Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00335-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado: 73001-31-05-006-2023-00335-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, frente a la sentencia del 28 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-006-2023-00335-01, adelantado por MARÍA AZUCENA MIRANDA TAMI, SONIA TOVAR DANIEL y LUZ BELÉN MEDIDA SOTELO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

ANTECEDENTES DEMANDA1 María Azucena Miranda Tami, Sonia Tovar Daniel y Luz Belén Medida Sotelo interpusieron demandada ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a fin de que se condene al fondo de pensiones a reconocer y cancelar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, desde cuando se hizo exigible la obligación, junto con el pago de intereses moratorios y/o indexación. Pidieron costas del proceso. 1 Expediente digital. 003DemandayAnexos.

Págs. 1-6. Radicado: 73001-31-05-006-2023-00335-01 Como sustento de sus pretensiones, señalaron que María Azucena Miranda Tami nació el 04 de septiembre de 1961, contando en la actualidad con 62 años de edad; que cotizó al Sistema General de Pensiones para las contingencias de invalidez, vejez y muerte, desde el 15 de febrero de 1985 hasta el 15 de agosto de 1996, esto es, por un total de 369.86 semanas.

Que prestó sus servicios como docente afiliada al fondo de prestaciones sociales del magisterio – FOMAG – Secretaría de Educación Municipal de Cundinamarca, desde el 16 de agosto de 1996 hasta el 07 de septiembre de 2016, por lo que dicha entidad mediante Resolución N. 0992 del 04 de octubre de 2016 le reconoció pensión de jubilación efectiva a partir del 05 de septiembre de 2016; que se vinculó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio antes del año 2003, por lo que su derecho pensional se gobierna bajo el régimen exceptuado propio para ello y por tanto los aportes efectuados al sistema general de pensiones del régimen de prima media con prestación definida no son computables ni trasladados con los aportes realizados en el FOMAG, pues no están gobernados bajo la ley 100 de 1993.

Que el 03 de noviembre de 2023 presentó reclamación administrativa ante Colpensiones solicitando el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, entidad que no le brindó respuesta alguna. Respecto de la señora Sonia Tovar Daniel, expuso que nació el 20 de septiembre de 1965, contando en la actualidad con 58 años de edad; que cotizó al Sistema General de Pensiones para las contingencias de invalidez, vejez y muerte, desde el 07 de septiembre de 1987 hasta el 1º de diciembre de 1998, esto es, por un total de 401,29 semanas.

Que prestó sus servicios como docente afiliada al fondo de prestaciones sociales del magisterio – FOMAG – Secretaría de Educación Municipal de Cundinamarca, desde el 27 de diciembre de 1994 hasta el 21 de septiembre de 2020, por lo que dicha entidad mediante Resolución N. 0785 del 02 de diciembre de 2020 le reconoció pensión de jubilación efectiva a partir del 21 de septiembre de 2020; que se vinculó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio antes del año 2003, por lo que su derecho pensional se gobierna bajo el régimen exceptuado propio para ello y por tanto los aportes efectuados al sistema general de pensiones del régimen de prima media con prestación definida no son computables ni trasladados con los aportes realizados en el FOMAG, pues no están gobernados bajo la ley 100 de 1993.

Que el 03 de noviembre de 2023 presentó reclamación administrativa ante Colpensiones solicitando el reconocimiento y pago de la indemnización Radicado: 73001-31-05-006-2023-00335-01 sustitutiva de la pensión de vejez, entidad que no le brindó respuesta alguna. Finalmente, con relación a la señora Luz Belén Medina Sotelo expuso que nació el 27 de noviembre de 1960, contando en la actualidad con 63 años de edad; que cotizó al Sistema General de Pensiones para las contingencias de invalidez, vejez y muerte, desde el 07 de febrero de 1983 hasta el 27 de septiembre de 1996, esto es, por un total de 572 semanas.

Que prestó sus servicios como docente afiliada al fondo de prestaciones sociales del magisterio – FOMAG – Secretaría de Educación Municipal de Cundinamarca, desde el 23 de octubre de 1995 hasta el 17 de diciembre de 2015, por lo que dicha entidad mediante Resolución N. 101 del 25 de enero de 2016 le reconoció pensión de jubilación efectiva a partir del 28 de noviembre de 2015; que se vinculó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio antes del año 2003, por lo que su derecho pensional se gobierna bajo el régimen exceptuado propio para ello y por tanto los aportes efectuados al sistema general de pensiones del régimen de prima media con prestación definida no son computables ni trasladados con los aportes realizados en el FOMAG, pues no están regidos bajo la ley 100 de 1993.

