R.I. 16785 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente. Stella María Ayazo Perneth Proceso Verbal/Acción protección al consumidor Demandante Javier Mauricio León Nivia Demandada Seguros Generales Suramericana S.A. Radicado 110013199 003 2023 04929 01 Instancia Segunda Asunto Sentencia Discutido y aprobado en Sala de 4 de febrero de 2026, acta No. 4.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación 1 interpuesto por ambas partes contra la sentencia de 3 de febrero de 20252 proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Petitum del líbelo:3 Javier Mauricio León Nivia promovió demanda contra Seguros Generales Suramericana S.A. con el fin de que: 1.1.1. Se declare la existencia de violación a los derechos del demandante como consumidor financiero, derivado del incumplimiento de la demandada a sus obligaciones contractuales comprendidas en la póliza nro. 900000994540. 1.1.2.
Se determine que sobre el vehículo de placas LZK-589 se configuró el siniestro objeto de cobertura bajo la póliza antes referida, por las coberturas de pérdida total por hurto. 1 Asignado por reparto el 2 de mayo de 2025, según consta en el archivo “002Acta”. 2 Archivo “133 FalloAccedeAPretensiones”, carpeta “001PrimeraInstancia”. 3 Archivo “001 Demanda”, carpeta “SuperintendenciaFinanciera”. 1.1.3.
Como consecuencia, se ordene a Seguros Generales Suramericana S.A. pagar al convocante el amparo contratado, por la suma de $347.000.000 m/cte. por el concepto de pérdida total por hurto 1.1.4. Se conmine a dicha aseguradora a sufragar intereses moratorios a la tasa máxima permitida sobre los valores antes señalados, a partir del 21 de agosto de 2023 y hasta que se haga efectivo el pago de la obligación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1080 del Código de Comercio. 1.1.5.
Imponer la condena en costas respectiva. 1.2. Fundamentos fácticos: Como elementos factuales, la parte actora expuso en resumen los siguientes: 1.2.1. Javier Mauricio León Nivia, en su condición de propietario del rodante de placas LZK-589, constituyó ante Seguros Generales Suramericana S.A. la póliza N° 900000994540 con vigencia de 23 junio de 2023 al 23 junio de 2024. 1.2.2.
Dicho instrumento aseguraticio se pactó por un valor asegurado de $347.000.000 m/cte. por concepto de pérdida total por hurto 1.2.3. Señaló que el 20 de julio de 2023 el vehículo de placas LZK-589 fue hurtado cuando transitaba por la vía “hormiguero puerto tejada, Cali”, cuando cuatro hombres en dos motocicletas y con armas de fuego lo obligaron a desprenderse del rodante, tal como se plasmó en la denuncia elevada ante la Policía Nacional, y registrada en la noticia criminal con radicado 760016000193202306959 de la Fiscalía General de la Nación. 1.2.4.
El 21 de julio de 2023 elevó la correspondiente reclamación ante la entidad aseguradora con el fin de obtener el reconocimiento el siniestro y el pago del valor asegurado. 1.2.5. Aclaró que, el vehículo nunca fue recuperado tal como se consta en el “Formato de constancia de no recuperación de vehículo” emitido el día 22 de agosto de 2023 por parte de la Fiscalía General de la Nación. 1.2.6.
Seguros Generales Suramericana S.A., el 25 de agosto de 2023, objetó la reclamación presentada, al considerar que no se ha había acreditado de forma adecuada las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hurto del automotor, al tenor del artículo 1077 del Código de Comercio. 1.2.7. El 26 de septiembre de 2023 se agotó audiencia de conciliación llevada a cabo ante el Centro de Conciliación de la Superintendencia Financiera de Colombia, siendo infructuosa. 1.3.
Actuación procesal: 1.3.1. La demanda se radicó ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, que dispuso admitirla en auto de calenda 10 de octubre de 20234. 1.3.2. Notificada en debida forma, la parte pasiva en su escrito de contestación, además de oponerse a lo pretendido, formuló como excepciones: “Inexistencia del siniestro”, “Inexistencia de la obligación de indemnizar respecto de la póliza de seguros”, “Mala Fe o Temeridad”, “Límites a la indemnización de la póliza Autos Global No. 900000994540: valor asegurado, coaseguro y deducible aplicable, con vigencia del 23 de junio de 2023 al 23 de junio de 2024”, “Presunción de buena Fe contractual”, “Nulidad del contrato de seguros póliza Autos Global No. 900000994540”, y “Las demás que resulten probadas en el curso del proceso”. 1.3.3.
Cumplidas las etapas de contradicción, y luego de evacuarse las pruebas decretadas, se dispuso a dictar sentencia oral para resolver de fondo la controversia; la que se profirió el 3 de febrero de 2025.5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En su providencia la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera i) declaró no probadas todas las excepciones propuestas por la parte pasiva; ii) declaró contractualmente responsable a Seguros Generales Suramericana S.A. respecto al no reconocimiento de la indemnización en afectación a los amparos de pérdida total por hurto de la póliza de automóviles nro. 900000994540; iii) condenó a la demandada a pagar al convocante la suma de $312.900.000.oo; iv) negó la concesión de intereses moratorios; y v) sin condena en costas.
Para llegar a tales conclusiones el Delegado manifestó, en primera medida, que en el sub examine “las partes no han discutido desde el inicio de la actuación la existencia de una póliza contratada bajo número 900000994540, cuyo tomador beneficiario es el señor Javier Mauricio León Nibia” con vigencia de 23 junio de 2023 al 23 junio de 2024, instrumento 4 Archivo “007 AutoAdmisorioVerbal”, carpeta “01PrimeraInstancia”. 5 Archivos “132 Audiencia” y “133 FalloAccedeAPretensiones”, carpeta “PrimeraInstancia”. que, por su naturaleza convencional, constituye ley para las partes de acuerdo con los artículos 1602 del Código Civil y 871 del Código de Comercio.
Con todo, frente a la ocurrencia del siniestro explicó que este se acreditó con la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación, y la certificación de no recuperación que emitió la Fiscalía Primera Local adscrita a la unidad de hurto y estafa en la seccional de Cali, departamento del Valle del Cauca, el 22 de agosto de 2023; documentos que no fueron tachados de falsos y permitían evidenciar la existencia de ese hecho.
A la par que se probó que el 21 de julio de 2023 se enteró del hurto a la aseguradora, en la que se hizo un recuento de los hechos sufridos por el propietario del rodante. En cuanto a la discusión en torno a la fecha en la que se presentó la pérdida del vehículo, esgrimió que el testimonio del intendente de la policía e investigador de la SIJIN, Julián Andrés Guzmán Neira, fue claro en indicar que el rodante no fue sustraído el 20 de junio de 2023 como sostenía la parte demandada.
Subrayó que esta circunstancia fue de igual manera constatada en la modificación de la denuncia llevada a cabo por el ente acusador que ocasionó que fuera inadmitida, contrariando de esta forma lo expresado por el testimonio de Mirtha Ojeda Arenas, investigadora contratada por la parte pasiva para el estudio del siniestro; siendo estimada para tal efecto como una “testigo de oídas” ante la desaparición del bien.
Del mismo modo, frente a la cuantía de la afectación indicó que la póliza misma revestía suficiencia para probar tal aspecto, en la medida en que se enunció el valor por el que fue asegurado el automotor ante ese evento, y que se soportaba con la información dirigida por Fasecolda, en la que se expresó que, para el mes de julio de 2023, el rodante asegurado estaba avaluado comercialmente en $312.000.000 m/cte.
De ahí que no cabía duda de que el convocante demostró las circunstancias que comportan los artículos 1046, 1072 y 1077 ejusdem. Respecto a la condena al pago de intereses moratorios, consideró no procedente su calculó, dado que para el momento en el que se planteó la reclamación ante Seguros Generales Suramericana S.A., existió una duda razonable frente a la procedencia de la reclamación al estar en controversia si la fecha de siniestro había ocurrido el 20 de junio de 2023, previo a la toma de la póliza -23 de junio de 2023-, o de manera contraria el 20 de julio de ese mismo año; discusión que solo fue resuelta en el transcurso del proceso.
Por tales connotaciones, esgrimió que ante la concurrencia de los elementos de la acción de protección contractual que se formuló, la aseguradora estaba obligada a sufragar el valor amparado, en afectación a la cobertura de pérdida total de hurto del vehículo identificado con placas LZK589, pero sin el cobro de los intereses moratorios de que trata el artículo 1080 del Estatuto Comercial.
III. LA APELACIÓN Inconforme con tal determinación, ambos extremos recurrieron la decisión, por las siguientes razones: 3.1 Reparos presentados por el extremo demandante. a) “Interpretación errada del artículo 1080 del Código de Comercio”. La parte impugnante censuró la decisión del despacho al considerar que se erró en la fijación del hito inicial para el cómputo de los intereses de mora.
Argumentó que la providencia condicionó el reconocimiento de estos réditos a la presentación del libelo demandatorio, cuando la normativa comercial establece con claridad que la mora se configura un mes después de radicada la reclamación ante la aseguradora. En este orden de ideas, el recurrente sostuvo que el juzgador desconoció la regla de autonomía de la reclamación directa, pues pretendió postergar los efectos del incumplimiento de la compañía hasta el inicio del litigio, a pesar de que la obligación de indemnizar con los recargos legales ya se encontraba plenamente consolidada por el vencimiento del plazo establecido en la ley. b) “Cumplimiento de requisitos para la reclamación”.
En este ítem, adujó que, los requisitos previstos en el artículo 1077 del Código de Comercio se cumplieron a cabalidad desde la radicación de la reclamación administrativa. Resaltó que se allegó la denuncia penal y el certificado de no recuperación del vehículo, piezas que integran la prueba idónea y suficiente para demostrar la materialización del riesgo en los siniestros de hurto. c) “Práctica abusiva y falta de análisis de asegurabilidad previo”.
Sostuvo que la parte demandada formuló objeciones carentes de sustento, por lo que no resultaba procedente exonerarla del pago de intereses moratorios a modo de beneficio por su propia desidia. Afirmó que el inicio del litigio fue consecuencia directa de un informe de ajuste deficiente, lo cual se enmarcó en una práctica abusiva según los lineamientos de la Circular 018 de 2016.
En su argumentación, destacó que la aseguradora omitió evaluar las condiciones de asegurabilidad al momento de suscribir el contrato, optó por indagar tales presupuestos solo tras la ocurrencia del siniestro para eludir su responsabilidad, por lo que, contrarió de esta manera los principios de buena fe y transparencia. d) “Prueba documental que acredita la fecha del siniestro y de la reclamación”.
Expresó que, cualquier duda respecto a la acreditación del siniestro se disipaba al examinar el documento titulado “Aviso de Reclamación”, allegado por la propia aseguradora con su contestación. En dicho instrumento se constaba con total claridad que el hecho tuvo lugar el 20 de julio de 2023 y que el reporte administrativo se efectuó apenas un día después. Esgrimió que, tal evidencia permitía establecer que el asegurado actuó con diligencia y que la compañía dispuso de información precisa y oportuna, sin que existiera ambigüedad alguna sobre el cumplimiento de las cargas contractuales de notificación. 3.2 Reparos Seguros Generales Suramericana S.A. e) “Ausencia de valoración probatoria adecuada”.
La recurrente consideró que se ignoró pruebas determinantes sobre la verdadera fecha del hurto. Reprochó la falta de diligencia del agente de la SIJÍN, quien descartó el denuncio inicial sin verificar físicamente la existencia del vehículo. Asimismo, resaltó que el personal del concesionario confirmó la salida del automotor el 20 de junio de 2023.
Señaló además que el propietario intentó manipular los registros de estancia. Finalmente, sostuvo que los testimonios de la investigadora y la asesora de seguros demostraron que el bien ya se encontraba desaparecido antes de que iniciara la vigencia de la póliza, lo cual desvirtuó la buena fe del reclamante y la realidad de los hechos expuestos en la demanda. f) “Errónea valoración probatoria por parte de la Delegatura”.
Manifestó que la delegatura incurrió en una defectuosa valoración probatoria respecto a la materialización del siniestro. Aseguró que el despacho omitió contradicciones sustanciales que habrían impedido una conclusión certera sobre la realidad de los hechos. Aunado a esto, censuró que el fallo se apoyara únicamente en el material aportado por el demandante, de esta forma, desestimó los testimonios de Mirtha Ojeda y Valentina Saavedra. Para la recurrente, dichas declaraciones resultaron cruciales, pues introdujeron dudas fundadas sobre la fecha del hurto que el juzgador no se detuvo a examinar.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Presupuestos procesales: En el sub lite, se advierte la presencia de los presupuestos requeridos para considerar válidamente trabada la relación jurídico procesal, toda vez que el juez de conocimiento cuenta con atribuciones para conocer del caso y el tribunal para resolver la alzada; asimismo, las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte, y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. De ese modo, es dable decidir de fondo esta apelación con la advertencia de que, en tanto ambas partes recurrieron la sentencia, este Tribunal puede pronunciarse sin limitación alguna sobre el objeto de litigio, tal como lo prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, en concordancia con lo expresado por la Corporación de cierre civil en la providencia SC3148 de 20216 4.2.
Derechos del consumidor financiero: 4.2.1. En razón a que esta causa se promovió como una acción del consumidor financiero, su análisis se debe agotar en atención a los principios que informan esta clase de asuntos, según lo dispuesto en las Leyes 1328 de 2009 y 1480 de 2011. Particularmente se destacan, del Título I de la primera regulación contentivo del “régimen de protección al consumidor financiero”, que su artículo 3° consagra i) la debida diligencia que las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia deben emplear en el ofrecimiento de sus productos o en la prestación de sus servicios a los consumidores, lo que implica que, en el desarrollo de sus relaciones, “se propenda por la satisfacción de las necesidades del consumidor financiero, de acuerdo con la oferta, compromiso y obligaciones acordadas” (literal a); y ii) la obligación de transparencia que les impone “suministrar a los consumidores financieros información cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita, especialmente, que los consumidores financieros conozcan adecuadamente sus derechos, obligaciones y los costos en las relaciones que establecen con las entidades vigilada” (literal c, ibidem), sin perjuicio de otras disposiciones aplicables.
A su vez, el artículo 7° asigna a las entidades vigiladas obligaciones en torno al producto que ofrecen, como “suministrar información comprensible y publicidad transparente clara, veraz, oportuna acerca de sus productos y servicios ofrecidos en el mercado” (lit. c), y “elaborar los contratos y anexos que regulen las relaciones con los clientes, con claridad, en caracteres legibles a simple vista, y 6 Magistrado Ponente.
Dr. Álvaro Fernando García Restrepo. ponerlos a disposición de estos para su aceptación (…)” (lit. f). Esto encuentra eco en el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011 al establecerse allí que “los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan (…).” Disposiciones que, en efecto, evidencian que “el consumidor ostenta una posición de especial protección en las relaciones jurídicas, cuya salvaguarda debe estar garantizada por el ordenamiento jurídico”, al reconocer “la existencia de asimetrías negóciales asociadas a la dinámica propia del mercado.”7 4.2.2.
En ese orden, sobre el acceso completo, veraz y oportuno a la información, como condición elemental, inherente a toda actividad de consumo, la sentencia T–136 de 20138 de la Corte Constitucional enseñó: “Siendo así, la información es una de las herramientas clave para empoderar al ciudadano en su ejercicio contractual, tanto antes de la celebración de un contrato, como durante su ejecución y aún después de la terminación del mismo, con el fin de precaver que la libertad contractual se emplee abusivamente en detrimento de otros derechos fundamentales.
Es por ello que cualquier restricción injustificada al acceso a la información debe entenderse como una práctica abusiva, propiciada por el poder dominante del que gozan las entidades aseguradoras y bancarias”. Aspecto sobre el que la citada Corporación también dijo: “entre los principios que deben regir las relaciones de las entidades financieras y los consumidores, según lo establece el literal a) del artículo 3 de la ley 1328 de 2009, se encuentra el relativo a la debida diligencia. [Principio del que] deriva un verdadero derecho subjetivo del consumidor financiero a ser atendido de forma respetuosa.
Ello implica que el comportamiento de las entidades financieras debe orientarse a la satisfacción de las necesidades del consumidor de conformidad con la oferta, el compromiso y las obligaciones acordadas.”9 4.2.3. Ahora, en lo que tiene que ver con los derechos de consumo financiero, de conformidad con lo expresado por el Alto Tribunal Civil en la providencia SC2879-202210, bajo el amparo de la Ley 1328 de 2009 se “(…) han permitido desarrollar principios y preceptos constitucionales sobre la materia, con vista en los postulados renovados a partir del texto de 1991 en relación con los deberes estatales de promoción de la economía, la inversión privada, la responsabilidad social, la intervención en la actividad financiera, la garantía de libertad económica, entre otros.” Espectro por el que los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 estipulan la acción de protección del consumidor como garantía de justicia 7 Martínez Salcedo, Juan Carlos y Ortega Díaz, Juan Francisco, Información y publicidad comercial: ¿entre dos orillas diferentes?, Derecho del consumo. 8 Magistrado Ponente.
Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Sentencia T 328A del 2012. 10 Magistrado Ponente. Dr. Luis Alonso Rico Puerta frente a sus derechos, cuando aquellos han sido vulnerados o desconocidos en el marco de una relación de consumo. Vínculo jurídico este último que, ciertamente, debe ser probado para establecer la viabilidad formal de la acción que se plantea. 4.3.
Caso concreto: 4.3.1. Estudiado el sub examine, advierte de entrada la Sala que la decisión de primer grado debe modificarse en uno de sus apartes, por cuanto dos de los cuatro reparos formulados por el extremo demandante tienen vocación de prosperidad. Lo anterior, habida cuenta que, al emprenderse su análisis con base en las distintas pruebas recaudadas, se observa que la valoración que realizó el a-quo fue acertada grosso modo, pero existió un yerro en la decisión que conlleva a que se deba alterar su contenido respecto a la mora en el pago por parte de la demandada.
Escenarios por los que -por fines metodológicos- se procederán a resolver los motivos de reproche en el siguiente orden: primero, los relativos a la acreditación del siniestro y su reclamación; seguidamente, al estudio de los intereses moratorios al tenor del artículo 1080 del estatuto comercial. 4.3.2. Bajo esos derroteros, para efectos de decantar sobre la acreditación de los aspectos propios del canon 1077 ibidem sobre los que versa los reproches b), y d) elevados por el extremo demandante, y, e) y f), por parte de la pasiva, debe recordarse que, en el marco del derecho de seguros se distinguen la categoría de daños, que se caracterizan por ostentar naturaleza indemnizatoria en la medida en que “tienen como fin último procurar reparar al asegurado o beneficiario los perjuicios recibidos como consecuencia del acaecimiento del suceso incierto determinado en el respectivo contrato como riesgo asegurado.” De conformidad con tales alcances, según la doctrina autorizada 11 citada en la sentencia SC4904-202112, se entiende, entonces, que el contrato de seguro “(…) se perfecciona con la sola suscripción de la póliza (arts. 1036 y 1046) [y] la relación bilateral que de él dimana (…)” sin que el pago tenga injerencia en la formación misma de la convención. En este entendido, la concurrencia de voluntades y la expedición de la póliza dan lugar a la vigencia formal del negocio jurídico.
Esta dimensión legal, que puede o no ser simultánea a la vigencia técnica (momento en que 11 OSSA G., Efrén. Teoría General del Seguro. El contrato. Editorial Temis. 1991. Bogotá. Página 398. 12 Magistrado Ponente. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. la aseguradora asume efectivamente el riesgo), es la que habilita la operatividad del contrato y, por ende, el despliegue de las cargas obligacionales y procesales que incumben a las partes.
De tal forma, que, a quien compete acreditar la ocurrencia del siniestro y su cuantía es a la persona asegurada como lo consagra el precepto 1077 del Código de Comercio, al prever: “Corresponde al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso. El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad.” (Negrilla fuera del texto original) Panorama normativo frente al que, ante el examen de los medios de demostración recaudados, se avizora que en el sub examine se probó fehacientemente la concurrencia de los requisitos sustanciales allí regulados, como pasa a estipularse.
Para empezar, véase que entre las partes no existe contención alguna sobre la existencia de la póliza de seguro nro.900000994540 que sirvió de base de la presente acción de protección al consumidor financiero, que, al obrar en el plenario, comporta prueba directa de la conformación de un contrato aseguraticio en el contradictorio, en el que fungieron como integrantes los aquí extremos en pleito.
Instrumento en el que, valga precisar, se amparó el rodante de placas LZK-589, marca Toyota – Hilux [8] [2F 2.8L] TP 2800CC TD 7, modelo 2023, que cuenta con una vigencia del 23 de junio de 2023 al 23 de junio de 2024, y en el que se acordó como valor afianzado el monto de $347.000.000 m/cte. como se extrae de las siguientes imágenes: Amparos que, además, fueron relacionados en el siguiente clausulado, así: “SECCIÓN 2 COBERTURAS OPCIONALES.” 2.
Hurto. 2.1. Cobertura. SURA te pagará, según lo que hayas contratado, la pérdida total o parcial del carro asegurado causadas por su desaparición, como consecuencia de hurto, así como los daños materiales derivados de un intento de hurto” (…) “10. RECLAMACIÓN Y PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN En caso de un siniestro cubierto por este seguro, tú o el beneficiario deberá solicitarle a SURA el pago de las indemnizaciones a las que tenga derecho, acreditando la ocurrencia y cuantía de dicho siniestro.
Te pagaremos la indemnización a la que estemos obligados, dentro del mes siguiente a ese momento. Cuando reclames, deberás presentar el carro asegurado para inspección por parte de SURA, así como la versión de los hechos por parte del conductor y acompañar la reclamación de los siguientes documentos: (…) b) Copia de la denuncia penal, si es el caso. c) Los demás que sean necesarios para demostrar la ocurrencia y cuantía. (…)”13.
(Negrilla por fuera del documento original). Prerrogativas que, resaltan, desde todo punto de vista cumplen las exigencias de los artículos 1036 a 1162 del Código de Comercio, para tener validez y efectividad jurídica. Tema que, incluso, no fue materia de discusión entre las partes, de ahí que se encuentra probada la existencia del contrato de seguro y de los amparos cobijados.
Ahora, según los distintos medios de convicción recaudados, no cabe duda de que la presente acción deviene del procedimiento de afectación del seguro por la presunta materialización del siniestro –hurto- contemplado en el artículo 1077 del Código de Comercio. Escenario que se define en el artículo 1072 ibidem como “la realización del riesgo asegurado”, y que permite establecer delanteramente las condiciones aplicables al seguro. 13 Folio 32 a 64.
Archivo “015ContestacionYAnexos”. Carpera “001CuadernoSuperintendencia”. En ese entendido, se tiene que, el demandante presentó reclamación directa a la aseguradora el 21 de julio de 202314, en la cual manifestó que el hurto de su vehículo de placas LZK-589 se presentó el 20 de julio de ese mismo año, por cuatro sujetos armados que se desplazaban en motocicletas, los cuales a través de armas de fuego lo hicieron descender del mencionado bien y lo despojaron de este.
En acreditación de esto, presentó la denuncia elevada ante Fiscalía general de la República, identificada bajo con el radicado Seguros Generales 76001600019320230695915 (…) Frente a esta reclamación, la compañía Suramericana S.A., objetó dicha reclamación el 25 de agosto de 2023, en la que adujó “una vez finalizado el proceso de estudio del reclamo y el proceso de validación realizado por cuenta de la Compañía, se encontraron inconsistencia en cuanto a la versión de los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo que impidieron pudiera corroborarse la información suministrada a la compañía y que esta se haya presentado tal y como se nos indicó en el informe del siniestro” 16 (negrilla por fuera del documento original) El mencionado informe, hacía referencia a la investigación llevada a cabo por Mirtha Ojeda Arenas en calidad de “investigadora de generales para 14 Archivo “6.5 Reclamación presentada el 21 de julio de 2023”.
Carpeta “002PruebasConAnexos” 15 Archivo “6.4 Denuncia del hurto”. Carpera “002PruebasConAnexos”. 16 Archivo “6.8 Objeción de pago del seguro del 25 de agosto de 2023” las compañías de seguros”17, quien en su trabajo18 y testimonio aseguraba que el vehículo amparado había sido hurtado el 20 de junio de 2023, esto es, previamente a la adquisición de la póliza y su entrada en vigor.
Al ahondar en los testimonios de las personas en los que se acompasaba el informe presentado, se obtuvo la declaración de Paulo Andrés González, quien en su dicho indicó que el 20 de junio de 2023 en el ejercicio de su profesión como conductor movilizó cuatro vehículos mediante el sistema de remolque “camabaja” -incluyendo el vehículo del demandante-, desde el concesionario de la marca Toyota, ubicado en la ciudad de Santiago de Cali al estacionamiento “Los Alamos” situado en la calle 73 No. 2B4-30, sector Sameco, de la misma ciudad19.
Dicha persona, al preguntársele sobre si conocía del presunto hurto aducido por la compañía aseguradora, expresó: “Y me llevaron a tomar la declaración. Igual yo no sabía si la Camioneta roja la habían retirado o no, simplemente yo informé que habían movido cuatro vehículos”20 (…) “No, yo la dejé yo le envié foto al señor Javier de la imagen de el tiquete de la portería. El tiquete fue del ingreso al parqueadero con las llaves del vehículo.
De que quedaban ahí, en la en la portería, de ahí para allá, ya no sé más, ya me dirigí a otro sitio, recoger otros carros, llevarlos al mismo parqueadero”21 (énfasis por el Tribunal) En consecuencia, la Delegatura estableció que el declarante no presenció de manera directa el hurto invocado por la parte demandada el 20 de junio de 2023, y que la apertura de la investigación penal señalada en el trabajo no derivó del avistamiento del ilícito, sino de la manifestación que realizó Paulo Andrés González al personal de policía en horas de la noche de ese mismo día, tras habérsele informado de la ausencia de los vehículos que transportó. Aunado a esto, se evacuó el testimonio del Intendente de Policía Julián Andrés Guzmán Neira22, el 31 de octubre de 2024, el cual, después de manifestar que para el momento de los hechos laboraba como investigador de la SIJIN, indicó que, en desarrollo del reporte del punible del 20 de junio de 2023, se adelantó el operativo institucional pertinente el cual permitió la localización de los rodantes en horas de la madrugada (21 de junio de 2023), informándosele inmediatamente a la Fiscalía General de la Nación con el propósito de actualizar la actuación procesal y dejar sin efectos la noticia criminal iniciada en virtud de la declaración del señor Paulo González.
Al 17 Archivo “118Audiencia”. Carpeta “001CarpertaSuperintendencia”. Minuto 8:17 18 Archivo “123 InformeInvestigacion” Carpeta “001CarpertaSuperintendencia”. 19 Con previa autorización del demandante al concesionario. 20 Archivo “109AudienciaP2”. Carpeta “001CuadernoSuperintendencia”. Minuto 9:12 21 Archivo “109AudienciaP2”. Carpeta “001CuadernoSuperintendencia”.
Minuto 11:31 a 12:00 22 Técnico profesional de servicio de policía, e Investigador criminal de la SIJIN respecto, cuando se le preguntó al funcionario si la camioneta de placas LZK589 había sido hurtada ese día, el testigo comentó: “No señor, no señor, se hace nuevamente la confirmación de los eventos y dentro de eso pues sale otro vehículo que efectivamente sí lo hurtan, que es una Toyota Prado, una Toyota Prado X 2007 y se hace la corrección en la denuncia, posteriormente se le informa a la Fiscalía de intervención temprana que estos vehículos ya se encuentran ubicados y que, a razón de ello, se debe omitir el número noticia criminal que se informó de primera mano”23 (énfasis por el Tribunal) En respaldo de esto, se allegó el registro del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA)24, el cual permitió constatar que la denuncia invocada por la demandada, para sustentar su tesis de un hurto previo fue inadmitida por haberse hallado y recuperado los vehículos.
(Énfasis por el Tribunal) Bajo este análisis, la Delegatura de la Superintendencia determinó que no se probó que el vehículo de placas LZK-589 haya sido retirado de la órbita de control del demandante previamente al 20 de junio de 2023. En consecuencia, el siniestro aducido por la aseguradora no ocurrió antes de que empezara a regir el amparo, lo cual permitió establecer que la cobertura se encontraba plenamente activa al momento de materializarse el riesgo, esto es, el 20 de julio de ese mismo año. Por otro lado, la accionada no logró acreditar que, al momento de suscribir el contrato de seguro, el actor no contaba con el pleno uso y disfrute de la camioneta; circunstancia que, unida a la noticia criminal aportada por la activante y acta de no recuperación de esta por parte de la Fiscalía General de la Nación25, puntualizaba que el hurto por el cual se afectaba la póliza ocurrió efectivamente en el mes de julio de 2023.
Por consiguiente, se itera, el evento dañino tuvo lugar dentro del periodo de vigencia de la póliza contratada. 23 Archivo “109AudienciaP2”. Carpeta “001CuadernoSuperintendencia”. Minuto 36:14 a 36:42 24 Archivo “020 Anexos”, Carpeta “001CuadernoSuperintendencia” 25 Archivo “6.6 Acta de no recuperación expedida el 22 de agosto de 2023”.
Carpeta “002PruebasConAnexos” Pruebas que, ante su valoración, contrario a lo descrito por la aseguradora son totalmente confluyentes entre sí, al punto que permiten tener por acreditada la configuración de ese suceso, conforme lo exige el artículo 1077 del Estatuto Mercantil. Máxime que su contenido no fue tachado de espurio, ni se evidencia que los restantes documentos que obran en el paginario logren verdaderamente desvirtuarlos.
Ante esta premisa, se observa que la trazabilidad dominical del vehículo permite concluir que el automotor permaneció de forma ininterrumpida dentro del patrimonio del asegurado en el periodo previo a la suscripción del contrato. Esta continuidad en la propiedad desvirtúa la tesis de la entidad accionada, pues la supuesta pérdida del rodante que se aduce nunca llegó a materializarse fácticamente antes del perfeccionamiento del vínculo contractual.
En este sentido, al no acreditarse una afectación real, previa y definitiva sobre el activo, es forzoso determinar que el interés asegurable (entendido como la relación económica lícita del asegurado con el bien) se mantuvo incólume al momento de contratar. Por consiguiente, al permanecer el riesgo en un estado de integridad técnica y jurídica, la cobertura se activó plenamente, haciendo que la obligación de indemnizar sea no solo procedente, sino imperativa ante la ocurrencia del siniestro debidamente probado.
Y es que no puede pasar por inadvertido que, a pesar de que en el plenario obra un informe presentado por Mirtha Ojeda Arenas en su calidad de “ajustadora de la aseguradora” en los que se pretende rebatir lo allí consignado indicándose la presencia de inexactitudes en las denuncias presentadas así como en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se habría materializado el suceso, en verdad, dicho elemento de convicción no ostenta suficiencia para derruir el alcance de los documentos privados y públicos acabados de enunciar al no haber profundizado sobre la recuperación del mueble tras el primer hurto en el mes de junio de 2023, y por no ajustarse a la realidad de lo acontecido.
Lo anterior, sin perder de vista que la mencionada analista en su testimonio del 21 de enero de 2025 expresó que nunca conoció de la actualización por parte de las autoridades en el (la) cual se determinaba que el vehículo de placas LZK-589 había sido hallado horas después de lo acontecido el 20 de junio de 2023, esto es, días antes de que se tomara la póliza de la cual aquí se discute.
Sobre el particular, la investigadora manifestó: “No, nunca me lo informaron, hasta ese momento que yo entregué todo mi informe y que la compañía de seguros ya después, cuando de pronto hay otras situaciones o la compañía de seguros la solicita o le informan a la compañía de seguros, ellos nuevamente nos reabren el proceso en la plataforma y hacemos nuevas averiguaciones.
Pero la compañía de seguros tampoco. No me solicitó nada ni recibimos tampoco información al respecto” 26 (Énfasis del Tribunal) En este orden de ideas, el informe de gestión aportado por la ajustadora Mirtha Ojeda Arenas carece de la fuerza demostrativa necesaria para acreditar que, al momento de la suscripción del contrato de seguro, el vehículo se encontraba en situación de hurto.
Lo anterior encuentra su génesis en la evidente desactualización y falta de rigor investigativo que permeó su labor, pues, como la propia analista lo admitió en su declaración, su estudio ignoró por completo el retorno del rodante a manos de su propietario tras el incidente de junio de 2023. Al haber omitido un hecho de tal trascendencia -el cual constaba en registros de las autoridades-, su conclusión resulta ser una apreciación subjetiva y parcializada que no logra desvirtuar la presunción de buena fe ni la realidad técnica del estado del riesgo al momento de tomarse la póliza, pues no se puede tener por probado un hecho (el hurto persistente) basándose en una investigación que desconoció la realidad fáctica y jurídica de la recuperación del bien.
A lo anterior se suma que, el documento registró el dicho de Valentina Saavedra Vargas, quien fue la persona que gestionó comercialmente la póliza adquirida por el demandante, persona que al rendir su declaración no agregó información nueva al proceso. En su exposición, la deponente se circunscribió exclusivamente al trámite administrativo de adquisición del seguro, admitiendo un desconocimiento absoluto frente a los antecedentes de hurto de la camioneta del 20 de julio de 2020 y el 20 de junio del mismo año. Al ser cuestionada sobre tales eventos, señaló: “No tengo ese conocimiento, no tengo acceso a esa información'”27; aseveración que deja huérfana de soporte la tesis de la demandada, pues evidencia que el personal encargado de la comercialización no poseía, ni procuró, información técnica que permitiera cuestionar la procedencia de la cobertura al momento de la vinculación. De ahí que, ante la ausencia de prueba distinta que permita desconocer la efectiva materialización del hurto del vehículo, se tiene, entonces, como 26 Archivo “118Audiencia”.
Carpeta “001CarpetaSuperintendencia”. Minuto 54:11 27 Archivo “118Audiencia”. Carpeta “001CarpetaSuperintendencia”. Minuto 1:31:00 demostrada la conformación del riesgo asegurado, de acuerdo con lo reclamado en la demanda, sustentado por los documentos como, la noticia criminal declarada inadmisible del 20 de junio de 2023, la denuncia presentada por el actor en el mes de julio de ese mismo año, (bajo radicado 760016000193202306959), la certificación de no comparecencia del vehículo expedido por la Fiscalía General de la República, el testimonio del intendente de la policía Julián Andrés Guzmán Neira, quien acreditó el no hurto del vehículo aquí involucrado el 20 de junio de 2022, y la manifestaciones de la ajustadora quien aceptó que al momento de presentar su informe desconocía de las resultas de la recuperación del mueble previo a la celebración de la póliza.
Bajo estas consideraciones, resulta evidente que la autoridad de primera instancia realizó un examen exhaustivo y acertado del caudal probatorio, sin incurrir en una valoración irregular respecto a la reclamación y la existencia del siniestro. El a-quo fundó su decisión en un análisis integral y conjunto de la totalidad de los elementos de juicio, integró tanto los documentos aportados por las partes como las declaraciones testimoniales recaudadas; medios que, al ser apreciados bajo las reglas de la sana crítica, no ofrecen un sentido distinto al consignado en la providencia confutada.
De esta manera, los reparos b) y d) propuestos por la parte actora, en consonancia con las censuras expuestas por la demandada, aglutinadas en los numerales e) y f), no están llamados a prosperar, toda vez que, frente al extremo accionante, se reconoció por el a-quo de manera inequívoca la ocurrencia del siniestro bajo la vigencia del amparo y el cumplimiento de las cargas de la reclamación, y respecto a la demandada, porque no hubo omisión o error alguno en la valoración probatoria para llegar a dicha determinación. 4.4.1.
Ahora pues, en cuanto a las censuras a) y c), formulados por el demandante, referente a la determinación de la constitución en mora por parte de la aseguradora, se requiere tener en consideración aspectos tales como el tipo de reclamación, su completitud y la formulación de objeciones por parte de la aseguradora. 4.4.2 Así pues, el máximo Tribunal en materia civil, en sentencia SC-651 de 202528, definió cinco escenarios a considerar, al momento de analizar el proceder de las entidades aseguradoras en estos casos, así: 28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC-651 del 8 de abril de 2025. Magistrado Ponente. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. En primer término, se abordan las reclamaciones extrajudiciales que cumplen con las exigencias del artículo 1077 del Código de Comercio; es decir, aquellas que aportaron pruebas suficientes sobre el siniestro y la cuantía del daño sin que la aseguradora manifestara oposición alguna.
En estos casos, la mora se produce de forma automática al vencerse el plazo legal para honrar la prestación, tal como lo dispone el precepto 1080 del mismo cuerpo normativo. El segundo supuesto, se encuentra cuando la aseguradora formuló objeciones carentes de sustento o manifiestamente improcedentes. En tal evento, el cómputo del retardo se inicia desde la solicitud original, toda vez que tales argumentos no tuvieron la eficacia necesaria para aplazar el vencimiento del compromiso ni para suspender los efectos del reclamo presentado.
Como tercera hipótesis, se contempla el escenario donde la entidad planteó una oposición fundada y oportuna. En dicho contexto, la aseguradora explica y acredita los motivos para no efectuar el pago; defensa que resulta idónea para impedir el inicio de la mora, al existir una razón válida que justificó la negativa dentro de los términos de ley.
En cuarto orden, está la reclamación que se ventila a través de un proceso judicial, instante en el cual, una vez acreditado los presupuestos para que la compañía asumiera el pago, el cómputo del retardo comienza con la notificación del auto admisorio a la entidad vinculada. Se considera pues, que, en tal fecha, la aseguradora tuvo noticia plena del reclamo y contó con la oportunidad de plantear sus reparos al descorrer el traslado de la demanda.
Finalmente, se estableció que cuando ni el reclamo inicial ni el escrito de demanda permitieron fijar el valor del perjuicio, y tal circunstancia quedó demostrada en el plenario, no hay lugar a imponer castigo alguno a la aseguradora. Se determina así, que la falta de pago oportuno no fue imputable a la empresa, pues la obligación carecía de la liquidez necesaria para ser satisfecha fielmente. 4.4.3 Al contrastar los hechos del proceso con los parámetros jurisprudenciales expuestos, es visible que el a-quo, basó su decisión en el tercer supuesto planteado.
Bajo ese entendido, estimó que la aseguradora al haber formulado en tiempo una oposición que atacaba la existencia misma del hecho amparado, está se volvía razonable y justificada. Sin embargo, al descender al análisis fáctico de la oposición presentada por Seguros Generales Suramericana S.A., la Sala encuentra que la misma carece de la justificación exigida para impedir la configuración de la mora.
Si bien es cierto que la objeción se formuló dentro del término de ley, su contenido no resistía un examen de suficiencia y justificación tal como lo pregona el tercer supuesto planteado, al respecto la Corte Suprema ha mencionado: “El colofón difiere cuando la empresa aseguradora formula una objeción fundada y oportuna, siempre que explique y justifique su decisión de no pagar.
Total, como la mora es una sanción, la misma «no se impone de manera objetiva», esto es, por el mero incumplimiento, «pues para que haya lugar a ella es necesario que la falta de pago de la indemnización carezca de causa justificada o le sea imputable al asegurador, por lo que el juez deberá entrar a valorar en todos los casos el motivo del retraso en la liquidación» (SC, 5 nov. 2013, rad. n.° 1998-15344-01, reiterada SC5681-2018).
En esta última hipótesis, de promoverse un proceso judicial para resolver la controversia entre las partes, «corresponderá al juez que conozca del proceso, determinar, según las circunstancias, el momento en el que quedaron cabalmente satisfechas las exigencias del preinvocado artículo 1077» (SC1947-2021).”29 (énfasis por el Tribunal). Y es que, el acervo probatorio revela que, con antelación a la radicación de la reclamación extrajudicial, la noticia criminal que sustentó la negativa de la aseguradora, y que sirvió de base para el informe de su firma ajustadora, ya había sido resuelta por parte de la autoridad competente mediante su inadmisión. Así las cosas, lo relativo al hurto del rodante ocurrido el 20 de junio de 2023 se encontraba procesalmente definido, circunstancia que despoja de fundamento fáctico y razonabilidad a la oposición planteada por la entidad.
Aunado a lo anterior, se advierte una palmaria deficiencia en el deber de información y transparencia que la aseguradora debía observar frente a su contraparte. La entidad fundamentó su rechazo en un informe interno de investigación, el cual, bajo una táctica de opacidad procesal, nunca fue exhibido ni trasladado al reclamante en la oportunidad extrajudicial, dándose a conocer apenas en el curso de la litis, cuando el reclamante tuvo que acudir ante la Delegatura de la Superintendencia con el fin de solventar su malestar.
Esta omisión impidió que el asegurado conociera los pilares de la negativa, contraviniendo el principio de lealtad contractual y el deber de claridad en las comunicaciones que el régimen de protección al consumidor 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC-651 del 8 de abril de 2025. Magistrado Ponente. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque financiero impone a las entidades aseguradoras, tal como se desprende del numeral b) del artículo 5° de la Ley 1328 de 2009, norma que indica: “Artículo 5°.
Derechos de los consumidores financieros. Sin perjuicio de los derechos consagrados en otras disposiciones legales vigentes, los consumidores financieros tendrán, durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada, los siguientes derechos: (…) b) Tener a su disposición, en los términos establecidos en la presente ley y en las demás disposiciones de carácter especial, publicidad e información transparente, clara, veraz, oportuna y verificable, sobre las características propias de los productos o servicios ofrecidos y/o suministrados.
( )” (negrilla por fuera del documento original) De igual forma, llama la atención la absoluta inactividad investigativa de la demandada, por cuanto, no existe en el plenario evidencia mínima que sugiera un intento por parte de la compañía de conocer los hechos de primera mano, mediante entrevistas, visitas o requerimientos directos al reclamante para esclarecer las supuestas inconsistencias.
Esta desidia probatoria despoja a la objeción de cualquier vestigio de "seriedad", pues una entidad profesional del riesgo no puede limitarse a lanzar conjeturas de mala fe sin haber agotado una verificación profunda al respecto. Tal como lo ha señalado la jurisprudencia, la aseguradora tiene una diligencia profesional extremada, la cual le obliga a desplegar una actividad verificadora real antes de proferir una negativa que afecte el patrimonio del asegurado.
En consecuencia, al no existir una investigación profunda ni una comunicación transparente de las pruebas, la objeción deviene en injustificada, activando irremediablemente la sanción moratoria desde la radicación del reclamo inicial. Sobre el particular, la jurisprudencia ha mencionado: “A una conclusión contraria supondría desconocer la claridad del sentido de la norma para permitir que las aseguradoras formulen su objeción con argumentos bien elaborados, pero sin ningún respaldo legal, para dilatar en el tiempo el cumplimiento de una obligación y luego sustraerse al pago de los intereses que la ley le impone… En consecuencia, si al final del juicio se declara que la objeción carecía de fundamento, entonces se debe imponer al deudor la sanción que establece el artículo 1080 del Código de Comercio”30 (negrilla por fuera del documento original) De igual manera, se advierte que la entidad basó su defensa judicial en una prematura acusación de “mala fe”, para lo cual asumió, de forma anticipada una conducta reprochable por parte del demandante.
Al respecto, 30Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 19 diciembre de 2013. 2013. Rad.1998-15344-01. conviene recordar que, conforme al artículo 83 de la Constitución Política y al artículo 871 del Código de Comercio, los contratos deben ejecutarse de buena fe, lo cual impone que esta se presuma en toda actuación de los particulares frente a las autoridades y en sus relaciones contractuales.
Por lo tanto, ocultar el sustento de la negativa -como ocurrió en este caso con el informe de investigación no revelado- o basar la decisión en sospechas de mala fe sin comprobación cierta, constituye una desatención al deber de diligencia, que imponen la ley ante este tipo de entidades (artículo 98 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero31) lo que despoja a la objeción de las cualidades otorgadas por la primera instancia. Así las cosas, al no ser una oposición fundada, el escenario se desplaza del tercer supuesto al segundo de la sentencia SC-651 de 2025 analizada con anterioridad.
En este punto, la Sala debe señalar que el juzgador de instancia omitió realizar un examen crítico de la conducta desplegada por la aseguradora en la fase extrajudicial. Al dar por sentada la razonabilidad de la objeción por el solo hecho de haberse presentado en tiempo, el a-quo incurrió en una valoración superficial del acervo probatorio en ese acápite, desatendiendo las graves falencias de información y la ausencia de soporte efectivo con la que contaba la negativa de la entidad.
Por lo tanto, se impone la necesidad de modificar la decisión de primera instancia en este acápite, para en su lugar declarar que el cómputo del retardo se activó de manera automática tras el vencimiento del plazo legal posterior a la reclamación conforme lo ordena el artículo 1080 del Código de Comercio y los fundamentos jurídicos expuestos en precedencia. Ergo, resultan suficientes los motivos expuestos para acoger los reparos a) y d) impetrados por la parte activa, que sobre el particular atañen. 4.4.
Conclusión Así las cosas, se modificará lo respectivo a la concesión de los intereses moratorios, bajo el entendido que estos, fueron causados desde vencimiento del plazo legal posterior a la reclamación, dada la no razonabilidad y 31 “Artículo 98. Reglas generales (…) 4. Debida prestación del servicio y protección al consumidor. 4.1. Deber general.
Las instituciones sometidas al control de la Superintendencia Bancaria, en cuanto desarrollan actividades de interés público, deberán emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios a sus clientes a fin de que estos reciban la atención debida en el desarrollo de las relaciones contractuales que se establezcan con aquellas y, en general, en el desenvolvimiento normal de sus operaciones.
Igualmente, en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convenir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante”. justificación esgrimida en la objeción presentada por la aseguradora. Y, consecuentemente, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas al extremo demandado, para lo cual se fijarán como agencias en derecho la suma de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas, parte del acápite tercero de la sentencia proferida el 3 de febrero de 202532 por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera; cuyo contenido, en lo sucesivo, quedará de la siguiente forma: “TERCERO: CONDENAR a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. a pagar al señor JAVIER MAURICIO LEON NIVIA dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta decisión, la suma de TRECIENTOS DOCE MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($312.900.000) por concepto de indemnización de la póliza de automóviles número 900000994540, y al pago de intereses moratorios causados desde el 22 de agosto de 2023, hasta que se verifique el pago total de la obligación en los términos fijados en el artículo 1098 del Código de Comercio El cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia deberá ser acreditado por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes contados a partir de la expiración del plazo otorgado para el pago de la indemnización, advirtiéndose que el incumplimiento de las órdenes aquí impartidas puede ocasionarle la sanción de que trata el numeral 11 del artículo 58 de la ley 1480 de 2011.”
SEGUNDO: CONDENAR en costas a Seguros Generales Suramericana S.A. Como agencias en derecho de esta instancia se fijan dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo normado en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso.
TERCERO: Por secretaría, devuélvase el expediente a la autoridad de origen, para lo de su trámite y competencia. Notifíquese y cúmplase, 32 Archivo “133 FalloAccedeAPretensiones”, carpeta “001PrimeraInstancia”. Los Magistrados, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (110013199 003 2023 04929 01) (firma electrónica) JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ (110013199 003 2023 04929 01) (firma electrónica) ADRIANA AYALA PULGARÍN (110013199 003 2023 04929 01) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c989c354a3220f65ed522335f87483a8a36e20de388222ca2fb5a55e09253302 Documento generado en 13/02/2026 11:13:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica