posteriores en facturas de 2017, la falta de consignaciones bancarias individualizadas, y el uso de 19 Ibídem Ibídem, derivado 16, vinculo https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/b3026b2d-52fc4203-8f9b5fb0b7e3f168 min 8:01-1:40:48 20 Incidente de liquidación de perjuicios promovido por Almacenes Éxito S.A. dentro del proceso verbal adelantado por Solari Inversiones y Desarrollos Inmobiliarios S.A.S. e Ingenieros Constructores Asociados Inka S.A.S. contra Almacenes Éxito S.A., identificado con código 08001315300420170011104 certificaciones expedidas por Colviseg del Caribe y Securitas en 2025, con posterioridad al periodo auditado.
Tales cuestionamientos no desvirtuaron la fuerza demostrativa de la experticia. El perito explicó que la cuantificación no se apoyó en una factura aislada, sino en una verificación cruzada entre documentos fuente, contabilidad de Almacenes Éxito S.A., registros extraídos de SAP, centros de costo y beneficio, certificaciones de proveedores y soportes de pago.
También precisó que las certificaciones de las empresas de vigilancia no reemplazaban la contabilidad, sino que servían como mecanismo adicional de confirmación de la porción del servicio imputable al Fideicomiso Lote Calle 77. En ese sentido, cuando se le exhibió una factura de Colviseg del Caribe de 2017, cuyo concepto aludía genéricamente a servicios de vigilancia en distintas instalaciones del Éxito en Barranquilla, el perito explicó que esa factura debía leerse con el registro contable correspondiente, en el que se identificaban el centro de beneficio, el centro de costo y el valor imputado al lote cautelado.
Por ello, el mérito del dictamen no descansó en la literalidad aislada de las facturas, sino en su contraste con la contabilidad, el sistema SAP y los papeles de trabajo. La explicación sobre las facturas reimpresas también resulta atendible, ya que el perito indicó que se trataba de representaciones gráficas de documentos generados electrónicamente y que, al imprimirse nuevamente, podían incorporar campos legales, tributarios o de autorización actualizados, sin alterar los datos económicos de la operación, tales como fecha, proveedor, concepto y valor.
Esa explicación se acompasa con las reglas de la experiencia, pues en operaciones empresariales soportadas en sistemas digitales es plausible que la impresión posterior refleje formatos o datos normativos vigentes al momento de la reimpresión, sin que ello acredite, por sí solo, inexistencia del servicio, falsedad del documento o ausencia de pago.
Incidente de liquidación de perjuicios promovido por Almacenes Éxito S.A. dentro del proceso verbal adelantado por Solari Inversiones y Desarrollos Inmobiliarios S.A.S. e Ingenieros Constructores Asociados Inka S.A.S. contra Almacenes Éxito S.A., identificado con código 08001315300420170011104 Lo mismo ocurre con la ausencia de consignaciones individualizadas.
El perito explicó que, tratándose de una compañía de la dimensión de Almacenes Éxito S.A., los pagos a proveedores pueden tramitarse mediante bloques generados desde SAP hacia tesorería y luego dispersados por la entidad bancaria, de modo que la trazabilidad no depende necesariamente de un recibo bancario singular por cada factura, sino de los registros de causación, documentos de egreso y bloques de pago.
La valoración del dictamen se ajusta a la sana crítica. La Corte Constitucional, en la sentencia C-202 de 2005, recordó que la apreciación probatoria debe realizarse conforme a criterios de lógica, ciencia y experiencia. En la misma línea, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la sentencia SC4186-2021, precisó que las reglas de experiencia integran el juicio racional de valoración probatoria y permiten confrontar las pruebas con patrones ordinarios de ocurrencia, siempre que el razonamiento sea explicitado y conectado con el caso concreto.
Bajo ese parámetro, las explicaciones sobre la reimpresión de facturas, la trazabilidad en SAP, la imputación por centros de costo y los pagos por bloques resultan razonables. La consulta realizada por el perito a las empresas de vigilancia tampoco desnaturalizó la experticia, ya que, tratándose de un dictamen contable y financiero sobre pagos empresariales, era razonable verificar la información con los terceros emisores de las facturas y prestadores del servicio.
Esa actuación no sustituyó la prueba, sino que permitió contrastar los soportes, precisar su origen y robustecer la trazabilidad de la información examinada. El interrogatorio del representante legal del Éxito, Alejandro Ayora Toro, complementó esa conclusión21, pues explicó que, 21 Ver SGDE, Primera instancia, Incidente Liquidación Perjuicios, derivado 16, vínculo https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/5144e00c-50bf4f05-bdec-cadf8722a1a9 min 53:52-1:46:42 Incidente de liquidación de perjuicios promovido por Almacenes Éxito S.A. dentro del proceso verbal adelantado por Solari Inversiones y Desarrollos Inmobiliarios S.A.S. e Ingenieros Constructores Asociados Inka S.A.S. contra Almacenes Éxito S.A., identificado con código 08001315300420170011104 en cumplimiento de la medida cautelar que impuso a la compañía la tenencia provisional de los inmuebles y la asunción de los gastos asociados, se ordenó incluir el Lote Calle 77 dentro de los servicios de vigilancia y seguridad, mediante personal en sitio y rondas motorizadas, con distribución contable en el centro de costos correspondiente.
Esa declaración no reemplaza el dictamen, pero sí resulta coherente con la metodología explicada por el perito y con la orden cautelar que impuso a Éxito la conservación, cuidado y custodia de los bienes. Bajo reglas ordinarias de experiencia, la ausencia de invasiones, perturbaciones o ingresos irregulares durante el periodo de tenencia resulta compatible con la existencia de mecanismos de vigilancia, no con su inexistencia. Por ello, la falta de reportes de perturbación sobre los lotes no desvirtúa el servicio de custodia; antes bien, puede ser indicativa de que la vigilancia cumplió su finalidad preventiva.
Tampoco prospera la tesis según la cual Éxito no sufrió detrimento porque los lotes habrían sido usados como parqueadero. Esa afirmación se apoyó en imágenes que no ofrecían certeza suficiente sobre su fecha de captura ni demostraban una explotación continua durante la vigencia de las medidas. Además, no se acreditó beneficio económico concreto, permanente y cuantificable que pudiera compensarse con los gastos demostrados.
Una imagen aislada puede sugerir un uso material episódico, pero no una explotación económica constante, rentable y compensatoria. En cuanto a los gastos posteriores al levantamiento de las cautelas, la discusión sobre la retención de los inmuebles por parte del Éxito tiene relevancia para delimitar el alcance causal de la indemnización, pero no elimina los gastos ya acreditados ni su conexión inicial con la medida.
La condena reconocida se estructuró sobre erogaciones vinculadas con la cautela y soportadas en el dictamen hasta una fecha determinada, no sobre una condena abierta e indefinida hasta Incidente de liquidación de perjuicios promovido por Almacenes Éxito S.A. dentro del proceso verbal adelantado por Solari Inversiones y Desarrollos Inmobiliarios S.A.S. e Ingenieros Constructores Asociados Inka S.A.S. contra Almacenes Éxito S.A., identificado con código 08001315300420170011104 el pago.
Por ello, ese reparo no conduce a revocar la sentencia, aunque sí impide ampliar la condena en los términos pretendidos por el Éxito. En materia de responsabilidad derivada de medidas cautelares, la Corte Constitucional, en la sentencia T-901 de 2002, ha señalado que los perjuicios deben acreditarse dentro del trámite respectivo, pues la sola práctica de la cautela no demuestra automáticamente cualquier detrimento patrimonial.
A su vez, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la sentencia SC109-2023, reiteró que el reconocimiento de perjuicios exige demostrar daño cierto y nexo causal. Aplicadas esas reglas al caso, el hecho generador está dado por la práctica de las medidas cautelares; el daño se concreta en las erogaciones asumidas por Éxito para cumplir las cargas de administración, predial, conservación y vigilancia; y el nexo causal surge de la conexión entre la orden judicial de tenencia y custodia y los pagos verificados documental y pericialmente. 7.2.
Frente al lucro cesante, la Sala comparte que el juzgado descartara la liquidación principal con interés bancario corriente. Aunque el Éxito sostuvo que, por ser comerciante, los recursos destinados a pagar fiducia, predial y vigilancia dejaron de producir la rentabilidad propia de su actividad, esa tesis requería acreditar una oportunidad cierta de inversión, un negocio frustrado o una rentabilidad histórica aplicable a esos recursos.
En tal sentido, la sentencia SC2042023 de la Corte Suprema de Justicia resulta pertinente, pues permite sostener que la sola indisponibilidad de recursos no conduce automáticamente a aplicar tasas comerciales o financieras si no se demuestra una rentabilidad concreta frustrada. En igual dirección, la sentencia SC282-2021 recuerda que el lucro cesante exige prueba seria de la ganancia dejada de percibir y no puede fundarse en expectativas generales o hipótesis no acreditadas.
Por ello, la fórmula acogida por el juzgado, capital Incidente de liquidación de perjuicios promovido por Almacenes Éxito S.A. dentro del proceso verbal adelantado por Solari Inversiones y Desarrollos Inmobiliarios S.A.S. e Ingenieros Constructores Asociados Inka S.A.S. contra Almacenes Éxito S.A., identificado con código 08001315300420170011104 indexado más interés legal civil del 6% anual, resulta razonable.
No desconoce la existencia del lucro cesante, sino que lo cuantifica con una tasa compatible con el grado de certeza alcanzado por la prueba. Además, esa alternativa fue propuesta por el propio dictamen de OCH Group, de modo que la sentencia acogió una opción técnica discutida en el trámite incidental y no un criterio ajeno al debate. También se comparte la forma como se descontó el pago parcial efectuado por Solari e Inka.
La actualización tanto de los rubros reclamados como del abono realizado permitió comparar valores equivalentes en el tiempo, preservar el valor real del pago y evitar una reparación duplicada. En consecuencia, resultaba procedente descontar el pago parcial indexado de la liquidación final. Así, la liquidación acogida por el juzgado encuentra respaldo en el acervo probatorio: $92.798.864 por administración fiduciaria, $207.321.035 por impuesto predial, $800.238.830 por conservación y vigilancia, y $505.093.860 por lucro cesante calculado con interés legal civil del 6% anual sobre capital indexado.
Al subtotal de $1.605.452.589 se descontó el pago parcial indexado de $360.158.850, para un total de $1.245.293.738. Los reparos del Éxito orientados a aumentar la condena tampoco prosperan. La aplicación del interés bancario corriente carece de respaldo probatorio suficiente, por no haberse demostrado una rentabilidad comercial concreta frustrada.
La extensión del lucro cesante hasta la fecha efectiva de pago excede el objeto del incidente, que era concretar la condena con base en los perjuicios probados. Y la orden directa de pago de la caución judicial a cargo de la aseguradora no podía impartirse sin su vinculación al trámite, pues ello afectaría su derecho de defensa y contradicción, sin perjuicio de que, ejecutoriada la decisión y cumplidos los presupuestos procesales, la parte interesada acuda al mecanismo correspondiente para hacerla efectiva.
Incidente de liquidación de perjuicios promovido por Almacenes Éxito S.A. dentro del proceso verbal adelantado por Solari Inversiones y Desarrollos Inmobiliarios S.A.S. e Ingenieros Constructores Asociados Inka S.A.S. contra Almacenes Éxito S.A., identificado con código 08001315300420170011104 Valoradas las pruebas individual y conjuntamente, la Sala encuentra acreditados el hecho generador, el daño y el nexo causal respecto de los rubros reconocidos.
Las explicaciones de los peritos, el dictamen de OCH Group, la trazabilidad contable en SAP, los centros de costo, las facturas, comprobantes, certificaciones y el interrogatorio de Alejandro Ayora Toro permiten tener por demostrada la base de la condena. A su turno, las objeciones de Solari e Inka no desvirtuaron esos elementos, mientras que las censuras del Éxito pretenden ampliar la liquidación más allá del grado de certeza alcanzado.
En consecuencia, la sentencia apelada debe ser confirmada, pues liquidó de manera razonable los perjuicios acreditados, dentro del marco fijado por la condena en abstracto, el contenido de las medidas cautelares y las pruebas practicadas en el trámite incidental. VIII. DECISIÓN Por lo expuesto la Sala Quinta Civil-Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Atlántico, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso de la referencia, así como la providencia complementaria mediante la cual se adicionó la condena en costas de primera instancia y se negó la solicitud de ordenar el pago directo de la caución a cargo de la aseguradora, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Incidente de liquidación de perjuicios promovido por Almacenes Éxito S.A. dentro del proceso verbal adelantado por Solari Inversiones y Desarrollos Inmobiliarios S.A.S. e Ingenieros Constructores Asociados Inka S.A.S. contra Almacenes Éxito S.A., identificado con código 08001315300420170011104 Segundo: Sin condena en costas en esta instancia, por haberse resuelto recursos de apelación formulados por ambos extremos procesales y no advertirse prosperidad sustancial de ninguno. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de esta al despacho judicial de origen para lo pertinente.
Ofíciese.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: BERNARDO LÓPEZ Magistrado SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA Magistrada VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada (en uso de permiso) Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9502eceadf4c754f23a225d9aacf6bd76a6637519c9b5b9017a6c40d7e5 Incidente de liquidación de perjuicios promovido por Almacenes Éxito S.A. dentro del proceso verbal adelantado por Solari Inversiones y Desarrollos Inmobiliarios S.A.S. e Ingenieros Constructores Asociados Inka S.A.S. contra Almacenes Éxito S.A., identificado con código 08001315300420170011104 4f909 Documento generado en 25/06/2026 08:35:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica