“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado sustanciador: NATTAN NISIMBLAT MURILLO Medellín, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Parte demandante: Parte demandada: Providencia: Tema: Decisión: Verbal 05001310300420220010605 Luz Elena Arango Vásquez Gustavo Adolfo Aristizábal Restrepo, Andrea Aristizábal Restrepo, Camila Aristizábal Cardona y herederos indeterminados de Luis Octavio Aristizábal Gómez.
Auto Civil Nro. 2024 – 60 Alcance de la competencia del juzgado de primera instancia para decidir sobre medidas cautelares. Requisitos para decretar embargos con posterioridad a la sentencia de primera instancia en casos regidos por el art. 590 núm. 1.b) del C.G.P Confirmar decisión que decreta embargo. ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación formulado contra el auto de 15 de diciembre de 2023, mediante el cual el Juzgado 4 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín decretó un embargo.1 ANTECEDENTES 1.
Mediante sentencia de 29 de noviembre de 2023 la primera instancia concedió las pretensiones primeras subsidiarias propuestas por Luz Elena Arango Vásquez y, en consecuencia, ordenó a Gustavo Adolfo Aristizábal Restrepo, Andrea Aristizábal Restrepo, Camila Aristizábal Cardona y a los demás herederos de Luis 1 Expediente digital disponible en: https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/secivmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Documents/ExpedientesDigital es/NisimblatMurilloNattan/05001-31-03-004-2022-00106-05.
Radicado Nro. 05001310300420220010605 Octavio Aristizábal Gómez a pagar la suma de $202.556.000 indexada desde 22 de marzo de 2022 hasta que se cumpla la obligación.2 2. Con base en esa determinación y lo previsto en el inciso 2 del art. 590 núm. 1.a) del C.G.P., la demandante pidió que se ordenara el embargo del predio con matrícula inmobiliaria 001 – 53446 de propiedad de los demandados.3 3.
El inferior funcional accedió a la medida, soportado en el núm. 1.b) de la norma reseñada, pero en el sentido de que se cautelaran los derechos de propiedad que tuvieran Gustavo Adolfo Aristizábal Restrepo, Andrea Aristizábal Restrepo y Camila Aristizábal Cardona en el inmueble reseñado.4 4. Los afectados con el embargo presentaron recursos de reposición y apelación son sustento en que: a) El juzgado carece de competencia para decretar nuevas medidas cautelares mientras se tramita el medio de impugnación contra la sentencia […]; b) Como la demanda afecta sólo un fragmento del bien con matrícula inmobiliaria 001 – 53446, no puede limitarse el dominio de todo el fundo y […]; c) La sentencia no fue favorable a la demandante por cuanto se denegó su pretensión principal, tanto así que dicha persona apeló la providencia, por lo cual no es aplicable la norma indicada por la instancia.5 5.
Surtido el traslado de que trata el art. 110 del C.G.P.,6 se pronunció Luz Elena Arango Vásquez solicitando que se instara a los recurrentes a cumplir con lo previsto en los arts. 3 de la Ley 2213 de 2022 y 78 núm. 14 del C.G.P., sin referirse a los medios de impugnación.7 6. En auto de 24 de enero de 2024, se denegó la reposición planteada con sustento en que: a) El art. 323 núm. 1 del C.G.P., no limita la competencia del juzgado de primera instancia sólo a las medidas cautelares decretadas, sino a las que se 2 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/1 Primera instancia, archivo 095 Sentencia.mp4, minutos 00:00 – 29:10. 3 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/1 Primera instancia, archivo 101 Solicitud embargo secuestro.pdf. 4 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/1 Primera instancia, archivo 102 Decreta embargo.pdf. 5 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/1 Primera instancia, archivo 103 RecursoReposicionSubsidioApelacion.pdf. 6 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/1 Primera instancia, archivo 104 Traslado.pdf. 7 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/1 Primera instancia, archivo 105 Pronunciamiento demandante.pdf Radicado Nro. 05001310300420220010605 llegaren a formular […]; b) La sentencia fue favorable a la demandante al haberse concedido una parte de sus pretensiones y […]; c) El art. 590 del C.G.P. permite embargar bienes denunciados como de propiedad de los demandados, lo cual se cumple respecto de las cuotas que estos tienen en el predio con matrícula inmobiliaria 001 – 53446.8 7.
En consecuencia, se concedió el recurso de apelación y, como pasado el término contemplado en el art. 322 numeral 3 inciso 1 del C.G.P., no se agregaron argumentos adicionales al medio vertical, se remitió el expediente a esta corporación. CONSIDERACIONES 8. En la censura se proponen tres motivos de disenso con el auto de 15 de diciembre de 2023, y estos corresponden a los problemas jurídicos a definir en esta decisión que son: a) ¿Cuál es la competencia del juzgado de primera instancia en materia de medidas cautelares cuando la sentencia es apelada? […]; b) ¿Cuándo se entiende que una sentencia es favorable para los efectos del art. 590 núm. 1.b) del C.G.P.? y […]; c) ¿Hay alguna limitación a los embargos posteriores a sentencia favorable en procesos declarativos? 9.
Sobre el primer tema se observa que, conforme ha desarrollado la Corte Suprema de Justicia, todos los juzgados y tribunales cuentan con jurisdicción, esto es, la potestad ejercer la administración de justicia; sin embargo, a cada uno de ellos se asignó una parte de esa facultad para distribuirla por sujetos, materia, cuantía, territorio, etapa e instancia procesal, que es el elemento definitorio de la competencia. 10.
De esta manera se puede establecer a qué estrado judicial corresponderá el conocimiento de un asunto en concreto, y una vez establecido ello, qué facultades tendrá cada entidad administradora de justicia. 11. En tal virtud, una vez un juzgado asume el conocimiento de un asunto, este debe adelantar todas y cada una de las gestiones procesales derivadas de ese negocio, 8 Expediente digital, carpeta NiegaReponerConcedeApelacion.pdf 01PrimeraInstancia/1 Primera instancia, archivo 106 Radicado Nro. 05001310300420220010605 y no le es posible por sí mismo modificar o mutar el conocimiento del pleito, salvo en los eventos específicamente regulados por el legislador.9 12.
Por el contrario, el tribunal, al actuar como juez de apelación, tiene una competencia limitada y restringida a la revisión del procedimiento realizado y la providencia apelada en los términos regulados en los arts. 320, 325 y 328 del C.G.P. 13. Los anteriores conceptos fueron explicados por la Corte Suprema de Justicia así:10 […] una es la tarea del juez en la primera instancia cuyo radio funcional y marco lo constituyen la demanda, la contestación, las excepciones, llamamientos, etc.; mientras que el de segunda instancia debe concentrarse en la demanda impugnaticia o a los aspectos o reparos propuestos o insertos en la apelación y, como corolario, su función no puede rebasar las fronteras demarcadas por la pretensión impugnatoria porque las funciones de los jueces en los procesos no son la mismas, resultando diferente lo que hace cada juez. 14.
En ese sentido, los arts. 323 y 324 de la codificación procesal vigente explican que, sin importar el efecto de la apelación, el inferior funcional conserva competencia para conocer las peticiones sobre medidas cautelares, en los efectos devolutivo y diferido puede realizar el cumplimiento de la decisión apelada, con algunas limitaciones, y en todo caso, puede dejar copia de la actuación cuando conserve competencia para adelantar cualquier trámite.11 15.
Es decir, la concesión de una apelación no implica que el juzgado de primera instancia vea limitada su competencia sobre todos los temas que componen un proceso, sino apenas de aquellos relativos al trámite y decisión del recurso planteado. 16. Para los efectos de este asunto, se tiene que el legislador específicamente excluyó de la restricción en el conocimiento derivada de la concesión de un recurso de apelación contra sentencias, de «todo lo relacionado con medidas cautelares». 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Civil, Agraria y Rural) Sentencia de 25 de abril de 2018.
Radicado 08001-31-03-003-2006-00251-01 (SC1230-2018) (Primer Cargo, Consideraciones 1 – 4) 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Civil, Agraria y Rural) Sentencia de 25 de abril de 2018. Radicado 11001-02-03-000-2012-02126-00 (SC4415-2016). 11 Téngase en cuenta que desde la expedición del Decreto Ley 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, los expedientes procesales deben llevarse en medios digitales por lo cual en la actualidad no se expiden copias en las apelaciones de autos o sentencias.
Radicado Nro. 05001310300420220010605 17. Según regula el Libro Cuarto, Título I del C.G.P., los temas que se clasifican como de medidas cautelares son: a) Término para decidir (art. 588 del C.G.P.) […]; b) Tipos de cautelas nominadas (arts. 591, 592, 593, 595, y 598 núm. 5 del C.G.P.) […]; c) Solicitud y trámite de las medidas preventivas según el asunto en que se pidan (art. 589, 590, 598, 599 y 601 del C.G.P.) […]; d) Levantamiento o modificación de cautelas (arts. 590 núm. 1.b) y 1.c); 596, 597, 600 y 602 del C.G.P.) […] y; e) Bienes no susceptibles de medidas (art. 593 del C.G.P.). 18.
Dice el Diccionario de la Lengua Española, que dos acepciones del verbo relacionar son: «Hacer relación de un hecho» y «Establecer relación entre personas, cosas, ideas o hechos»12, y que una de la palabra relación es «Conexión, correspondencia de algo con otra cosa».13 19. Es decir, que si se sigue lo previsto en los arts. 27 y 28 del C.C. en lo relativo a la forma que debe hacerse la interpretación de la ley y de las palabras contenidas en esta, resulta claro entender que cualquier petición referente a los cinco temas regulados en el Libro Cuarto, Título I del C.G.P. entra dentro del concepto de «todo lo relacionado con medidas cautelares» que indica el art. 323 del C.G.P. 20.
En ese sentido, se tiene que aun cuando la sentencia de primera instancia es apelada, el juzgado no pierde competencia para definir todos y cada uno de los tópicos contenidos en la parte del C.G.P. que regula las medidas cautelares, lo cual, para el caso concreto, implica que sí puede decretar cautelas nuevas y diferentes a aquellas decretadas antes de emitir decisión de fondo, ya sean las expresamente indicadas en los numerales 1.a) y 1.b) del art. 590 del C.G.P., o las innominadas que refiere el numeral 1.c) de la misma norma. 21.
Decantado lo anterior, y pasando al segundo tema de análisis, dice el art. 590 núm. 1.b) que, en casos de responsabilidad civil, cuando existe sentencia de primera instancia favorable al demandante este podrá solicitar el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, si ello fue 12 Real Academia de la Lengua Española.
Diccionario de la lengua española. 23ª Ed. [versión 23.7 en línea]. Disponible en: https://dle.rae.es/relacionar, enlace consultado el 20 de mayo de 2024. 13 Real Academia de la Lengua Española. Diccionario de la lengua española. 23ª Ed. [versión 23.7 en línea]. Disponible en: https://dle.rae.es/relación, enlace consultado el 20 de mayo de 2024.
Radicado Nro. 05001310300420220010605 pedido, o de todos los demás de propiedad del demandado, limitado por aquellos que tengan cuantía suficiente para el cumplimiento de la sentencia. 22. Luego, complementando el punto antecedente, resulta indudable la intención del legislador de permitir al extremo actor pedir nuevas medidas cautelares una vez se emite decisión de mérito, si esta es favorable al demandante y el caso versa sobre responsabilidad civil, y no sólo aquellas contenidas en el art. 590 del C.G.P., sino además embargos y secuestros. 23.
La discusión planteada por la censura consiste en que la providencia de 29 de noviembre de 2023 no es favorable a Luz Elena Arango Vásquez, puesto que dicha persona la apeló, y por ende no se cumple uno de los requisitos contemplados en la normatividad para decretar medidas. 24. Se observa que una definición de favorable según el Diccionario de la Lengua Española es «Que favorece»,14 y dos de la palabra favorecer son «Ayudar o amparar a alguien» y «Mejorar el aspecto o apariencia de alguien o de algo.»15 25.
Es decir, una sentencia es «favorable al demandante» cuando producto de esta se mejora su condición, lo cual en materia procesal significa una decisión afirmativa de las pretensiones propuestas. 26. Dado que el legislador no distinguió que tipo de favorabilidad debía tener la decisión de mérito, se entiende que cobijó a todas las opciones donde el demandante resulta vencedor en el juicio, ya sea en sus pretensiones principales o en las subsidiarias, de existir estas. 27.
Tampoco se condicionó en el texto legal la calidad de favorable de una sentencia, a la actuación que tome la parte frente a ella. Es decir, si en el uso de su autonomía de la voluntad el demandante considera que la decisión no es lo suficientemente satisfactoria a sus intereses, eso no implica que esta no le sea favorable, sólo que no cumple con sus expectativas. 14 Real Academia de la Lengua Española.
Diccionario de la lengua española. 23ª Ed. [versión 23.7 en línea]. Disponible en: https://dle.rae.es/favorable, enlace consultado el 20 de mayo de 2024. 15 Real Academia de la Lengua Española. Diccionario de la lengua española. 23ª Ed. [versión 23.7 en línea]. Disponible en: https://dle.rae.es/favorecer, enlace consultado el 20 de mayo de 2024.
Radicado Nro. 05001310300420220010605 28. Así, en este caso, bajo el auspicio del art. 88 del C.G.P. Luz Elena Arango Vásquez formuló tres tipos de pretensiones que se excluían entre sí, pero jerarquizadas en principales y subsidiarias,16 el juzgado denegó la súplica que a juicio de la demandante era la más importante y concedió la que fue ponderada como la número 2. 29.
Luego, objetivamente la sentencia fue favorable a Arango Vásquez, sí porque mejoró su condición inicial, que ello la satisfizo, no, por cuanto la apeló, que el actuar de la demandante afecta la calificación dada a la sentencia tampoco, puesto que la favorabilidad de una decisión no es un juicio subjetivo de la parte, sino objetivo vinculado al éxito o fracaso de sus pretensiones. 30.
En lo relativo al punto final de la apelación se debe reiterar que en este caso la norma aplicada por el juzgado fue el art. 590 núm. 1.b) del C.G.P., y esta solamente puso como limitación a los embargos pedidos con posterioridad a una sentencia favorable al demandante, en casos de responsabilidad civil, que los bienes cautelados fueran por una cantidad suficiente para el cumplimiento de la decisión y de propiedad de los demandados. 31.
En este caso, se discutía la responsabilidad civil de la sucesión de Luis Octavio Aristizábal Gómez por un contrato celebrado con Luz Elena Arango Vásquez, la decisión de mérito fue favorable a la demandante y como el juzgado limitó el embargo del predio con matrícula inmobiliaria 001 – 53446 a la parte que perteneciera a Gustavo Adolfo Aristizábal Restrepo, Andrea Aristizábal Restrepo y Camila Aristizábal Cardona, no se puede reprochar la determinación tomada. 32.
Como quiera que no fue punto de la apelación el relativo a la cuantía de las cuotas partes de propiedad cuyo embargo fue ordenado, ni el ajuste de la petición de la parte al 590 núm. 1.b) del C.G.P., esos temas exceden la competencia del tribunal. 33. En ese sentido, para responder a los problemas jurídicos propuestos se encuentra que: a) Cuando la sentencia es apelada el juzgado de primera instancia 16 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/1 Primera instancia, archivo 001 DemandaPruebasAnexos.pdf, folios 9, 10 y 23; y archivo 003 SubsanaRequisitosDemanda.pdf, folios 10, 12 y 25.
Radicado Nro. 05001310300420220010605 conserva plena competencia para decidir sobre cualquier tema contenido en el Libro Cuarto, Título I del C.G.P., que regula las medidas cautelares (9 – 20 y 22) […]; b) La sentencia de 29 de noviembre de 2023 es favorable a los intereses de Luz Elena Arango Vásquez, puesto que concedió un grupo de sus pretensiones, aunque ello no hubiera sido satisfactorio para la demandante (21 – 28) y […]; c) La única restricción a las medidas de embargo pedidas con fundamento en una sentencia favorable dentro de un proceso en el que se discuta la responsabilidad civil, es aquella derivada de la cuantía de la condena y la propiedad de los demandados, el primer punto no se discutió y el segundo se cumple (22, 29 y 30). 34.
Por lo brevemente expuesto, se confirmará el auto de 15 de diciembre de 2023, mediante el cual el Juzgado 4 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín decretó un embargo. 35. Aún pese al fracaso del recurso de apelación propuesto no se hará condena en costas a quien formuló el medio de impugnación, puesto que Luz Elena Arango Vásquez no hizo un pronunciamiento de fondo frente al recurso formulado, siguiendo lo previsto en los artículos 365 núm. 8 y 366 núm. 4 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 15 de diciembre de 2023, mediante el cual el Juzgado 4 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín decretó un embargo SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: REMITIR el expediente digital al Despacho de origen, para lo de su competencia. Por secretaría, OFÍCIESE.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Radicado Nro. 05001310300420220010605 Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 711c2bc5afdd71916be68faccc19190abfd8eedc992e3015457ab2ae7ede5ad2 Documento generado en 20/05/2024 09:08:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310300420220010605