Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2025-03246-01 - FALLO DE TUTELA 2DA INST

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Proceso Accionante Afectado Accionados Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 025 Acción de Tutela LUISA FERNANDA FERNÁNDEZ GUERRERO EMMA LUCÍA MEZA FERNÁNDEZ • Nueva EPS S.A. • ART Medica S.A.S. • Superentendía Nacional de Salud.

Derechos Fundamental a la Salud, la Vida, la Dignidad Humana y la Seguridad Social. Sentencia Segunda Instancia Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Camilo Manrique Serrano. 20001 31 87 001 2025 03246 01 2025-00021 Confirmar con Modificaciones. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 047 de la fecha Resuelve la Sala la impugnación propuesta por la empresa ARTMEDICAS S.A.S., a través de su Asesora Jurídica, la señora YULY DANIELA LAVERDE OROZCO, en contra del fallo de tutela proferido el 17 de enero de 2025, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, que decidió en su numeral primero “TUTELAR el derecho fundamental a la salud de la señora LUISA FERNANDA FERNÁNDEZ GUERRERO No 1.00.237.985, vulnerado o amenazado por parte de LA NUEVA EPS y ART-MEDICA S.A.S, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión” y en su numeral segundo “En consecuencia, ORDENAR al representante legal o funcionario encargado de LA NUEVA EPS y ART-MEDICA S.A.S que, en el término improrrogable de 48 horas contados a partir de la notificación de esta decisión, de no haberlo hecho, proceda con la entrega u autorización del medicamento recetado el cual se denomina;

PALIVIZUMAB 50 MG, conforme las estipulaciones y requerimientos dadas por el médico tratante.” en la acción de tutela impetrada. 1.

ANTECEDENTES. 1.1. La solicitud de tutela: Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: La señora accionante, señaló que EMMA LUCÍA MEZA FERNÁNDEZ nació el 26 de agosto de 2024 con un cuadro de “prematurez” de 29 semanas y diagnóstico de Virus Sincicial Respiratorio.

El 21 de octubre de 2024, el servicio de pediatría formuló el medicamento Palivizumab 50 mg. CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El 22 de octubre de 2024 se radicaron los documentos ante la EPS para la autorización del medicamento, sin embargo, la entidad indicó que no contaba con un operador logístico para su dispensación. Posteriormente, el 2 de diciembre de 2024, la EPS autorizó que la entrega fuera realizada por ART-MEDICA S.A.S., en la ciudad de Montería. Dado que el desplazamiento hasta Montería generaba costos adicionales y dificultades logísticas, el 4 de diciembre de 2024 se solicitó a la EPS el cambio de direccionamiento para que el medicamento fuera entregado en la Clínica Medical de Alta Complejidad en Valledupar.

Sin embargo, hasta la fecha, la EPS no ha realizado dicho cambio. Por esta razón, el 16 de diciembre de 2024 se radicó una queja ante la EPS con el número de radicado 3429362. Adicionalmente, ese mismo día se interpuso una queja ante la Superintendencia de Salud con el radicado 20242100018280072, sin que hasta el momento se haya recibido respuesta.

También se informó de la situación a la Defensoría del Pueblo, la cual realizó un requerimiento a la EPS con el fin de garantizar la prestación del servicio y la gestión de los trámites administrativos correspondientes. Es relevante señalar que la primera dosis del medicamento fue aplicada el 13 de octubre de 2024 y la segunda debía ser suministrada el 13 de noviembre de 2024, lo cual no ha ocurrido debido a la falta de entrega del medicamento.

Solicitó que se amparen los derechos fundamentales a la Salud, la Vida, la Dignidad Humana y la Seguridad Social de su menor hija EMMA LUCÍA MEZA FERNÁNDEZ; por ende, se ordenase a la Entidad Promotora de Salud NUEVA EPS, que realizase los trámites necesarios para garantizar la entrega y aplicación del medicamento Palivizumab 50 mg, en la forma designada por sus médicos tratantes. 1.2.

Acontecer procesal: Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar 1, donde se imprimió trámite mediante providencia del 8 de enero de 2025, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a las partes accionadas, acto que se cumplió mediante el envío del oficio identificado con el número 32 del día 9 de enero de 2025, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, a las 7:57 horas. 1 Conforme acta individual de reparto del 08 de enero de 2025, con secuencia

24. SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUISA FERNANDA FERNÁNDEZ GUERRERO. AFECTADO: EMMA LUCÍA MEZA FERNÁNDEZ ACCIONADAS: NUEVA EPS S.A. Y OTROS. RADICADO: 20001 31 87 001 2025 03246 01 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 1.3. Respuestas de las Accionadas y Vinculadas: IPS ARTMEDICA S.A.S. Informó que no han vulnerado ningún derecho fundamental.

En relación con la solicitud del medicamento, señalaron que actualmente se está desarrollando un proceso precontractual entre la Entidad Promotora de Salud NUEVA EPS y ellos, por lo que, no han sido designadas como prestadoras para la dispensación del medicamento. Asimismo, recalca que la responsabilidad de suministrar el medicamento recae exclusivamente en NUEVA EPS, entidad encargada de gestionar la dispensación dentro de su red de prestadores de servicios, red en la que, hasta la fecha, no han sido incluidos.

En consecuencia, solicitó que sean excluidos del presente trámite constitucional, dado que no tiene injerencia en lo solicitado por la parte actora y no han incurrido en vulneración de los derechos fundamentales invocados. En este sentido, se configura una falta de legitimación por pasiva. NUEVA EPS. Indicó que, al verificar en su Sistema Integral, confirmaron que la menor EMMA LUCÍA MEZA FERNÁNDEZ, identificada con RC 1241089091, se encuentra activa en el Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y se le están garantizando los servicios incluidos en el Plan de Beneficios en Salud.

Dentro de la presente acción de tutela, la parte accionante solicita la entrega y aplicación inmediata del medicamento Palivizumab 50 mg. En este sentido, consideró necesaria la vinculación de la Clínica Médicos, a fin de que informe sobre la aplicación del medicamento y anexe los soportes que evidencien la prestación del servicio requerido.

Por otro lado, se resalta que los afiliados tienen tanto derechos como obligaciones, entre ellas la de solicitar las citas médicas correspondientes para la atención de sus patologías y que, para el caso, no fueron probadas las gestiones por parte de la señora accionante para tramitar la autorización del servicio solicitado. Recordando que disponen de canales presenciales y virtuales de atención, los cuales deben agotarse antes de recurrir al aparato judicial.

En consecuencia, la menor afectada EMMA LUCÍA MEZA FERNÁNDEZ cuenta con otros medios legales que no han sido agotados, mecanismos judiciales idóneos para la protección de sus derechos. SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUISA FERNANDA FERNÁNDEZ GUERRERO. AFECTADO: EMMA LUCÍA MEZA FERNÁNDEZ ACCIONADAS: NUEVA EPS S.A. Y OTROS.

RADICADO: 20001 31 87 001 2025 03246 01 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Solicitó que se declare como improcedente la presente acción constitucional, dado que fue presentada de forma directa, sin que con antelación se realizase solicitud previa de la prestación de los servicios de salud ante la entidad demandada; así mismo, solicitó que se vinculase y ordenara a la Clínica Médicos la entrega de un informe sobre los servicios que deben ser suministrados a la menor de edad afiliada EMMA LUCIA MEZA FERNANDEZ, y finalmente, se ordene a la ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurrirían en caso tal de amparar los derechos allí demandados. 1.4.

Sentencia impugnada: Mediante providencia del 17 de enero de 2025, el Juzgado de primera instancia amparó el derecho fundamental a la Salud a solicitud de la señora accionante, tras estimar que, la inexistente entrega y suministro del medicamento Palivizumab 50 mg, ordenado por los médicos vulnera directamente el derecho fundamental antes relacionado.

En el caso objeto de análisis, se advierte que la señora LUISA FERNANDA FERNÁNDEZ GUERRERO interpone una acción de tutela con el fin de que cese la presunta vulneración al derecho fundamental a la Salud de su menor hija EMMA LUCÍA MEZA FERNÁNDEZ por parte de la NUEVA EPS S.A., ART-MÉDICA S.A.S. y la Superintendencia Nacional de Salud. La accionante argumenta que la entidad de salud no ha realizado la entrega del medicamento Palivizumab 50 mg, prescrito por el médico tratante adscrito a la EPS.

Dentro del trámite constitucional, se evidencia la existencia de la fórmula médica emitida el 21 de octubre de 2024, en la que se ordena de manera clara el suministro del medicamento solicitado. En este sentido, la jurisprudencia ha establecido que la dilación injustificada en la entrega de medicamentos puede afectar el tratamiento prescrito, generando interrupciones o retrasos que impactan los derechos fundamentales a la salud, integridad personal, dignidad humana y vida del paciente.

Por lo tanto, la falta de entrega oportuna de medicinas desconoce los principios de integralidad y continuidad en la prestación del servicio de salud. Con base en lo anterior, se concluye que la omisión en la entrega del medicamento y en la autorización de los procedimientos médicos prescritos constituye una vulneración al derecho fundamental a la salud.

En consecuencia, consideró que existe una amenaza SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUISA FERNANDA FERNÁNDEZ GUERRERO. AFECTADO: EMMA LUCÍA MEZA FERNÁNDEZ ACCIONADAS: NUEVA EPS S.A. Y OTROS. RADICADO: 20001 31 87 001 2025 03246 01 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar real a este derecho por parte de NUEVA EPS S.A. y ART-MÉDICA S.A.S., ya que no han garantizado la entrega del medicamento Palivizumab 50 mg, ordenado por el médico tratante.

Por lo expuesto, en la parte resolutiva de la presente decisión, se procederá a tutelar la garantía constitucional y se ordenará la entrega inmediata del medicamento y la autorización de los procedimientos médicos pendientes. 1.5. La impugnación. Fue propuesta por una de las partes pasivas en la presente acción constitucional, esto es, la IPS ARTMEDICA S.A.S. representada legalmente por el señor RICARDO ANTONIO PINEDA, a través de su asesora Jurídica, la señora YULY DANIELA LAVERDE OROZCO, quienes indicaron que, se informa al Juzgado que, en relación con la solicitud del medicamento, aclaró que actualmente no existe un vínculo contractual vigente con NUEVA EPS para la dispensación del medicamento en cuestión. La institución ha realizado las gestiones necesarias con la EPS con el objetivo de formalizar el contrato que permita la dispensación del fármaco, demostrando así su compromiso con la atención integral de los pacientes.

Sin embargo, se precisa que la responsabilidad primaria de garantizar la continuidad en el suministro de medicamentos recae en la Entidad Promotora de Salud, en este caso, NUEVA EPS, conforme a la normativa vigente. Aqueja que han actuado con debida diligencia y ha cumplido con todas sus obligaciones, por lo que la responsabilidad en la provisión del medicamento corresponde directamente a la EPS.

De acuerdo con el Decreto 441 de 2022, expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, que regula los acuerdos entre entidades responsables de pago, prestadores de servicios de salud y proveedores de tecnologías en salud, así como con la jurisprudencia aplicable, las EPS son las responsables de garantizar la provisión de medicamentos a sus afiliados.

En este sentido, cualquier dificultad o demora en la dispensación del medicamento debe ser resuelta por NUEVA EPS, a través de los mecanismos establecidos en la normativa y en el contrato de afiliación. SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUISA FERNANDA FERNÁNDEZ GUERRERO. AFECTADO: EMMA LUCÍA MEZA FERNÁNDEZ ACCIONADAS: NUEVA EPS S.A. Y OTROS.

RADICADO: 20001 31 87 001 2025 03246 01 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Solicitaron que se revoque el fallo proferido el día 17 de enero de 2025, y que en su lugar se ordene a la Entidad Promotora de Salud encartada, entregue el medicamento en aras de restaurar el derecho fundamental a la Salud de la señora “LUISA FERNANDA FERNANDEZ GUERRERO”.

Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes, 2. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia: De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. 2.2.

Examen de procedencia: Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.2.1.

Planteamiento del Problema Jurídico y Presupuestos Jurídicos a Tratar. El problema jurídico a resolver, se dirige a determinar si le asiste razón al señor Juez de primera instancia, cuando decidió amparar el derecho fundamental a la Salud de la señora “LUISA FERNANDA FERNÁNDEZ GUERRERO” y ordenar la entrega del medicamento Palivizumab 50 mg a la IPS ARTMEDICAS S.A.S. o si como lo expone esta última, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para debatir sus pretensiones, adicionalmente, no son ellos los responsables de garantizar la SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUISA FERNANDA FERNÁNDEZ GUERRERO.

AFECTADO: EMMA LUCÍA MEZA FERNÁNDEZ ACCIONADAS: NUEVA EPS S.A. Y OTROS. RADICADO: 20001 31 87 001 2025 03246 01 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar continuidad en el suministro de medicamentos, dado que, esta responsabilidad recae en la Entidad Promotora de Salud, en este caso, NUEVA EPS. 2.2.2. De La procedibilidad de la acción de tutela.

A la luz del artículo 86 de la constitución política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, es establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar los siguientes presupuestos: i) Legitimación en la causa por activa y pasiva; ii) Inmediatez y; iii) Subsidiariedad. 2.2.3.

Legitimación en la causa por activa. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional a lo largo del precedente jurisprudencial, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

Esta institución que consagró el constituyente de 1991 se encuentra fundamentalmente “orientada a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 2. Dicho amparo es de carácter excepcional y “su interposición solo es jurídicamente viable cuando, examinado todo el sistema de acciones judiciales para la protección de los derechos fundamentales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para su protección y, por tanto, no haya mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación importante e irreversible de las garantías constitucionales” 3.

En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con el requisito de la legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la accionante, la señora LUISA FERNANDA FERNÁNDEZ GUERRERO, manifiesta actuar como representante legal de su hija menor de edad, EMMA LUCÍA MEZA FERNÁNDEZ, 2 C.C ST-533 de 2016 3 Ibidem SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUISA FERNANDA FERNÁNDEZ GUERRERO.

AFECTADO: EMMA LUCÍA MEZA FERNÁNDEZ ACCIONADAS: NUEVA EPS S.A. Y OTROS. RADICADO: 20001 31 87 001 2025 03246 01 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar para lo cual anexó como elemento probatorio registro civil de nacimiento de la menor con número de serie 63440992, esto en atención a sus patologías, cumpliendo con los presupuestos contenidos en el inciso 2° del artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual esta Sala considera que se encuentra plenamente legitimada para instaurar la presente acción constitucional en favor de su hija menor de edad. 2.2.4.

Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos.

Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 4. Considera la Sala que la demanda de tutela objeto de la impugnación, cumple con este presupuesto, toda vez que la accionada es la Entidad Promotora de Salud NUEVA E.P.S., EPS a la que le corresponde prestar el servicio público de salud y la cual se encuentra vincula la menor de edad hoy afectada.

En consecuencia, le asiste legitimación por cuanto es a quien se le imputa la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por la actora. 2.2.5. Subsidiariedad Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.

Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. 4 C.C. ST-253 de 2022 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUISA FERNANDA FERNÁNDEZ GUERRERO.

AFECTADO: EMMA LUCÍA MEZA FERNÁNDEZ ACCIONADAS: NUEVA EPS S.A. Y OTROS. RADICADO: 20001 31 87 001 2025 03246 01 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; Primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”5;

En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable. Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello.

Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria. No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente.

De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto” 6. Ahora bien, en lo que respecta al estudio de procedibilidad del amparo constitucional para solicitar la entrega de insumos médicos (medicamentos) ordenados por los especialistas en cada uno de los ámbitos de la salud, es más que coherente afirmar que el suministro por fuera de los tiempos establecidos por los médicos tratantes vulnera y pone en riesgo las garantías fundamentales que la Constitución y el ordenamiento normativo buscan proteger, máxime cuando es una personas de especial protección la que se encuentra requiriendo dicha ayuda, y que por negligencias administrativas no ha podido ser suministrada a tiempo, circunstancias que no pueden ser un limitante a la hora de prestarse servicios médicos.

Ahora, en lo que respecta al derecho a la Salud, la Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia, entre ellas, en la sentencia T-183 de 2021, ha precisado: “…Derecho fundamental a la salud 1. El artículo 49 de la Constitución establece que la atención en salud es un servicio público a cargo del Estado, a quien le corresponde organizar, dirigir y reglamentar su prestación, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Esto, sin perjuicio que la atención en salud también sea prestada por entidades privadas, bajo la vigilancia y control estatal. 5 Sentencia T-494 de 2010. 6 C.C. Sentencia T-419/15 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUISA FERNANDA FERNÁNDEZ GUERRERO. AFECTADO: EMMA LUCÍA MEZA FERNÁNDEZ ACCIONADAS: NUEVA EPS S.A. Y OTROS. RADICADO: 20001 31 87 001 2025 03246 01 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2.

La jurisprudencia constitucional reconoció el carácter fundamental del derecho a la salud antes de que se profiriera la ley estatutaria en la materia. Por ejemplo, en la sentencia T-859 de 2003, esta corporación sostuvo que la cualidad de fundamental garantizaba el acceso a la atención básica y obligatoria establecida en las normas que estructuran el SGSSS.

Por otro lado, la Corte en la sentencia T-760 de 2008, afirmó que esta prerrogativa protege múltiples ámbitos de la vida desde diferentes perspectivas. Así mismo, señaló que se trata de un derecho de naturaleza compleja dada “la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general”. 3.

Con base en lo anterior, el legislador expidió la Ley estatutaria 1751 de 2015 que reconoció a la salud como un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Adicionalmente, indicó que su protección engloba las facetas de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación, según lo requiera el estado médico de la persona. 4.

El artículo 6 de dicha normativa consagra que la continuidad es uno de los elementos esenciales del derecho a la salud. Según esta característica: “[l]as personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”. 5.

El anterior mandato legal es el fundamento de lo que la jurisprudencia constitucional ha definido como el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, el cual pretende evitar que el paciente se vea sometido de forma injustificada a interrupciones en los tratamientos, procedimientos o suministros médicos, poniendo en peligro su vida. 6.

En conclusión, el derecho a la salud presenta dos facetas, como derecho fundamental y como servicio público a cargo del Estado. En virtud del principio de continuidad, las EPS no pueden suspender de forma arbitraria los tratamientos, procedimientos o suministros médicos, previamente iniciados y prescritos al paciente ” De esta manera, el derecho a la salud posee un carácter fundamental, y basta con que el médico tratante determine la necesidad de un procedimiento o atención para que el usuario tenga el derecho de exigir el cubrimiento de las prestaciones.

Si estas no son atendidas, se vulneran las condiciones de dignidad que la administración debe garantizar a todo usuario del sistema de seguridad social en salud. Los artículos 1° y 2° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 reconocen el derecho a la salud como fundamental, autónomo e irrenunciable, el cual incluye el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficiente y con calidad, para su mejora, preservación y promoción. Sin embargo, no todos los aspectos relacionados con este derecho son susceptibles de ser protegidos constitucionalmente.

Los principios de eficiencia, universalidad y SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUISA FERNANDA FERNÁNDEZ GUERRERO. AFECTADO: EMMA LUCÍA MEZA FERNÁNDEZ ACCIONADAS: NUEVA EPS S.A. Y OTROS. RADICADO: 20001 31 87 001 2025 03246 01 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar solidaridad, contenidos en el artículo 49 de la Constitución, establecen un límite razonable al derecho a la salud, lo que implica que su protección mediante tutela procederá cuando: i) se vea amenazada la dignidad humana del solicitante, ii) el peticionario sea un sujeto de especial protección constitucional, y/o iii) el solicitante se encuentre en una situación de indefensión debido a su incapacidad económica para hacer valer su derecho.

Esto significa que la urgencia de proteger el derecho a la salud a través de la acción de tutela puede presentarse cuando se trata de un sujeto con derecho a especial protección constitucional o en situaciones en las que se presenten argumentos válidos y relevantes desde el punto de vista constitucional. Estos argumentos deben permitir concluir que no garantizar la protección solicitada podría implicar una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de la persona afectada, o constituir un evento claramente contrario a la protección del derecho constitucional a la salud en un Estado como el colombiano.

3. LA DECISIÓN De acuerdo con lo acreditado en este asunto, las pruebas incorporadas en el escrito constitucional, se evidencia que la menor de edad EMMA LUCÍA MEZA FERNÁNDEZ nació el 26 de agosto de 2024 con un cuadro de “prematurez” de 29 semanas, diagnosticada con dificultad respiratoria del recién nacido y retinopatía de la prematuridad.

Se encuentra afiliada a la Entidad Promotora de Salud, NUEVA EPS, en el régimen contributivo. De la historia clínica del día 26 de agosto de 2024, en el acápite de medicamentos fue consignado Palivizumab 50 mg, con recetario emanado por la “Clínica Médicos” del plan de manejo externo a llevar, en el que se relacionan las observaciones de su aplicación, cinco dosis programadas en las siguientes fechas, para los días 13 de octubre, 13 de noviembre, 13 de diciembre de 2024, 13 de enero y 13 de febrero de 2025.

La pre autorización de serbios fue radicada con la IPS ARTMEDICA S.A.S. de Montería, no obstante, no fue la Entidad Promotora de Salud, NUEVA EPS, la que emitió dicha pre autorización, así pudo apreciarse de la misma. La historia clínica se encuentra visible en el documento PDF “02.prueba” desde la pagina 1 a la 8 del expediente digital de la acción de tutela.

Así mismo se allegó queja del día 16 de diciembre de 2024 ante la Defensoría del Pueblo radicada bajo el número 2024143270, con respuesta de esa misma fecha, no obstante, no se aprecia trazabilidad de dicha remisión por la entidad a la NUEVA EPS. SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUISA FERNANDA FERNÁNDEZ GUERRERO. AFECTADO: EMMA LUCÍA MEZA FERNÁNDEZ ACCIONADAS: NUEVA EPS S.A. Y OTROS.

RADICADO: 20001 31 87 001 2025 03246 01 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ahora, una de las entidades accionadas, IPS ARTMEDICA S.A.S. impugnó la decisión adoptada en primera instancia, porque el servicio solicitado por la parte actora, que no le ha sido prestado a su menor hija, no son servicios que sean de su resorte, ya que es la Entidad Promotora de Salud la encarga de garantizar el acceso a los servicios de salud, son ellos los encargados de suministrar el servicio, siendo para este caso el medicamento Palivizumab 50 mg, por otro lado, señalan que se encuentran en un proceso pre-contractual con al EPS accionada, por lo que no han sido designados como prestadores para la dispensación del medicamento recetado.

Resulta que esta Sala al realizar la revisión del presente caso, observó varios yerros cometidos por el Juez cognoscente en primer momento, entre estos se aprecia que garantizó el derecho fundaméntale a la Salud de la madre de la menor, cuando la afectada aquí es EMMA LUCÍA MEZA FERNÁNDEZ, lo que representa un grave fracaso en su intento de garantizar el efectivo cumplimiento de la orden, toda vez que esto podría generar confusiones interpretativas por parte de la entidad encargada de cumplir la orden, sumado a lo anterior, el Juez de primera instancia ignoró el hecho expuesto por la EPS accionada, al no reposar en los anexos documento alguno que indique que la señora madre de la menor afectada radicó ante la NUEVA EPS solicitud de entrega de los medicamentos, no podría asumirse que aquella vulneró derechos, esto por supuesto con base a que sería una terea más que imposible para dicha entidad, como lo sería la de entregar un medicamento que ni siquiera les fue requerido, sin embargo, el día 16 de diciembre de 2024 a las 3:34 horas, a través de la dirección electrónica gapnacional1@fundacioninspirat.org, se dirigió solicitud de ayuda ante la Defensoría del Pablo, con los anexos respectivos, como lo son historia clínica y autorización del medicamento Palivizumab 50 mg, como ya se relacionó en líneas anteriores.

Para así, en respuesta radicada bajo el número 202400601207430221, la Defensoría de Pueblo acusa recibido de la solicitud y le expone a la señora accionante que: “mediante correo electrónico con radicado Nº 2024143270 esta dependencia realizó requerimiento a la Nueva EPS a fin de que se garantice la prestación de servicios y realice los trámites administrativos pertinentes a fin garantizar el derecho a la Salud con oportunidad y calidad.

Una vez la Nueva EPS emita respuesta, la misma le será comunicada por este medio. Para el seguimiento a su radicación usted podrá contactarse con el siguiente correo electrónico cesar@defensoria.gov.co.” Ahora, no se puede concluir que esta fue la única forma o instancia en la que la entidad accionada tuvo conocimiento de la solicitud elevada por la señora Luisa Fernanda SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUISA FERNANDA FERNÁNDEZ GUERRERO.

AFECTADO: EMMA LUCÍA MEZA FERNÁNDEZ ACCIONADAS: NUEVA EPS S.A. Y OTROS. RADICADO: 20001 31 87 001 2025 03246 01 12 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Fernández Guerrero, pese a que no hiciste dentro del expediente constancia de notificación por parte de la Defensoría del Pueblo a la NUEVA EPS de la mencionada solicitud, suma al desinterés del Juzgado de primera instancia en generar la vinculación de esta entidad al proceso para esclarecer dicha circunstancia, evidentemente también lo hicieron con la vinculación al trámite constitucional, donde pudieron percatarse de dichas aflicciones y tomar las medidas correspondientes, no simplemente indicar que la señora accionante contaba con otros medios idóneos para elevar sus solicitudes, que pese a ser cierto, nada soluciona, más aun cuando lo que se encuentra en riesgo es la salud de una persona menor de edad, con patologías delicadas, sumado a ser una persona de especial protección por la legislación Colombiana, por todo esto y a que esta Sala desconoce si actualmente se entregó o aplicó el medicamento recetado a la menor de edad afectada, es conveniente buscar una solución a la situación que tiene verdadera relevancia, sin importar los numerosos yerros cometidos por la autoridad cognoscente en primera instancia, que podrían incluso generar una nulidad por indebida conformación del contradictorio.

La Sala considera evidente la necesidad de proteger el derecho fundamental vulnerado y adoptar medidas para garantizar la correcta prestación del servicio de salud que, en teoría, debía ser brindado a la menor en otra ciudad. Esto se desprende de los anexos aportados por la accionante, donde se observa que la paciente fue remitida a una sede distinta, sin que exista un pronunciamiento claro por parte de la EPS, entidad responsable de gestionar este tipo de trámites y remisiones.

Independientemente de si fue la entidad accionada quien autorizó el servicio en una ciudad diferente a la de residencia de la madre y su hija, lo esencial es que la menor reciba la atención en salud requerida. Por lo tanto, la prestación del servicio no puede verse restringida por cuestiones meramente administrativas o circunstancias ajenas a la voluntad de la señora Luisa Fernanda Fernández Guerrero, pues, como se ha indicado y corroborado, la obligación de garantizar el acceso a la atención médica recae en la Entidad Promotora de Salud, NUEVA EPS.

En consecuencia, la Sala encuentra que a pesar de que el Juez de primera instancia actuó incorrectamente al reconocer la vulneración de derechos fundamentales de una persona distinta, si fue acertado en evidenciar que existía una transgresión. No obstante, precisa que la afectación recae sobre la menor de edad, EMMA LUCÍA MEZA FERNÁNDEZ y no sobre su madre, como fue señalado en la decisión inicial.

Por esta razón, se confirmará el fallo de fecha 17 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, con las modificaciones correspondientes. SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUISA FERNANDA FERNÁNDEZ GUERRERO. AFECTADO: EMMA LUCÍA MEZA FERNÁNDEZ ACCIONADAS: NUEVA EPS S.A. Y OTROS.

RADICADO: 20001 31 87 001 2025 03246 01 13 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por ultimo y en vista de que nada se dijo frente a dicho asunto, esta Sala dispondrá lo siguiente frente al el recobro ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se explicando que, aun cuando la Entidad Promotora de Salud consideré que los servicios médicos se traten de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios, la obligación para el suministro de los servicios en salud, está a cargo de la EPS, porque es ella la que debe proveer los servicios médicos, incluso, previniendo de que sean en el domicilio del paciente, y si no es así, debe proveer las acciones administrativas casi que inmediatas en razón a prevenir un daño sobreviniente, de tal manera que no está llamada a prosperar la pretensión de la entidad accionada con respecto a este punto.

Ahora, es de advertir que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante las resoluciones 205 y 206 de 2020, estableció los presupuestos máximos para que la EPS garantice la atención integral de sus afiliados, respecto de medicamentos, procedimientos y servicios complementarios que guarden relación con la patología de los pacientes, en consecuencia, no podría la entidad prestadora del servicio de salud en la que se encuentra afilada la señor accionante y su menor hija EMMA LUCÍA MEZA FERNÁNDEZ, indicar que en caso de amparar los derechos y ordenar la entrega del servicio médico Palivizumab 50 mg, máxime cuando las prestaciones referidas son de su resorte, se le ordene el recobro ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se ostenta la facultad por ministerio de la misma normatividad, y no es necesario que el Juez de tutela disponga nada al respecto, porque se trata de un trámite que debe adelantar la EPS accionada.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR CON MODIFICACIONES el fallo proferido el día 17 de enero de 2025, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, y se MODIFICA en el sentido de precisar que el derecho a la Salud amparado será el de la menor EMMA LUCÍA MEZA FERNÁNDEZ, y la orden estará dirigida al representante legal o quien haga sus veces de la Entidad Promotora de Salud NUEVA EPS, para que proceda con la entrega u autorización del medicamento recetado, Palivizumab 50 MG, conforme las estipulaciones y requerimientos realizados por su médico tratante, en un plazo máximo de las SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUISA FERNANDA FERNÁNDEZ GUERRERO.

AFECTADO: EMMA LUCÍA MEZA FERNÁNDEZ ACCIONADAS: NUEVA EPS S.A. Y OTROS. RADICADO: 20001 31 87 001 2025 03246 01 14 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, de acuerdo con los argumentos que han quedado expuestos en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUISA FERNANDA FERNÁNDEZ GUERRERO. AFECTADO: EMMA LUCÍA MEZA FERNÁNDEZ ACCIONADAS: NUEVA EPS S.A. Y OTROS. RADICADO: 20001 31 87 001 2025 03246 01 15