Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: AUTO 2DA INST PRECLUSIÓN - PRESCRIPCIÓN - SANDY SEPULVEDA SANCHEZ (1)

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Interlocutorio 051 Procesados: SANDY SEPULVEDA SANCHEZ AIDEE TERESA MEJIA PALLARES MIREYA ISABEL DIAZ MONTENEGRO ANTONIO ARTURO AMARIS ARIZA YESID EDUARDO MARIN GUTIERREZ ALVARO ADOLFO MURGAS ROMERO Concierto para Delinquir Peculado por Apropiación Contrato sin Cumplimiento de Requisitos Legales Falsedad Ideológica en Documento Publico Falsedad en Documento Privado 20001600000020200007101 Solicitud de preclusión. Decisión de segunda instancia. Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguana, Cesar.

Confirma. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 074 de la fecha Delito: CUI: Tema: Asunto: Procedencia: Decisión: Magistrado Ponente: Acta de Aprobación:

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal1 05 Seccional, en contra del auto dictado el 08 de abril de 2025, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiriguana, Cesar, por medio del cual se decretó la preclusión por prescripción frente al delito de Falsedad en Documento Privado, dentro del proceso penal que se adelanta en el asunto de la referencia. 2.

HECHOS: En la audiencia de formulación de imputación realizada el día 18 de junio de 2020, así como en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía el día 04 de septiembre de 2020, se estableció que: Durante el periodo comprendido entre los años 2016 al 2019, el señor SANDY SEPULVEDA SÁNCHEZ en su condición de alcalde del municipio de Astrea Cesar, celebró un convenio de asociación y dos contratos por convocatoria pública con la Fundación de Educación y Talentos Especiales "FUNETES representada 1 Claudia Paola Fuentes.

CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRONICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar legalmente por la ciudadana MIREYA ISABEL DIAZ MONTENEGRO, cuyos objetos iban dirigido a la atención educativa especial e inclusión, y mejora de las condiciones de vida de la población discapacitada de ese municipio, tal como se describe a continuación, 1.- CONVENIO DE ASOCIACIÓN N° 004 DEL 10 DE MAYO DE 2016 a) Modalidad: Contratación Directa, Art. 355 CN. b) Objeto: "Aunar Esfuerzos Técnicos, Administrativos y Financieros para Brindar Atención Educativa e Inclusión y Mejorar Las Condiciones de Vida de Las Personas con Discapacidad Diferentes en el Municipio de Astrea Cesar" EL señor alcalde de Astrea, Cesar, SANDY SEPULVEDA SANCHEZ, mediante acto administrativo del 10 de mayo de 2016, justificó el trámite de una contratación directa en la modalidad de Convenio de Asociación y lo hizo conforme lo establece el artículo 355 de la Constitución Nacional, los decretos reglamentarios 777 y 1403 de 1992, la Ley 489 de 1998, artículo 96.

Por su parte, la Secretaria de Desarrollo y Promoción Social de la Salud AIDEE TERESA MEJIA PALLARES, tuvo a su cargo la elaboración de los estudios previos, de fecha 04 de mayo de 2016, los cuales fueron publicados en el SECOP el día 23 de junio de 2016, es decir, que fueron colgados de manera extemporáneas, contrariando abiertamente lo dispuesto en el Articulo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015, que establece, “Publicidad en el SECOP. La Entidad Estatal está obligada a publicar en el SECOP los Documentos del Proceso y los actos administrativos del Proceso de Contratación, dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición. La oferta que debe ser publicada es la del adjudicatario del Proceso de Contratación. Los documentos de las operaciones que se realicen en bolsa de productos no tienen que ser publicados en el SECOP. La Entidad Estatal está obligada a publicar oportunamente el aviso de convocatoria o la invitación en los Procesos de Contratación de mínima cuantía y el proyecto de pliegos de condiciones en el SECOP para que los interesados en el Proceso de Contratación puedan presentar observaciones o solicitar aclaraciones en el término previsto para el efecto en el artículo 2.2.1.1.2.1,4 del presente decreto.

Así mismo, el señor alcalde del municipio de Astrea Cesar, SANDY SEPÚLVEDA SÁNCHEZ y la señora Secretaria de Desarrollo y Promoción Social, AIDEE MEJÍA PALLARES, faltaron al deber de planeación, por cuanto NO realizaron estudios de orden técnico, financiero y juridico a fin de determinar la viabilidad económica y técnica que les permitiera establecer la conveniencia o no del objeto por contratar, pues nótese como en los estudios previos e incluso en la minuta contractual se refirieron a las personas con discapacidad diferentes del municipio de Astrea Cesar de forma general e indiscriminada, sin identificar a la población beneficiaria en cifras estadisticas, edades, condiciones de marginalidad, ubicación, u otros datos, lo cual generó finalmente, que el objeto contratado se tomara inviable e ineficaz, por ello, fue que la entidad pública tuvo que ordenar una adición presupuestal por valor de $52.000.000 para poder culminar, en teoria, las actividades programadas.

Además, SEPÚLVEDA SÁNCHEZ y MEJÍA PALLARES transgredieron las previsiones del inciso 3°, art. 1° del Decreto 777 de 1992, que señala: "Se entiende por reconocida idoneidad la experiencia con resultados satisfactorios que acrediten la capacidad técnica y administrativa de las entidades sin ánimo de lucro para realizar el objeto del contrato.

La autoridad facultada para celebrar el respectivo contrato deberá evaluar dicha calidad por escrito debidamente motivado", toda vez que el señor alcalde y la secretana de desarrollo social, mediante una motivación infundada aseguraron que la entidad sin ánimo de lucro era de reconocida idoneidad y cumplia con los requisitos de ley, sin embargo, no realizó un análisis correcto sobre la documentación aportada, como quiera que se limitaron a revisar únicamente el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio, siéndoles exigible examinar un numero regular de contratos que la entidad sin ánimo de lucro hubiere ejecutado con otras entidades públicas o privadas de similar objeto y certificaciones de cumplimiento a satisfacción, que permitieran asegurar a la entidad contratante una correcta y adecuada ejecución. Otro aspecto para destacar es, que el día 10 de mayo de 2016, fecha en que las partes suscribieron el referido convenio de asociación, la administración municipal de Astrea Cesar en cabeza del señor SEPÚLVEDA SÁNCHEZ, giró como anticipo a favor de la Fundación correspondiente al 40% de sus aportes y el 60% restante lo cancelaria por mensualidades vencidas hasta completar el 100%.

