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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Auto Rechaza por Extemporaneo Reposicion Rad 2019-00138-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA TERCERA - CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Radicado n° 700013103005-2019-00138-01 Sincelejo, seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Procede el Tribunal a decidir el recurso de REPOSICIÓN en subsidio de QUEJA, interpuesto por el apoderado judicial del extremo demandante en el proceso de pertenencia y demandado en reivindicación contra la providencia proferida por esta Magistratura el día 15 de julio de la presente anualidad.

ANTECEDENTES Por medio de proveído de calenda 13 de marzo de los corrientes, este despacho declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso de pertenencia y demandado en reivindicación en contra de la sentencia proferida el 02 de noviembre de 2023 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso de pertenencia – reivindicatorio (acumulado) iniciado por Benjamín Alfonso Torres Ospina, contra Inversiones Turísticas el Campano S.A.S. Dicha providencia se notificó en estado el 14 de marzo de 2024, quedando ejecutoriada el 19 de ese mismo mes y año, sin embargo, no se allegó memorial del apelante sustentando la alzada en el término dispuesto para tal fin, tal como Radicado n° 700013103005-2019-00138-01 consta en la nota emitida por la Secretaría de esta Sala el día 11 de julio del cursante año. En virtud de lo anterior, esta Magistratura mediante auto adiado 15 de julio de la presente anualidad, resolvió declarar DESIERTO el recurso de apelación incoado por el demandante en el proceso de la referencia, ante la falta de sustentación del ataque vertical.

En desacuerdo con ese proveído, la parte demandante en el proceso de pertenencia y demandado en reivindicación - en fecha de 23 de julio de los corrientes1 interpuso el recurso horizontal, arguyendo, en resumen, lo siguiente: “Pues si presento oportunamente el recurso y lo envió por que se decreta desierto, pues se sustentó debidamente y por qué le han negado la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa de mi poderdante actualmente.

Adicionalmente, el juez 5 civil del circuito se ha negado a facilitar los audios de las audiencias, tanto así que a mi presentación de solicitud de reconocimiento de personería jurídica solicite link con expediente completo link, y no se envió. Lo cual también impidió una mejor defensa, pues sin un acceso a las pruebas como lo son los audios de la defensa sustentar un recurso en tres días se dificulta, pues se requiere el acceso total al expediente”.

En consecuencia, solicitó se revoque el proveído de 15 de julio de 2023 y en su lugar, se disponga el pronunciamiento de fondo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 02 de noviembre del año pasado. De no ser así, se expida oficio al superior funcional con el fin de tramitar el recurso extraordinario de queja. CONSIDERACIONES En atención a los antecedentes expuestos, le corresponde a esta Magistratura examinar, i) el cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia del recurso de reposición; de prosperar esos requisitos, ii) se deberá analizar si el auto de fecha 15 de julio de los corrientes -que declaró desierta la 1 Ver archivo 07AgregarMemorial.pdf del expediente digital.

Radicado n° 700013103005-2019-00138-01 apelación dentro del proceso de la referencia- se ajusta a las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicable respecto a la oportunidad de sustentación del recurso ante el superior. En ese sentido, resulta oportuno memorar que el artículo 318 del Código General del Proceso, dispone: “Art. 318 CGP. - Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.” Del ruego en reposición de la parte demandante en el proceso de pertenencia y demandado en reivindicación –Benjamín Alfonso Torres Ospina- se vislumbra que se encuentra legitimado para interponer recurso de reposición contra la antedicha providencia, dado que se constata que la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2023, emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo - Sucre, perjudicó sus intereses, encontrándose interés para recurrir la antedicha providencia. Por otro lado, atendiendo la disposición legal precedente, y como quiera que el auto que es objeto de recurso se notificó en estado el 16 de julio de la presente anualidad, y el recurrente presentó el escrito petitorio el día 23 de julio hogaño2, es claro que el mismo fue arrimado de forma extemporánea, y, por ende, debe ser rechazado.

Por su parte, con relación al recurso de queja, es menester indicar que como es de disposición del articulo 353 ibidem “El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando 2 Ver archivo 08ConstanciaSecretarial.pdf del expediente digital. Radicado n° 700013103005-2019-00138-01 este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria (…)”.

Al respecto, es oportuno aclarar que este recurso no resulta ser aplicable al asunto de marras, debido a que el recurrente ataca es el auto de calenda 15 de julio de 2024, en el que este despacho declaró desierto el recurso de apelación, por lo que es dable concluir que no es procedente resolver lo solicitado a través de este mecanismo. Ahora bien, teniendo en cuenta que el artículo 318 del CGP3 dispone que cuando el recurrente utilice un recurso improcedente, al juzgador le corresponderá darle trámite conforme a las reglas del que resulte procedente; en este caso, se entenderá que el mismo corresponde al de súplica, que en su tenor literal el artículo 331 ibidem prevé lo siguiente: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad” En virtud de lo anterior, es dable colegir que este recurso también fue presentado de manera extemporánea, como quiera que el demandante allegó la reposición en subsidio de queja – entiéndase súplica- el 23 de julio de los corrientes, y el auto que declaró desierto la alzada se notificó el 16 de ese mismo mes; por lo que, es evidente que se presentó por fuera del término legalmente previsto por el legislador. 3 PARÁGRAFO.

Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. Radicado n° 700013103005-2019-00138-01 En consecuencia, y dada la extemporaneidad e improcedencia de los recursos impetrados en esta instancia, no le queda otra alternativa a esta Colegiatura que rechazarlos de conformidad con las motivaciones expuestas.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala III Civil Familia Laboral Unitaria de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORANEO el recurso de reposición presentado contra el auto emitido por esta Magistratura el 15 de julio del 2024, de conformidad con las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de queja presentado contra el auto emitido por esta Magistratura el 15 de julio del 2024, de conformidad con las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: RECHAZAR POR EXTEMPORANEO el recurso de súplica presentado contra el auto emitido por esta Magistratura el 15 de julio del 2024, de conformidad con las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Ejecutoriado el presente proveído DESE cumplimiento al numeral segundo del auto anterior.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Magistrado Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6d20d6742515dbdce5b7e839fb56d93aded6a21003b0dcf597649362c78cfdbc Documento generado en 06/08/2024 08:58:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica