Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 08. NULIDAD 13001310300720250016203 Apelacion de Auto

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA RADICADO: 13001310300720250016203 DEMANDANTE: ACREEDORES COOSALUD EPS SA Y OTROS DEMANDADO: COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL- FAMILIA Magistrado Sustanciador: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA RADICADO: 13001310300720250016203 DEMANDANTE: ACREEDORES COOSALUD EPS SA Y OTROS DEMANDADO: COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. Cartagena de Indias D.C y T, veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada COOSALUD EPS S.A. contra el auto proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena el 26 de febrero de dos 2026, mediante el cual repuso la providencia de fecha 6 de febrero de la misma anualidad y, en su lugar, rechazó de plano la solicitud de nulidad procesal promovida por la entidad ejecutada. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía promovido por múltiples Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud contra COOSALUD EPS S.A., fueron acumuladas diversas demandas ejecutivas conforme a lo previsto en el artículo 463 del Código General del Proceso. 1.2. La entidad demandada promovió incidente de nulidad procesal, solicitando la declaratoria de nulidad de las actuaciones surtidas dentro PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA RADICADO: 13001310300720250016203 DEMANDANTE: ACREEDORES COOSALUD EPS SA Y OTROS DEMANDADO: COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. de las demandas acumuladas, al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción. Fundamentó su solicitud en dos cargos: (i) el presunto desconocimiento del artículo 463 del Código General del Proceso por la omisión inicial de ordenar la suspensión de pagos y el emplazamiento de acreedores; y (ii) la indebida notificación de los mandamientos de pago correspondientes a las demandas acumuladas, por haberse efectuado mediante anotación en estado sin que previamente se hubiera consolidado la notificación personal del mandamiento de pago principal. 1.3.

Mediante auto de 6 de febrero de 2026, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena resolvió el incidente de nulidad. En dicha providencia negó el primer cargo formulado por la demandada, al considerar que la omisión relacionada con el emplazamiento de acreedores había sido oportunamente subsanada durante el trámite de la acumulada No. 7 y que la ejecutada carecía de legitimación para alegar una eventual afectación de derechos pertenecientes a terceros acreedores.

Sin embargo, encontró acreditado el segundo cargo y declaró probada la nulidad por indebida notificación respecto de las demandas acumuladas Nos. 2 a 23, al estimar que los respectivos mandamientos de pago fueron notificados por estado sin que previamente se hubiera consolidado una notificación personal eficaz del mandamiento de pago principal.

En consecuencia, decretó la nulidad de las actuaciones surtidas a partir de dichos mandamientos de pago, ordenó retrotraer la actuación procesal hasta esa etapa y mantuvo vigentes las medidas cautelares decretadas. Asimismo, tuvo por surtida la notificación de los referidos mandamientos por conducta concluyente desde la fecha en que la demandada promovió el incidente de nulidad. 1.3.

Contra dicha decisión, las entidades demandantes acumuladas interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación, argumentando, en esencia, que cualquier eventual irregularidad relacionada con las notificaciones se encontraba saneada por la conducta procesal desplegada por COOSALUD EPS S.A., quien compareció al PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA RADICADO: 13001310300720250016203 DEMANDANTE: ACREEDORES COOSALUD EPS SA Y OTROS DEMANDADO: COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. proceso, constituyó apoderado judicial, presentó recursos, formuló solicitudes e intervino activamente dentro del trámite, circunstancias que evidenciaban conocimiento efectivo del proceso y configuraban la notificación por conducta concluyente. 1.4.

Mediante providencia de 26 de febrero de 2026, el Juzgado resolvió los recursos interpuestos por las demandantes acumuladas, analizando las actuaciones desplegadas por la parte demandada, concluyó que esta había actuado dentro del proceso con posterioridad a los actos que consideraba irregulares, sin promover oportunamente la nulidad correspondiente.

Con fundamento en los artículos 135 y 136 del Código General del Proceso y en el principio de convalidación de las nulidades procesales, el despacho estimó que la irregularidad alegada se encontraba saneada, razón por la cual repuso la providencia de 6 de febrero de 2026 y, en su lugar, rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por COOSALUD EPS S.A. 1.5.

Inconforme con dicha determinación, la entidad demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. 1.6. Mediante auto de 18 de marzo de 2026, el A quo rechazó por improcedente el recurso de reposición, al considerar aplicable lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso. No obstante, al advertir que la decisión adoptada el 26 de febrero de 2026 incorporó un punto nuevo consistente en el rechazo de plano de la solicitud de nulidad, concedió el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la parte demandada.

2. DEL RECURSO 2.1. La parte recurrente sostiene que la providencia de 26 de febrero de 2026 incurrió en una errónea aplicación de los artículos 135 y 136 del Código General del Proceso al concluir que la nulidad por indebida notificación se encontraba saneada, pese a que, en su criterio, la irregularidad fue advertida oportunamente y afectó de manera sustancial el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción. PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA RADICADO: 13001310300720250016203 DEMANDANTE: ACREEDORES COOSALUD EPS SA Y OTROS DEMANDADO: COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. 2.2.

Afirma que desde el memorial presentado el 12 de noviembre de 2025 puso en conocimiento del despacho las irregularidades relacionadas con la falta de notificación en debida forma de varias demandas acumuladas, advirtiendo expresamente la posible configuración de nulidades procesales, razón por la cual no resulta acertado sostener que guardó silencio frente a tales actuaciones o que omitió formular reparos oportunamente. 2.2.

Señala que la notificación por estado de los mandamientos de pago correspondientes a las demandas acumuladas sólo resultaba procedente una vez se encontrara plenamente consolidada la notificación personal del mandamiento de pago principal, circunstancia que, según afirma, no había ocurrido para la época en que fueron librados y notificados varios de los mandamientos de pago acumulados, por lo que debía acudirse a la notificación personal prevista en el artículo 463 del CGP. 2.3.

Sostiene igualmente que las actuaciones procesales desplegadas por la entidad demandada no pueden interpretarse como aceptación de la irregularidad denunciada ni como saneamiento de la nulidad invocada, toda vez que dichas actuaciones tuvieron precisamente por finalidad reclamar el respeto de las garantías procesales y advertir al despacho sobre las inconsistencias derivadas de la falta de notificación en debida forma. 2.4.

Aduce que la nulidad fue promovida en la primera oportunidad procesal razonable, pues sólo se configuró plenamente cuando continuó el trámite de las demandas acumuladas sin garantizarse la notificación personal que estimaba legalmente exigible, por lo que no podía exigírsele alegarla con anterioridad. 2.5. Manifiesta que la providencia recurrida desconoce la coherencia de las decisiones judiciales, toda vez que mediante auto de 6 de febrero de 2026 el mismo despacho reconoció la existencia de irregularidades en la notificación de las demandas acumuladas y decretó la correspondiente nulidad, mientras que posteriormente, sin desvirtuar tales irregularidades, PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA RADICADO: 13001310300720250016203 DEMANDANTE: ACREEDORES COOSALUD EPS SA Y OTROS DEMANDADO: COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. concluyó que estas se encontraban saneadas y rechazó de plano la solicitud de nulidad.

Con fundamento en lo anterior, solicita revocar la providencia recurrida y, en consecuencia, mantener la nulidad decretada mediante auto del 6 de febrero de 2026.

3. DEL TRASLADO DEL RECURSO 3.1 La parte demandante, por conducto de su apoderada judicial, descorrió el traslado del recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 26 de febrero de 2026, mediante el cual se resolvió el incidente de nulidad dentro del proceso ejecutivo de mayor cuantía. Sostuvo que la decisión recurrida debía mantenerse, al considerar que el despacho actuó conforme a las reglas del artículo 463 del CGP y a las normas que regulan la notificación de providencias en procesos ejecutivos acumulados. 3.2.

Señaló que el recurso de reposición parte de una premisa errónea, en la medida en que la notificación del mandamiento de pago de la demanda principal sí se encontraba consolidada, y que, en todo caso, la conducta procesal de COOSALUD EPS demuestra conocimiento pleno del proceso. Indicó que la entidad demandada constituyó apoderado judicial, intervino activamente en el trámite, interpuso recursos contra varios mandamientos de pago y promovió acción de tutela, lo que configura notificación por conducta concluyente en los términos del artículo 301 del CGP. 3.3.

Sostuvo además que resulta contradictorio alegar indebida notificación cuando la propia demandada ejerció actos de defensa contra las providencias cuestionadas, especialmente al interponer recursos de reposición frente al mandamiento de pago de la demanda principal y de varias demandas acumuladas, lo cual demuestra conocimiento cierto y efectivo del contenido de las decisiones judiciales.

En ese sentido, afirmó que no existe vulneración al debido proceso ni indefensión, y que PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA RADICADO: 13001310300720250016203 DEMANDANTE: ACREEDORES COOSALUD EPS SA Y OTROS DEMANDADO: COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. cualquier irregularidad procesal se encuentra saneada conforme a los artículos 136 y 301 del CGP. 3.4.

Así mismo, advirtió que la actuación de COOSALUD EPS evidencia una conducta procesal activa e incoherente con la alegación de nulidad, por lo que solicita no reponer el auto del 26 de febrero de 2026 y, en consecuencia, mantener incólume la decisión que negó parcialmente la nulidad decretada en el trámite del proceso ejecutivo acumulado. 4.

CONSIDERACIONES 4.1 Este Despacho es competente para conocer del presente recurso de apelación en virtud de lo establecido en el artículo 31 del C.G.P, habiéndose dado el trámite dispuesto en el artículo 322 numeral tercero ibidem y demás normas concordantes. A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que para la viabilidad de este recurso se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de (i) capacidad para su interposición, (ii) procedencia (iii) oportunidad y (iv) debida sustentación. Del análisis precedente, observa este Despacho que los presupuestos se cumplen a cabalidad, por lo que se procede a decidir de fondo. 4.2.

Precisado lo anterior, procede la Sala a resolver de fondo el asunto sometido a consideración. En ese sentido, debe recordarse que la inobservancia de las formas propias del proceso puede dar lugar, en determinadas circunstancias, a la declaratoria de nulidad de las actuaciones judiciales, mecanismo mediante el cual se privan de efectos aquellos actos procesales que han sido adelantados con desconocimiento de las garantías fundamentales de las partes.

No obstante, la procedencia de dicha sanción procesal no es irrestricta, pues se encuentra sometida a principios y presupuestos específicos que limitan su aplicación. En efecto, “Estas obedecen a criterios de taxatividad, trascendencia, protección o PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA RADICADO: 13001310300720250016203 DEMANDANTE: ACREEDORES COOSALUD EPS SA Y OTROS DEMANDADO: COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. salvación del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión.”1 Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha precisado: “(…) las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el Debido Proceso, a las cuales por su gravedad el legislador les ha atribuido la consecuencia – sanción de invalidad las actuaciones surtidas.

Es por ello, que a través de su declaración, se controla entonces la validez de la actuación procesal y se le asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. (…) se rigen por los parámetros de taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión.”2 Así las cosas, el régimen de nulidades procesales constituye un mecanismo de carácter excepcional orientado a la protección del debido proceso y del derecho de defensa, razón por la cual su declaratoria se encuentra gobernada por los principios de taxatividad, trascendencia, protección, conservación de los actos procesales y saneamiento.

En armonía con lo anterior, “La Corte ha señalado que las nulidades no se erigen para garantizar la observancia ciega de los procedimientos, favorecer la lectura ritual de las normas procesales o propiciar una visión excesivamente formal de las actuaciones judiciales. De allí que las nulidades se rijan por el principio de trascendencia. Este implica que el criterio fundamental para analizar y declarar una nulidad debe girar en torno al impacto efectivo de una supuesta irregularidad en la garantía del derecho al debido proceso.”3 En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que: “La notificación de las providencias que se profieran dentro del proceso y que afectan a las partes, define el momento exacto en que una información oficial ha sido comunicada a ellas, asegurándoles la posibilidad de hacer uso de los recursos que el ordenamiento jurídico ofrece para la protección de sus intereses, dentro del término que otorga la ley.

Cuando una notificación no se adelanta en la forma establecida por la ley, se incurre en una causal de nulidad. Corte Suprema de Justicia Sentencia STC13864- 2018 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]. Corte Suprema de Justicia Sentencia STC13864- 2018 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]. 3 Corte constitucional Auto 339 – 2022. 1 2 PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA RADICADO: 13001310300720250016203 DEMANDANTE: ACREEDORES COOSALUD EPS SA Y OTROS DEMANDADO: COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. Si la parte afectada por la indebida notificación actúa dentro del proceso, según el contenido de la providencia, sanea esa nulidad.” 4 (negrillas fuera del texto).

De esta manera, aun cuando una irregularidad en materia de notificación pueda dar lugar, en principio, a la configuración de una causal de nulidad, lo determinante para establecer su procedencia no es únicamente la existencia formal del defecto, sino la verificación de si la parte afectada tuvo conocimiento efectivo de la actuación y ejerció los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, supuesto en el cual la irregularidad pierde aptitud para invalidar lo actuado. 4.3.

En lo que interesa al asunto bajo examen, el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso consagra como causal de nulidad la circunstancia consistente en “(…) Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas (…)”. Sin embargo, la sola configuración de dicha causal no conduce automáticamente a la invalidez de la actuación procesal, toda vez que el mismo estatuto procesal prevé eventos en los cuales la nulidad se entiende saneada o no puede ser válidamente alegada.

En ese sentido, el artículo 135 del Código General del Proceso establece que “No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.” Asimismo, la citada disposición faculta al juez para rechazar “la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” Por su parte, el artículo 136 ibidem regula las hipótesis de saneamiento de la nulidad, precisando que esta se entenderá convalidada, entre otros 4 Corte Constitucional, Sentencia T-238 de 1996 PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA RADICADO: 13001310300720250016203 DEMANDANTE: ACREEDORES COOSALUD EPS SA Y OTROS DEMANDADO: COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. eventos, cuando la parte legitimada para alegarla no lo haga oportunamente o actúe dentro del proceso sin proponerla; cuando la convalide expresamente; o cuando, pese a la irregularidad, el acto procesal haya cumplido su finalidad sin menoscabo del derecho de defensa.

De lo anterior se desprende que, aun tratándose de una eventual irregularidad en materia de notificaciones, el análisis de procedencia de la nulidad exige verificar no solo la existencia objetiva del vicio alegado, sino también la oportunidad de su formulación, la eventual configuración de conductas concluyentes de aceptación de la actuación y, especialmente, si el acto procesal cumplió su finalidad sin afectar de manera real y efectiva el ejercicio del debido proceso. 4.4.

Bajo el marco normativo previamente expuesto, corresponde determinar si la irregularidad alegada respecto de la notificación de los mandamientos de pago librados dentro de las demandas acumuladas conservaba aptitud para invalidar la actuación procesal o si, por el contrario, para el momento en que fue propuesta la nulidad, está ya se encontraba saneada conforme a lo previsto en los artículos 135 y 136 del Código General del Proceso.

Sobre el particular, como ya se mencionó en el principio, las nulidades procesales constituyen mecanismos de carácter excepcional, cuya procedencia no se encuentra supeditada únicamente a la existencia de una irregularidad formal dentro del trámite, sino a la demostración de una afectación real, concreta y sustancial de las garantías fundamentales de las partes.

En tal sentido, su declaratoria se encuentra regida por los principios de taxatividad, trascendencia y conservación de los actos procesales, de manera que no toda infracción de las formas propias del proceso conduce, a la invalidez de la actuación. Es solo ante la acreditación de un perjuicio cierto y trascendente al debido proceso es que es posible justificar la adopción de una nulidad.

Sumado a ello, el legislador ha previsto mecanismos de saneamiento de las nulidades, institución que responde precisamente al principio de conservación de los actos procesales, orientado a mantener la validez y eficacia de aquellas PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA RADICADO: 13001310300720250016203 DEMANDANTE: ACREEDORES COOSALUD EPS SA Y OTROS DEMANDADO: COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. actuaciones que, pese a presentar alguna irregularidad, han cumplido la finalidad para la cual fueron concebidas o han sido convalidadas expresa o tácitamente por la conducta de la parte legitimada para alegar el vicio. 4.5.

En el caso concreto, se observa la Sala que la irregularidad invocada por la recurrente corresponde a la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, relacionada con la presunta indebida notificación de los mandamientos de pago librados dentro de las demandas acumuladas. Sin embargo, del examen del expediente digital no se advierte la ausencia absoluta de actuaciones encaminadas a poner en conocimiento de la ejecutada las providencias cuestionadas.

Por el contrario, se constata que dentro del trámite reposan los memoriales, constancias y demás actuaciones incorporadas tanto por la parte ejecutante5 como por la Secretaría del Juzgado, dirigidas a surtir la notificación personal de los mandamientos de pago y de las actuaciones derivadas de la acumulación de demandas. En efecto, la revisión del expediente permite verificar la existencia de las gestiones procesales realizadas con el propósito de comunicar a la demandada las decisiones adoptadas dentro del proceso, las cuales fueron incorporadas al expediente6789 y quedaron a disposición de las partes para su consulta y contradicción. Tal circunstancia resulta relevante, pues evidencia que el trámite no estuvo desprovisto de actividad encaminada a garantizar el conocimiento de las providencias judiciales, como parece sugerir la recurrente.

Desde esta perspectiva, aun cuando la ejecutada cuestiona la forma en que se surtieron determinadas notificaciones, lo cierto es que el expediente da cuenta de actuaciones concretas desplegadas por la parte demandante y por la Secretaría del Despacho tendientes a materializar Conforme al artículo 291 del CGP, la carga de promover la notificación recae en la parte interesada, normalmente el demandante o quien tenga interés en la notificación. 6 Ver archivo 04Constancia de la carpeta 02Acomulada de PRIMERA INSTANCIA 7 Ver archivo 07MemorialAportaNotificacionPersonal de la carpeta 04Acomulada de PRIMERA INSTANCIA 8 Ver archivo 07MemorialAportaNotificacionPersonal de la carpeta 05Acomulada de PRIMERA INSTANCIA 9 Ver archivo 06MemorialAportaNotificacionPersonal de la carpeta 08Acomulada de PRIMERA INSTANCIA 5 PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA RADICADO: 13001310300720250016203 DEMANDANTE: ACREEDORES COOSALUD EPS SA Y OTROS DEMANDADO: COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. dicho acto procesal, circunstancia que impide concluir, de entrada, la existencia de una omisión absoluta o de una vulneración evidente del debido proceso susceptible de invalidar toda la actuación surtida.

Lo anterior cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que las nulidades procesales no se estructuran a partir de simples irregularidades formales, sino de defectos que comporten una afectación real y trascendente de las garantías procesales de las partes. Por ello, la valoración de la causal invocada exige examinar no solo la forma en que se practicó la notificación, sino también si la finalidad propia de dicho acto procesal fue efectivamente alcanzada y si existió una restricción material del derecho de defensa. 4.6.

También en el examen integral del expediente se advierte que COOSALUD EPS S.A., por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, compareció al proceso, presentó recursos10, formuló solicitudes11 e intervino activamente en el trámite ejecutivo12, ejerciendo los mecanismos de contradicción y defensa previstos por el ordenamiento jurídico.

Dicha conducta procesal evidencia no solo el conocimiento efectivo de la existencia del proceso, sino también de las providencias proferidas en su interior, circunstancia que resulta incompatible con la posterior alegación de desconocimiento de las demandas acumuladas o de los mandamientos de pago librados dentro de estas. Tal comportamiento procesal revela de manera inequívoca que la ejecutada tenía conocimiento efectivo de la existencia del proceso y de las actuaciones surtidas en su interior, circunstancia que desvirtúa la alegada afectación de su derecho de defensa.

En consecuencia, la conducta desplegada por la ejecutada encuadra plenamente en los supuestos previstos por el artículo 135 del Código General del Proceso, así como en la hipótesis de saneamiento prevista en el numeral primero del artículo 136 ibidem, conforme al cual “La nulidad Ver archivo A109MemorialRecursoReposicion de la carpeta 00principal de PRIMERA INSTANCIA Ver archivo A101SolicitudIntervencionEspecial de la carpeta 00principal de PRIMERA INSTANCIA 12 Ver archivo 23MemorialObjecionLiquidacionCredito de la carpeta 03Acomulada de PRIMERA INSTANCIA 10 11 PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA RADICADO: 13001310300720250016203 DEMANDANTE: ACREEDORES COOSALUD EPS SA Y OTROS DEMANDADO: COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. se considerará saneada en los siguientes casos: 1.

Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”. Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que el saneamiento opera cuando la parte legitimada para alegar la nulidad interviene dentro del proceso sin formularla en la primera oportunidad procesal disponible. En tal sentido, sostuvo: “(…) A propósito del «saneamiento» por la referida causa, que es uno de los principios orientadores de la figura abordada, esta Corporación en STC186512017 reiteró que «si el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención, sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó y por ello no puede alegarla posteriormente (…)” (negrillas propias).

“(…) De modo que es inviable otorgar la protección tuitiva porque no se observa «un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo (STC8733-2017) (…)”13. De esta manera, aun cuando una irregularidad en materia de notificación pueda dar lugar, en principio, a la configuración de una causal de nulidad, lo determinante para establecer su procedencia no es únicamente la existencia formal del defecto, sino la verificación de si la parte afectada tuvo conocimiento efectivo de la actuación y ejerció los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, supuesto en el cual la irregularidad pierde aptitud para invalidar lo actuado.

Este criterio resulta plenamente aplicable al caso bajo estudio, pues la ejecutada compareció al trámite mediante apoderado judicial y actuó en varias de las demandas acumuladas sin proponer la nulidad en comento. Por ejemplo, en la demanda acumulada No. 1 contestó la demanda el 4 de agosto de 2025 sin proponer nulidad en tal sentido. De igual forma, el 12 de agosto de 2025, el extremo pasivo de la litis presentó recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda acumulada No. 2, sin solicitar nulidad.

Asimismo, tampoco es de recibo el argumento según el cual en los procesos antes mencionados no se propuso la nulidad porque no se había 13 CSJ. STC926-2020, de 5 de febrero de 2010, exp. 11001020300020200024200. PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA RADICADO: 13001310300720250016203 DEMANDANTE: ACREEDORES COOSALUD EPS SA Y OTROS DEMANDADO: COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. resuelto el recurso de reposición, pues la norma procesal no impide la presentación conjunta de recursos y solicitudes de nulidad.

Por su parte, en las demandas acumuladas Nos. 7, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23, presentó memorial el 12 de noviembre de 2025, solicitando que las notificaciones dentro de estos procesos se realizaran en debida forma, pero sin llegar a proponer nulidad. De nada sirve insinuar que la solicitud en comento se formula para evitar eventuales nulidades si no se propone o solicita la nulidad desde un inicio, ya que la norma establece que esta debe alegarse, mas no insinuar nulidades futuras o eventuales.

En el presente caso, la nulidad objeto de estudio solo vino a ser propuesta el 16 de enero de 2026, es decir, después de haber concurrido y actuado en las distintas demandas acumuladas. Recuérdese que, tal como lo disponen las normas citadas, las nulidades no pueden ser propuestas cuando las partes han actuado sin alegarlas o cuando no lo hacen oportunamente. 4.7.

En ese contexto, no resulta jurídicamente admisible sostener que se desconocía la existencia o el alcance de determinadas actuaciones procesales, si en el expediente se observa que el recurrente realizo facultades de contradicción y defensa. Precisamente por ello, el artículo 301 del Código General del Proceso dispone que: “La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal.

(…) Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.

Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. (…)” La referida disposición reconoce efectos jurídicos al comportamiento procesal de las partes cuando este revela de manera inequívoca el PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA RADICADO: 13001310300720250016203 DEMANDANTE: ACREEDORES COOSALUD EPS SA Y OTROS DEMANDADO: COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. conocimiento efectivo del proceso y de las decisiones adoptadas en su curso, circunstancia que se encuentra acreditada en el presente asunto.

Así las cosas, aun cuando la ejecutada sostiene que no fue notificada debidamente de los mandamientos de pago correspondientes a las demandas acumuladas, lo cierto es que su conducta procesal posterior revela que tuvo conocimiento efectivo del litigio y contó con la posibilidad real de ejercer su defensa, finalidad que precisamente persiguen las normas relativas a la notificación judicial.

Desde esta perspectiva, no puede perderse de vista que las formas procesales constituyen instrumentos destinados a garantizar el derecho de defensa y no fines en sí mismos. Por ello, cuando la finalidad del acto procesal se cumple y la parte interviene en el proceso ejerciendo sus facultades de contradicción, la irregularidad pierde aptitud para invalidar la actuación, salvo que se demuestre una afectación concreta y trascendente de las garantías procesales, circunstancia que no se evidencia en el presente asunto. 4.9.

Aunado a lo anterior, tampoco encuentra el Despacho acreditada una afectación concreta, real y trascendente al derecho de defensa que justifique la medida extrema de invalidar las actuaciones surtidas. Por el contrario, el expediente evidencia que la demandada contó con oportunidades efectivas para intervenir en el proceso, ejercer contradicción, presentar recursos y hacer valer sus argumentos, de manera que la finalidad perseguida por las normas que regulan la notificación de las providencias judiciales se encuentra materialmente satisfecha.

Corolario de lo expuesto, la decisión adoptada mediante el auto del 26 de febrero de 2026 resulta ajustada a derecho, toda vez que la causal de nulidad invocada por la ejecutada se encontraba legalmente saneada para el momento de su proposición. 4.10. Debe resaltarse, además, que la providencia inicialmente proferida el 6 de febrero de dos mil veintiséis reconoció expresamente que la ejecutada había intervenido dentro del proceso mediante apoderado PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA RADICADO: 13001310300720250016203 DEMANDANTE: ACREEDORES COOSALUD EPS SA Y OTROS DEMANDADO: COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. judicial y había ejercido actos de contradicción. Sin embargo, concluyó que la nulidad no se encontraba saneada.

Tal conclusión no consulta adecuadamente el contenido de los artículos 135, 136 y 301 del Código General del Proceso, pues son precisamente esas actuaciones posteriores las que el legislador erige como presupuesto de saneamiento y como manifestación de la notificación por conducta concluyente. Por ello, acertó el juzgado al reexaminar la situación jurídica planteada y concluir, mediante la providencia recurrida, que la nulidad propuesta carecía de aptitud para invalidar la actuación procesal, razón por la cual el recurso de reposición no está llamado a prosperar.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 26 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado Séptimo Civil Del Circuito De Cartagena dentro del presente asunto, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA RADICADO: 13001310300720250016203 DEMANDANTE: ACREEDORES COOSALUD EPS SA Y OTROS DEMANDADO: COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. Código de verificación: ded4b0dd03e6bf1a16ca939435482aa34da9f11e3f117ca70ebe215e6df6cd54 Documento generado en 22/06/2026 02:31:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica