REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso ORDINARIO Radicado 0500131050112019000301 Demandante MARTHA NELLY SALDARRIAGA DE LOAIZA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES SENTENCIA RETROACTIVO PENSIÓN DE VEJEZ – INDUCCIÓN A ERROR REVOCA - CONDENA Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Lugar y fecha CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES Medellín, 12 de junio de 2025 La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral instaurado por MARTHA NELLY SALDARRIAGA DE LOAIZA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501120190000301 ANTECEDENTES: La demandante promovió esta acción judicial para obtener de parte de TIENDAS INDUSTRIALES ASOCIADAS TIA S.A. el pago de un título pensional por el tiempo laborado a su servicio entre el 09 de junio de 1970 y el 30 de noviembre de 1970, y de parte de Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de vejez bajo las prerrogativas del Decreto 758 de 1990 por aplicación del régimen de transición, junto con los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones, informó que se encuentra afiliada al RPMPD desde el 09 de junio de 1970 a través del empleador TIA S.A.; que nació el 03 de noviembre de 1950, por lo que para el 01 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, resultando aplicable el régimen de transición que remite al Decreto 758 de 1990; aduce que conforme a su historial laboral, cuenta con 838.57 semanas, de las cuales 508.71 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; sin embargo observando el detalle de sus cotizaciones evidenció una irregularidad con las cotización a través de la Sociedad TIA S.A. y la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel; ante la convicción de su derecho radicó reclamación pensional, la que fue negada mediante Resolución N° 13979 del 2009, por lo que continuó cotizando inducida por la entidad en error, frente a que no contaba con el número de semanas suficientes; el 17 de septiembre de 2015 solicitó la indemnización sustitutiva que le fue concedida por Resolución N° 12039 del 18 de enero de 2006, la que fue recurrida en su monto, reliquidación que fue negada por acto administrativo N° 79449 del 16 de marzo de 2016;
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501120190000301 informó que su interés era acceder a la pensión por lo que no había procedido con el cobro de la indemnización, lo que fue resuelto por las Resoluciones N°147722 del 20 de mayo de 2016 y VPB 27737 del 01 de julio de 2016, última en la que se indicó que respecto al empleador TIA S.A. existía un homónimo y que frente a la ESE, se había reportado novedad de retiro en el ciclo de agosto de 2007, habiendo insistido a partir de múltiples requerimientos en la corrección de su historia sin que se haya logrado.
La entidad administradora convocada dio respuesta oportuna al libelo, con oposición a la pretensión del reconocimiento de la pensión de vejez, por aducir no estar satisfechos los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria la demandante del régimen de transición. Formuló las excepciones de falta de causa para pedir, presunción de legalidad de los actos administrativos, no existe incumplimiento por parte de Colpensiones, prescripción, imposibilidad de condena en costas, y buena fe de Colpensiones.
Por su parte, TIA S.A. también se pronunció con oposición a lo pretendido afirmando haber efectuado aportes por el tiempo en que la demandante prestó sus servicios entre el 09 de junio de 1970 y el 01 de diciembre de ese mismo año. Presentó las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, pago, prescripción, buena fe, y falta de causa para pedir.
En el trámite del proceso se arrimó como prueba sobreviniente las resoluciones SUB52851 del 27 de febrero de 2019 y SUB 192388 del 22 de julio de 2019 (Págs. 193-214 Archivo 04), en Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501120190000301 las que se dio reconocimiento a la prestación por vejez a partir del 01 de marzo de 2019 en cuantía de un SMLMV con aplicación de las prerrogativas del Decreto 758 de 1990 por virtud de la transición, contando con 954 semanas de cotización, disponiéndose como fecha de estatus el 03 de noviembre de 2005.
Ya en el desarrollo de la audiencia de los artículos 77 y 80 del CPTSS que se celebró el 24 de septiembre de 2024 se presentó por la demandante, desistimiento de las pretensiones respecto a la codemandada TIA S.A., el que fue aceptado (Archivos 15 y 16), dándose continuidad al trámite únicamente frente a Colpensiones para efectos de dirimir la procedencia del retroactivo pensional de la pensión reconocida y los intereses de mora.
El Juzgado de conocimiento que lo es el Once Laboral del Circuito de Medellín, surtido el trámite de rigor, profirió sentencia el 24 de septiembre de 2024, oportunidad en la que ABSOLVIÓ a la demandada de las pretensiones de la demanda y CONDENÓ en costas a la demandante, fijando las agencias en derecho en la suma de 650.000. La demandante a través de su mandatario judicial presentó recurso de apelación, en el que pide la revocatoria de la decisión, para que en su lugar se conceda el retroactivo pensional y los intereses de mora, pues considera que Colpensiones incurrió en una inducción a error debido a que la actora desde el 14 de febrero de 2008 peticionó el reconocimiento de la pensión, siendo negada en varias oportunidades a pesar de contar para esa fecha con el requisito de tiempo exigido, y acude a la SU182 de 2019 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501120190000301 para enfatizar los deberes que asistían al entonces ISS en la custodia de la historia laboral de sus afiliados, siendo las irregularidades administrativas y el manejo incorrecto de la información las que no le permitieron acceder al derecho desde el momento en que inició su reclamación, tardándose la administradora del RPMPD once años para permitirle el disfrute que desde el año 2008 debió tener, precisando que los aportes no tuvieron como fin el incremento de su mesada pensional dado el valor del IBC que finalmente iba a generar una mesada por el SMLMV tal y como fue reconocido, agregando que si bien finalizó bajo el rol de servidora pública, lo fue por la necesidad de continuar prestando su fuerza de trabajo para lograr su subsistencia. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.
CONSIDERACIONES Dados los antecedentes, los hechos ocurridos en el desarrollo del trámite judicial y los argumentos del recurso, es indiscutido el reconocimiento pensional por vejez a la demandante a partir del 01 de marzo de 2019 en cuantía de 1 SMLMV sin retroactivo pensional aduciéndose la calidad de servidora pública – trabajadora oficial - con requerimiento de la constancia de su retiro (Págs. 193-204 Archivo 04), cuyo ingreso en nómina ocurrió para el período de agosto de 2019 (Págs. 206-214 Archivo 04).
En ese orden, el objeto del debate se centra en determinar si a la Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501120190000301 promotora del proceso le asiste el derecho al retroactivo pensional en el marco de la teoría de inducción en error; y de ser el caso, a partir de qué fecha se debe liquidar; y si son procedentes los intereses moratorios.
Pues bien, para abordar el asunto debe acudirse a la postura que tiene asentada de vieja data la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, donde se ha advertido que son dos momentos diferentes los referidos a la causación y el disfrute del derecho a la pensión de vejez, en clara aplicación de los artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990, entendiendo por la primera aquel instante en que el afiliado cumple con los requisitos exigidos por la norma, esto es, edad y semanas cotizadas y/o tiempo servido, mientras que el segundo, hace relación al evento a partir del cual éste se desafilia del sistema con el fin de iniciar el goce de su pensión de vejez.
Sobre esta materia, en especial sobre las exigencias de desafiliación o retiro del sistema para dar paso al disfrute de la pensión de vejez, ya es pacífico ante el alcance y sentido de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 el hecho que si bien se tiene como requisito para tener derecho a este el reporte de la novedad del retiro, se ha anotado que aun sin el acto formal de desafiliación o el reporte de la novedad, si se presentan actos que hagan entender la voluntad de no continuar el afiliado amparado para los riesgos de invalidez, vejez o muerte, con examen de las circunstancias fácticas del caso, puede definirse desde qué momento debe entenderse que el afiliado desiste de su afiliación al sistema pensional y se hace exigible la mesada causada, como cuando se presenta una falta del pago de cotizaciones, y se da Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501120190000301 cumplimiento a los requisitos en materia de edad y de cotizaciones, que no dejan duda de la intención del afiliado de cesar su vinculación al sistema en procura de la obtención del derecho pensional (Ver Rdo. 38776 del 1 de febrero de 2011, SL4611-2015, SL5603-2016, SL9036-2017, SL900-2018 y SL3310-2022).
Aun con lo anterior, la H. CSJ ha dejado sentado que existen situaciones especiales de las que se puede inferir que el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión que ha sido solicitada en tiempo, caso en el cual la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los requisitos (CSJ SL5603-2016, CSJ SL9036-2017, CSJ SL155592017, CSJ SL11005-2017, CSJ SL11895-2017, CSJ SL173882017, CSJ SL415-2018, CSJ SL2541-2023 y CSJ SL1801-2024); o cuando el acto de desafiliación al régimen puede inferirse de la concurrencia de varios hechos, como la terminación del vínculo laboral del afiliado, la falta del pago de cotizaciones, y el cumplimiento de los requisitos en materia de edad y de cotizaciones, que no dejen duda de la intención del afiliado de cesar su vinculación al sistema en procura de la obtención del derecho pensional (CSJ SL 1º feb. 2011 rad. 38776, CSJ SL46112015;
CSJ SL 18447-2016, CSJ SL5603-2016, CSJ SL90362017, CSJ SL3114-2018, CSJ SL4219-2018, CSJ SL963-2018, y CSJ SL1028-2019). El anterior criterio corresponde al de “inducción a error” que ocurre entonces cuando la administradora hace incurrir al afiliado en cotizaciones adicionales a las mínimas exigidas, por Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501120190000301 pregonarle una insatisfacción de este requisito cuando en efecto se hallaba cumplido.
En el asunto se tiene que la demandante desde el 14 de febrero de 2008 (Pág. 325 Archivo 03) reclamó el reconocimiento de su pensión de vejez, la que fue negada por la Resolución N° 13979 de 2009 por razón de no hallarse afiliada a un régimen anterior al de la ley 100 y en ese orden, se indicó que su prestación debía ser estudiada bajo los postulados del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 con la que no lograba las exigencias requeridas.
Es verdad que en el transcurso de este trámite judicial el soporte de esa determinación fue derruido, en tanto Colpensiones luego de una infinidad de solicitudes para obtener la corrección de la historia laboral respecto a los empleadores TIA S.A. y la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel (Págs. 64-83 Archivo 03) terminó incluyendo esos y otros tiempos en el historial laboral en los que se reflejaba el respectivo pago del aporte y dejaba ver su pertenencia al RPMPD previo a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, con lo que se da razón al dicho de la activa cuando pregona que para cuando procedió con la primera reclamación en el año 2008 si contaba con los requisitos dispuestos por el legislador puesto que claramente tenía cotizaciones por empleadores privados entre junio de 1969 y diciembre de 1970.
Desde tal perspectiva, el criterio jurisprudencial que se invoca en el recurso y que proviene desde el escrito de demanda, sería aplicable porque debe existir de parte de la administradora un respeto a la confianza legítima cuyo objeto principal es amparar una “expectativa legítima”, entendida ésta, como aquella Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501120190000301 situación jurídica o material concretada en favor de un particular (Ver SL4650-2017), y en esa medida el ISS y luego Colpensiones eran las principales responsables de la custodia de la información concerniente al Sistema de Seguridad Social de la demandante, por lo que a nivel legal, se obligaban a actuar de conformidad con las garantías del habeas data pues se trata en últimas de datos personales, de ahí que, les sean aplicables los deberes y las pautas dispuestas en la Ley 1581 de 2012, que exigen conservar la información, garantizarla en condiciones de seguridad, actualizarla y rectificarla, además que debe respetar el acto propio frente a los datos inicialmente reportados y a sus obligaciones en el marco del manejo diligente de la información que se consigna en las historias laborales, encontrando que la verificación que finalmente procedió y que se expresó en el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, tuvo lugar a partir de la documental que siempre estuvo en su poder, observándose irregularidades a partir de desórdenes de tipo administrativo que no podrían tener cabida para excusar un otorgamiento pensional tardío. Ahora, es verdad que la demandante registra cotizaciones para la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel hasta 2019, pero no puede perderse de vista que toda esta gestión que ha perdurado por más de una década ha negado a la demandante el acceso a una mesada pensional que terminó siendo equivalente a un SMLMV, por lo que no es posible pregonar que pese a la negativa insistente de la entidad entre 2009 y 2018, procediéndose incluso con un reconocimiento de una indemnización sustitutiva que al final no fue cobrado, la actora permaneciera cesante, debiendo contarse con que de parte de la ESE existió para agosto de 2007 un reporte Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501120190000301 de una novedad de retiro, con una retoma de labores para el año 2013, siendo ello consecuente con la reclamación en el año 2008 para advertirse el ánimo con el que contaba la demandante desde esa época para disfrutar de su mesada pensional, lo que no ha sido posible por las razones que ya han sido expuestas y que se atribuyen a la administradora de sus aportes.
En ese orden, si bien a la fecha del reconocimiento pensional – marzo de 2019- la demandante tenía la calidad de servidora pública, quienes para entrar a disfrutar de la pensión deben acreditar de forma fehaciente el retiro del servicio, tal obligación no puede verificarse de forma aislada al hecho de haberse estado ante una negativa a partir de la ausencia de un análisis riguroso de los tiempos acreditados y con omisión a la obligación de consolidar la historia laboral y de adelantar las gestiones necesarias para validar los periodos correspondientes, pues fue toda esa actuación la que forzó a la interesada a continuar realizando aportes al sistema entre 2013 y 2019 cuando aún no se resolvía su situación pensional, encontrando además un retiro de la entidad pública para agosto de 2007, por lo que en ese orden, se evidencia que, desde esa fecha, la señora Martha Nelly Saldarriaga mantuvo sus cotizaciones inducida por información incorrecta suministrada por el ISS y luego por Colpensiones, razón por la cual resultaba procedente el reconocimiento de un retroactivo pensional desde el 01 de septiembre de 2007 para cuando ya había arribado a la edad pensional con la satisfacción de las semanas requeridas, y había cesado sus cotizaciones al sistema.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501120190000301 Debe advertirse que aunque es verdad que quien ostenta un cargo de índole pública se le configura una incompatibilidad para recibir de manera simultánea al salario una pensión de vejez con aportes de origen público, y en este caso acceder la demandante al retroactivo implicaría que por el mismo tiempo recibiera salario proveniente de la entidad y la mesada pensional, el análisis debe partir desde el origen de tales circunstancias, donde solo es atribuible a la administradora demandada, encontrando acierto bajo parámetros de equidad y de justicia, que el retroactivo pensional sea reconocido, porque claramente el retorno a las funciones como “auxiliar servicios generales” (Pág. 20 Archivo 03) desde al año 2013 se explican en la necesidad de contar con ingresos para proveer los gastos de su subsistencia porque además debe considerarse que su devengo mensual era en poco superior al mínimo, y se está ante una negativa reiterada, arbitraria y contraria a todos los principios que rigen la seguridad social y los deberes de las administradoras de pensiones, que impidió el acceso oportuno a la demandante a una prestación debidamente acusada desde una década atrás. Sin embargo, la prescripción operó, y teniendo en cuenta que la reclamación de lo que hoy se busca se radicó ante Colpensiones el 17 de noviembre de 2018, el retroactivo ha de ser entregado a partir del 17 de noviembre de 2015 y hasta el 15 de marzo de 2019, día previo a aquel en que la entidad decidió sobre la inclusión en nómina dada la renuncia aceptada por el empleador público (Págs. 206-214 Archivo 04), sin que se haga necesario proceder con el cálculo del IBL, porque aunque las semanas aportadas con posterioridad al año 2007 no son válidas para dicho cálculo, por cuanto se cotizaron como producto de la Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501120190000301 inducción a error de la demandante como consecuencia de la negativa de la prestación, no se manifestó oposición frente al valor equivalente al salario mínimo que se insertó en el acto administrativo, sin que en ningún caso el valor pensional pueda ser inferior a este monto – artículo 35 Ley 100 de 1993-, condena que entonces asciende a la suma de $34.579.631 como se detalla a continuación. AÑO 2015 2016 2017 2018 2019 $ $ $ $ $ VR.
MESADA N° MES 644,350 689,455 737,717 781,242 828,116 2.47 $ 1,591,545 14 $ 9,652,370 14 $ 10,328,038 14 $ 10,937,388 2.5 $ 2,070,290 $ 34,579,631 TOTAL TOTAL Frente a los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, basta recordar que su imposición conforme lo ha reiterado esta Sala, proceden siempre y cuando haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en la conducta del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional, en tanto su imposición es de connotación simplemente resarcitoria, encaminada a aminorar los efectos adversos que se producen al acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones.
En ese sentido, resulta pertinente recordar que la mora no solo constituye un simple retardo, una dilación o tardanza en el cumplimiento de una obligación, sino una conducta contraria al derecho social que trae como consecuencia la indemnización, que no es otra cosa que la monetización de la garantía prestacional Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501120190000301 insatisfecha, y que en materia de pensiones a partir de la promulgación de la Ley 100 de 1993, fue graduada con severidad por el legislador en el artículo 141, al imponer el pago de la tasa máxima de interés moratorio vigente, no existiendo mérito para eximir a la convocada de este rubro, en tanto se observa una absoluta negligencia de cara a la solicitud de la demandante para acceder a la pensión de vejez, imponiendo obstáculos sin sentido, retardando el disfrute de este derecho por más de once años, a partir de un desorden administrativo que no tiene ninguna justificación, rubro indemnizatorio que habrá de ser reconocido a partir del 18 de marzo de 2019 dada la fecha de reclamación del retroactivo pensional (Págs. 60-63 Archivo 03).
En conclusión, sin necesidad de otro tipo de argumentaciones, la sentencia venida en apelación se habrá de revocar para imponer a Colpensiones condena por retroactivo pensional e intereses de mora. Las costas en ambas instancias, conforme a lo que pregona el artículo 365-4 del CGP, estarán a cargo de Colpensiones. En esta sede las agencias en derecho se fijan en la suma de $2.300.000.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia objeto de apelación, de fecha y procedencia conocidas, para en su lugar CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante por concepto de retroactivo pensional, entre el 17 de Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501120190000301 noviembre de 2015 y el 28 de febrero de 2019, la suma de $34.579.631, además de los intereses moratorios a partir del 18 de marzo de 2019 y hasta cuando se perfeccione el pago de lo condenado.
Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados,