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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 73.314 AUTO CASACION - NIEGA_ DRA. NORA MENDEZ

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Barranquilla, 27 de junio de 2024. Radicado Único: 08001310501020200012301 Radicado Interno: 73.314 Demandante: LOURDES ILVA MARTINEZ Demandadas: COLPENSIONES, PORVENIR S.A. M.P: NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ.

En este juicio Ordinario Laboral, adelantado por la señora LOURDES ILVA MARTINEZ contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A. el apoderado judicial de la parte demandada PORVENIR S.A., interpone Recurso de Casación contra la Sentencia de segunda instancia, dictada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el día 30 de abril de 2024.

Pasando a resolver lo pertinente tenemos que, en el líbelo demandatorio la accionante solicitó mediante apoderado judicial, que se ordene: • La ineficacia del traslado y afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A, de la señora Lourdes Ilva Martínez realizado en fecha 28 de agosto de 1996. • Se ordene el regreso al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por el Instituto de los Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, por la falta de información, orientación, buen consejo y demás omisiones cometidas por PORVENIR S.A., quien la indujo al error o haciéndola incurrir en un vicio en su voluntad o consentimiento a la Señora LOURDES ILVA MARTINEZ – APARICIO RÍOS, al momento de su traslado de régimen, así como las afectaciones que se causan a su Mínimo Vital Móvil. • Como consecuencia de lo anterior, se condene a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a devolver todo el saldo que tiene mi poderdante actualmente en dichos fondos con destino a La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, es decir, todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causados.

La sentencia de primera instancia DECLARÓ LA INEFICACIA DEL TRASLADO de la parte demandante así:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas de acuerdo a lo dicho en esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del 2 traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida hoy administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que LOURDES ILVA MARTÍNEZ -APARICIO RIOS realizó a PORVENIR S.A. de acuerdo a lo dicho antes. Como consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

TERCERO: ORDENAR a SOCIEDAD ADMINISTARDORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ‘COLPENSIONES en el término improrrogable a un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la parte actora, tales como cotizaciones, bonos pensionales si a ello hubiere lugar, sumas adicionales de las aseguradoras con todos sus frutos e intereses, sin descontar la cuota de administración tal y como lo dispone el artículo 1746.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ‘COLPENSIONES’ que una vez SOCIEDAD ADMINISTARDORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., de cumplimiento a lo aquí Rad: 08001-31-05-010-2020-00123-01 Interno: 73.314 ordenado, proceda a aceptar el traslado de los aportes de la señora LOURDES ILVA MARTÍNEZ -APARICIO RIOS del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida, y a su vez, a computarlos como semanas efectivamente Administra. cotizadas QUINTO: COLPENSIONES y dentro del CONDENAR PORVENIR procederá a su liquidación. S.A., Régimen en por que costas a secretaría se 3 La Sala Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al resolver la apelación, revocó parcialmente el numeral quinto de la sentencia y CONFIRMÓ en todo lo demás. Debe examinarse, previa la decisión sobre el Recurso impetrado, cual es el Interés Jurídico para recurrir, según las voces del Artículo 43 del Decreto 712 de junio de 2001.

El citado Artículo del mencionado Decreto, indica que solo serán susceptibles del Recurso de Casación en Materia Laboral, los negocios en los cuales la cuantía de las peticiones de la demanda o de las condenas, sean equivalente al monto de Ciento Veinte (120) veces el Salario Mínimo Mensual Vigente. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha establecido que el interés económico para recurrir en casación se determina por el perjuicio que la sentencia recurrida ocasione a cada una de las partes, que en el caso de la demandante será el monto de las pretensiones que le resultaron adversas, y para la demandada, es el valor de las peticiones por las cuales resultó condenada.

En el caso bajo estudio, el interés jurídico para PORVENIR S.A. se reduce a la condena impuesta en primera y confirmada segunda instancia, que se reseñó en párrafos anteriores. Al respecto observa la Sala que en concordancia con la Ley 100 de 1993, dentro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, cada afiliado aporta a una cuenta individual de ahorro pensional, y de acuerdo al monto que logre acumular tendrá derecho al reconocimiento de prestaciones como una 4 Pensión o una Indemnización. Dichos recursos, aunque son administradores por la AFP son totalmente independientes del patrimonio de la misma.

Así las cosas, la condena impuesta a la recurrente no representa un perjuicio o agravio real para su patrimonio, tal como lo ha dejado claro la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 28 de julio de 2021, Rad. 89661, AL3134-2021 M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. …” en asuntos similares, entre otras, en providencias CSJ AL 53798, 13 mar. 2012, CSJ AL3805-2018, CSJ AL3602-2019, CSJ AL1226-2020 y AL1401-2020, esta Sala adoctrinó: …De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad-quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS….” En atención a lo anteriormente expuesto, la Sala considera que no le interés jurídico de la parte Demandada – PORVENIR S.A.- y, 5 en consecuencia, de ello, NEGARÁ la concesión del Recurso Extraordinario de CASACION.

En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisión Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: NO CONCEDER el Recurso de Casación interpuesto por el apoderado de la parte Demandada – PORVENIR S.A.-, contra la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el día 30 de abril de 2024, dentro del Proceso Ordinario Laboral adelantado por la señora LOURDES ILVA MARTINEZ contra la COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Ejecutoriado el auto remitir el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrados, NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ 73.314 ARIEL MORA ORTIZ (Aprobado) KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA Ausencia Justificada 6