RAD. 68001-31-05-001-2023-00118-01 PI 2025-449 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) 1o. ASUNTO Se surte el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 16 de 22 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral radicado 6800131-05-001-2023-00118-01, promovido por Luis Eduardo Rueda Quintero contra Blanca Myriam Parra Moreno. 2o.
ANTECEDENTES DEMANDA1: El demandante deprecó se declarara que sostuvo un contrato verbal de trabajo con Blanca Myriam Parra Moreno, vigente desde el 12 de octubre de 2015 al 06 de noviembre de 2020, el cual terminó con justa causa atribuible a aquella; que no fue afiliado ni se efectuaron aportes al Sistema General de Seguridad Social, ni se le pagaron cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios ni vacaciones. 1 Archivo 002 del cuaderno 01. 1 RAD. 68001-31-05-001-2023-00118-01 PI 2025-449 En consecuencia, pidió se condene a la demandada al pago de las prestaciones sociales y vacaciones causadas durante la vigencia del contrato de trabajo, así como al reconocimiento de las sanciones contempladas en los artículos 65 del C.S.T., y 99 de la Ley 50 de 1990; lo que se pruebe ultra y extra petita y que se grave a la pasiva en costas.
Adujo 1) Que celebró un contrato verbal de trabajo con la demandada vigente del 12 de octubre de 2015 al 06 de noviembre de 2020, para desempeñar el cargo de conductor. 2) Que laboraba de lunes a domingo, incluidos los días festivos, con excepción del día de “pico y placa” del vehículo, de 6a.m a 3p.m y de 8a.m a 11p.m. 3) Que el vehículo que conducía, de placas SXT-540, se encontraba afiliado a la empresa Transportes Domínguez. 4) Que debía entregar una tarifa de $80.000 diarios a la convocada a juicio y que recibía órdenes e instrucciones sobre la administración del vehículo. 5) Que como remuneración se pactaron $30.000 o $50.000 diarios. 6) Que durante la vigencia del contrato no recibió el pago de prestaciones sociales, ni vacaciones y nunca fue afiliado al sistema general de seguridad social. 7) Que la pasiva dio por terminado el contrato de trabajo el 06 de noviembre de 2020 sin justa causa.
CONTESTACIÓN(ES): Blanca Myriam Parra Moreno2, se opuso. Aceptó como ciertos los hechos relacionados con la propiedad del vehículo y su afiliación a una empresa de transporte. Negó la existencia de contrato de trabajo con el accionante. Sostuvo que únicamente existió un acuerdo de carácter civil, consistente en el arrendamiento verbal del vehículo tipo taxi de placas SXT-540, de su propiedad.
Señaló que el promovente explotó el automotor por su cuenta y riesgo, 2 Archivo 009 ibidem. 2 RAD. 68001-31-05-001-2023-00118-01 PI 2025-449 sin que mediara subordinación, dependencia, imposición de horarios ni pago de salario. Indicó que la contraprestación pactada no correspondía a salario, sino a un pago diario a cargo del actor por el uso del vehículo, propio del arrendamiento y negó que existiera la obligación de afiliación al sistema de seguridad social por parte suya, por cuanto no se configuró vínculo laboral alguno. Manifestó que la relación contractual finalizó por incumplimiento en los pagos por parte del demandante.
Propuso como excepciones de mérito la inexistencia de la obligación, desvirtuación de la presunción consagrada en el artículo 24 del C.S.T., inexistencia de relación laboral, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica. SENTENCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 22 de abril de 2025 absolvió a la demandada y gravó en costas al actor.
Memoró que la existencia del contrato de trabajo exige la concurrencia de los elementos previstos en los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación continuada y la remuneración, además de la presunción consagrada en el artículo 24 ibidem, cuyo alcance fue desarrollado con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y en los principios rectores del derecho laboral contenidos en el artículo 53 de la Constitución Política, en especial el de primacía de la realidad sobre las formas.
Afirmó que al demandante le correspondía acreditar, como mínimo, la efectiva prestación personal del servicio y los extremos temporales del vínculo alegado. Sin embargo, encontró que el acervo probatorio resultó insuficiente para 3 RAD. 68001-31-05-001-2023-00118-01 PI 2025-449 demostrar una relación laboral en los términos propuestos en el libelo genitor.
Si bien la demandada aceptó que el actor condujo el vehículo de su propiedad en un periodo comprendido de manera imprecisa entre 2016 y 2020, dicha aceptación activó la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual fue posteriormente desvirtuada con los propios dichos del demandante en su interrogatorio de parte, en los que quedó en evidencia que actuaba con plena autonomía, decidía libremente cuándo trabajar o no, no informaba ausencias, no estaba sujeto a órdenes, control, rutas impuestas ni vigilancia, y asumía directamente las consecuencias de no prestar el servicio por motivos personales o de salud, aspectos que, son incompatibles con el elemento esencial de la subordinación. 3o.
CONSIDERACIONES En atención al grado de jurisdicción de consulta, desde la óptica fáctica y legal se revisará la sentencia atrás referida. De la existencia del contrato de trabajo y la carga de la prueba. El contrato de trabajo en voces de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (sentencia del 24 de enero de 1977), es un acto jurídico celebrado entre una persona natural llamada trabajador, y una persona natural o jurídica, denominada patrono o empleador, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de este a cambio, una remuneración que genéricamente se llama salario.
Tres son los elementos esenciales del contrato de trabajo, a saber 1) la actividad personal del trabajador; 2) la subordinación laboral y 3) el 4 RAD. 68001-31-05-001-2023-00118-01 PI 2025-449 salario. De estos importa destacar la subordinación, reseñando que en virtud de tal, el empleador está legalmente autorizado para impartir órdenes, instrucciones, directrices o reglamentos relacionados con la forma como el trabajador debe desarrollar sus labores y cumplir con sus obligaciones adquiridas, lo que involucra una potestad de dirección para delimitar la conducta laboral y facultades disciplinarias para velar porque el comportamiento del prestador del laborío sea adecuado e imponer una disciplina congruente con estos fines.
A su vez el artículo 53 superior, consagra el principio de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”. Formulación protectora del trabajador que, en esencia, hace prevalecer siempre los hechos sobre la apariencia o por encima de los acuerdos formales. Expresado en otro giro: interesa es lo que sucede en la práctica, más que lo que las partes hayan convenido.
Por su parte el artículo 24 del CST, reza: “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. Significa esto, que probada la prestación personal del servicio se tiene por cierta la existencia del contrato de trabajo. Presunción legal que admite prueba en contrario, esto es, que se desvirtúe la continuada subordinación o dependencia del trabajador y/o el carácter remunerado del servicio.
En este sentido ha sido reiterado el criterio de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, verbigracia en sentencia de enero 25 de 2017 radicación 48890. Corresponde en consecuencia al empleador demostrar que el servicio prestado era de carácter autónomo para evitar que se apliquen las consecuencias laborales. Ya en el sub analice, en lo que toca con la prestación personal del servicio por parte del actor en favor de la pasiva, la que se entiende 5 RAD. 68001-31-05-001-2023-00118-01 PI 2025-449 efectuada, conforme al escrito genitor, del 21 de octubre de 2015 al 06 de noviembre de 2020, se advierte que la misma se encuentra probada, de conformidad con la prueba recaudada en juicio, esto es, los interrogatorios de parte absueltos.
Ahora, como la pasiva negó la existencia del vínculo laboral con el demandante y refirió que lo que se materializó fue un contrato de carácter civil o de arrendamiento de vehículo, sin presencia de subordinación sobre el protagonista de la litis, corresponde, a partir del estudio del acervo probatorio verificar la veracidad o no de tal aserto.
Valga decir, si la presunción surgida fue o no derruida. Como pruebas documentales se aportaron (i) Constancia de no acuerdo No. 246 del 09 de mayo de 20223 y (ii) facturas de compra de repuestos y mantenimiento para vehículo de placas SXT-5404. De la constancia de no acuerdo suscrita por las partes únicamente se desprende que no fue posible alcanzar una fórmula conciliatoria frente a las pretensiones objeto del presente litigio, sin que de dicho documento se derive ningún otro efecto probatorio.
Se ilustra: 3 Folios 08 al 09 del archivo 002 del Cuaderno 01. 4 Folios 11 al 18 ibidem. 6 RAD. 68001-31-05-001-2023-00118-01 PI 2025-449 De otro lado, al absolver interrogatorio de parte el demandante indicó que, a partir de un contacto previo entre su hija y la hija de Blanca Myriam Parra, esta última lo llamó y “le dio el trabajo”.
Explicó que la 7 RAD. 68001-31-05-001-2023-00118-01 PI 2025-449 prestación del servicio tuvo “dos fases”: al inicio recogía el vehículo en la casa de la demandada, en el barrio El Carmen, y lo conducía de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 3:00 p.m., mientras que el esposo de Blanca lo utilizaba desde las 3:00 p.m. hasta cerca de las 11:00 p.m.; los fines de semana, según dijo, laboraba “todo el día… de 6 de la mañana a 23:00 de la noche”.
Afirmó que esta modalidad se mantuvo aproximadamente de 2015 a 2018, lapso en el que el carro permanecía guardado en la casa de la demandada; luego de ese año, cuando la familia se trasladó a Piedecuesta, el vehículo permanecía en su propia residencia, desde donde lo sacaba cada mañana. Señaló que durante todo el tiempo asumió directamente el combustible y el lavado del taxi, respondió por una “tarifa diaria de $80.000 a razón del uso del vehículo” y que el resto del producido quedaba para él “como por decirlo así de sueldo”.
Agregó que el contacto con Blanca era escaso y casi siempre recibía mensajes a través del esposo de ésta, de quien recibía la mayoría de indicaciones. En cuanto a las condiciones de ejecución, el propio demandante refirió que, cuando necesitaba atender diligencias personales (citas médicas, asuntos familiares o reuniones), simplemente optaba por “dejar de ir a laborar y sacar el tiempo para hacer esas vueltas”, sin trámite previo ni autorización, porque, según reconoció, “obviamente no” informaba a la demandada sobre esas ausencias.
Relató que, si enfermaba o se sentía indispuesto, decidía no trabajar y que su única obligación consistía en responder por el valor acordado del uso del carro, de modo que “si yo trabajo no trabajo, si estoy enfermo no estoy enfermo, tengo que pagarle yo las tarifas”, e incluso admitió que, si los llamaba para avisar de su malestar, le responderían que “eso no es problema mío, usted tráigame la tarifa y mira a ver cómo lo hace”.
De igual forma, precisó que la demandada nunca le impuso rutas específicas, pues en su criterio “uno no puede tener ruta exigida… si me sale para Piedecuesta, me sale para el norte, para donde sea, uno 8 RAD. 68001-31-05-001-2023-00118-01 PI 2025-449 puede escoger”. Finalmente, explicó que la asunción de gasolina, lavado y demás gastos de operación corría por su cuenta porque “en el gremio del taxismo siempre ha sido así. Uno simplemente paga la tarifa y el resto de gastos es… a cuesta del conductor”.
La testigo Eddy Fuentes Sandoval dijo ser compañera permanente del actor. Sobre la relación entre Rueda Quintero y Parra Moreno indicó que fue indirecta y limitada, pues afirmó que casi nunca tenía contacto con la demandada y que “siempre me hablé más y tuve más contacto con el esposo de ella que con ella. Yo a ella no, muy rara vez la vi”.
Señaló que desconocía si entre las partes en contienda se suscribió algún documento, al manifestar que “no, no, no tengo ni idea si hicieron algún documento o no lo hicieron”. Dijo que su compañero asumía directamente el mantenimiento del vehículo, al precisar que “siempre que tenían que llevarlo al taller iba él… siempre lo llevó, fue mi compañero y él era el que lo recogía”, así como el combustible, pues sostuvo que “el combustible, que yo sepa, mi compañero, porque era el que trabajaba con el carro”, afirmó incluso que lo acompañó en varias oportunidades a “tanquear”.
Frente a la imposición de rutas, fue enfática en señalar que no existían, al responder que “no, no, señora” cuando se le preguntó si se le imponía alguna zona específica de trabajo. Sobre el uso del vehículo para asuntos personales, expresó que, aunque su compañero podía hacerlo, “nunca lo hacía”, y que “yo siempre hacía mis vueltas independiente del carro”.
Respecto al parqueo del automotor, explicó que este quedaba frente a su vivienda por una situación meramente logística, pues “no, nadie” le informó formalmente que pudiera parquearlo allí, sino que ello obedecía a que hacia la medianoche él regresaba con el vehículo desde la casa del esposo de la demandada. 9 RAD. 68001-31-05-001-2023-00118-01 PI 2025-449 De la declaración rendida por Miguel Rogelio Domínguez Serrano, quien manifestó ser representante de Transportes Domínguez, se desprende que no tenía conocimiento directo de los hechos objeto del litigio ni de la relación entre las partes, al indicar de manera expresa que no conocía ni al demandante ni a la demandada, razón por la cual ningún elemento fáctico relevante puede extraerse de su dicho para efectos de acreditar la prestación personal del servicio o las condiciones en que aquella se habría desarrollado.
En igual sentido, de la declaración rendida por Jorge Miguel Duarte Parra, quien manifestó ser sobrino de Blanca Myriam Parra Moreno, se establece que no conoce al demandante, al afirmar de manera expresa: “No, señora, no lo conozco”, y que su conocimiento sobre el proceso es mínimo, pues indicó: “No, no tengo mucho conocimiento”. Aceptó únicamente que su tía “siempre, casi siempre ha tenido taxi”, aunque precisó que no sabía si correspondía al de placas SXT-540.
Interrogado sobre quién conducía dicho vehículo en el periodo 20152020, respondió de forma clara: “No tengo conocimiento”. Así, su testimonio carece de aptitud demostrativa en relación con los hechos debatidos, al no aportar información concreta sobre la prestación del servicio dentro del periodo reclamado. De otro lado, al absolver el interrogatorio de parte Blanca Myriam Parra Moreno indicó que conoció a Luis Eduardo Rueda Quintero aproximadamente desde el 2016.
Aclaró que no lo “conocía” en sentido estricto, sino que apenas lo “distinguía”, pues fue su hija quien lo presentó como “una persona que solicitaba el carro para trabajar, porque era una persona demasiado, demasiado necesitada”. Señaló que la vinculación del actor con el vehículo de su propiedad se dio en el marco de un canon 10 RAD. 68001-31-05-001-2023-00118-01 PI 2025-449 de arrendamiento.
Explicó que “él lo conducía en plan de canon de arrendamiento” y que las condiciones consistían en “que él diera un canon diario y que mantuviera el carro en condiciones para ellos trabajar”. Manifestó que no ejercía control sobre la forma de ejecución de la actividad, al afirmar: “no sabía qué hacía con el carro, no sabía en absoluto nada de eso… recogía el carro, se iban a trabajar, yo no sé qué haría con él”, y agregó que no recuerda que el actor le hubiera solicitado permisos para ausentarse del servicio por razones personales o de salud.
Indicó que el demandante condujo el vehículo “hasta principios de noviembre del 2020”, pero que desconocía el lugar donde este se guardaba, pues reiteró de forma expresa: “no sé dónde lo dejaba… solamente sabía de que él conducía el carro y me daba un canon de arrendamiento y nada más”. Del análisis en conjunto de la prueba recaudada, es plausible concluir que, si bien se acreditó la prestación personal del servicio por parte del promotor del proceso, respecto del vehículo tipo taxi de propiedad de la encartada, se derruyó la presunción existencia del elemento de subordinación frente a Parra Moreno, como se pasa a explicar.
En efecto, el propio actor reconoció en su interrogatorio que, cuando debía atender asuntos personales, podía “dejar de ir a laborar y sacar el tiempo para hacer esas vueltas” y que, en tales eventos, “obviamente no informaba a la señora Blanca”. Asimismo, admitió que, frente a eventualidades de salud, era él quien decidía si laboraba o no, pero debía “responder por las tarifas”, lo cual resulta compatible con un esquema autónomo de explotación del vehículo y no con uno de dependencia laboral.
De igual forma, precisó que no se le imponían rutas específicas, al afirmar que “no, no… uno no puede tener ruta exigida”, 11 RAD. 68001-31-05-001-2023-00118-01 PI 2025-449 y que los gastos de combustible y lavado eran asumidos por él, por tratarse de una práctica propia del gremio del taxismo. Tales manifestaciones resultan concordantes con lo declarado por Blanca Myriam Parra Moreno, quien sostuvo que el actor “conducía el carro en plan de canon de arrendamiento” y que las condiciones consistían en “que él diera un canon diario y que mantuviera el carro en condiciones”, por lo que señaló que no ejercía control sobre su actividad, ya que “no sabía qué hacía con el carro… yo no sé qué haría con él”.
En igual sentido, indicó que desconocía incluso dónde se guardaba el vehículo y que su única relación con el actor se limitaba a recibir el valor pactado por el uso del automotor. A su turno, la testigo Eddy Fuentes Sandoval corroboró que el demandante asumía directamente el mantenimiento y el combustible del vehículo y que no existían órdenes, rutas impuestas ni supervisión directa, mientras que los testimonios de Miguel Rogelio Domínguez Serrano y Jorge Miguel Duarte Parra no aportaron elementos fácticos concretos sobre la relación discutida.
En este escenario probatorio, se impone concluir que la actividad del actor se desarrolló bajo un esquema de arrendamiento del vehículo, propio de la dinámica del transporte individual, sin sujeción a poder subordinante alguno por parte de la demandada. Así las cosas, los elementos suasorios arrimados al juicio no permiten establecer que Blanca Myriam Parra Moreno ejerciera poder disciplinario alguno sobre el actor, ni control sobre su jornada, asignación de tareas, supervisión constante o imposición de directrices en la ejecución del servicio, elementos definitorios de la subordinación conforme al artículo 23 del C.S.T. Por el contrario, lo que se evidencia es la materialización de una relación de naturaleza civil, en la que el 12 RAD. 68001-31-05-001-2023-00118-01 PI 2025-449 actor asumía la explotación económica del automotor por su cuenta y riesgo, a cambio de entregar un canon fijo diario por su uso, con obligación a su cargo de cubrir los gastos propios de la operación. Por manera que, en lo atinente a las circunstancias y condiciones acreditadas en las que se prestó el servicio por el promotor del litigio, se advierte que la convocada a juicio logró desvirtuar la presunción legal del artículo 24 del C.S.T., al quedar demostrado que en la relación que existió entre las partes en contienda no se configuró el elemento de la subordinación, presupuesto indispensable para la declaratoria del vínculo laboral pretendido.
Y si bien es cierto que con las normas contenidas en el artículo 15 de la ley 15 de 1959 y los artículos 12 y 36 de la Ley 336 de 1996, se busca garantizar a los conductores de los vehículos de transporte, condiciones dignas de trabajo y el pago de acreencias laborales con el fin de que se ajusten a criterios de equidad, ello no quiere decir que, entre los sujetos contratantes “no pueda desdibujarse tal contratación y derribarse dicha presunción” -como ocurrió en el caso en concreto- “cuando se omita alguno de tres elementos constitutivos del contrato de trabajo instituidos en el art. 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, este articulado guarda total consonancia con el artículo 15 de la Ley 15 de 1959 que reglamenta la vinculación de los conductores del servicio público, y su ejecución debe estar soportada en el cumplimiento integral de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y dependencia, y la remuneración”.
(CSJ SL21091-2017). De esta manera las cosas, al haber logrado la pasiva derruir la presunción legal de que trata el artículo 24 del C.S.T., se concluye que entre el demandante y Blanca Myriam Parra Moreno no existió un 13 RAD. 68001-31-05-001-2023-00118-01 PI 2025-449 contrato de trabajo. Por tanto, imperioso resulta confirmar la decisión de primer grado.
No se emitirá condena en costas por surtirse el grado jurisdiccional de consulta. 4o. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. – Confirmar la sentencia del 22 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68-001-31-05-0012023-00118-01, promovido por Luis Eduardo Rueda Quintero contra Blanca Myriam Parra Moreno. Segundo. – Sin costas.
Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo Elvia Marina Acevedo González (En uso de permiso) Susana Ayala Colmenares 14