Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia01120240000901

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Hoy 16 de DICIEMBRE de 2025 siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.418, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por ALBA DORIS ACHURY ARGUMERO, en contra de COLPENSIONES.

Bajo radicación 760013105-011-2024-00009-01. En donde se resuelve la CONSULTA y la APELACIÓN de COLPENSIONES en contra de la sentencia No. 121 del 18 de mayo de 2025, proferida por el juzgado 11º Laboral del Circuito de Cali mediante la cual se, i) DECLARÓ que la demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de vejez desde el 1 de abril de 2020; ii) CONDENÓ a COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante la suma de $ 31.744.000 por concepto de reliquidación de la mesada pensional de vejez.

La entidad deberá continuar pagando la suma de $10.520.000 como mesada pensional a partir del 1 de mayo de 2025, sobre (13) mesadas anuales; iii) AUTORIZÓ que del retroactivo pensional se realice los descuentos para salud; iv) Así mismo, CONDENÓ a la indexación mes a mes de los valores reconocidos por concepto de reliquidación desde la fecha de causación hasta su pago efectivo; v) COSTAS procesales a la parte demandada por haber sido vencida en juicio.

Razones juzgado: a) No son objeto de discusión los siguientes hechos: (i) la demandante acumuló 1970,29 semanas cotizadas; (ii) mediante Resolución SUB 125257 de 2020, Colpensiones le reconoció pensión de vejez desde el 1 de julio de 2020, con mesada inicial de $7.076.571, IBL de $9.417.808 y tasa de reemplazo del 75,14%; (iii) el 24 de noviembre de 2023 la actora solicitó la reliquidación pensional; b) estableció que la fecha de reconocimiento debía fijarse desde el 1° de abril de 2020, día siguiente a su último aporte (30 de marzo de 2020), conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia SL2598-2023, esto es, al tener acreditados los requisitos legales —57 años de edad cumplidos en 2018 y más de 1300 semanas-; c) procedió a recalcular la tasa de reemplazo, tomando en cuenta la totalidad de 1970,29 semanas cotizadas, siguiendo el criterio de la Corte Suprema en la sentencia SL3501-2022, que reconoce el derecho a computar todas las semanas efectivamente aportadas, con límite máximo del 80%.

En consecuencia, aplicando la fórmula legal, se determinó que la mesada debía fijarse en $7.533.714 a partir del 1° de abril de 2020, suma superior a la reconocida inicialmente por Colpensiones, lo que dio lugar también al reconocimiento del retroactivo pensional; d) En cuanto a la excepción de prescripción, el despacho verificó que la reclamación administrativa se presentó el 24 de noviembre de 2023, por lo que operó parcialmente el fenómeno extintivo respecto de las diferencias causadas antes del 23 de noviembre de 2020; e) En tal virtud, el retroactivo reconocido corresponde al periodo comprendido entre el 24 de noviembre de 2020 al 30 de abril de 2024, por un valor de $31.714.000, autorizando el descuento de aportes en salud sobre las mesadas ordinarias; f) De otra parte, se precisó que no son procedentes los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que no se trató de mora en el pago de mesadas ya reconocidas, sino de una reliquidación posterior.

Sin embargo, se ordenó la indexación de las sumas reconocidas por reliquidación, como mecanismo para preservar el poder adquisitivo de la mesada. Apelación Colpensiones: Argumenta que no existe valor adicional por reconocer al demandante, teniendo en cuenta que la fórmula prevista en la Ley 797 de 2003 es decreciente en función del nivel de los ingresos, en tal sentido, no es posible aumentar la tasa de reemplazo pretendida en la demanda conforme a lo señalado por el Despacho, motivo por el cual solicita se tenga en cuenta los argumentos expuestos en la contestación y en los alegatos de conclusión y se absuelva a la entidad.

La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha discutida por las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales. ALBA DORIS ACHURY ARGUMERO en contra de COLPENSIONES SENTENCIA No.379 La sentencia APELADA y CONSULTADA debe CONFIRMARSE, son razones: para lo primero, encontrar ajustado a derecho la legalidad de lo pretendido con el aumento de la tasa de reemplazo del 80% en virtud de la densidad de semanas cotizadas en toda la vida laboral en aplicación de la ley 797 de 2003 en su art. 34.

El juzgado accedió a la modificación de tasa en los términos solicitados y aplicando IBL reconocido por Colpensiones de $9.417.808 en resolución SUB 125257 del 10 de junio de 2.020, pero con fecha de disfrute 01 de abril de 2.020 al ser la última cotización del 30 de marzo de la misma anualidad, resultado que apela la demandada al afirmar que la reliquidación se ajustó a derecho, aplicándole al actor la mesada que le resultó más favorable.

Estando entonces sin discusión que la actora: i) tiene reconocida una pensión de vejez por la demandada, con fundamento en la Ley 100/93 modificada por la ley 797, pues no es beneficiaria del régimen de transición por nacer el 04 de abril de 1961, ii) que las semanas cotizadas en toda su vida laboral sumaron 1.970.29 conforme se consigna en la historial laboral de Colpensiones y en la resolución SUB 125257 del 10 de junio de 2.0201, mediante la cual reconoce el derecho pensional, es claro que el art. 34 del sistema de la seguridad social integral gobierna el asunto, así como el art. 21 de la misma normativa, que es el articulado que consagra la liquidación de las pensiones del sistema de seguridad social si no se es beneficiario del régimen de transición. Luego, es procedente la verificación de la liquidación considerada por la instancia, donde el art. 34 reglamenta y dispone las fórmulas a utilizar para la tasa de reemplazo a aplicar, en este caso con el IBL dispuesto por la instancia que es el mismo reconocido por Colpensiones en acto administrativo que reconoció el derecho pensional, el cual asciende a $9.417.808 y no se encuentra en discusión. En primer lugar, considera la Sala que, efectivamente está configurado el derecho pensional de la actora desde abril del año 2020, tal como lo indicó la instancia, toda vez que, pese a ser posición de esta Sala de Decisión que la pensión de vejez se causa y disfruta desde el momento en que se cumple con los requisitos de la norma aplicable a cada caso en concreto (art. 17 y 35 de la ley 100 de 1993) y, en consecuencia poder la actora tener derecho al pago del retroactivo pensional anhelado por cumplir los 57 años de edad el 04 de abril de 2018 tras haber nacido en el mismo día y mes del año de 1961 y contar al momento de llegar a la edad pensional con un total de 1.764 semanas cotizadas, sin embargo, existen eventos donde aquellas semanas cotizadas con posterioridad al lleno de los requisitos pensionales, resultan de gran importancia para efectos de mejorar la mesada pensional, tal es el caso de la demandante quien a pesar de cumplir las requisitorias en abril de 2018 con la edad pensional, el contar con periodos aportados con posterioridad a esa fecha le permiten mejorar la cuantía de su pensión aumentando la tasa de reemplazo hasta el 80%, ello en razón al cúmulo de 1.970 semanas alcanzadas.

Así las cosas, en este evento es posible de la mano del principio de favorabilidad del pensionado, dejar el disfrute de la mesada pensional a partir de la última cotización y así incluir todos aquellos aportes realizados con posterioridad a la causación del derecho. Es así como, al hacer la Corporación su factorización bajo las fórmulas dispuestas en la norma encuentra que el demandante cuenta con un IBL que asciende a $9.417.808, lo que le da derecho junto con el cúmulo de semanas de 1.970.29, a una tasa de remplazo del 80%, para una mesada inicial a 2020 de $7.534.246, cifra superior a la de COLPENSIONES ($7.076.571), luego sí procede la reliquidación pretendida, dando al traste con la apelación presentada al ser esta fenomenología 1 Págs. 2 a 7 archivo 04CuadernoPruebas y archivo 08ExpedienteHistoriaLaboralColpensiones-Cuaderno del Juzgado ALBA DORIS ACHURY ARGUMERO en contra de COLPENSIONES pensional decantada por la jurisprudencia especializada, no obstante, al ser la mesada calculada superior a la obtenida por el juzgado de $7.533.714 y estudiarse en consulta a favor de la demandada, se confirmará la providencia de instancia en este punto.

Se debe indicar la prescripción de los importes contabilizados por las diferencias pensionales- sobre 13 mesadas al año por causarse en vigor del AL 01 de 2005-, al causarse el derecho el 01 de abril de 2020 reconocido en resolución de julio de la misma anualidad y presentarse la reclamación administrativa tan solo hasta el 24 de noviembre de 20232, radicándose la demanda el 22 de enero de 20243 cuando ya había transcurrido el trienio prescriptivo del art. 151 CPTSS.

Así las cosas, prescriben las mesadas causadas con anterioridad al 24 de noviembre de 2020, tal como lo indicó el juzgado. Así las cosas, las diferencias pensionales del 24 de noviembre de 2020 y el 30 de abril de 2025 son por la suma de $32.526.077,05, resultando más favorable la liquidada por el Juzgado de $31.743.485, la cual se confirmará al ser la consulta a favor de Colpensiones.

Condena de retroactivo de diferencias de la cual se autorizan los descuentos de aportes en salud como lo dispuso la instancia. Condenas favorables a la demandada en consulta. Finalmente, es de anotarse que, si bien para la Sala también hay lugar a la condena de los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993 ante el impago de estas mesadas pensionales, actuar de COLPENSIONES que ha generado al pensionado el no disfrute de manera completa de su pensión de vejez, los cuales operan descontando los cuatro meses con que cuentan las entidades para resolver las peticiones pensionales, se confirmará la sentencia de instancia en este punto quien, en su lugar ordenó la indexación de las diferencias pensionales, por ser la consulta a favor de la demandada.

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo del demandado a favor del demandante; se fijan agencias en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a esta sentencia. Se notifica en estrados.

Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL4 2 Pág. archivo 04CuadernoPruebas -Cuaderno del Juzgado 3 Archivo 01ActaReparto 4 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL: Siendo posición de este despacho ponente, la no resolución del grado jurisdiccional del consulta a favor de la demandada quien presentó recurso de apelación parcial, a partir de este momento, en aplicación al principio de eficacia y celeridad dentro de los procesos a cargo, se modifica la forma como se presentan los proyectos a los integrantes de la Sala de Decisión, consignando las disposiciones de la Sala mayoritaria y procediendo como ponente, a salvar voto parcial en el punto en disentimiento, expresando las razones a continuación. A juicio del suscrito, además de no asistirle razón al fondo apelante y como consecuencia el deber de confirmar la sentencia apelada, no hay lugar a resolver la consulta a su favor sobre aquellos temas de la sentencia que no fueron motivo de ataque, (t-364 del año 2007) ya que en su recurso expuso los puntos con los que no concuerda con la sentencia de instancia, los que consideró le eran de oposición. ALBA DORIS ACHURY ARGUMERO en contra de COLPENSIONES FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO AUSENCIA JUSTIFICADA MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO TRIBUNAL SUPERIOR - SALA LABORAL LIQUIDACION DE INDEXACIÓN DE DIFERENCIAS PENSIONALES Expediente: IPC base 2018 EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES.

OTORGADA AÑO IPC Variación MESADA 2.020 0,0161 7.076.571 2.021 0,0562 7.190.504 2.022 0,1312 7.594.610 2.023 0,0928 8.591.023 2.024 0,0520 9.388.270 2.025 9.876.460 RELIQUIDADA AÑO 2.020 2.021 2.022 2.023 2.024 2.025 IPC 0,0161 0,0562 0,1312 0,0928 0,0520 - MESADA 7.534.246 7.655.547 8.085.789 9.146.645 9.995.453 10.515.217 DIFERENCIA ADEUDADA 457.675,00 465.043,57 491.179,02 555.621,70 607.183,40 638.756,93 MESADAS 3,90 13,00 13,00 13,00 13,00 5,00 TOTAL TOTAL $ $ $ $ $ 1.784.932,50 6.045.566,4 6.385.327,2 7.223.082,1 7.893.384,2 3.193.784,7 32.526.077,05 FECHAS DETERMINANTES DEL CÁLCULO Deben diferencias de mesadas desde: Deben diferencias de mesadas hasta: Fecha a la que se indexará: 24/11/2020 30/06/2025 30/06/2025 DIFERENCIAS DE MESADAS ADEUDADAS PERIODO Diferencia # Deuda total diferencias Inicio Final adeudada mesadas 24/11/2020 31/12/2020 457.675,00 1,80 823.815,00 1/01/2021 31/12/2021 465.043,57 13,00 6.045.566,38 1/01/2022 31/12/2022 491.179,02 13,00 6.385.327,21 1/01/2023 31/12/2023 555.621,70 13,00 7.223.082,14 1/01/2024 31/12/2024 607.183,40 13,00 7.893.384,16 1/01/2025 30/04/2025 638.756,93 4,00 2.555.027,73 Totales INDEXACIÓN DIFERENCIAS IPC Inicial 105,4800 111,4100 126,0300 137,7200 143,3800 143,3800 IPC final 143,3800 143,3800 143,3800 143,3800 143,3800 143,3800 Deuda Indexada 1.119.819,82 7.780.390,51 7.264.367,33 7.519.935,50 7.893.384,16 2.555.027,73 34.132.925 Explicaciones estas acompañadas por las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012.