Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: Recurso de Reposición 13744310300120230024801

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

ASTRID SLENDY PRIETO VESGA Abogada. Señor: HONORABLE MARGISTRADO DESPACHO 001 - TRIBUNAL SUPERIOR - CIVIL - FAMILIA - CARTAGENA MP. Dr. JOHN FREDDY SAZA E.S.D. PROCESO. DECLARATIVO DE EXISTENCIA SOCIEDAD CIVIL DE HECHO RADICADO INTERNO No: 137443103001202300248001 DEMANDANTE: MARÍA NUBIA RANGEL GUEVARA DEMANDADO: ISRAEL PEÑA RAMÍREZ ASUNTO. – RECURSO DE REPOSICION CONTRA AUTO DE FECHA 06 DE AGOSTO DE 2024.

ASTRID SLENDY PRIETO VESGA, mayor de edad, abogada en ejercicio de la profesión, identificada con cédula de ciudadanía No. 1´1023-349-016 de Piedecuesta, Portadora de la Tarjeta profesional No. 250.699 expedida por el C.S.J, con dirección de notificaciones en la calle 35 No. 12-31 Oficina 304 TB Edificio Calle Real de la Ciudad de Bucaramanga, correo electrónico inscrito en el SIRNA slendy8603@hotmail.com, obrando en mi condición de apoderada judicial de la señora MARIA NUBIA RANGEL GUEVARA, demandante dentro de la acción de la referencia, encontrándome dentro de la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con los preceptos del articulo 318 del C.G.P, interpongo RECURSO DE REPOSICION contra el auto de fecha 06 de agosto de 2024, fijado en estados del 08 de agosto de 2024, con fundamento en lo siguiente:

HECHOS La suscrita, tal y como se evidencia en el pantallazo adjunto a la presente, de conformidad con los preceptos del numeral 3º inciso 2º del articulo 322 del C.G.P, SUSTENTÉ EL RECURSO DE APELACION, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Simiti, dentro del proceso con radicación 2023-00248-00. En la sustentación del Recurso en primera medida se habló sobre los reparos realizados en audiencia al momento de interponer el recurso y se desarrollaron cada uno de los reparos, en forma posterior, dentro del mismo escrito se SUSTENTÓ EL RECURSO DE APELACION, frente a los reparos realizados.

Ahora bien, su Despacho, mediante auto de fecha 17 de julio de 2024, resolvió ADMITIR, el presente tramite procesal, concediéndole a la suscrita un termino de cinco (5) días, para sustentar el recurso de apelación, RECURSO QUE YA HABIA SIDO SUSTENTADO EL DIA 05 DE JULIO DE 2024, ANTE EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SIMITI. Calle 35 No. 12-31 ofc. 304 Edificio Calle Real – Bucaramanga Celular 3173100479 correo electrónico.- slendy8603@hotmail.com ASTRID SLENDY PRIETO VESGA Abogada.

Posteriormente, Su Despacho, el dia 31 de julio de 2024, deja una Constancia Secretarial en la que informa que la suscrita NO sustentó el recurso de apelación, LO CUAL NO ES CIERTO, toda vez que reitero, que el mismo fue sustentado ante el Juez de instancia el dia 05 de julio de 2024, tal y como consta dentro del proceso. Finalmente la suscrita, mediante memorial allegado a su Despacho el dia 02 de agosto de 2024, puse en conocimiento de que la SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION, ya se había efectuado desde el 05 de julio de 2024, tal y como consta dentro del proceso que les fuera enviado por parte del Juzgado para surtir la alzada.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO “DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN - Constituye una vía de hecho por defecto procedimental declarar desierto el recurso de apelación por ausencia de sustentación, cuando dentro del expediente se avizora que al momento de formularse el mecanismo de alzada se entrevé con claridad las razones de inconformidad que tiene el apelante en contra de la determinación objeto de cuestionamiento.

(…) En decantada jurisprudencia se tiene establecido que la ausencia de sustentación del recurso de apelación no constituye propiamente una vía de hecho. Determinación que, si bien aún no ha sido unificada en la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, lo cierto es que la Sala Laboral, si ha establecido una postura sólida en tono al recurso de apelación. Determinación que también adoptó la Corte Constitucional, y que ha sido estudiada en diferentes providencias, en este caso la sentencia T-021 del 2022, (…) Cabe agregar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de la especialidad jurisdiccional en la que se tramitó el proceso que dio lugar a la instauración del amparo, ha sostenido en reiterada jurisprudencia que el recurso de apelación contra sentencias se debe sustentar verbalmente en la audiencia que para tal efecto convoca el superior jerárquico, conforme al artículo 327 del CGP (…) la Corte Constitucional, en sentencia SU-418 del 11 de septiembre de 2019, reafirma que “el recurso de apelación [de sentencias] debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso”, (…) Lo que en principio permitía deducir que la actuación que surtió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín de no tener por sustentado el recurso de apelación con el memorial que presentó al momento de su formulación, resultaba acorde a la normativa y a la línea jurisprudencial en precedencia, pues el artículo 327 del C.G.P establece claramente que dicha sustentación debe llevarse a cabo en audiencia o por escrito -cuando expresamente se autorice-.

(…) Advierte el Magistrado Ponente que le asiste razón a la accionante, en cuanto que la decisión objeto de reclamo está inmersa en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ya que si se repara el escrito en que se formuló el recurso de apelación, se puede entrever la sustentación y, en tal sentido, no resulta admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso que se sustente de forma prematura la alzada, tal y como lo ha establecido en los últimos y recientes pronunciamientos la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, posición que hoy comparto y que me obliga recoger la tesis que en contrario venía sosteniendo, (…) es por lo que debo abandonar la anterior postura para acoger la posición condensada en la Sentencia STC5329 del 7 de junio de 2023, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejero Duque, misma que mutatis mutandis aplica para el caso bajo examen: (…) aun cuando resulta ser una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos se cumplió con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas, ya conoció de Calle 35 No. 12-31 ofc. 304 Edificio Calle Real – Bucaramanga Celular 3173100479 correo electrónico.- slendy8603@hotmail.com ASTRID SLENDY PRIETO VESGA Abogada. los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello implique ninguna afectación a los derechos del norecurrente, pues el apelante no guardó silencio, no superó los términos establecidos para el efecto y tampoco causó «dilación en los trámites»; así mismo, no se sorprende a la contraparte o se vulneran sus derechos, ni se acortan los términos; lo contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el asunto concreto (STC57902021).

(…) Argumentos que permiten determinar a ciencia cierta los motivos que conllevaron a formular el recurso de apelación y, en tal sentido, procede garantizar la tutela judicial efectiva, en tanto lo que realmente importa en este trámite es que el recurrente exprese en forma concreta las razones de su inconformidad con la providencia, sin supeditarse a que dicha justificación deba reiterarse nuevamente ante el Superior -cuando ya los argumentos los había expuesto previamente en primera instancia-, interpretación que demarca la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y al que sin dubitación alguna deben los jueces velar por su cumplimiento.(…)” (Negrillas y subrayado mio). recurrente, pues el apelante no guardó silencio, no superó los términos establecidos para el efecto y tampoco causó «dilación en los trámites»; así mismo, no se sorprende a la contraparte o se vulneran sus derechos, ni se acortan los términos; lo contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el asunto concreto (STC5790-2021).

(…) Argumentos que permiten determinar a ciencia cierta los motivos que conllevaron a formular el recurso de apelación y, en tal sentido, procede garantizar la tutela judicial efectiva, en tanto lo que realmente importa en este trámite es que el recurrente exprese en forma concreta las razones de su inconformidad con la providencia, sin supeditarse a que dicha justificación deba reiterarse nuevamente ante el Superior -cuando ya los argumentos los había expuesto previamente en primera instancia-, interpretación que demarca la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y al que sin dubitación alguna deben los jueces velar por su cumplimiento.(… Por lo anterior, y habiendo sustentado el recurso de apelación con antelación, no puede este Despacho del Tribunal Superior, incurrir en un exceso ritual manifiesto y declarar desierto el recurso de apelación cuando en efecto el mismo se sustentó con anterioridad como se observa dentro del expediente, lo cual además de habérselo puesto en conocimiento con antelación a su auto de fecha 06 de agosto de 2024, caprichosamente lo inobservó y declaró desierto el recurso sin tan siquiera haber revisado que la sustentación ya se había presentado en antecedencia, por lo que no estaba obligada bajo ningún aspecto jurídico a volverlo a sustentar.

PETICION Sírvase REPONER el auto recurrido, esto es el auto de fecha 06 de agosto de 2024, y en consecuencia tener como sustentado el RECURSO DE APELACION, en fecha 05 de julio de 2024, tal y como consta dentro del expediente sub examine. PRUEBAS Respetuosamente me permito allegar el link del expediente digital, a fin de que su Honorable Despacho se sirva revisar que el recurso de apelación se radicó el 05 de julio de 2024. https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/j01cctosimiti_cendoj_ramajudicial_gov_co/EiR4 PytcsL1HgbA2EgtrX5AB4XuGtmUWM-OBDSIQaAUF-A?e=D9nFaa Calle 35 No. 12-31 ofc. 304 Edificio Calle Real – Bucaramanga Celular 3173100479 correo electrónico.- slendy8603@hotmail.com ASTRID SLENDY PRIETO VESGA Abogada.

Este link debe ser abierto en ventana diferente, copiar y pegar para poder abrir. Adjunto pantallazo donde consta el envío del recurso ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Simiti y copia del escrito que se presentó. Con la mayor atención, se suscribe de usted ASTRID SLENDY PRIETO VESGA CC. No. 1´102.349.016 de Piedecuesta TP.No. 250.699 C.S.J Calle 35 No. 12-31 ofc. 304 Edificio Calle Real – Bucaramanga Celular 3173100479 correo electrónico.- slendy8603@hotmail.com