Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: Sentencia Familia 15759318400220230018201

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN DEL 31 DE JULIO DE 2025 El treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), los Magistrados de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, quien preside el acto como Magistrada Ponente, discutieron el siguiente proyecto: FAMILIA – IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD – adelantado por CARLOS ENRIQUE ALARCÓN CARDOZO contra DANIEL SANTIAGO ALARCÓN RODRÍGUEZ bajo el Rad.

No. 15759-31-84-002-2023-00182-01 Abierta la discusión se dio lectura al proyecto siendo aprobado por unanimidad de la Sala, en consecuencia, se ordenó su impresión en limpio. Para constancia se firma como aparece. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Julio, treinta y uno (31) de dos mil veinticinco (2025) PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADOS: J. DE ORIGEN: Pva.

APELADA: DECISIÓN: DISCUSIÓN: Mg. PONENTE: Familia – Impugnación de la paternidad 15759-31-84-002-2023-00182-01 CARLOS ENRIQUE ALARCÓN CARDOZO DANIEL SANTIAGO ALARCÓN RODRÍGUEZ Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso Sentencia del 10 de abril de 2024 Confirma Aprobado en Sala No. 20 del 31 de julio de 2025 LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO (Sala Primera de Decisión) Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de su apoderada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso el 10 de abril de 2025. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA El señor Carlos Enrique Alarcón Cardozo, a través de apoderado, presentó demanda con el objeto que se ordene: i).- La prueba de ADN para confirmar la paternidad del menor Daniel Santiago Alarcón Rodríguez ii).- La inscripción del cambio de apellido de Daniel Santiago en la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Notaria Segunda del Círculo de Sogamoso, ello, en el registro civil con serial No. 40006569.

Lo anterior, con apoyo en los hechos que a continuación se sintetizan, Rad. No. 15759-31-84-002-2023-00181-01 -. Arguyó que el 15 de mayo de 2006, registró a Daniel Santiago Alarcón Rodríguez como su hijo en la Notaria Segunda del Círculo de Sogamoso, por cuanto Liga Yamile Rodríguez Figueredo le aseveró que era su hijo. -. Aludió que no sostuvo una relación estable con Ligia Yamile Rodríguez Figueredo, pues, sólo “tuvieron encuentros sexuales ocasiones” (Sic), luego, tiene dudas acerca de la paternidad frente a Daniel Santiago. -.

Reseñó que Ligia Yamile Rodríguez Figueredo se rehusó a la práctica de una prueba de ADN, razón por la cual, no se ha disipado la duda existente frente a la paternidad. 1.2. – TRÁMITE PROCESAL -. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, Despacho que la admitió el 10 de julio de 2023, en consecuencia, ordenó la notificación de Ligia Yamile Rodríguez Figueredo en su condición de Representante Legal de Daniel Santiago Alarcón Cardozo, al igual, decretó, conforme al numeral 2 del artículo 386 del C.G.P., prueba de ADN. -.

El 16 de agosto de 2023, la señora Ligia Yamile Rodríguez Figueredo en su condición de Representante Legal de Daniel Santiago Alarcón Cardozo, mediante apoderado, contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, comoquiera que Carlos Enrique Alarcón Cardozo reconoció voluntariamente su paternidad. Por otra parte, impetró la caducidad de la acción como excepción previa y de fondo, la cual, fundamentó en el artículo 216 de la Ley 1060 de 2006. -.El 1 de diciembre de 2023, se allegó memorial informando que el demandante Carlos Enrique Alarcón Cardozo falleció el 13 de otubre de 2023, además, que fue sepultado en el cementerio local de Aquitania – Boyacá. -.

El 15 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso reconoció a Luz Fanny, Luz Mila, Jorge Hernando, Omar Antonio, Deyer Paola y Nelsy Del Carmen Alarcón Gutiérrez; y Alexandra y Diego Fernando Alarcón 2 Rad. No. 15759-31-84-002-2023-00181-01 Torres en representación de Ernesto de Jesús Alarcón Gutiérrez como sucesores de Carlos Enrique Alarcón Cardozo, asimismo, ordenó la exhumación del demandante. -.

El 6 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso le confirió amparo de pobreza a Daniel Santiago Alarcón Cardozo, quien, cumplió 18 años el 4 de mayo de 2024. El 25 de febrero de 2025, Fundemos IPS, remitió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso el resultado de la prueba de ADN. -. El 3 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso corrió traslado del resultado de la prueba de ADN a las partes por el término de 3 días, ello, conforme al artículo 386 del C.G.P. -.

El 7 de marzo de 2025, lo parte demandante peticionó se realizará una nueva prueba de ADN, dado que, en su sentir, en la toma de muestras se transgredió la cadena de custodio al no rotular las muestras tomadas a Daniel Santiago Alarcón Cardozo, y, porque Carlos Enrique Alarcón Cardozo desde que cumplió 60 años vio mermada su salud. -. El 14 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso negó la solicitud de realizar una nueva prueba de ADN, auto que a la postre, no fue recurrido, por lo tanto, el 10 de abril del presente año, profirió sentencia anticipada. 2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA El 10 de abril de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso resolvió, “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de impugnación de paternidad presentada, a través de apoderada judicial, por el señor CARLOS ENRIQUE ALARCÓN CARDOZO quien fuera sucedido procesalmente por sus herederos LUZ FANNY ALARCÓN GUTIÉRREZ, LUZ MILA ALARCÓN GUTIÉRREZ, JORGE HERNÁNDO ALARCÓN GUTIÉRREZ, OMAR ANTONIO ALARCÓN GUTIÉRREZ, DEYER PAOLA ALARCÓN GUTIÉRREZ, NELSY DEL CARMEN ALARCÓN GUTIÉRREZ, ALEXANDRA ALARCÓN TORRES y 3 Rad.

No. 15759-31-84-002-2023-00181-01 DIEGO FERNÁNDO ALARCÓN TORRES, consideraciones esbozadas en la parte motiva.” de conformidad con las La anterior decisión se fundamentó de la siguiente manera, -. Reseñó que en el plenario obra prueba de ADN, en la cual, se concluyó con “probabilidad superior al 99.99% que el señor Carlos Enrique Alarcón Cardozo (…) no se excluye como padre biológico de Daniel Santiago Alarcón Rodríguez” (Sic), además, “el señor Alarcón Cardozo ( ) tiene una probabilidad acumulada de paternidad (Wa) de 99,9999999999887% y un índice de paternidad de 8830179426994,77 a favor de la paternidad de Daniel Santiago Alarcón Rodríguez.” (Sic). -.

Adujo que los resultados de la prueba de ADN practicada adquirieron firmeza al haberse negado la práctica de una nueva prueba “al no precisarse defectos relevantes” (Sic), no existe dida que quien funge como padre en el registro civil de Daniel Santiago Alarcón es su padre biológico, esto es, el señor Carlos Enrique Alarcón. -. Aludió que de conformidad con el artículo 365 del C.G.P., la parte demandante debía atender las costas del proceso, además, fijó como agencias en derecho la suma de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.- DEL RECURSO 3.1.- DE LA APELACIÓN INCOADO POR LA DEMANDANTE Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante, a través de su apoderada, interpuso recurso de apelación, el cual, sustentó con los argumentos que pasan a exponerse: -.

Aludió que la prueba de marcadores genéticos “ADN” está sujeta al cumplimiento riguroso de los protocolos que garanticen la cadena de custodia y confiabilidad de la prueba, el cual, está determinado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”, ello, en el documento denominado “Guía pruebas de ADN para investigación de paternidad y/o maternidad”. 4 Rad.

No. 15759-31-84-002-2023-00181-01 -. Resaltó que el funcionario del Laboratorio Fundemos IPS desatendió su obligación de rotular, previamente, la muestra tomada a Daniel Santiago Alarcón Rodríguez, tal cómo se evidencia en el video de la diligencia de exhumación, aunado, aquel no contaba con la capacitación necesaria y carecía de “capacidad para garantizar la custodia de las mismas al no haber diligenciado previamente los marcajes previos y embalajes requeridos” (Sic) -.

Mencionó que era innecesaria la prueba de ADN a la señora Ligia Yamile Rodríguez Figueredo, pues, carece de válides jurídica en la medida que no satisface los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad al no guardar relación directa con la relación fáctica y objeto del proceso. -. Recalcó que “la intervención de laboratorio privado para la realización de las pruebas genéticas se solicitó con el propósito de agilizar el proceso y procurar la obtención de los resultados en menor tiempo (…) sin embargo, tal posibilidad de obtener un pronto resultado de las pruebas de ADN resultó frustrada” (Sic). -.

Adujo que el A quo interpretó indebidamente el artículo 386 del C.G.P., comoquiera que en el término estipulado sustentó las irregularidades advertidas a los resultados de la prueba de ADN y, por ende, solicitó la práctica de una nueva, no obstante, tal pedimento fue negado en la sentencia omitiendo exponer las razones por las cuales adoptó tal decisión. -.

Esbozó que la condena en costas y agencias en derecho es excesiva dada la naturaleza del proceso, máxime, cuando al señor Daniel Santiago Alarcón Rodríguez se le concedió amparo de pobreza, luego, no incurrió en gastos de ninguna índole. 4.- CONSIDERACIONES 4.1.- PROBLEMA JURÍDICO: De acuerdo a lo expuesto por los recurrentes, esta Sala se ocupará de -.

Determinar si erró el A quo al negar las pretensiones de la demanda. 5 Rad. No. 15759-31-84-002-2023-00181-01 -. Establecer si erró el A quo al condenar a los demandantes en costas. 4.2 DEL CASO EN CONCRETO De manera liminar, es del caso resaltar que el disenso de la recurrente se centra en dos puntos, el primero, la validez de la prueba de ADN elaborada por la Fundación para el desarrollo de las ciencias de la comunicación social “Fundemos IPS” y, el segundo, la condena en costas, los cuales, se analizaron de forma independiente.

En ese orden, es menester resaltar que en los procesos de filiación es obligatoria la práctica de la prueba con marcadores genéticos de ADN, pues, el alto grado de seguridad y confiabilidad permite definir la verdadera filiación e identidad de la persona en la familia y la sociedad, en otras palabras, tal prueba es importante porque se encuentran en discusión los derechos a la personalidad jurídica y el estado civil.

Bajo ese norte, el numeral 2 el artículo 386 del C.G.P., consagró la obligatoriedad de tal prueba en los procesos de filiación, esto, al sostener: “ARTÍCULO 386. INVESTIGACIÓN O IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD O LA MATERNIDAD. En todos los procesos de investigación e impugnación se aplicarán las siguientes reglas especiales: (…) 2. Cualquiera que sea la causal alegada, en el auto admisorio de la demanda el juez ordenará aún de oficio, la práctica de una prueba con marcadores genéticos de ADN o la que corresponda con los desarrollos científicos y advertirá a la parte demandada que su renuencia a la práctica de la prueba hará presumir cierta la paternidad, maternidad o impugnación alegada.

La prueba deberá practicarse antes de la audiencia inicial.” Ahora, en el inciso 2 del numeral 2 del artículo en cita, estableció la forma en la que debe ser controvertido el resultado de la prueba con marcadores genéticos de ADN, así, “De la prueba científica se correrá traslado por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de un nuevo dictamen, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada.

Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen.” 6 Rad. No. 15759-31-84-002-2023-00181-01 Nótese, que, la parte “demandante o demandada” está facultado para solicitar la aclaración, complementación o la práctica de un nuevo dictamen para controvertir el resultado de la prueba con marcadores genéticos de ADN, empero, tal acto debe efectuarse por escrito dentro de la oportunidad que para tal efecto disponga el Juez.

Así, el escrito que se presente en ejercicio del derecho – principio de contradicción de la prueba – debe estar debidamente motivado, es decir, expresando con suficiencia y claridad los aspectos que generan duda “aclaración” o no se abordaron “complementación” y/o los yerros en los que presuntamente incurrió el dictamen, pues, incumplir con tal carga trae consigo la firmeza de la prueba decretada y, por consiguiente, se dicte sentencia acogiendo o desechando las pretensiones.

Al descender al sub examine se advierte que los recurrentes no cuestionan en sí misma la sentencia adoptada por el A quo, por contrario, se dedican a reprochar la prueba con marcadores genéticos de ADN, esto, aduciendo que se presuntamente se transgredieron los protocolos de recolección de muestra, al igual, en evidenciar la necesidad de decretar una contramuestra de marcadores genéticos de ADN.

Al respecto, debe anunciar la Sala que el recurso está llamado a fracasar, dado que, al revisar el expediente se constata que el A quo, mediante proveído del 14 de marzo de 2025, resolvió negar la petición que elevarán los recurrentes referente al decreto de una nueva prueba con marcadores genéticos de ADN, ello, al considerar que no satisfacía los requisitos exigidos en el inciso 2 del numeral 2 del artículo 386 del C.G.P., precepto transcrito líneas atrás, determinación que a la postre no fue cuestionada a través de los recursos de reposición y/o apelación. En ese sentido, recuérdese que la falta de objeción al auto que negó la práctica de una nueva prueba de marcadores genéticos de ADN impide que esta instancia analice el acierto o legalidad de tal decisión, pues, tal oportunidad precluyó, además, no es dable predicar la existencia de violación a los derechos de contradicción de la prueba, de defensa y del debido proceso, toda vez que la producción de la prueba genética se gestó con la aquiescencia de las partes, en espacial, de los recurrentes.

En este punto, recuérdese, en virtud del principio de preclusividad de los actos procesales, las partes que dejan transcurrir un estadio procesal sin actuar, pierde la 7 Rad. No. 15759-31-84-002-2023-00181-01 posibilidad de hacerlo con posterioridad, comoquiera que no está a su arbitrio desplazar, extender o revivir las etapas procesales ya acabadas.

Luego, la falta de objeción al prenombrado proveído, a criterio de la Sala, ocasionó que la prueba practicada por Fundemos IPS entrará a formar parte del material de convicción recaudado en debida forma y, por consiguiente, facultaba al Juez de proferir la decisión de plano negando las pretensiones de la demanda. Lo procedente, porque la prueba de marcadores genéticos ADN elaborado por la Fundación para el desarrollo de las ciencias de la comunicación social “Fundemos IPS”, se insiste, totalmente válida, concluyó que, “El señor Carlos Enrique Alarcón Cardozo (…) tiene una probabilidad acumulada de paternidad (Wa) de 99, 9999999999887% (…) a favor de la paternidad de Daniel Santiago Alarcón Rodríguez” (Sic) En consecuencia, al no existir duda acerca que Carlos Enrique Alarcón Cardozo es el progenitor de Daniel Santiago Alarcón Rodríguez era loable que el A quo negará las pretensiones de la demanda.

Por otra parte, los recurrentes se quejan que el A quo lo hubiese condenado en costas y agencias en derechos, puesto que a Daniel Santiago Alarcón Rodríguez se le concedió amparo de pobreza y no asumió el pago de la prueba con marcadores genéticos de ADN, además, consideran que el monto de estás ultimas son excesivos. Así las cosas, debe mencionarse que las costas constituyen una erogación económica constituida por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho que le competen pagar a la parte que resulte vencida en el juicio.

Al respecto, debe mencionarse que el inciso 1 del artículo 365 del C.G.P., establece que: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, (…)” 8 Rad. No. 15759-31-84-002-2023-00181-01 Por lo tanto, la persona que vea fracasada su pretensión en virtud de la actuación de la contraparte deberá asumir los gastos propios del discurrir procesal, por ejemplo, el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, copias, registros, pólizas, apoderamiento dentro del proceso, etcétera.

En el sub examine los recurrentes cuestionan tal condenan en el hecho que al señor Daniel Santiago Alarcón se le otorgará amparo de pobreza, hecho que, si bien es cierto, también lo es que, al momento de presentarse la demanda aquel era menor de edad, por ende, quien ejerció su defensa fue su progenitora Ligia Yamile Rodríguez Figueredo, quien, debió asumir gastos de apoderamiento y de algunas copias, por ejemplo, registro civil de nacimiento.

Por consiguiente, la visión de los recurrentes es sesgada frente a la procedencia de la condena en costas, pues, pretenden generan una división inexistente en la persona que conforma la parte pasiva de la controversia y de esa manera soslayar o evitar la consecuencia procesal del activar el aparato jurisdiccional en procura del reconocimiento de prerrogativas que no les asisten o, mejor, a las que no tienen derecho.

Finalmente, debe manifestarse que, de acuerdo al numeral 5 del artículo 366 del C.G.P., la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas, luego, en este estadio procesal no es dable inmiscuirse en el estudio de los reparos frente a los conceptos o gastos que integran la condena en costas y sus montos, comoquiera que debe ser ventilado una vez el A quo realice la respectiva liquidación. Por lo expuesto, esta Sala confirmar la decisión confutada. 5.

COSTAS Atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas a los recurrentes, en consecuencia, se fija como agencias en derecho a favor del demandando Daniel Santiago Alarcón la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 9 Rad. No. 15759-31-84-002-2023-00181-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Administrando Justicia en nombre la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso el 10 de abril de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a los recurrentes, fijando como agencias en derecho a favor del demandando DANIEL SANTIAGO ALARCÓN la suma de DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen dejando las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado 10 Rad. No. 15759-31-84-002-2023-00181-01 11