REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref.: Ejecutivo Rad. Primera Instancia: 150013153002 2025 – 00286–00 Rad. Segunda Instancia: 150013153002 2025 – 00286–01 Rad. Int.: 2026-0082 Demandante: ISABEL BLANCO ALARCOHN Demandado: JAIRO HUMBERTO CORREA Tunja, treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Corresponde a esta sala decidir sobre la apelación planteada por ISABEL BLANCO ALARCÓN, en contra del auto del 16 de diciembre de 2025, proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, mediante la cual se negó un mandamiento de pago.
II.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES La señora ISABEL BLANCO ALARCÓN presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra del señor JAIRO HUMBERTO CORREA DUARTE, por una serie de obligaciones derivadas de impuestos, letras de cambio y obligaciones crediticias. EL AUTO APELADO El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA negó el mandamiento de pago, porque consideró que los documentos base del recaudo no reunían los requisitos del artículo 422 del C.G.P., pues ellos no contienen 1 obligaciones que provengan del deudor, en la medida que en ninguno de ellos se ha evidencia que el demandado se haya obligado al pago.
Asimismo, indicó que las facturas que se pretenden cobrar ya fueron pagadas y no fueron libradas a cargo del demandado y que en los pagarés aportados quien se obliga es la demandante. Agregó «(…) que tampoco fue adosado documento en el que en forma diáfana se haya convenido a través de títulos valores, contratos de mutuo, o figuras equivalentes la orden de pagar una suma de dinero y a cargo de quien se pretende librar la orden de pago».
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la recurrente interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: Si bien es cierto que los documentos no contienen una obligación que provenga del deudor, el despacho omite aplicar la figura de la subrogación legal, la cual establece que el pago realizado por quien tiene interés en extinguir una deuda a la que estaba obligado con otros, traspasa al pagador todos los derechos y acciones del acreedor.
Añade que contrario a lo sostenido por el a-quo, la ausencia de la firma del deudor en los soportes de pago no desvirtúa la existencia del título ejecutivo, toda vez que la subrogación permite que la señora ISABEL BLANCO ejecute al señor JAIRO HUMBERTO CORREA, ya que pagó una deuda a la que estaba obligada solidariamente, siendo estas deudas las relacionadas a las «cargas de la sociedad conyugal».
La recurrente cita a la sentencia STC1768-2023, que refuerza que los pasivos adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal (la cual recuperó vigencia plena tras la nulidad de la partición solicitada por el señor JAIRO CORREA) se presumen sociales y deben ser compartidos equitativamente. Por otra parte, la apelante destaca que la nulidad de la partición de la liquidación de la sociedad conyugal trae efectos retroactivos, lo que significa que la sociedad conyugal se entiende como si nunca se hubiera liquidado para efectos de sus cargas y pasivos.
Señala que las obligaciones pagadas por ello (impuestos, créditos bancarios y educativos) constituyen pasivos sociales causados hasta la fecha de la nulidad. 2 En ese orden de ideas, dado que el demandado recuperó su vocación sobre los activos mediante nulidad, por principio de equidad y reciprocidad, debe asumir el 50% de las deudas canceladas por la actora para conservar dichos activos.
Dado que las obligaciones demarcadas en la demanda ejecutiva se solicitaron y pagaron con posterioridad a la liquidación que luego fue anulada, el demandado no puede pretender beneficiarse de la nulidad para recuperar bienes y, simultáneamente, exonerarse del pago de las cargas y pasivos que gravaban dichos bienes o la sociedad misma. Si bien el demandado no firmó directamente los recibos de pago, las obligaciones son claras porque se derivan de la ley civil que regula la sociedad conyugal y la nulidad de su liquidación. Además, dichas obligaciones son expresas, ya que fe de ello dan los títulos valores y facturas canceladas allegadas al proceso.
Finalmente, las obligaciones son exigibles, por cuanto el pago total fue efectuado por la actora, naciendo así el derecho de repetición por la cuota parte que le corresponde al excónyuge. III PROBLEMA JURÍDICO Del análisis de las piezas procesales que componen el cartapacio digital, esta Sala encuentra la necesidad de resolver el siguiente problema jurídico: ¿Pueden considerarse títulos ejecutivos exigibles al demandado, las obligaciones señaladas por el recurrente durante el tiempo previo a la declaratoria de nulidad de la liquidación de sociedad conyugal? IV ARGUMENTACIÓN La apelación es el recurso idóneo que tiene como objeto que el superior examine la decisión proferida por el juzgador de instancia; es así como el artículo 321 del Código General del Proceso establece que, además de las sentencias de primera instancia, son apelables los autos proferidos en primera instancia «Los demás expresamente señalados en este código».
Además, es importante resaltar que el numeral 2 del artículo 322 de la misma codificación establece que «podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición (…)». V. CONSIDERACIONES La parte ha reclamado el pago de una serie de deudas en contra del señor JAIRO HUMBERTO CORREA DUARTE, alegando que son obligaciones sociales y que por tanto, el ejecutado está obligado al pago de ellas en un cincuenta por ciento (50%). 3 Para el efecto, el despacho parte de la certeza de ausencia de firma del señor JAIRO HUMBERTO CORREA de las obligaciones sobre las que se reclama el pago.
Así lo reconoció el propio apelante al momento de presentar su impugnación. Puestas así las cosas, la discusión que se plantea ante esta sede judicial se enmarca en determinar si es posible reclamar el pago de unas deudas, que se alegan como sociales, bajo la figura de la subrogación. Frente a lo anterior, el despacho encuentra que no es posible acceder a lo peticionado por la parte demandante.
Si bien el numeral 3° del artículo 1668 del C.C., utilizado por el recurrente, establece que se efectúa subrogación por el ministerio de la ley y aún contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes y especialmente a beneficio del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente, lo cierto es que en el presente caso, dicho fenómeno no tiene aplicabilidad, en tratándose de sociedad conyugal.
Entendida la sociedad conyugal como «el estatuto que rige las relaciones pecuniarias de los cónyuges entre sí y con respecto de terceros y los derechos que ha de corresponderles al disolverse la sociedad conyugal»1, no puede colegirse que los pagos que se realicen en el marco de dicha sociedad, adquieren una connotación de ser ejecutables por el trámite compulsivo, porque los derechos que se derivan después de la disolución de la liquidación, tienen un marco jurídico que es de orden público, como se señaló por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 1970: «Las normas sobre sociedad de bienes entre cónyuges, se repite, son de orden público nacional y no pueden ser derogadas por el convenio de los particulares»2.
Si ello es así, entonces es claro que no se pueden obviar por la parte ejecutante, las disposiciones que regulan dicha sociedad en donde se deben determinar las cargas inherentes a cada uno de los cónyuges y es allí en donde debe establecerse si aquellos pasivos deben ser asumidos por la sociedad conyugal o si por razón de ellos surge algún derecho a recompensa, para que, luego, en la etapa de liquidación se procedan a realizar las compensaciones respectivas.
En este punto, no puede olvidarse que la Corte Suprema de Justicia señaló que: 1 Parra Benitez, Jorge. Derecho de Familia. Tomo I. Editorial Temis. Pagina. 218. 2 Corte Suprema de Justica. Sala de Casación Civil. Sentencia del 30 de abril de 1970. M.P. Germán Giraldo Zuluaga. 4 «Como quiera que al momento de liquidar la sociedad corresponde presentar el inventario de los bienes y deudas que existan al momento de la disolución conforme los artículos 1795 y 1796 del Código Civil que en su numeral 2º (modificado por el artículo 62 del Decreto 2820 de 1974), dispone que la sociedad es obligada al pago de las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer y que no fueren personales como lo sería la que se genere por el establecimiento de un hijo de otro tipo de relación»3.
Asimismo, no puede olvidarse que el artículo 523 del C.G.P., establece que «Cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial disuelta a causa de sentencia judicial, ante el juez que la profirió, para que se tramite en el mismo expediente. La demanda deberá contener una relación de activos y pasivos con indicación del valor estimado de los mismos», lo cual significa e implica que en materia de pasivos, éstos deberán discutirse al interior de dicha liquidación, para que se determine su naturaleza y cuantía. Ello guarda relación con lo previsto en el artículo 511 de la normativa procesal civil que establece que «En el pasivo de la sociedad conyugal o patrimonial se incluirán las compensaciones debidas por la masa social a cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior», lo que significa que es en dicho trámite en donde ha de resolverse sobre la calidad y la cuantía de las deudas que hoy se pretenden ejecutar.
Es que precisamente, no puede olvidarse que, como ha expuesto la doctrina, y así se desprende de la lectura de las normas que gobiernan los pasivos de la sociedad conyugal «(…) a semejanza del haber o activo social, el pasivo es de dos clases: absoluto real y relativo aparente. El pasivo absoluto, no obstante figurar en cabeza de uno de los cónyuges lo integran los créditos y obligaciones soportados por la sociedad de manera definitiva, sin derecho a recompensa.
El pasivo relativo o aparente lo configuran las deudas u obligaciones cuyo pago debe ser cubierto por la sociedad, pero causando una recompensa o crédito cuya exigibilidad surge a partir de la disolución de la sociedad»4. Así las cosas, en este caso no basta con señalar que las deudas son sociales o no, porque para ello primero debe establecerse si ellas hacen parte del pasivo absoluto real o del aparente o, inclusive, si son propias de cada uno de los cónyuges y después de realizadas las asignaciones correspondientes, entrar a 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Sentencia STC1768-2023. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 4 Suarez Franco, Roberto. (2017). Derecho de familia. Tomo I. Régimen de las personas. P. 352. 5 verificar si existe la posibilidad de reclamar el pago de las obligaciones que, se dice, fueron pagadas por la hoy demandante. Todo ello, se insiste, se determina en el trámite liquidatorio y no en un proceso ejecutivo.
En consecuencia, no es propio del proceso proceso ejecutivo pretender realizar una suerte de liquidación del pasivo de la sociedad conyugal, menos todavía cuando según los anexos de la demanda, puntualmente un escrito de inventarios y avalúos de la señora ISABEL BLANCO ALARCÓN, se puede advertir que se encuentra en curso un proceso de liquidación de la sociedad conyugal, con radicado 2021-0354, iniciado por el señor JAIRO HUMBERTO CORREA DUARTE en contra de ISABEL BLANCO ALARCÓN y que según lo extrae de lo allí relacionado, cursa en el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Así las cosas, estima este Despacho que la apelación incoada carece de vocación de prosperidad, lo que de suyo impone la confirmación de la resolución judicial impugnada, sin que se imponga la respectiva condena en costas, al no haberse integrado la litis y por tanto, no existir controversia (Art. 365 inciso 1°).
En mérito de lo expuesto, este Despacho, integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE CIRCUITO, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas por lo motivado.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Despacho de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 6 Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3f3f972c3f03befc3254daa80ffcf62aa0245e4857d6e785823889462e7dd034 Documento generado en 30/06/2026 02:32:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7