Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 0039FalloTutela

Sala: SALA PENAL

Ponente: Luigui José Reyes Núñez

REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PENAL Magistrado Ponente: LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ Acción Radicación Accionante Accionados Derecho invocado Aprobado Tutela de primer nivel 08001220400020240029400 RAD INT. 2024- 00355 AGUSTÍN AUGUSTO FERREIRA JIMÉNEZ FISCALÍA 17 UNIDAD SECCIONAL DE CIÉNAGA Acceso a la administración de justicia y Acceso a la información Acta No. 281 Barranquilla - Atlántico, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024). 1.

ASUNTO: Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por AGUSTÍN AUGUSTO FERREIRA JIMÉNEZ, en contra de la FISCALIA 17 UNIDAD SECCIONAL DE CIENAGA Y FISCAL GENERAL COORDINADOR ZONA BANANERA MAGDALENA PRADO SEVILLA, en la que se vinculó de oficio a la actuación (i) la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena, (ii) ROSALINO SUAREZ GONZÁLEZ, (iii) PABLO ALFONSO DIAZ FABRAS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y acceso a la información. Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020240029400 RAD INT. 2024- 00355 AGUSTÍN AUGUSTO FERREIRA JIMÉNEZ FISCALIA 17 UNIDAD SECCIONAL DE CIENAGA Denegar 2.

HECHOS: Informó el accionante que, realizó un derecho de petición dirigido al Doctor Fiscal Coordinador de la Zona Bananera Magdalena - Prado Sevilla, enviado el día martes 16 de abril del 2024, el cual se duele porque nunca dieron respuesta a lo solicitado. Agregó que, el día 23 de mayo de 2024, nuevamente solicitó información del caso de un accidente de tránsito, pero tampoco obtuvo respuesta.

Afirmó que, se le informó a la entidad que, el 15 de mayo de 2021, siendo aproximadamente las 04:50 a.m., ocurrió un accidente de tránsito de acuerdo a informe policial de accidente de tránsito No. 01249981, el lugar de los hechos fue en el kilómetro 54 vía ciénaga - localidad de Tucurinca, donde fue víctima el accionante y sufrió daños su camioneta, la cual terminó en su pérdida total.

Señaló que, la Doctora FAYARIS MALENA BARRETO GUZMÁN, delegada de la Fiscalía General de la Nación, Magdalena- Santa Marta, le pidió el número del SPOA, ante lo cual respondió el día 16 de abril, informándole lo solicitado. 3. PRETENSIONES: A través de esta acción constitucional pretende el demandante AGUSTÍN AUGUSTO FERREIRA JIMÉNEZ se protejan sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y acceso a la información, y se le 2 Acción Radicación Tutela primera instancia 08001220400020240029400 RAD INT. 2024- 00355 AGUSTÍN AUGUSTO FERREIRA JIMÉNEZ FISCALIA 17 UNIDAD SECCIONAL DE CIENAGA Denegar Accionante Accionado Decisión: ordene a la Fiscalía 17 seccional de Ciénaga, dar respuesta clara y de fondo a la información solicitada, y se le informe: (i) la etapa en la que se encuentra el proceso del accidente de tránsito en el que fue víctima.

(ii) el fallo que se decidió teniendo en cuenta la afectación a su vehículo que derivó en su pérdida total.

4. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS: • FISCALIA 17 UNIDAD SECCIONAL DE CIENAGA MARIA ADELAIDA TORRES ALFARO, en calidad de Fiscal 17 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ciénaga, informó que, con respecto a la solicitud realizada por el accionante, la agencia fiscal ha dado respuesta en tal sentido informándole la etapa en la cual se encuentra el proceso y las acciones que se han realizado en el mismo.

Agregó que, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito ya se había pronunciado frente a la misma petición en fallo emitido el 02 de febrero de 2023, donde Resolvió DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO frente a las pretensiones constitucionales invocadas por AGUSTIN AUGUSTO FERREIRA JIMENEZ contra la FISCALIA GENERAL DE LA NACION.

Reiteró al accionante que, conforme a lo que el Alto Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado, lo que se requiere de la autoridad es “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses” 3 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020240029400 RAD INT. 2024- 00355 AGUSTÍN AUGUSTO FERREIRA JIMÉNEZ FISCALIA 17 UNIDAD SECCIONAL DE CIENAGA Denegar Así las cosas, solicitó se declare la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado, y se desvincule a la agencia fiscal de la presente actuación, por no haber vulnerado derecho alguno a la parte solicitante, a quien, con anterioridad, se le había remitido los elementos que solicita en su petición. 5.

CONSIDERACIONES: • Competencia: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en armonía con el art. 1° del decreto 1382 de 2000, esta Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico), es competente para conocer de la acción de tutela en referencia. • El caso concreto: 1.- De conformidad con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos. 1.2.- La jurisprudencia constitucional, a partir del texto del artículo 86 de la Constitución, ha determinado que la acción de tutela procede en los siguientes eventos: (i) ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa 4 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020240029400 RAD INT. 2024- 00355 AGUSTÍN AUGUSTO FERREIRA JIMÉNEZ FISCALIA 17 UNIDAD SECCIONAL DE CIENAGA Denegar judicial, (ii) ante la ineficacia de dicho mecanismo, si existe, o (iii) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caracterizado por su inminencia, gravedad y urgencia, aspecto en el que, además, debe valorarse la incidencia del principio de inmediatez. 1.3.- Lo anterior permite deducir que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario o residual, que implica que sólo resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo cuando habiéndolos, se interponga como mecanismo transitorio en caso de inminencia de consumación de un perjuicio irremediable. 2.- El problema jurídico que se deriva de la demanda instaurada por el ciudadano AGUSTÍN AUGUSTO FERREIRA JIMÉNEZ, se centra en determinar si procede la tutela de su derecho fundamental de petición, en contra de la FISCALÍA 17 UNIDAD SECCIONAL DE CIENAGA Y FISCAL GENERAL COORDINADOR ZONA BANANERA MAGDALENA PRADO SEVILLA, en la que se vinculó de oficio a la actuación a (i) la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena, (ii) ROSALINO SUAREZ GONZÁLEZ, (iii) PABLO ALFONSO DIAZ FABRAS. 3.- Descendiendo al tema de discusión encuentra la Sala que en tratándose del Derecho de Petición ante las autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente en reiterada jurisprudencia: “a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. 5 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020240029400 RAD INT. 2024- 00355 AGUSTÍN AUGUSTO FERREIRA JIMÉNEZ FISCALIA 17 UNIDAD SECCIONAL DE CIENAGA Denegar “b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos.

De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”1. 3.1.- Del análisis de la solicitud elevada por el demandante en ejercicio del Derecho de Petición, se colige sin hesitación alguna que la misma versa sobre un aspecto administrativo, como lo es obtener información sobre el estado actual de la investigación penal bajo radicado 47189600102320210037, aspecto que no implica el ejercicio de la actividad jurisdiccional sino un mero trámite administrativo, por lo que el procedimiento a imprimir es el concebido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el derecho de petición y/o la Ley estatutaria del derecho de petición, Ley 1755 del 30 de junio de 2015. 4.- El accionante en sustento de su demanda, aportó copia de la petición dirigida a la Fiscalía 17 Unidad Seccional de Ciénaga, enviada el 23 de mayo de 2024 al correo electrónico mariaa.torres@fiscalia.gov.co, cuyo asunto cita: “Amablemente solicito respuesta a caso por accidente de transito.”, y en la cual solicita: El día 16 de abril del 2024, solicite amablemente al Doctor (a).

Fiscal Coordinador, Zona Bananera Magdalena, Prado Sevilla, una información, de un caso de tránsito con un muerto, lesionados y daños materiales del cual relato así:

HECHOS 1 Sentencia T-377 de 2000. 6 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020240029400 RAD INT. 2024- 00355 AGUSTÍN AUGUSTO FERREIRA JIMÉNEZ FISCALIA 17 UNIDAD SECCIONAL DE CIENAGA Denegar El día 15/05/2021, siendo aproximadamente las 04:50 am, ocurrió un accidente de tránsito de acuerdo a informe policial de accidente de tránsito No. 01249981, lugar de los hechos fue en el kilómetro 54 vía ciénaga - localidad de Tucurinca, donde fue VÍCTIMA mi poderdante y sufrió daños su camioneta (PÉRDIDA TOTAL) Solicito me informen en qué va el caso con Número de SPOA 4718 9600 1023 2021 00373, lo anterior a la LEY 1755 DEL 30 DE JUNIO DE 2015, artículos 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Artículo 21. Funcionario sin competencia. Agradezco su valiosa colaboración a esta solicitud. 5.- En el presente caso, al analizar los descargos efectuados por la parte accionada en el trámite constitucional, encontramos que la doctora MARIA TORRES ALFARO, en su calidad de Fiscal 17 Seccional de Ciénaga Magdalena, manifestó que, vía correo electrónico, dio respuesta a la petición de fecha 23 de mayo de 2024, promovida por el accionante AGUSTÍN AUGUSTO FERREIRA JIMÉNEZ. 5.1.- La Colegiatura al examinar los anexos aportados con el informe rendido por el Juzgado accionado, observa que efectivamente milita en el expediente, la respuesta enviada el 09 de julio de 2024 por la Fiscalía 17 Seccional de Ciénaga Magdalena, al correo electrónico agufer1203@hotmail.com, donde señala que: “Por medio de la presente me permito informar que en este despacho cursa la investigación de los hechos acaecidos en la vía Rio Ariguani “Y” de Ciénaga a la altura del Kilómetro 54+300 donde resultaron involucrados 3 vehículos, el mismo se encuentra en etapa de indagación, se realizó programa metodológico, fijación topográfica del lugar y croquis del accidente de tránsito.

En ese sentido la Fiscalía 17 Seccional se encuentra realizando los actos propios de la gestión investigativa por lo que la Etapa actual del proceso es INDAGACIÓN.” 7 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020240029400 RAD INT. 2024- 00355 AGUSTÍN AUGUSTO FERREIRA JIMÉNEZ FISCALIA 17 UNIDAD SECCIONAL DE CIENAGA Denegar 5.2.- De igual modo, reposa comprobante de envío de la aludida respuesta, en la data del 09 de julio de 2024, a la cuenta de correo electrónico agufer1203@hotmail.com, suministrada por el peticionario en su solicitud. 6.- Desde esta perspectiva, observa la Sala, que lo pretendido finalmente por la parte accionante, concerniente a obtener información sobre el estado actual de la investigación penal bajo radicado 47189600102320210037, tal como viene de verse, se encuentra satisfecho; motivo por el cual se estima que en el sub lite nos encontramos frente a un hecho superado y en esta medida, existe carencia actual de objeto para pronunciarse de fondo sobre el asunto. 6.1.- La Corte Constitucional en relación con la doctrina de la carencia actual por hecho superado, ha sostenido en reiterada jurisprudencia: “(…) Esta Corporación ha considerado que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.2 En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que“(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.” En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Ver sentencias T-1100/04, T-093 de 2005, T-137 de 2005, T-753 de 2005, T-760 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006, T-431 de 2007 2 8 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020240029400 RAD INT. 2024- 00355 AGUSTÍN AUGUSTO FERREIRA JIMÉNEZ FISCALIA 17 UNIDAD SECCIONAL DE CIENAGA Denegar Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado.”3 7.- En conclusión, la Sala denegará la acción de tutela incoada por el ciudadano AGUSTÍN AUGUSTO FERREIRA JIMÉNEZ, por carencia actual de objeto. • DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: Primero: Por tratarse de un hecho superado, DENEGAR el amparo del derecho fundamental de petición, invocado por el ciudadano AGUSTÍN AUGUSTO FERREIRA JIMÉNEZ, por las razones anteriormente expuestas.

Segundo: Notificar la decisión a las partes conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, haciéndoles saber que respecto de la misma procede el recurso de impugnación.- 3 Sentencia T-1130 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 9 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020240029400 RAD INT. 2024- 00355 AGUSTÍN AUGUSTO FERREIRA JIMÉNEZ FISCALIA 17 UNIDAD SECCIONAL DE CIENAGA Denegar Tercero: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría envíese dentro del término legal el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase: Los Magistrados, LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA 10