El acta de inicio fue 2 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: SANDY SEPULVEDA SANCHEZ Y OTROS DELITO: PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTROS CUI: 20001600000020200007101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar suscrita el día 20 de mayo de 2016 por la Secretaria de Desarrollo y Promoción Social de la Salud y Supervisora del convenio, AIDEE TERESA MEJIA PALLARES, fecha en la que debió iniciar la ejecución de las actividades programadas por parte de la contratista MIREYA ISABEL DIAZ MONTENEGRO, sin embargo, lan solo para el mes de Septiembre de 2016 y con ocasión a las visitas que previamente habia realizado el Ministerio Publico, representado por la Personería de ese Municipio en cabeza del Doctor BENJAMIN AARON DIFILIPPO, fue que decidieron poner en marcha la ejecución, no obstante haberse girado por concepto de anticipo el valor de $44.000.000 y haber recibido los pagos por tracto sucesivo durante el periodo comprendido entre los meses de mayo hasta agosto de 2016, ello, con la complacencia y visto bueno de la señora Supervisora AIDEE TERESA MEJIA PALLARES, quien certificó el cumplimiento a satisfacción, es decir, que la contratista aparentemente ejecutó actividades por el termino de tres meses, incluida la adición en dinero, mas no en plazo.

No conforme con lo anterior, el señor alcalde SANDY SEPULVEDA SANCHEZ consciente de todas las irregularidades ocurridas durante el termino para la ejecución del convenio 004 de 2016, el día 03 de octubre de 2016, de común acuerdo con la contratista MIREYA ISABEL DIAZ MONTENEGRO, autorizó una adición por demás injustificada, en cuantía de $52.000.000, so pretexto de *ampliar el espectro de cobertura con la población condiciones de discapacidad en lo concerniente al objeto convenido", sin embargo, no hubo adición del plazo inicialmente convenido, generándose una utilidad inmerecida a favor de la 1.1 ESTEFANNY CAROLINA KAMERER MIRANDA (PSICÓLOGA), CC N° 1068.389.452.

Vinculada mediante orden de prestación de servicios (OPS) del 19 de agosto de 2016 por valor de $8.400.000 y OPS del 19 de noviembre de 2016 por valor de $2.800.000, para un gran total de $11.200.000, de lo cual solo le canceló $4.800.000. Las señoras Díaz Montero y Kamerer Miranda introdujeron una OPS con fecha del 19 de mayo de 2016 al 19 de agosto de 2016 por valor de $8.400.000, con el cual se justificó una inversión en actividades que no se realizaron. 1.2 ANTONIO AMARIS ARIZA (NEUROPSICOLOGO), CC N° 7.570.754.

Vinculado mediante OPS del 19 de mayo de 2016 por valor de $10.570.290, OPS del 19 de agosto de 2016 por valor $10.570.290 y OPS 3 del 19 de noviembre de 2016 por valor de $3.523.430, para un gran total de $24.664.010, sin embargo, este profesional, prestó su nombre para fingir dichos contratos, NO tuvo una participación efectiva en el programa dirigido a la población discapacitada de Astrea Cesar. 1.3 YESID EDUARDO MARIN GUTIERREZ (FONOAUDIOLOGO), CC N° 1.063.960.004, Vinculado mediante OPS 1 del 19 de mayo de 2016 por valor de $5.040.000;

OPS 2 del 19 de agosto de 2016 por valor de $5.040.000 y OPS 3 del 19 de noviembre de 2016 por valor de $1.680.000, para un gran total de $11.760.000, sin embargo, este profesional, prestó su nombre para simular dichos contratos, NO tuvo una participación efectiva en el programa dirigido a la población discapacitada de Astrea Cesar. 1.4 KENNY JHOANA SILVA NUÑEZ (AUXILIAR), CC N° 36.711.952.

Aparentemente vinculada mediante OPS 1 del 19 de mayo de 2016 por valor de $3.588.000; OPS 2 del 19 de agosto de 2016 por valor de $3.588.000 y OPS 3 del 19 de noviembre de 2016 por valor de $1.196.000, para un gran total de $8.372.000; sin embargo, esta auxiliar NO laboró con esa fundación para el año 2016 en el programa de discapacitados de Astrea Cesar. 1.5 YULIETH PAOLA BELEÑO ESTRADA (AUXILIAR), CC N° 1.003.427.721.

Aparentemente vinculada mediante OPS 1 del 19 de mayo de 2016 por valor de $4.572.000; OPS 2 del 19 agosto de 2016 por valor de $4.572.000 y OPS 3 del 19 de noviembre de 2016 por valor de $1.524.000, para un gran total de $10.668.000; sin embargo, esta auxiliar NO laboró con esa fundación para el año 2016 en el programa de discapacitados de Astrea Cesar. 1.6 MARIA DE JESUS SEPULVEDA (AUXILIAR DE ENFERMERIA), CC N° 36.709.529.

Aparentemente vinculada mediante OPS 1 del 19 de mayo de 2016 por valor de $4.572,000; OPS 2 del 19 de agosto de 2016 por valor de $4.572.000 y OPS 3 del 19 de noviembre de 2016 por valor de $1.524.000, para un gran 3 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: SANDY SEPULVEDA SANCHEZ Y OTROS DELITO: PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTROS CUI: 20001600000020200007101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar total de $10.668.000; sin embargo, esta profesional NO prestó sus servicios durante el periodo de mayo, hasta agosto de 2016 en el programa de discapacitados de Astrea Cesar. 1.7 HERMINTON ROJAS DE LA ROSA (FISIOTERAPEUTA), CC N°12.603.060.

Aparentemente vinculado mediante OPS 1 del 19 de mayo de 2016 por valor de $3.600.000 y OPS 2 del 19 de septiembre de 2016 por valor de $7.650.000, para un gran total de $11.250.000; sin embargo, este profesional NO prestó sus servicios durante el periodo de mayo hasta agosto de 2016 en el programa de discapacitados de Astrea Cesar. Cabe destacar que el valor de los primeros 3 meses fue sustancialmente menor a las OPS siguientes, donde inexplicablemente hubo un incremento por valor de $4.050.000. 1.8 LILIANA ESTHER DIAZ MONTENEGRO (TRABAJADOR INDEPENDIENTE - HERMANA), CC N° 52.712.491.

Vinculada aparentemente mediante OPS del 19 de mayo de 2016 por valor de $4.572.000; OPS 2 del 19 de agosto de 2016 por valor de $4.572.000 y OPS 3 del 19 de noviembre de 2016 por valor de $1.524.000, para un gran total de $10.668.000; sin embargo, esta persona NO prestó sus servicios durante el periodo de mayo hasta agosto de 2016 en el programa de discapacitados de Astrea Cesar. 2) CONTRATO DE SUMINISTRO SAMC 001 DEL 27 DE ABRIL DE 2017, El señor alcalde de Astrea, Cesar, SANDY SEPULVEDA SANCHEZ, mediante Resolución N° 1704061 del 06 de abril de 2017, ordenó la apertura del proceso contractual en la modalidad de selección abreviada de menor cuantía. Por su parte, la secretaria de Desarrollo y Promoción Social de la Salud AIDEE TERESA MEJIA PALLARES, tuvo a su cargo la elaboración de los estudios previos con fecha del 01 de marzo de 2017.

Con relación a este contrato, tenemos que los servidores públicos, contravinieron flagrantemente los principios de publicidad y transparencia de que trata el artículo 24 de la Ley 80/93 y Artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082/2015, por NO haber publicado oportunamente en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública "SECOP" los siguientes documentos y actuaciones: * Estudios y Documentos Previos del 01 de marzo de 2017, los cuales solo fueron publicados el dia 29 de marzo de 2017. * La Oferta del Adjudicatario Contratista.

Acta de Adición del 13/10/2017. * Acta de Liquidación. SEPÚLVEDA SÁNCHEZ y MEJÍA PALLARES, en ejercicio de sus funciones también infringieron los principios de transparencia de que tratan los literales a y b del numeral 5, Art. 24 de la Ley 80 de 1993 y de selección objetiva de que trata el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, al exigir en el pliego de condiciones No. 001 de 2017 requisitos habilitantes relacionados con experiencia que resultaron exorbitantes y restrictivos a la luz de la libre concurrencia o pluralidad de proponente en condiciones de igualdad.

Ahora, el señor SANDY SEPULVEDA SANCHEZ y MIREYA ISABEL DIAZ MONTENEGRO, con violación de los principios rectores que gobiernan la contratación pública, suscribieron el Contrato de Suministro N° SAMC 001 el día 27 de abril de 2017 y se le dio inicio mediante acta de la misma fecha, suscrita por la secretaria de Desarrollo y Promoción Social de la Salud - Supervisora del contrato, AIDEE TERESA MEJIA PALLARES y la contratista MIREYA ISABEL DIAZ MONTENEGRO.

El señor alcalde SANDY SEPULVEDA SANCHEZ, consciente de todas las irregularidades en las que habría incurrido junto con la secretaria de Desarrollo Social durante la etapa precontractual, el día 13 de octubre de 2017 autorizó una adición en cuantía de $70.000.000 y 2 meses más de plazo a petición de la contratista MIREYA ISABEL DIAZ MONTENEGRO y avalada por la supervisora AIDEE TERESA MEJIA PALLARES, sin que existiere una justificación válida para tal fin.

Por su parte, la contratista MIREYA ISABEL DIAZ MONTENEGRO, con el propósito de justificar la inversión del contrato N° SAMC 001/2017 vinculó a través de contratos ficticios a varios profesionales con quienes se apropió de un alto porcentaje de los recursos destinados al programa dirigido a la población discapacitada de Astrea, Cesar, veamos: 4 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: SANDY SEPULVEDA SANCHEZ Y OTROS DELITO: PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTROS CUI: 20001600000020200007101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2.1 ANTONIO AMARIS ARIZA (NEUROPSICOLOGO), CC N° 7.570.754.

Vinculado mediante OPS 02 del 27 de abril de 2017 por valor de $23.372.580 y OPS 14 del 27 de octubre de 2017 por valor de $9.000.000, para un total de $32.372.580; sin embargo, este profesional, prestó su nombre para aparentar dichos contratos, NO tuvo una participación en el programa dirigido a la población discapacitada de Astrea Cesar. 2.2 ALVARO ADOLFO MURGAS ROMERO (INSTRUCTOR DE PINTURA-CONTADOR PUBLICO), CC N° 77.177.173.

Vinculado mediante OPS 05 del 27 de abril de 2017 por valor de $13.800.000, sin embargo, este ciudadano NO tuvo una participación en el programa dirigido a la población discapacitada de Astrea, Cesar como instructor de pinturas. 2.3 YESID EDUARDO MARIN GUTIERREZ (FONOAUDIÓLOGO), CC N° 1.063.960.004. Vinculado mediante OPS 16 del 27 de octubre de 2017 por valor de $5.000.000; sin embargo, este profesional, prestó su nombre para simular dicho contrato, NO tuvo una participación en el programa dirigido a la población discapacitada de Astrea Cesar, como quiera que se encuentra acreditado que este servicio NO se prestó. 3) CONTRATO DE SUMINISTRO LP N° 001 del 11 de abril de 2018.

EL señor alcalde de Astrea Cesar SANDY SEPULVEDA SANCHEZ, mediante Resolución N° 18031401 del 14 de marzo de 2018 ordenó la apertura del proceso contractual en la modalidad de licitación pública. Por su parte, la secretaria de Desarrollo y Promoción Social de la Salud AIDEE TERESA MEJIA PALLARES, tuvo a su cargo la elaboración de los estudios previos con fecha del 06 de febrero de 2018.

El señor alcalde y la secretaria de Desarrollo y Promoción Social de Astrea Cesar violaron flagrantemente los principios de publicidad, transparencia y selección objetiva de que trata la Ley 80 de 1993, por NO haber publicado oportunamente en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública 'SECOP" los siguientes documentos y actuaciones: * Estudios y Documentos Previos del 06/02/2018, solo fueron publicados el 27 de febrero de 2018 * La Oferta del Adjudicatario Contratista. * El acta de Adición Presupuestal. * Acta de Liquidación. SEPULVEDA SANCHEZ Y MEJIA PALLARES, en ejercicio de sus funciones también infringieron los principios de transparencia de que tratan los literales a y b del numeral 5, art 24 de la Ley 80 de 1993 y selección objetiva de que trata el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, al exigir en el pliego de condiciones No. 001 de 2017 requisitos habilitantes relacionados con experiencia que resultaron exorbitantes y restrictivos a la luz de la libre concurrencia o pluralidad de proponente en condiciones de igualdad.

Ahora, el señor SANDY SEPULVEDA SANCHEZ y MIREYA ISABEL DIAZ MONTENEGRO, suscribieron el Contrato de Suministro N° LP 001 el dia 11 de abril de 2018 y se le dio inicio mediante acta del 13 de abril de 2018, suscrita por la secretaria de Desarrollo y Promoción Social de la Salud - Supervisora del contrato, AIDEE TERESA MEJIA PALLARES y la contratista MIREYA ISABEL DIAZ MONTENEGRO.

Por su parte, la contratista MIREYA ISABEL DIAZ MONTENEGRO quiso justificar la inversión del contrato N° LP 001 de 2018 vinculando a través de contratos ficticios a varios profesionales con quienes se apropió de un alto porcentaje de los recursos destinados al programa dirigido a la población discapacitada de Astrea Cesar, entre ellos tenemos: 3.1 ANTONIO AMARIS ARIZA (NEUROPSICOLOGO), CC N° 7.570.754.

Vinculado mediante OPS 05 del 13 de abril de 2018 por valor de $40.000.000, sin embargo, este profesional prestó su nombre para aparentar dicho contrato, NO tuvo una participación efectiva en el programa dirigido a la población discapacitada de Astrea Cesar. 3.2 YESID EDUARDO MARIN GUTIERREZ (FONOAUDIÓLOGO), CC N° 1.063.960.004. Vinculado mediante OPS 03 del 13 de abril de 2018 por valor de $24.000.000, sin embargo, este profesional, prestó su nombre para presumir dicho contrato, NO tuvo una participación efectiva en el programa dirigido a la población discapacitada de Astrea Cesar. – 5 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: SANDY SEPULVEDA SANCHEZ Y OTROS DELITO: PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTROS CUI: 20001600000020200007101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 3.3 ALVARO ADOLFO MURGAS ROMERO INSTRUCTOR DE PINTURA-CONTADOR PUBLICO), CC N° 77.177.173.

Vinculado mediante OPS 04 del 13 de abril de 2018 por valor de $6.400.000 y OPS 28 del 13 de agosto de 2018 por valor de $10.800.000 para un gran total de $17.200.000, sin embargo, este ciudadano NO tuvo una participación en el programa dirigido a la población discapacitada de Astrea Cesar como instructor de pinturas, por cuanto se trató de un acuerdo con FUNETES para justificar la inversión, pues nótese el incremento inusitado en el segundo contrato por $4.400.000. * 3.4 RAFAEL ENRIQUE OSPINO OSPINO (INSTRUCTOR DE DANZA), CC N° 1.068.346.863.

Vinculado mediante OPS 07 del 13 de abril de 2018 por valor de $6.400.000, sin embargo, este ciudadano NO tuvo una participación en el programa dirigido a la población discapacitada de Astrea Cesar como instructor de danzas. 3,5 FREDDYS AUGUSTO CARDENAS VENERA (INSTRUCTOR DE DEPORTE), CC N° 7.619.035. Vinculado mediante OPS 08 del 13 de abril de 2018 por valor de $6.400.000, sin embargo, este ciudadano NO tuvo una participación en el programa dirigido a la población discapacitada de Astrea Cesar como instructor de deporte. 3.6 ONAIBER ALFONSO IBAÑEZ NAVARRO (APOYO A INSTRUCTOR DE PINTURA), CC N° 5.097.191.

Vinculado mediante OPS 09 del 13 de abril de 2018 por valor de $6.400.000, sin embargo, este ciudadano NO tuvo una participación en el programa dirigido a la población discapacitada de Astrea Cesar como instructor de pinturas. 3.7 TATIANA GUTIERREZ OSPINO (PSICOLOGA), CC N° 36.712.109. Vinculada mediante OPS del 13 de abril de 2018 por valor de $5.200.000 a razón de $1.300.000 x mes: sin embargo, la contratista DÍAZ MONTERO al finalizar el plazo le exigió que, para seguirla contratando por el periodo restante, debía firmar un nuevo contrato, pero por valor de $1.700.000 para ella, pero Gutiérrez Ospino se rehusó y fue retirada de la Fundación. A lo anterior, agregamos que la secretaria de Desarrollo Social AIDEE TERESA MEJIA PALLARES, tenía a su cargo la Supervisión de los Contratos 004/2016, 001/2017 y 001/2018, el cual consistia en ejercer un seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico sobre el cumplimiento de los objetos de dichos contratos, conforme lo establece el Párrafo 2 del Artículo 83 de la Ley 1474 de 2011.

De esta manera, le correspondía realizar la vigilancia permanente de todos los aspectos relacionados con la ejecución de las obligaciones contractuales y de su fase pos contractual, sin embargo, la Supervisora designada incumplió flagrantemente con las obligaciones contraídas y de paso conscientemente facilitó a la contratista para que se apropiara de los recursos públicos en cuantía de $331.180.590, esto es, $226.180.590 ($74.608.010 convenio 004- $51.172.580 - contrato 001/2017- $100.400.000-contrato 001/2018) pagados indebidamente en los contratos de prestación de servicios, y $105.952.180 que fueron pagados, pero no fueron soportados sus destinos ($19.841.000 -convenio 004- $41.861.190 -contrato 001/2017-$44.249.990 -contrato 001/2018), es decir, convenio 004 de 2016 $94.449.010, contrato 001 de 2017 $93.033.770 y contrato 001 de 2018 S144.649.990, por lo tanto incumplió sus obligaciones como: * No garantizó la publicación de los documentos del contrato, de acuerdo con la ley (Acta de liquidación). * No verificó que el contratista suministrara y mantuviera el personal o equipo ofrecido con las condiciones e idoneidad pactadas inicialmente. * No revisó los documentos necesarios para efectuar los pagos al contrato, incluyendo al recibo a satisfacción de los bienes o servicios objeto del mismo. * No verificó la entrega de los anticipos pactados al contratista, y la adecuada amortización del mismo, en los términos de la ley y de los contratos. * No verificó que las actividades adicionales que implicaron aumento del valor se encontraran debidamente justificadas técnicas, presupuestal y juridicamente.recibo a satisfacción de los bienes o servicios objeto del mismo. 6 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: SANDY SEPULVEDA SANCHEZ Y OTROS DELITO: PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTROS CUI: 20001600000020200007101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En consecuencia, les fueron atribuidas las siguientes calificaciones jurídicas: SANDY SEPULVEDA SANCHEZ y AIDEE TERESA MEJIA PALLARES, como autores del delito de Concierto para Delinquir, artículo 340 del C.P., Coautores Contrato sin Cumplimiento de Requisitos Legal en Concurso Homogéneo y Sucesivo, artículo 410 del C.P., Peculado por Apropiación, artículo 397 del Código Penal, con circunstancias de mayor punibilidad y Falsedad Ideológica en Documento Público.

MIREYA ISABEL DIAZ MONTENEGRO, como autor del delito de Concierto para Delinquir, artículo 340 del C.P., Coautor Interviniente Contrato sin Cumplimiento de Requisitos Legal en Concurso Homogéneo y Sucesivo, artículo 410 del C.P., Coautor Interviniente del delito de Peculado por Apropiación, artículo 397 del Código Penal, con circunstancias de mayor punibilidad y Falsedad en Documento Privado Artículo 289 del Código Penal.

A los señores ANTONIO ARTURO AMARIS ARIZA, YESID EDUARDO MARIN GUTIERREZ Y ALVARO ADOLFO MURGAS ROMERO en calidad de coautores Intervinientes del delito de Peculado por Apropiación, artículo 397 del Código Penal, con circunstancias de mayor punibilidad y Coautores del delito de Falsedad en Documento Privado Artículo 289 del Código Penal.

ANTECEDENTES PROCESALES: El día 17 y 18 de junio de 2020, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar, se celebraron las audiencias preliminares, formulándose la imputación dentro del proceso penal matriz2, cargos que no fueron aceptados y les fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención 2 20001600123120180194700. 7 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: SANDY SEPULVEDA SANCHEZ Y OTROS DELITO: PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTROS CUI: 20001600000020200007101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar preventiva en establecimiento carcelario.

El día 10 de noviembre de 2020, la Fiscalía Quinta Seccional de Valledupar, radicó escrito de acusación, y en un principio le correspondió el asunto al Juzgado Penal del Circuito de Chiriguana, Cesar, no obstante, atendiendo al Acuerdo PCSJA22-12028 de 29 de diciembre de 2022 el Consejo Superior de la Judicatura, remitió el proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiriguana, Cesar, quien avocó el conocimiento el día 03 de agosto de 2023.

La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el día 30 de abril de 2021, seguidamente, en varias ocasiones se fijo fecha para realizar audiencia preparatoria, siendo una de ellas el día 08 de abril del 2025, fecha en la cual se presentó la solicitud de preclusión. 3.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN: 3.1. Defensor Jorge Fuentes. Al inicio de la audiencia preparatoria, el defensor solicito variar el objeto de la misma, a fin de sustentar una solicitud de preclusión en favor de sus prohijados, la defensa técnica de los señores SANDY SEPULVEDA SANCHEZ, AIDEE TERESA MEJIA PALLARES, MIREYA ISABEL DIAZ MONTENEGRO y ANTONIO ARTURO AMARIS ARIZA, YESID EDUARDO MARIN GUTIERREZ, solicitó la preclusión parcial de la acción penal, con fundamento en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, relativa a la imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal.

La petición se sustenta en la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción. Según lo argumentado, desde la formulación de imputación han transcurrido cincuenta y 8 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: SANDY SEPULVEDA SANCHEZ Y OTROS DELITO: PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTROS CUI: 20001600000020200007101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar siete (57) meses, y en atención a lo dispuesto en el artículo 86 del Código Penal, una vez interrumpido el término prescriptivo con la imputación, este se reinicia por un tiempo equivalente a la mitad del máximo legal previsto para el respectivo delito, en consecuencia, sostiene la defensa que ya se ha superado ese término en relación con ciertos delitos imputados.

De esta manera, solicitó la preclusión respecto del delito de concierto para delinquir en favor de los señores SANDY SEPÚLVEDA SÁNCHEZ y AIDE TERESA MEJÍA PALLARÉS; por los delitos de concierto para delinquir y falsedad ideológica en documento privado en favor de MIREYA ISABEL DÍAZ MONTENEGRO; por falsedad en documento privado en el caso de ANTONIO ARTURO AMARIZ ARIZA, y por el mismo delito en relación con YESID EDUARDO MARÍN GUTIÉRREZ.

Conforme a lo expuesto, a su parecer el Estado habría perdido la facultad de continuar con la persecución penal frente a esos cargos específicos. 3.2. Defensor Odoimer José Márquez, igualmente en la misma audiencia la defensa técnica del procesado ÁLVARO ADOLFO MURGA ROMERO, solicitó la preclusión parcial de la acción penal respecto del delito de falsedad en documento privado, por el cual fue imputado en calidad de coautor el 18 de junio de 2020, se fundamentó en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, debido a la configuración del fenómeno de la prescripción. Según lo expuesto, desde la imputación han transcurrido cincuenta y siete (57) meses, y dado que la pena máxima prevista para dicho delito es de ciento ocho (108) meses, se habría superado la mitad del término contemplado por el artículo 86 del Código Penal, lo cual habilita a la defensa a solicitar la preclusión, conforme al parágrafo del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. 9 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: SANDY SEPULVEDA SANCHEZ Y OTROS DELITO: PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTROS CUI: 20001600000020200007101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 6.INTERVENCIONES REPECTO A LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN: Fiscal 05 Seccional, Dra. Claudia Paola Fuentes.

En el presente caso, el ente acusador señaló que, si bien han transcurrido 57 meses hasta la fecha de la audiencia (8 de abril de 2025), lo cierto es que el artículo 83 del Código Penal, dispone que la prescripción ordinaria equivalente al máximo de la pena fijada para el delito se ve incrementada en un 50 % cuando el delito es cometido por servidor público o con ocasión de sus funciones, por lo que no bastan los nueve años nominales para declarar extinguida la acción penal.

A continuación, explicó que dicha regla excepcional se activa tanto para los sujetos definidos como servidores públicos en el artículo 20 del Código Penal —incluyendo empleados estatales, miembros de corporaciones públicas y particulares que ejerzan funciones públicas— como para los particulares intervinientes en la contratación estatal, conforme al artículo 56 de la Ley 80 de 1993.

Al respecto, destacó que los intervinientes en este proceso ejercieron funciones públicas transitorias al supervisar o ejecutar el convenio, por lo que también deben beneficiarse del aumento del término prescriptivo. Para reforzar su postura, el fiscal invocó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia AP-3474-2024, rad. 65865, ponencia de la magistrada Myriam Ávila Roldán), la cual interpretó de manera extensiva el inciso tercero del artículo 83 del Código Penal, estableciendo que el incremento del plazo aplica no solo al autor material o intelectual del delito, sino igualmente a quien participe como coautor, cómplice o interviniente, siempre que exista un nexo funcional entre su conducta y el ejercicio de funciones públicas.

Dicha interpretación, señaló, reafirma que para todos los procesados el término prescriptivo real asciende a 162 meses y que, aun recomputando la mitad para efectos de interrupción, la acción penal por concierto para delinquir y falsedad ideológica en documento privado no 10 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: SANDY SEPULVEDA SANCHEZ Y OTROS DELITO: PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTROS CUI: 20001600000020200007101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar está prescrita. 7.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA: El señor Juez expuso que en cuanto al delito de falsedad ideológica en documento privado (artículo 289 del Código Penal), cuya pena máxima es de 108 meses, el despacho recuerda que, tras la formulación de imputación, el término prescriptivo vuelve a contarse por la mitad de ese máximo, es decir, 54 meses.

Dado que al 8 de abril de 2025 habían transcurrido 57 meses y 20 días, se concluye que la acción penal respecto de este delito se encuentra prescrita. Por el contrario, el despacho niega la preclusión en relación con el delito de concierto para delinquir agravado (inciso tercero del artículo 340 del Código Penal), pues al tratarse de un ilícito cometido por servidores públicos o en ejercicio de funciones públicas, la pena — que originalmente podría llegar a 108 meses— se aumenta en un 50 %, sumando un total de 162 meses; la mitad de ese plazo es de 81 meses, plazo que aún no se ha cumplido dado que solo han transcurrido 57 meses y 20 días.

En consecuencia, decreto la prescripción de la acción penal únicamente respecto del delito de falsedad ideológica en documento privado para los procesados a quienes se les imputó esa conducta, y rechazó la preclusión por prescripción respecto del delito de concierto para delinquir agravado.

8. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN: El ente Persecutor3 inicia explicando que, al formular su recurso de reposición, advirtió la necesidad de verificar con precisión si los delitos imputados estaban realmente prescritos, conforme a la normativa y la jurisprudencia vigente. Señala que todos los procesados fueron vinculados el 18 de junio de 2020, y que, si bien han transcurrido 57 3 Doctora Claudia Fuentes. 11 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: SANDY SEPULVEDA SANCHEZ Y OTROS DELITO: PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTROS CUI: 20001600000020200007101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar meses desde entonces, no es suficiente contar únicamente el lapso ordinario para declarar extinguida la acción penal.

A continuación, invocó el inciso tercero del artículo 83 del Código Penal (modificado por las leyes 2081/2021 y 2098/2021), que dispone un aumento del 50 % del término prescriptivo cuando el delito lo comete un servidor público o tiene relación con el ejercicio de funciones públicas. Apoyó esta interpretación en el artículo 20 del mismo Código, que define quiénes son servidores públicos, y en el artículo 56 de la Ley 80 de 1993, que extiende esa categoría a contratistas e intervinientes en la contratación estatal.

Además, cita la sentencia AP-3474-2024 de la Corte Suprema (rad. 65865, junio 26 de 2024), que a su parecer confirma que dicho incremento también debe aplicarse a los coautores, cómplices e intervinientes siempre que exista un nexo funcional con sus tareas públicas. Por último, concluye que, al aplicar correctamente ese aumento, el término prescriptivo real asciende a 162 meses y, tras interrumpirse la prescripción con la imputación, aún no ha transcurrido el plazo necesario para extinguir la acción penal de ninguno de los delitos.

En consecuencia, solicitó revocar la decisión que declaró prescrita la falsedad en documento privado para los intervinientes.

9. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES: Dr. Jorge Fuentes. El defensor comenzó por precisar que, en la acusación y en el auto de formulación de cargos, se imputó erróneamente el delito de “falsedad ideológica en documento privado”, cuando el único tipo penal aplicable es el de falsedad en documento privado (art. 289 CP), sin distinción ideológica o material, pues esa diferencia solo existe para los documentos públicos (arts. 286 y 287 CP).

Seguidamente, explicó que al no tratarse de un delito contra la administración pública ni exigir un sujeto activo calificado, no cabe la figura del “interviniente” ni el aumento del 12 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: SANDY SEPULVEDA SANCHEZ Y OTROS DELITO: PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTROS CUI: 20001600000020200007101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar término prescriptivo previsto en el inciso tercero del artículo 83 CP para servidores públicos o quienes ejerzan funciones públicas.

En consecuencia, solicitó mantener la decisión de precluir la acción penal por prescripción respecto de falsedad en documento privado y, de paso, corregir la denominación del tipo penal, puesto que la confusión terminológica ha llevado a un cálculo indebido de los plazos y a pretender aplicar beneficios procesales que no corresponden. Dr. Odoimer José Márquez.

El defensor de Álvaro Adolfo Murgas Romero solicitó mantener la decisión de precluir la acción penal por el delito de falsedad en documento privado y rechazar el recurso de reposición de la Fiscalía, aduciendo que la acusación original imputó erróneamente “falsedad ideológica en documento privado” cuando el tipo penal aplicable —artículo 289 del Código Penal— es simplemente “falsedad en documento privado”, sin distinción ideológica o material.

En segundo lugar, sostuvo que dicho delito no exige un sujeto activo calificado ni constituye un ilícito contra la administración pública, por lo que no cabe aplicar la figura del “interviniente” ni el incremento del término prescriptivo previsto en el inciso tercero del artículo 83 CP para servidores públicos o particulares que ejerzan funciones públicas transitorias.

Precisó además que, en la audiencia de imputación, a su asistido solo se le atribuyó —en calidad de interviniente— el delito de peculado por apropiación (artículo 397 CP), mas no la falsedad en documento privado. Por consiguiente, no existen fundamentos legales para extenderle el aumento prescriptivo y, en su opinión, el cálculo de prescripción para falsedad en documento privado debe regirse por el término ordinario, ya cumplido y por ello precluido.

Finalmente, reiteró que la petición de la Fiscalía parte de una interpretación equivocada 13 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: SANDY SEPULVEDA SANCHEZ Y OTROS DELITO: PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTROS CUI: 20001600000020200007101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de la norma y de la jurisprudencia referida al inciso tercero del artículo 83 CP, razón por la cual pidió respetuosamente que no se revoque la decisión inicial de precluir ese delito y que se aclare, de aquí en adelante, la verdadera denominación del tipo penal.

10. DE LA REPOSICIÓN. El despacho, al conocer el recurso de reposición, en subsidio de apelación, interpuesto por la delegada de la fiscalía general de la Nación y acompañado por el representante de las víctimas, constató que, en la decisión inicial, se había llevado a cabo un análisis serio, concreto y detallado de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la declaración de prescripción de la acción penal frente al delito de falsedad en documento privado.

Por lo tanto, el despacho se mantuvo en su decisión inicial y no repuso la misma, dejando en firme la preclusión de la instrucción penal por prescripción respecto del delito de falsedad en documento privado.

11. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero precisar que según las previsiones del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación formulado en contra del auto interlocutorio proferido el día 08 de abril de 2025, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiriguana, Cesar, respecto del cual, la Sala ostenta la condición de superior funcional, así como en aquellos asuntos inescindiblemente vinculados.

El problema jurídico a resolver está dirigido a establecer si le asiste razón al señor Juez de instancia cuando decidió decretar la preclusión de la investigación por el delito de Falsedad en Documento Privado -artículo 289 del C.P.-, en favor de los señores MIREYA ISABEL DIAZ MONTENEGRO, ANTONIO ARTURO AMARIS ARIZA, YESID EDUARDO MARIN GUTIERREZ Y ALVARO ADOLFO MURGAS ROMERO, al operar el fenómeno 14 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: SANDY SEPULVEDA SANCHEZ Y OTROS DELITO: PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTROS CUI: 20001600000020200007101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de la prescripción de la acción penal; o, por el contrario, debe revocarse dicha decisión al considerar aplicable el incremento del término prescriptivo previsto en el inciso tercero del artículo 83 del Código Penal, en razón de la eventual calidad de intervinientes en ejercicio de funciones públicas.

Para abordar el problema jurídico planteado, en primer lugar debe enfatizarse que la figura jurídica de la Preclusión, se encuentra regulada en los artículos 331 al 335 del Código de Procedimiento Penal, y su decreto puede ser solicitado ante el juez de conocimiento, a instancias de la Fiscalía, incluso, antes de la formulación de la imputación, por cualquiera de las causales contempladas en el canon 332 dela normatividad en cita, pero una vez iniciado el juzgamiento, esto es, formulada la acusación, sólo es posible valerse de las causales 1era y 3era, siendo seleccionada en este caso, la contenida en el numeral 1º, referida a la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.

Además, de conformidad con el parágrafo del citado artículo no solo la Fiscalía está legitimada para elevar tal solicitud, también pueden hacerlo la Defensa y el Ministerio Público podrán solicitarla. En concordancia con lo anterior, el artículo 77 de la misma normatividad prevé la extinción de la acción penal, cuando se estructure alguna de las causales en él contempladas, entre ellas, el fenómeno de la prescripción, también prevista para los mismos efectos, en el numeral 4° del artículo 82 del Código Penal.

Así, es importante recordar que las decisiones mediante las cuales se decreta la preclusión tienen fuerza de cosa juzgada, y por ello, para su decreto, se exige que la causal que la funda se encuentre demostrada de manera cierta o, lo que es igual, que respecto de esta exista conocimiento más allá de toda duda razonable4. En virtud de lo expuesto, es menester examinar el contenido del artículo 83 del Código Penal para cuando sucedieron los hechos, cuyo texto señala: “…ARTÍCULO

83. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la 4 CSJ. AP. 34919 del 17 de noviembre de 2010. Acta. 371. M.P. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ 15 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: SANDY SEPULVEDA SANCHEZ Y OTROS DELITO: PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTROS CUI: 20001600000020200007101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> <Inciso modificado por el artículo 1 de la Ley 1426 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical legalmente reconocida, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años. <Inciso adicionado por el artículo 1 de la Ley 1154 de 2007.

El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad. En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años.

Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad. <Inciso modificado por el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Al servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en la mitad.

Lo anterior se aplicará también en relación con los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria y de quienes obren como agentes retenedores o recaudadores. También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado…” Así también el artículo 84 de la codificación sustantiva, prevé el modo en el que inicia la contabilización del término de prescripción: “…ARTÍCULO

84. INICIACIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. En las conductas punibles de ejecución instantánea el término de prescripción de la acción comenzará a correr desde el día de su consumación. En las conductas punibles de ejecución permanente o en las que solo alcancen el grado de tentativa, el término comenzará a correr desde la perpetración del último acto.

En las conductas punibles omisivas el término comenzará a correr cuando haya cesado el deber de actuar. Cuando fueren varias las conductas punibles investigadas y juzgadas en un mismo proceso, el término de prescripción correrá independientemente para cada una de ellas ”. Ahora, el artículo 86 ídem, establece lo relativo a la interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción penal, precisando que ello ocurre a partir de la formulación de 16 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: SANDY SEPULVEDA SANCHEZ Y OTROS DELITO: PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTROS CUI: 20001600000020200007101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar imputación, y ocurrido esto, comenzará a correr nuevamente por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, esto es, de la pena máxima prevista para cada delito en la ley, evento en el que además, el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10), norma que se compagina con el contenido del artículo 292 del Código de Procedimiento Penal, en el que también se contempla lo relativo a la interrupción de la prescripción, estableciendo que en los procesos adelantados bajo los lineamientos previstos en la Ley 906 de 2004, no podrá ser inferior a tres (3) años.

Además, es importante precisar que a la luz de los mandatos del artículo 189 del Código de Procedimiento Penal, la suspensión de la prescripción ocurre también, una vez proferida la sentencia en segunda instancia, y comienza a correr de nuevo por un lapso no superior a cinco años. El fenómeno lo explica la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, en la sentencia SP2001 de 2022, radicado 49920, en donde reiteró lo ya plasmado en la sentencia SP4573 de 2019, radicado 47234: “…(a) El término de prescripción de la acción penal es, en principio, el señalado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000.

Es decir, corresponde (en términos generales) al máximo de la pena de prisión fijada en la ley, sin que sea inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20), salvo lo dispuesto en las demás disposiciones de dicho artículo. (b) En la Ley 906 de 2004, dicho término se interrumpe con la formulación de la imputación, tal como lo contemplan los artículos 86 de la Ley 599 de 2000 (inciso 1º) y 292 del Código de Procedimiento Penal.

(c) Producida dicha interrupción, el término prescriptivo corre de nuevo, según lo prevé el inciso 2º del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, por un tiempo equivalente a la mitad del indicado en el artículo 83 del Código Penal, sin que sea inferior a tres (3) años. (d) Este término se suspende (esto es, se detiene) cuando se profiere el fallo de segunda instancia. Dicha suspensión no puede ser superior a los cinco (5) años.

Y (e), ya agotado el tiempo de la suspensión (es decir, los cinco -5- años), el término de la prescripción de la acción que se estaba contando desde la formulación de la imputación se reanuda hasta su vencimiento. Con lo anterior, se pretende que ninguna conducta punible prescriba en sede de casación…”. (Negrillas fuera del texto original) 17 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: SANDY SEPULVEDA SANCHEZ Y OTROS DELITO: PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTROS CUI: 20001600000020200007101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Concomitantemente, es imperante enfatizar sobre la responsabilidad de los servidores públicos y para ello, debe aludirse al artículo 20 del Código Penal el cual consagra: “…ARTÍCULO 20.

SERVIDORES PÚBLICOS. Para todos los efectos de la ley penal, son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se consideran servidores públicos los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, los integrantes de la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción y las personas que administren los recursos de que trata el artículo 338 de la Constitución Política…” (Negrillas por la Sala) El anterior precepto debe acompasarse con los dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Constitución política, cuyos textos disponen: “…Artículo 123.

Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.

Artículo 124. La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva…” Aterrizando al caso que ocupa la atención de esta Sala, y tras la revisión de las audiencias de imputación y formulación de acusación, se pudo establecer que el delegado de la Fiscalía no expuso con claridad cuáles de los procesados ostentaban la calidad de servidores públicos.

No obstante, en la audiencia de formulación de imputación sí se realizó una distinción expresa, atribuyéndose únicamente a los señores Sandy Sepúlveda Sánchez y Aidee Teresa Mejía Pallares dicha calidad, conforme a los tipos penales enrostrados. En lo que respecta a los señores Mireya Isabel Díaz Montenegro, Antonio Arturo Amaris Ariza, Yesid Eduardo Marín Gutiérrez y Álvaro Adolfo Murgas Romero, se precisó que la primera fungía como representante legal de la Fundación de Educación y Talentos Especiales FUNETES, en su calidad de contratista, mientras que los demás suscribieron 18 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: SANDY SEPULVEDA SANCHEZ Y OTROS DELITO: PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTROS CUI: 20001600000020200007101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar órdenes de prestación de servicios profesionales para ejecutar el objeto contractual.

Así se desprende del registro audiovisual de la audiencia de imputación en los minutos 01:42:50, 01:46:21 y 02:24:39, donde el delegado de la Fiscalía indicó expresamente que Mireya Isabel Díaz Montenegro no ostentaba la calidad de servidora pública, lo que, por extensión, también aplica a Antonio Arturo Amaris Ariza, Yesid Eduardo Marín Gutiérrez y Álvaro Adolfo Murgas Romero.

De esta manera, no existe evidencia suficiente que permita afirmar que estos últimos ostentaban la calidad de servidores públicos. Ahora bien, en relación con la sentencia AP-3474-2024 (radicado 65865), citada por la recurrente, cabe precisar que el análisis realizado por la Corte Suprema de Justicia se basó en circunstancias fácticas sustancialmente distintas a las del caso bajo estudio.

En dicho precedente, el procesado ostentaba la investidura de Representante a la Cámara, condición que formal y materialmente le confería la calidad de servidor público; por lo tanto, aunque su participación en el delito fue en calidad de interviniente, la Corte constató un nexo funcional directo entre su conducta delictiva y las atribuciones inherentes a su cargo, dado que utilizó su investidura para promover y facilitar la celebración de contratos estatales.

En ese contexto, la Corte consideró aplicable el aumento prescriptivo del artículo 83 del Código Penal, en tanto se probó que el interviniente, en su condición de servidor público, había actuado aprovechándose de su cargo para facilitar la conducta ilícita. Es decir, el incremento prescriptivo no se derivaba simplemente de la calidad formal de servidor público, sino de la incidencia directa y activa de dicha investidura en la comisión del hecho punible.

No obstante, las circunstancias analizadas en esa providencia no son trasladables al caso presente; aquí, los ciudadanos MIREYA ISABEL DÍAZ MONTENEGRO, ANTONIO ARTURO AMARIS ARIZA, YESID EDUARDO MARÍN GUTIÉRREZ y ÁLVARO ADOLFO MURGAS ROMERO no ostentaban investidura o nombramiento alguno que los revistiera de la calidad de servidores públicos, su relación con el Estado se limitaba a la 19 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: SANDY SEPULVEDA SANCHEZ Y OTROS DELITO: PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTROS CUI: 20001600000020200007101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ejecución de contratos de prestación de servicios, los cuales, como ha sido reiteradamente precisado por la jurisprudencia, no confieren por sí mismos la condición de servidor público ni generan un vínculo de subordinación o dependencia administrativa propio de dicha categoría. Así las cosas, no resulta aplicable al sub lite la doctrina sentada en la sentencia AP-34742024, toda vez que no se configura el elemento esencial exigido: el nexo funcional derivado del ejercicio de un cargo público.

En consecuencia, no resulta procedente aplicar el incremento prescriptivo previsto en el artículo 83 del Código Penal frente a los mencionados procesados. Ahora bien, frente al delito de falsedad en documento privado, cuya pena oscila entre dieciséis (16) meses y ciento ocho (108) meses de prisión, se debe observar que, conforme al régimen de prescripción previsto en el Código Penal, el término inicial de prescripción corresponde a la pena máxima señalada en la ley, es decir, ciento ocho (108) meses.

Interrumpida la prescripción con ocasión de la audiencia de formulación de imputación celebrada el 18 de junio de 2020, el término empieza a contarse nuevamente, pero esta vez por la mitad de la pena máxima, conforme a la regla del artículo 84 del Código Penal. Así, el nuevo término de prescripción es de cuatro (4) años y seis (6) meses, plazo que se cumplió el día 18 de diciembre de 2024, por lo tanto, dicho delito en favor de los señores antes referenciados estaría prescrito, en consecuencia, se impone confirmar en su integridad la decisión proferida por el señor Juez de instancia el 08 de abril de 2025.

En virtud de lo anterior, necesario es compulsar copias disciplinarias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para que se investigue que funcionarios dieron lugar a que se diera esta prescripción frente al delito antes referido. En mérito de lo expuesto en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO 20 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: SANDY SEPULVEDA SANCHEZ Y OTROS DELITO: PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTROS CUI: 20001600000020200007101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 08 de abril de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiriguana, Cesar, por medio de la cual se decretó la prescripción de la acción penal en favor de los señores MIREYA ISABEL DÍAZ MONTENEGRO, ANTONIO ARTURO AMARIS ARIZA, YESID EDUARDO MARÍN GUTIÉRREZ y ÁLVARO ADOLFO MURGAS ROMERO, frente al delito de Falsedad en Documento Privado - Artículo 289 del Código Penal, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Compulsar copias disciplinarias para que se investigue que funcionario género que el delito antes referido prescribiera.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen para lo de su competencia, indicándole que debe de darle tramite al presente asunto dentro del menor tiempo posible para evitar la prescripción de los demás delitos.

CUARTO: Se ordena comunicar de manera inmediata esta decisión mediante oficio, al Juzgado de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO 21 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: SANDY SEPULVEDA SANCHEZ Y OTROS DELITO: PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTROS CUI: 20001600000020200007101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO 22 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: SANDY SEPULVEDA SANCHEZ Y OTROS DELITO: PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTROS CUI: 20001600000020200007101