Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 008-2020-00329-02 DR PELAEZ RECURSO DE REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Gerardo Botero Zuluaga

30/9/24, 16:38 Correo: Yanira Andrea Rojas Figueroa - Outlook Outlook MEMORIAL PARA REGISTRAR DRA PELAEZ ARENAS RV: RECURSO DE REPOSICIÓN 2020-329-02 Desde Secretario 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Lun 30/09/2024 16:34 Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivos adjuntos (506 KB) Recurso de Reposicion Imoser.pdf;

MEMORIAL PARA REGISTRAR DRA PELAEZ ARENAS Atentamente, De: CA Lawyers Consultants <calawyers@hotmail.com> Enviado: lunes, 30 de septiembre de 2024 16:28 Para: Secretario 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: RECURSO DE REPOSICIÓN 2020-329-02 No suele recibir correos electrónicos de calawyers@hotmail.com.

Por qué esto es importante Señor TRIBUNAL SUPERIOR -SALA CIVILCiudad. https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADg3Y2NmMGRiLTljNmUtNDExMS1iOTM2LWMxMjg1ZjNmZTllNwAQAP7rD%2FvFtr5BpVzvKiY9uqI%3D 1/2 30/9/24, 16:38 Correo: Yanira Andrea Rojas Figueroa - Outlook REFERENCIA: PROCESO DECLARATIVO DEMANDANTE: IMOSER INGENIEROS SAS DEMANDADOS: GRUAS TELESCOPICAS SOBRE CAMIÓN SAS, LUIS EDUARDO MORA VILLLOBOS, BERTHA MARISOL CRUZ VILLAMIL y JOSÉ MIGUEL GUTIERREZ PARDO ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN en contra del auto que niega pruebas.

ALEXANDER CONTRERAS MORA, mayor de edad, domiciliado en Bogotá D.C., en donde le fue expedida la C.C. No. 79.704.421, Abogado titulado portador de la T.P. No. 136.544 del C. S. de la J., actuando en calidad de apoderado la sociedad IMOSER INGENIEROS SAS, me permito interponer recurso de reposición en contra del auto del 24 de septiembre de 2024, mediante el cual se niega el decreto de pruebas, en los siguientes términos I. OPORTUNIDAD Teniendo en cuenta que los autos que se reponen fueron notificados por estado el día 25 de septiembre de 2024, y los tres días de ejecutoria de la providencia se cumplen el día 30 de septiembre de 2024, por lo cual, me encuentro en la oportunidad procesal para formular el presente recurso de reposición. Cordial Saludo;

CA Lawyers Consultants SAS Alexander Contreras Mora calawyers@hotmail.com PBX 031-2836886 Cel:57 317-7161687 Bogota-Col- https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADg3Y2NmMGRiLTljNmUtNDExMS1iOTM2LWMxMjg1ZjNmZTllNwAQAP7rD%2FvFtr5BpVzvKiY9uqI%3D 2/2 Señor TRIBUNAL SUPERIOR -SALA CIVILCiudad. REFERENCIA: PROCESO DECLARATIVO DEMANDANTE: IMOSER INGENIEROS SAS DEMANDADOS: GRUAS TELESCOPICAS SOBRE CAMIÓN SAS, LUIS EDUARDO MORA VILLLOBOS, BERTHA MARISOL CRUZ VILLAMIL y JOSÉ MIGUEL GUTIERREZ PARDO ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN en contra del auto que niega pruebas.

ALEXANDER CONTRERAS MORA, mayor de edad, domiciliado en Bogotá D.C., en donde le fue expedida la C.C. No. 79.704.421, Abogado titulado portador de la T.P. No. 136.544 del C. S. de la J., actuando en calidad de apoderado la sociedad IMOSER INGENIEROS SAS, me permito interponer recurso de reposición en contra del auto del 24 de septiembre de 2024, mediante el cual se niega el decreto de pruebas, en los siguientes términos I. OPORTUNIDAD Teniendo en cuenta que los autos que se reponen fueron notificados por estado el día 25 de septiembre de 2024, y los tres días de ejecutoria de la providencia se cumplen el día 30 de septiembre de 2024, por lo cual, me encuentro en la oportunidad procesal para formular el presente recurso de reposición. II.

AUTO RECURRIDO En auto del 24 de septiembre de 2024, notificado por estado el día 25 de septiembre de 2024, el Señor Juez provee: III.

HECHOS 1. El día 19 de abril de 2024, el Despacho 08 Civil del Circuito de Bogotá, dicto sentencia en el proceso en referencia, la cual, fue apelada en debida forma y se concedió el recurso de alzada. 2. En vista de lo anterior, y dentro del te mino de ley para ello, el día 24 de abril, presento memorial aportando reparos del recurso de apelación que daban cuenta de una exposición exacta, completa, rigurosa, detallada y bien delimitada del asunto a tratar. 3.

Aunado a esto, el día 24 de abril en conjunto con los reparos de apelación en contra de la sentencia del 19 de abril, se presentó solicitud del decreto de pruebas que trata el artículo 327 del C.G.P 4. En ese sentido, se puede observar que los reparos y la solicitud del decreto de pruebas fueron desarrollados antes del vencimiento del plazo de que trata el art. 12 de la Ley 2213 de 2022 y el artículo 327 del C.G.P, pues, al admitirse el recurso de apelación se debió dar trámite a continuación al escrito de solicitud de pruebas allegado. 5.

Ahora bien, la solicitud de practica de pruebas se presentó el día 24 de abril de 2024 ante el Juez de Primera Instancia, la cual se encuentra en el expediente remitido al Honorable Tribunal Superior de Bogotá, como se observa en el folio 092, en la página 07, 08 y 09: 6. En esta solicitud se piden las siguientes: • “1. Pedimos de manera comedida Citar al señor MARIO VICTORINO, mayor de edad, identificado con la C.C. No. 79.640.207 con domicilio en Bogotá (…)” Prueba solicitada en primera instancia, decretada por el Juzgado 08 Civil del Circuito de Bogotá, la cual, dejo de ser practicada por circunstancias ajenas al suscrito. • “2.

Se decrete y tenga como prueba el certificado de pago expedido por la sociedad QUALA Colombia, el cual se anexa, a través del cual, dicha compañía relaciona los pagos efectuados por IMOSER por la suma de $193.000.000 como indemnización de la maquina por perdida total y establecido en el contrato de transacción C2022 suscrito por las partes (…)” Prueba que se solicita con base en que el pago se realizó con posterioridad a la oportunidad procesal para pedir pruebas en la primera instancia. 7.

Mediante auto con fecha del 24 de septiembre de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió denegar la solicitud de pruebas por extemporáneas, lo cual se configura un ritual excesivo manifiesto, como lo indica la jurisprudencia constitucional Sentencia SU-355-2017: “ (…) Breve caracterización del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 3.6.

Entre las causales de procedibilidad de la acción tuitiva contra providencias judiciales encontramos el defecto procedimental, que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia[19] y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.

En ese sentido, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta en los casos donde el juez o magistrado obstaculiza “la efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales” [20], es decir, el procedimiento es una barrera para la eficacia del derecho sustancial y en ese sentido, deniegan justicia, por “(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;

(ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas”[21]. Igualmente, esta Corporación ha reiterado que el funcionario judicial “incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”[22].

Resaltafo fuera del texto. (…)” Tenemos como en caso bajo estudio, su Despacho da por sentado que la petición de pruebas se presentó de manera extemporánea, cuando, al revisar el plenario tenemos que la misma ya se había presentado de manera anticipada con la sustanciación de la alzada, ello, infiere, que el petitorio que su Despacho manifiesta extemporánea; no lo es en virtud de haberse presentado con antelación y que no debió ser desconocido, ya que al momento de aceptar la alzada, se debió resolver escrito de pruebas presentado, lo que puede llevarnos a la no realización efectiva de un derecho por un ritual manifiesto excesivo.

Así mismo, tenemos como el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil de Decisión, ponencia del Magistrado sustanciador Dr. NATTAN NISIMBLAT MURILLO, en providencia del 24 de mayo de 2024, en el radicado número 05001310301420220012002; en un caso similar, indico; “En ese sentido, se puede observar que los reparos propuestos por Efitrans en la instancia fueron desarrollados antes del vencimiento del plazo de que trata el art. 12 de la Ley 2213 de 2022, y contienen una exposición exacta, completa, rigurosa, detallada y bien delimitada del asunto concreto que no es compartido el relativo a la reducción del daño en los reparos y el intento de sustentación hecho en la primera oportunidad en que el proceso fuera remitido al tribunal, y el referido al valor de los bienes dañados ante el juez de instancia. En tal virtud, siguiendo lo dispuesto en el artículo 322 numeral 3 inciso 3 del C.G.P. se puede tener como sustentación anticipada de la apelación de Efitrans la relativa a los puntos anunciados en la audiencia de instrucción y juzgamiento.

En ese sentido, se observa que, al aceptar la sustentación del recurso de apelación presentado por Efitrans., correspondería dar traslado de este a sus contendientes para que ejerzan el derecho de contradicción en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, que es la siguiente fase en el trámite de la apelación, la cual no ha sido agotada.” IV.

FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL RECURSO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL SENTENCIA STL7088-2023 DE 19 DE JULIO DE 2023 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA STC5790-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00975-00 “(…) Ciertamente los falladores están llamados acatar y hacer cumplir las formas prescritas por el legislador, como las que se han impuesto para sustentar el recurso de apelación –por escrito y en un momento específico-, de modo que no pueden desconocerlas.

Pero también lo es que no las pueden exigir irreflexivamente, pues no son simples ritualidades desprovistas de sentido, sino medios destinados para dotar de validez y eficacia los actos procesales designados a hacer efectivos los derechos de las partes, en este caso, el de impugnar las providencias judiciales. Por eso, el artículo 11 del estatuto adjetivo, que irradia todas las reglas del procedimiento, demanda al juez que, al interpretarlas, tenga en cuenta que (…) el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.

Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.

En armonía con ello, se ha insistido en que (…) [e]l respeto por las formas propias de cada juicio no implica, en manera alguna que los ritos procesales sean un fin en sí mismos, todo lo contrario, la primacía de lo sustancial, impone que los procedimientos sirvan como medio para lograr la efectividad de la administración de justicia y de los derechos subjetivos de quienes someten sus conflictos a ella.

“No se trata de avalar el desconocimiento absoluto de la ritualidad procesal, pero tampoco de que el funcionario judicial atienda de manera tan rigurosa a esas formalidades, pues ello Radicación nº 11001-0203-000-2021-00975-00 10 apareja un «excesivo ritual manifiesto» que sacrifica prerrogativas constitucionales para salvaguardar la forma (CSJ STC7543- 2020).

Por ese camino importa destacar, que esta Corporación en casos que guardan cierta similitud con el presente, ha puntualizado: (…) Dado que, como la presentación de la demanda de casación, en la dinámica propia de ese recurso, es la manera idónea de sustentar la impugnación, esa actividad, al haberse realizado antes del traslado que la ley señala para el efecto, simplemente fue previa, si se quiere anticipada, por lo que, en el caso concreto, tal conducta no determina que esté viciada por extemporaneidad.

Lo anterior por cuanto, si con el hecho de llegar la demanda a la Corte antes de correrse el traslado al recurrente para que sustente su recurso no se causa dilación en los trámites, ni se sorprende a la contraparte, ni se vulneran sus derechos, ni implica acortamiento de los términos, mal podría privilegiarse la sola ritualidad con desmedro del derecho sustancial (Art. 228 C.P), para desatender una opugnación ya sustentada cuyo fin principal es el de unificar la jurisprudencia patria, realizar el derecho objetivo y reparar los agravios inferidos a los sujetos procesales con la sentencia combatida (AC 28 Jul. 2014.

Rad. No. 2006-000394-01) (Se resalta. CSJ STC15797-2014). Ahora, no es que la Corte se esté contradiciendo con las pautas que trazó en vigencia del Código General del Proceso en virtud de la carga del recurrente de sustentar ante el superior y en audiencia, pues allá, en el contexto de la oralidad y de la prohibición de sustituir las intervenciones orales por escrito, no lucía desmesurado sancionar al recurrente con la deserción del recurso, puesto que al no existir otro momento en el que el censor podía proponer sus argumentos de inconformidad verbalmente, el no asistir a la vista pública destinada para el efecto conllevaba la no sustentación del acto de impugnación;

Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00975-00 11 pero, en estos tiempos, en el panorama de la escritura, cuando la formalidad a la que está ligada el ejercicio del derecho fundamental a la doble instancia y de impugnación ha cumplido su finalidad, pese a su cumplimiento imperfecto por parte del recurrente, la imposición de esa consecuencia parece desproporcionada.

(…)” Negrillas fuera del texto original. SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Dr. Gerardo Botero Zuluaga STL7088-2023 Rad.: 71128 “(…) En consecuencia, para la Sala, el colegiado encausado incurrió en lo que la jurisprudencia constitucional ha llamado como defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el cual no es otra cosa, que el abuso cometido por la autoridad frente al ciudadano, cuando es sometido a toda clase de procedimientos no contemplados en ningún manual, y no encuentra por tal, solución a su realidad, por leve o angustiosa que esta sea; la doctrina ha sostenido que el rigorismo excesivo no es aplicable, cuando se debe proteger un derecho constitucional y que en la interpretación y aplicación de la ley, conspira contra el verdadero alcance y finalidad de los actos sustanciales.

Una posición rigorista desemboca en la real violación de los derechos a tutelar, así también, entraña verdaderos supuestos de indefensión o manifestaciones, que comprometen la efectividad de la defensa en juicio; y en la doctrina del exceso ritual manifiesto, se advierte que una interpretación estrictamente literal, puede frustrar el objetivo perseguido por una institución. A este fenómeno se ha referido reiteradamente la Corte Constitucional, y es así como se pronunció frente al tema, en Sentencia CC T-213-2012: (…) De conformidad con lo señalado en el artículo 29, 228 de la Constitución Política y el artículo 4º del CPC, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, debe dar prevalencia y efectividad a los derechos reconocidos por la ley sustancial.

En esa medida, la Corte ha encontrado que puede producirse un defecto procedimental en una sentencia cuando el funcionario judicial, por un apego excesivo a las formas, se aparta de sus obligaciones de impartir justicia. Buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que acerque los más posible a la verdad real, garantizar la efectividad de los derechos constitucionales y evitar pronunciamientos inhibitorios que trunquen la eficacia de las actuaciones de la Administración de Justicia y de los derechos materiales, constituye un deber del funcionario judicial, pues los procedimientos judiciales son medios para alcanzar la efectividad del derecho y no fines en sí mismo.

El defecto procedimental implica una afectación a dos tipos de garantías constitucionales: 1. el derecho al debido proceso, en el cual se produce un defecto absoluto cuando el funcionario judicial se aparta del procedimiento legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso ajeno al autorizado o porque omite una etapa sustancial; y 2. el derecho al acceso a la administración de justicia. Se configura un defecto, cuando se incurre en un exceso de ritual manifiesto, es decir, cuando “un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”.

Para estos efectos, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso riguroso del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales.

Asimismo, la Corte ha reconocido el defecto por exceso ritual manifiesto, en eventos en los cuales el juzgador no acata en una vulneración del mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, o del derecho al acceso a la administración de justicia por (i) aplicar en forma inflexible disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de los derechos constitucionales en un caso concreto;

(ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas (negrillas fuera del texto original).

En igual sentido, la Sala advierte una flagrante vía de hecho por defecto procedimental absoluto ante la exigencia impuesta a la empresa Seguros Generales Suramericana S.A., en atención a que el memorial presentado mostraba el día y la hora de la radicación de la solicitud de adición, así como la información en ella contenida, teniendo como resultado una decisión arbitraria por parte de la autoridad endilgada, pues de manera evidente se apartó de la norma procesal aplicable conforme a lo expuesto en precedencia, situación que afectó el debido proceso de la tutelista de acuerdo con lo analizado por el Tribunal de Cierre en esta materia, entre otras, en la Sentencia CC SU573-2017.

En ese tenor, esta magistratura de estirpe fundamental colige que, no existe obstáculo para que la corporación judicial reprochada se pronuncie de fondo a la solicitud de adición, pues como se indicó en líneas que anteceden, la petición fue radicada conforme a las disposiciones legales previstas por el legislador. (…)” V. PRUEBAS Los documentos que obran en el expediente.

VI. SOLICITUD Por lo anteriormente expuesto y las pruebas que obran en el expediente comedidamente solicito señor juez:

PRIMERO: REPONER el auto con fecha del 24 de septiembre de 2024 mediante el cual se negó el decreto de pruebas por extemporaneidad. Del Señor Juez, con todo respeto. Atentamente; ALEXANDER CONTRERAS C.C. No.79.704.421 de Bogotá T.P. No. 136.544 del C. S. de la J. E-mail: calawyers@hotmail.com