Que el 03 de noviembre de 2023 presentó reclamación administrativa ante Colpensiones solicitando el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, entidad que no le brindó respuesta alguna. CONTESTACION COLPENSIONES2 Se opuso a las pretensiones de la demanda al sostener que las pensiones de jubilación reconocidas a las accionantes y pagadas a través del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA., son incompatibles con la indemnización sustitutiva solicitada, ello por cuanto, de acuerdo a la fecha de adquisición del derecho a la pensión de jubilación por parte del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, no se encuentra enmarcada dentro de las hipótesis en las que aplica la compatibilidad 2 Expediente digital. 013ApodColpensionesContestaDemanda.

Radicado: 73001-31-05-006-2023-00335-01 pensional. Además, se opuso al reconocimiento de los intereses moratorios. Propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, incompatibilidad entre el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez y la pensión de vejez, improcedencia de reconocimiento de intereses de mora frente a la indemnización sustitutiva, los intereses moratorios empiezan a causarse sólo a partir del momento en que vence el término legal para efectuar el pago de las mesadas pensionales, prescripción, buena fe, y genérica.

SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO Mediante sentencia del 28 de mayo de 2025, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué accedió a las súplicas de la demanda. Condenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, así: a MARÍA AZUCENA MIRANDA TAMI, la suma de $7.022.195,89, a SONIA TOVAR DANIEL, la suma de $13.273.886,14, y a LUZ BELÉN MEDINA SOTELO, la suma de $51.184.899,38, disponiendo su indexación. Absolvió a la demandada de las demás pretensiones elevadas en su contra.

Declaró no probada la excepción de prescripción. Condenó en costas a la pasiva. Bajo el análisis del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, la juez verificó que las demandantes satisfacen los requisitos para ser acreedoras de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que reclaman. Aclaró que si bien, no existe duda que las actoras gozan de pensión de jubilación otorgada por el FOMAG con ocasión a sus servicios como docentes, es decir que hace parte de un régimen exceptuado, la CSJ en diferentes sentencias como la SL4255 de 2020 ha precisado la compatibilidad de esas dos prestaciones.

En consecuencia, declaró la procedencia de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, realizando su respectiva cuantificación, la que determinó en las sumas de $7.022.195,89, $13.273.886,14 y $51.184.899,38. Radicado: 73001-31-05-006-2023-00335-01 Negó los intereses moratorios, ya que proceden estos únicamente para mesadas pensionales, no obstante, reconoció la indexación, de conformidad con lo establecido en la Sentencia SL5299/2021.

APELACIÓN DEMANDADA Solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, para lo cual manifestó que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es incompatible con la pensión de jubilación que perciben las actoras. Que el artículo 2º del Decreto 2527 de 2000 dispone que en estos eventos procede es el traslado de cotizaciones e información, lo que se armoniza con el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 que se refiere a todos los tiempos laborados en el sector público y los cotizados al ISS, sin precisar, si son tiempos privados o tiempos públicos, razón por la cual Colpensiones negó el reconocimiento de la indemnización solicitada.

Y respecto de la señora Sonia Tovar Daniel, afirmó que como lo informó la entidad, se reportó una devolución a favor del Municipio de Girardot en el año 2006 por valor de $5.951.731, por lo cual, esta demandante no tendría derecho a la indemnización sustitutiva que reclama. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada Colpensiones, insistió en la incompatibilidad de la pensión de vejez con la indemnización sustitutiva, y añadió que COLPENSIONES participó en la financiación de una pensión de jubilación, por lo que no se cumple la DIRECTRIZ INSTITUCIONAL DE CONCILIACIÓN NÚMERO 013, el comité de Conciliación Acta 81-2023 del 18 de mayo del año 2023, y, por lo tanto, no hay lugar a un nuevo reconocimiento por parte de Colpensiones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y surtir el grado jurisdiccional de consulta en los términos de los artículos 66 y 69 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se Radicado: 73001-31-05-006-2023-00335-01 advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

No se discute que las fechas de nacimiento de las demandantes son las siguientes: María Azucena Miranda Tami el 04 de septiembre de 1961, Sonia Tovar Daniel el 20 de septiembre de 1965 y Luz Belén Medina Sotelo el 27 de noviembre de 1960, que poseen un total de 369.86 semanas, 401,29 semanas y 572 semanas cotizadas; que manifestaron su imposibilidad de continuar cotizando al sistema y que la Secretaría de Educación Municipal de Girardot, a través de la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio, les reconoció pensión de jubilación mediante las Resoluciones N. 0992 del 04 de octubre de 2016 efectiva a partir del 05 de septiembre de 2016, N. 0785 del 02 de diciembre de 2020 efectiva a partir del 21 de septiembre de 2020 y N. 101 del 25 de enero de 2016 efectiva a partir del 28 de noviembre de 2015, respectivamente.

Problema jurídico: Se centra en determinar si es procedente el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y si, la misma es compatible con la prestación por jubilación que perciben por cuenta del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Así mismo establecer si respecto de la señora Sonia Tovar Daniel se presentó una devolución por parte de Colpensiones que impida acceder a la prestación reclamada.

Tesis: La tesis que sostendrá la Colegiatura es que las demandantes tienen derecho a recibir la indemnización sustitutiva, al satisfacer los requisitos legales para ello, teniendo en cuenta que la misma es compatible con la prestación por jubilación que perciben por cuenta del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sin embargo, se modificarán los valores a reconocer por esta prestación. Premisas jurídicas y fácticas Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez La indemnización sustitutiva de la pensión de vejez está consagrada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, a favor de aquellos afiliados al sistema general de seguridad social en pensiones que, habiendo cumplido la edad, no alcancen el número de semanas mínimo exigido en la ley y declaren su imposibilidad de seguir cotizando.

Radicado: 73001-31-05-006-2023-00335-01 Disposición que fue ratificada en el artículo 1º del Decreto 1730 de 2001. En el presente evento, las demandantes nacieron: María Azucena Miranda Tami el 04 de septiembre de 1961, Sonia Tovar Daniel el 20 de septiembre de 1965 y Luz Belén Medina Sotelo el 27 de noviembre de 1960, de ahí que la edad de pensión mínima para acceder a la pensión de vejez la cumplieron el 04 de septiembre de 2018, el 20 de septiembre de 2022 y 27 de noviembre de 2017, respectivamente.

Igualmente, bajo la gravedad de juramento declararon su imposibilidad de seguir cotizando ante la entidad administradora de pensiones, y de las historias laborales se deriva que no alcanzaron a reunir las 1300 semanas de cotización, toda vez que solo alcanzaron un total de 369.86 semanas, 401,29 semanas y 572 semanas cotizadas en todo el tiempo de afiliación al RPM.

Por consiguiente, tal como lo precisó la Juez de primer grado las demandantes tenían derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Compatibilidad indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y pensión de jubilación a cargo del Fondo Nacional de prestaciones Sociales del magisterio La ley 100 de 1993 en su artículo 279 excluyó del Sistema General de Seguridad Social a los docentes oficiales al señalar: “Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida”.

En atención a lo anterior, a las demandantes, como docentes oficiales, por estar excluidas del sistema integral de seguridad social, les era válido adquirir una pensión oficial por prestar sus servicios en centros educativos de ese sector, como dio cuenta la A Quo. Igualmente, podían trabajar en instituciones privadas, circunstancia que a voces del art. 31 del Decreto 692 de 1994, abre la Radicado: 73001-31-05-006-2023-00335-01 posibilidad jurídica de que los afiliados al FOMAG y que adicionalmente perciban remuneraciones del sector privado, puedan cotizar en el sistema general de pensiones, en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o de ahorro individual y consecuencialmente, al cumplimiento de las exigencias previstas en el régimen que eligió, y acceder a las prestaciones allí dispuestas.

Ahora, si bien las normas citadas por la pasiva, Decreto 2527 de 2000, Ley 549 de 1999 y el Decreto 1730 de 2001 hablan del traslado de aportes, lo cierto es que, en los asuntos como el que concita a la atención de la Sala, la Sala de Casación Laboral en sentencia SL3775 de 2021, reiterada por la SL675 de 2022, ha precisado la compatibilidad que existe entre las pensiones de régimen exceptuado y las prestaciones reconocidas en el sistema general de pensiones: “…Vale decir, que el régimen exceptuado, tal y como venía funcionando, con las explicaciones ya dadas, se mantuvo para aquellos docentes que se encontraban vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, con atención, en todo caso, de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas generadas durante su vigencia, es decir, para el caso, dado que el demandante se afilió al ISS desde el 16 de mayo de 1984, ninguna incidencia tenía sobre su situación particular lo prescrito por el artículo 81 citado y se encontraba plenamente habilitado, en el ejercicio de la docencia particular, para realizar aportes a cualquiera de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, con la posibilidad real de financiar una pensión de vejez o, en su defecto, de acceder a una indemnización sustitutiva o devolución de saldos, con independencia de la pensión de jubilación de que disfruta en el sector público como docente…” Lo anterior conlleva a concluir que el juzgado de primer grado no incurrió en los dislates jurídicos aducidos en la apelación, por cuanto, se acreditó que las cotizaciones que tuvo en cuenta el juzgado para calcular el monto de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, corresponden a las realizadas por las demandantes ante Colpensiones y son diferentes a las que se tomaron para calcular las prestaciones de carácter oficial, a tal punto que fueron previas a estas, ya que datan de periodos anteriores a 1995, 1998 y 1997 mientras que los servicios que soportan las pensiones de jubilación otorgadas por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponden así: para María Azucena Miranda Tami desde el 16 de agosto de 1996 hasta el 07 de septiembre de 2016, para Sonia Tovar Daniel desde el 27 de diciembre de 1994 hasta el 21 de septiembre de 2020 y para Luz Belén Medina Sotelo desde el 23 de octubre de 1995 hasta el 17 de diciembre de 2015, lo que lleva al convencimiento sobre la inexistencia de incompatibilidad, Radicado: 73001-31-05-006-2023-00335-01 entre las prestaciones de jubilación y las indemnizaciones sustitutivas de la pensión de vejez.

