Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 010. 011-2024-00286-01 ALEL AUTO RESUELVE APELACION

Sala: SALA CIVIL

Tribunal Superior – ALEL. Apelación de auto. 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrada: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Santiago de Cali, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decidir el recurso de APELACIÓN interpuesto de manera subsidiaria por la apoderada del demandado Ramiro Calle Cadavid, en contra del numeral 2° del Auto 269 del 19 de febrero de 2025, mediante el cual el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, decretó la práctica de la diligencia de secuestro del inmueble identificado con MI 370-262688 ORIP Cali, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra impetró el Banco BBVA Colombia S.A., entre otras disposiciones.

II.- ANTECEDENTES 1.- Mediante Auto 1548 del 11 de octubre de 2024, el A quo libró mandamiento de pago deprecado en este asunto y en su numeral 4º decretó el embargo y posterior secuestro del inmueble gravado con hipoteca en favor del acreedor -art. 468-2 CGP-. 2.- Notificado el demandado, formuló entre otras defensas el que denominó "incidente de oposición a medidas cautelares" argumentando que el art. 594 del CGP establece que son inembargables los bienes destinados a servicios públicos y en el cautelado funciona la Notaría 23 del C. de Cali, de la cual es titular el señor Calle Cadavid, es decir presta un servicio público -Ley 29 de 1973 y Decreto 2148 de 1983- y de tal servicio depende la remuneración y estabilidad laboral de sus empleados y de sus familias. 3.- Por haberse acreditado el registro del embargo ordenado, mediante la providencia cuestionada -Auto 269 de febrero 19 de 2025, Num. 2-, se decretó la práctica de la diligencia de SECUESTRO respecto del referido inmueble -con M.I. 370-262688-1 4.- Inconforme con la anterior decisión, el extremo demandado formuló recurso de reposición y en subsidio apelación del auto 269, reiterando lo argumentado antes respecto de la presunta inembargabilidad del inmueble. 5.- Mediante auto del 13 de mayo de 20252 el A quo se pronunció frente al denominado incidente entendiéndolo como un recurso de reposición y lo negó al igual que la reposición enarbolada contra el Auto 269, por cuanto la regla de inembargabilidad prevista en el art. 594 – 3 del CGP, se excepciona cuando el servicio público al que está destinado el bien es prestado por un 1 Doc. 022 del cuaderno de primera instancia. Ejecutivo Hipotecario.

Banco BBVA Colombia S.A. Vs. Ramiro Calle Cadavid Rad. 76001-3103-011-2024-00286-01 (25-314) Tribunal Superior – ALEL. Apelación de auto. 2 particular, como ocurre en este caso en el que aquél es de propiedad del ejecutado, demandado a título particular. Posteriormente, ante una solicitud de control de legalidad, mediante auto del 8 de septiembre de 2025 concedió el recurso subsidiario de apelación contra el numeral 4º del Auto 1548 de octubre 11 de 2024 (sic) III.- CONSIDERACIONES 1.- Lo primero que se advierte de la anterior relación, es que la providencia objeto de alzada es el Auto 269 de febrero de 2025 en el que se ordenó la práctica de la diligencia de secuestro del inmueble cautelado y no el Auto No.1548 de octubre de 2024, en el que se decretó su embargo y secuestro, como indicó el Juez de primer grado.

En efecto, el Juzgador le dio tramite de recurso de reposición al denominado incidente de oposición, lo que resulta razonable conforme a los artículos 127 y el parágrafo del art. 318 ambos del CGP y no fue objeto de reproche alguno por el ejecutado, y como no hay como deducir que aquella solicitud implicaba también un recurso de apelación, que por lo demás exige expresa proposición, no puede considerarse formulada la alzada con tal entendida reposición. En virtud de ello, para todos los efectos legales se tiene en cuenta que el recurso de apelación concedido por el a -quo en realidad NO lo fue contra el auto 1548 porque contra este no se formuló por el extremo pasivo, lo que implicaría, que aun entendiéndose formulado contra aquél proveído, que dicho recurso sería inadmisible porque no se interpuso. 2.- Precisado lo anterior, reiteramos, bajo el entendido que la apelación fue formulada como subsidiaria de la reposición y concedida respecto a la decisión adoptada en el auto 269 de 19 de febrero de 2025 de ordenar de práctica de la diligencia de secuestro, dicho recurso también debe declararse inadmisible conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 326 del CGP, toda vez que no se cumple el principal supuesto para su concesión, que la providencia sea susceptible de alzada.

Ello porque la providencia cuestionada no es una de aquellas señaladas taxativamente en la ley como susceptible de apelación. Es que el artículo 321 del CGP señala como apelable el auto que “( ) 8.- ( ) resuelva sobre una medida cautelar ( ) “y el proveído que nos ocupa no está decidiendo sobre la medida cautelar de secuestro, resuelve sobre la práctica de una medida cautelar de secuestro y comisiona para ello.

Ello es así porque en estos procesos – efectividad de garantía real - que se rigen por el artículo 468 del CGP, esta norma dispone que “Simultáneamente con el mandamiento ejecutivo y sin necesidad de caución, el juez decretará el embargo y secuestros del bien hipotecado ( )”, y ello sucedió aquí pues respecto a las medidas cautelares – embargo y secuestro – se decidió en tal oportunidad, como consta en el auto 1548 del 11 de octubre de 2024, que dijimos no fue el apelado.

Por tanto, como el auto que decide sobre la práctica de una medida cautelar de secuestro no es susceptible de apelación, el recurso propuesto es inadmisible y así se declarara. - Ejecutivo Hipotecario. Banco BBVA Colombia S.A. Vs. Ramiro Calle Cadavid Rad. 76001-3103-011-2024-00286-01 (25-314) Tribunal Superior – ALEL. Apelación de auto. 3 3.-No obstante lo expresado y solo para claridad del caso, la figura de inembargabilidad invocada por el recurrente no aplica aquí, como bien lo indicó el a quo, pues el art. 594-3 ibidem, consagra como inembargables los bienes de uso público y los destinados a un servicio público, pero “cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas ( ) Cuando el servicio lo presten particulares, podrán embargarse los bienes destinados a él, (…)” (Resaltado) Como se observa, la inembargabilidad que establece la norma no le es aplicable al recurrente, quien, si bien es prestador de un servicio público, no por ello pierde la calidad de Particular para quienes rige la plena embargabilidad de sus bienes, tema sobre el cual se pronunció la Corte Constitucional en la Sentencia C-1064 de 2003, igualmente invocada, indicando que "( ) los particulares que contratan la prestación de un servicio público, a diferencia de cuando lo hace el Estado, los guía el ánimo legítimo de obtener una ganancia, y se someten a las reglas de la oferta y la demanda.

De allí su sujeción a las normas del derecho privado. Entonces, las medidas cautelares corresponden a circunstancias perfectamente previsibles, que los particulares prestadores de servicios públicos pueden evitar ( )". Conclusión de lo expuesto, en cualquiera de los entendidos señalados, el recurso de apelación es inadmisible, frente al auto N 1548 del 11 de octubre de 2024 por no haberse formulado, y frente al auto N 269 del 19 de febrero de 2025 por impecabilidad de la decisión cuestionada, por lo que se

RESUELVE

1.- DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación conforme a lo indicado en la parte motiva de este proveído. 2.- Abstenerse de condenar en costas de esta instancia por no hallarse causadas. 3.- Devolver las actuaciones al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE, ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Magistrada Rad. 76001-3103-011-2024-00286-01 (25-314) Ejecutivo Hipotecario. Banco BBVA Colombia S.A. Vs. Ramiro Calle Cadavid Rad. 76001-3103-011-2024-00286-01 (25-314)