Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000 2025 00905 00 DRA VELASQUEZ AUTO DECIDE CONFLICTO

Sala: SALA CIVIL

Conflicto de competencia. Exp. 110012203000202500905 00 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D. C., quince de mayo de dos mil veinticinco. Procede el Tribunal a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 21 Civil del Circuito y la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la acción de protección al consumidor promovida por Eric Espinosa Mendoza contra Ospina y Cía S.A.S. y la Fiduciaria Bogotá S.A.

ANTECEDENTES 1. La Superintendencia de Industria y Comercio remitió la acción de protección al consumidor presentada por Eric Espinosa Mendoza contra Ospina y Cía S.A.S. y la Fiduciaria Bogotá S.A., al considerar que, dado que una de las convocadas es vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia y la otra hace parte del sector real, el conocimiento del asunto corresponde al Juez Civil del Circuito del Distrito Capital. 2.

Correspondió así el conocimiento del libelo al Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, quien, en proveído del 26 de marzo de 2025, luego de citar los artículos 116 de la Constitución Política, el 58 de la Ley 1480 de 2011 y el 24 del C.G.P., indicó que la parte interesada hizo uso de la competencia a prevención, lo cual impone a la autoridad administrativa el deber de dar 1 Exp. 110012203000202500905 00 trámite al asunto.

Por esta razón, promovió el conflicto negativo de competencia CONSIDERACIONES 3. La jurisdicción, como potestad del Estado para “decir el derecho” mediante la intervención de la Rama judicial es una sola, poder que le permite resolver los conflictos que se presenten entre los particulares, entre éstos y el Estado o entre entidades del propio Estado.

No obstante, por razones de distribución del trabajo, la Constitución Política ha planteado la existencia de diversas jurisdicciones en el interior de la Rama Judicial, y atribuye en sentido genérico el conocimiento de determinados asuntos a cada una de ellas. 4. Por su parte, la competencia se ha definido como el poder que tiene determinado funcionario para decir el derecho en un tema y en un lugar determinado; es la parcelación o distribución de la jurisdicción dentro de los diversos órganos que administran justicia, la cual está especialmente asignada por la ley.

En este sentido no hay competencia cuando el funcionario conoce de un asunto que no le ha sido asignado en virtud de alguno de los factores que regulan su distribución. Desde antaño se ha indicado que son cinco los factores determinantes de competencia, los cuales se definen así: i) objetivo: basado en la naturaleza del proceso y en la cuantía de la pretensión (artículo 25 del Estatuto Adjetivo); ii) subjetivo: atiende a la calidad de la persona que ha de ser parte dentro del proceso (artículos 27, 29 y 30 ib.); iii) funcional: que se determina en razón del principio de las dos instancias (artículos 17 a 20, 30 a 33 ej.); iv) territorial: se relaciona con el espacio en el cual un funcionario judicial ejerce sus funciones, es decir, lugar o territorio para desatar los litigios que en él se susciten (artículo 28 ib.); y de v) conexión: cuando en razón de la acumulación de una pretensión a 2 Exp. 110012203000202500905 00 otra, entre las que existe conexión, un Juez que no es competente para conocer de ellas puede llegar a serlo (artículo 23 ej.) Por su parte el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 establece respecto de la competencia que le asiste tanto a las Superintendencias como a los juzgados que conozcan de determinado asunto relacionado con la protección de derechos del consumidor financiero así: “Artículo 57.

Atribución de facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Financiera de Colombia. En aplicación del artículo 116 de la Constitución Política, los consumidores financieros de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán a su elección someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas sobre las materias a que se refiere el presente artículo para que sean fallados en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez.

En desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público.

La Superintendencia Financiera de Colombia no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas a su competencia acciones de carácter laboral. Los asuntos a los que se refiere el presente artículo se tramitarán por el procedimiento al que se refiere el artículo 58 de la presente ley” Decantado lo precedente, se encuentra que el punto de debate y que dio origen al conflicto de competencia que en esta providencia se decide, se reduce en determinar la autoridad a la que corresponde conocer de la referida acción, conforme a la división de competencias actualmente establecida en el ordenamiento. 3 Exp. 110012203000202500905 00 5.

Así las cosas, esta Magistratura encuentra plenamente acertadas las motivaciones expuestas por la autoridad con funciones jurisdiccionales, como se explica a continuación: Del análisis del libelo se evidencia que el demandante invocó la acción de protección al consumidor, en contra de Ospina y Cia S.A.S. y la Fiduciaria Bogotá S.A. pretendiendo se declare la transgresión de sus derechos como consumidor, por la existencia de cláusulas abusivas, al interior del “contrato de adhesión y encargo fiduciario del proyecto inmobiliario Valle Verde Refugio E4”, con la consecuente devolución de dineros que fueron pagados.

En ese orden, si bien es cierto, que en efecto el solicitante por la naturaleza de la acción de protección ostenta la facultad de elegir entre la Superintendencia respectiva y los Juzgados Civiles, tal potestad no es absoluta, puesto que las autoridades jurisdiccionales de manera excepcional se les atribuyó función jurisdiccional “en materias precisas” -art. 116 C.P. -, y en desarrollo de dicho lineamiento, para el caso que ocupa la atención se encuentra que: i) Una de las demandadas está sujeta a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, quien de acuerdo con los precedentes postulados únicamente tiene competencia para conocer de los procesos verbales de protección al consumidor financiero que surjan de la ejecución y cumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas de la actividad financiera, y sobre las cuales tenga facultades de inspección y vigilancia. ii) Que, de manera concomitante fue convocada una persona jurídica de carácter privado, Ospina y Cia S.A.S., quien es llamada también a responder por la presunta transgresión a los derechos de consumidor, 4 Exp. 110012203000202500905 00 respecto de la cual sí sería competente a prevención, la Superintendencia de Industria y Comercio.

No obstante, es claro que, por la naturaleza y destinación de esta última, no se tuvo en cuenta por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, que surgía la imposibilidad para asumir el conocimiento del asunto, porque el demandante también involucró a una entidad del sector financiero respecto de la cual no ejerce vigilancia y control, y por lo tanto, no tendría competencia. Bajo ese cariz, resulta indiscutible que pese a la escogencia que hizo el actor, el conocimiento del presente recae ante la jurisdicción ordinaria por ostentar una competencia sin limitaciones respecto de la naturaleza jurídica de la totalidad de demandados. 6.

Por lo expuesto, y dada la particularidad de los actos procesales de este caso, lo procedente es mantener la competencia en el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá para conocer del asunto. Por lo expuesto, la Sala Unitaria Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que corresponde al Juzgado 21 Civil del Circuito de esta urbe, asumir el conocimiento de la acción de protección al consumidor, invocada por por Eric Espinosa Mendoza.

SEGUNDO: Remítase por secretaria el expediente al despacho mencionado.

TERCERO: Comuníquese la presente decisión la Superintendencia de Industria y Comercio. 5 Exp. 110012203000202500905 00 Notifíquese, HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 31b222d00a252b92badac768d3a865c09b1e4c0e248f8b377bba4e1f2d66438e Documento generado en 15/05/2025 03:25:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 Exp. 110012203000202500905 00