Además, con sustento en la Sentencia SL451/2013 reiterada en la Sentencia SL2118/2021, el pago a realizar por la accionada no tiene la condición de asignación proveniente del tesoro público, pues los aportes que sirven para financiarla son realizados por empleadores y trabajadores, de modo que no tiene origen en fondos de naturaleza pública y, en todo caso, la liquidación de la indemnización sustitutiva se hará teniendo en cuenta únicamente los aportes efectuados por estas partes, que no, los correspondientes a los periodos laborados en el Municipio de Girardot, tal como lo solicita la apoderada judicial de Colpensiones. vejez Monto de la indemnización sustitutiva de la pensión de El artículo 3º del Decreto 1730 de 2001 establece la forma de cuantificación de la indemnización sustitutiva, como el resultado de multiplicar el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado según los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los que cotizó el afiliado, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE, por la suma de las semanas cotizadas a la administradora que hará el reconocimiento y por el promedio ponderado de los porcentajes sobre los que cotiza el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común. Efectuados los cálculos aritméticos, correspondería a Colpensiones pagar por este concepto, debidamente indexadas, las siguientes sumas de: - MARÍA AZUCENA MIRANDA TAMI, en la suma de $6.973.780,71. - SONIA TOVAR DANIEL, en la suma de $9.602.014,97. - LUZ BELÉN MEDINA SOTELO, en la suma de $14.912.377,44.

La diferencia en el valor de las indemnizaciones sustitutivas respecto al reconocido en primera instancia recae en que aquí se tomaron en cuenta únicamente las semanas cotizadas por los demás empleadores diferentes al Municipio de Girardot, aportes que, como se indicó, sirven para financiar dicha prestación pues son realizados por Radicado: 73001-31-05-006-2023-00335-01 empleadores y trabajadores, de modo que no tiene origen en fondos de naturaleza pública.

Lo anterior, por cuanto como se probó en el proceso, los valores que pagó el municipio de Girardot, ya fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento de las pensiones de jubilación que se le concedieron a las demandantes por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE GIRARDOT, de ahí que resulte imposible volverlas a tener en cuenta para efectos del reconocimiento de la indemnización sustitutiva.

No se analizará la procedencia de los intereses moratorios, habida cuenta, que estos fueron negados en primera instancia, sin que la parte actora hubiera presentado inconformidad, aunado a que el grado jurisdiccional de consulta se surte en favor de Colpensiones. Sin embargo, se confirma la indexación, ello en aras de conjurar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

Respecto de los medios exceptivos propuestos por Colpensiones que denominó inexistencia de la obligación, incompatibilidad entre el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez y la pensión de vejez, improcedencia de reconocimiento de intereses de mora frente a la indemnización sustitutiva, los intereses moratorios empiezan a causarse sólo a partir del momento en que vence el término legal para efectuar el pago de las mesadas pensionales, prescripción, buena fe, y genérica, no tienen vocación de prosperidad como quiera que, como se determinó en esta decisión, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es procedente.

Colofón de lo expuesto, la Sala modificará la decisión de primera instancia. En estos términos queda resuelto el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta. COSTAS Sin costas de instancia ante la prosperidad parcial del recurso formulado por la demandada COLPENSIONES. Radicado: 73001-31-05-006-2023-00335-01 DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - MODIFICAR el numeral 1º de la sentencia proferida el día 28 de mayo de 2025 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en el sentido de indicar que, tal cómo se indicó en la parte considerativa, la indemnización sustitutiva de pensión de vejez corresponde a las siguientes sumas: - MARÍA AZUCENA MIRANDA TAMI, en la suma de $6.973.780,71. - SONIA TOVAR DANIEL, en la suma de $9.602.014,97. - LUZ BELÉN MEDINA SOTELO, en la suma de $14.912.377,44.

En lo demás permanece incólume la sentencia. SEGUNDO.- SIN COSTAS. Decisión aprobada mediante Acta No 065 del 24 de julio de 2025. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.

MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Radicado: 73001-31-05-006-2023-00335-01 Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 28e7052a4675490213fa500fd7b5c5f826d66134467968e0475652ae4bc8ac57 Documento generado en 24/07/2025 11:56:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica