TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA CIVIL-FAMILIA MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO Magistrada Ponente RAD.47.001.31.53.002.2001.00254.01 Santa Marta, quince veinticinco (2025) (15) de agosto de dos mil Procede la Sala de Decisión a resolver la apelación formulada por el apoderado de la ejecutante contra la providencia del veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025) proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO al interior del proceso ejecutivo adelantado por MARÍA DELIA PARDO PADILLA contra LUZ ELENA LACOUTURE DÁVILA, LOURDES LACOUTURE GÓNZALEZ, GLORIA INÉS LACOUTURE GÓNZALEZ, MARÍA CECILIA LACOUTURE GÓNZALEZ, CARLOS AURELIO LACOUTURE GÓNZALEZ, ENRIQUE EDUARDO LACOUTURE OLARTE, FRANCISCO JOSÉ LACOUTURE OLARTE, JOSÉ DANIEL LACOUTURE CORREA, EDUARDO ENRIQUE LACOUTURE PEDRAZA, MICHELLE LACOUTURE DÁVILA y LOURDES GÓNZALEZ DE LACOUTURE.
ANTECEDENTES Dentro del proceso ordinario en el que se pretendía la declaratoria y consecuente disolución de existencia de una sociedad comercial de hecho entre los señores MARÍA DELIA PARDO PADILLA y JOSÉ LACOUTURE DANGOND, se allegó contrato de transacción1 en cuya cláusula segunda se obligaron los señores Lourdes González de Lacouture, Lourdes Lacouture de Caballero, Carlos, María Cecilia y Gloria Lacouture González, Francisco y Enrique Lacouture Olarte, Michelle y Luz Elena Lacouture Dávila, Ana Lucía y José Daniel Lacouture Correa y Enrique Lacouture Pedraza se obligan a 1 Pág 149-156 pdf 001 C1 1 RAD.47.001.31.53.002.2001.00254.01 transferir a la señora María Delia Pardo Padilla el derecho de cuota que aquellos les corresponda en los inmuebles rurales denominados “Marín” o “María”, con cabida de 418 hectáreas, y “El Trébol”, con cabida de 32 hectáreas, identificados respectivamente con matrículas inmobiliarias números 222-17982 y 22211449 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio de Ciénaga (Magdalena), con los linderos y medidas a que se hace referencia en la anterior cláusula primera de este acuerdo, por escritura pública que se otorgará en la Notaría Tercera del Círculo Notarial de Santa Marta, acto que realizarán las partes a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha en que quede ejecutoriado el auto que acepte el desistimiento de las mencionadas demandas, escritura que para efecto de tradición de los bines a que se refiere se registrarán en los correspondientes folios de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio de Ciénaga (Magdalena).
Con auto del trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) se aprobó la transacción a que llegaron los señores MARIA DELIA PARDO PADILLA y los herederos determinados e indeterminados de JOSÉ LACOUTURE DANGOND En memorial allegado por el apoderado de la señora MARÍA DELIA PARDO PADILLA solicitó se librara mandamiento de pago en contra de LUZ ELENA LACOUTURE DÁVILA, LOURDES LACOUTURE GÓNZALEZ, GLORIA INÉS LACOUTURE GÓNZALEZ, MARÍA CECILIA LACOUTURE GÓNZALEZ, CARLOS AURELIO LACOUTURE GÓNZALEZ, ENRIQUE EDUARDO LACOUTURE OLARTE, FRANCISCO JOSÉ LACOUTURE OLARTE, JOSÉ DANIEL LACOUTURE CORREA, EDUARDO ENRIQUE LACOUTURE PEDRAZA, MICHELLE LACOUTURE DÁVILA y LOURDES GÓNZALEZ DE LACOUTURE solicitó se ordene pagar a los ejecutados a título de perjuicios generados por el incumplimiento del contrato de transacción en lo 2 RAD.47.001.31.53.002.2001.00254.01 referente a la entrega del predio “El Trébol” la suma de $651.780.108.39.
De igual modo, pagar a título de perjuicios generados por el incumplimiento del contrato de transacción suscrito por las partes, y como consecuencia de la entrega retardada y morosa del predio “La María o Marín” por la suma de $4.496.860.862.23. Soportó su pedimento en que el auto que aprobó la transacción quedó ejecutoriado el día 19 de septiembre de 2018, por lo que el plazo que fijaron las partes para la entrega fue el día 22 de noviembre de 2019, sin que hasta la fecha se hubiese entregado el inmueble denominado “El Trébol”, cuya falta de entrega ha representado perjuicios por SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL CIENTO OCHO MIL PESOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($651.780.108.39) El predio denominado “La María o Marín” solo fue entregado a la ejecutante hasta el día 20 de enero de 2022, mediante escritura pública No. 133 de esa fecha en la Notaría 4 del Círculo de Santa Marta (2 años, 3 meses de retardo) generándose perjuicios a su poderdante que ascienden a la suma de $4.496.860.862.23, representado en frutos civiles dejados de percibir por su poderdante.
Con proveído del veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025) la Funcionaria de primera instancia negó el mandamiento de pago solicitado, por cuanto la ejecutante requiere se libre mandamiento de pago por la cantidad de $651.780.108.39 a título de perjuicios generados por el incumplimiento del contrato de transacción suscrito entre las partes, en lo referente a la entrega del predio “El Trébol”, así como la suma de $4.496.860.862.23 correspondiente a los perjuicios ocasionados con la entrega retardada y morosa del predio “La María o Marín” tomando para ello el contrato de transacción, donde los ejecutados se 3 RAD.47.001.31.53.002.2001.00254.01 obligaron a transferirle las cuotas de dominio que le correspondían en los dos (2) predios rurales antes relacionados.
Careciendo de exigibilidad el documento arrimado como base de recaudo, al no estar pactados los perjuicios dentro de sus cláusulas. Inconforme con la determinación el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación contra el auto del veinte (20) de mayo de la anualidad que avanza que negó el mandamiento de pago por cuanto la A quo esgrime que el documento allegado como base de recaudo no reúne los requisitos del Art. 422 del CGP, pues de su lectura no se extrae que la obligación sea exigible.
Continúa aludiendo que al tenor del Art. 1602 del CC los contratos son ley para las partes y una de las consecuencias ante su incumplimiento es que el acreedor pueda exigir el cumplimiento forzoso o su equivalente como se desprende del Art. 1546 ibidem; por lo que la juzgadora no revisó el expediente, pues de hacerlo se hubiese percatado que el título es complejo, omitiendo que en la Escritura No. 133 del 20 de enero de 2022 se pactó fecha para la entrega del inmueble, lo que fue retardado e implica incumplimiento.
Igualmente, el predio “El Trébol” que debió entregarse hasta la fecha no ha acontecido, siendo exigible la entrega de los inmuebles dentro del plazo fijado en el contrato. Ahora con relación al cobro de perjuicios por vía coercitiva, la sentencia STC3900-2022 dejó establecido que sí pueden pedirse los perjuicios compensatorios a través del proceso ejecutivo, pues la norma expresamente lo permite y se conforman por 4 RAD.47.001.31.53.002.2001.00254.01 el valor de la obligación principal más los intereses de mora que se generen desde el incumplimiento.
En general la compensación por incumplimiento procede en tres tipos de obligaciones a saber: 1-Cuando no se entregó una especie mueble o de bienes de género diferentes a dinero (obligaciones de dar bienes muebles diferentes a dinero) 2-Por la ejecución de un hecho (obligación de no hacer) 3-Por la no ejecución de un hecho (obligación de hacer) Así las cosas, en el evento del incumplimiento de una obligación, podrá hacerlo pidiendo el cumplimiento de una obligación, a través de la ejecución forzosa de la misma, en caso en que aún se conserve el interés por recibir la prestación contratada, en caso contrario podrá pedir la indemnización de perjuicios como lo establece el Art. 428 CGP.
Con auto del diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) se concedió la apelación en el efecto devolutivo. Para resolver se hacen las siguientes: CONSIDERACIONES El proceso ejecutivo tiende a obtener el cumplimiento forzado de una prestación que se adeuda y proviene de un título con fuerza suficiente por sí mismo de plena prueba, diferenciándose del proceso ordinario que busca una simple declaración del derecho.
Es por ello que los documentos anexados como base de la compulsión deben mostrar claramente el derecho del demandante y tener la fuerza suficiente para lograr el cumplimiento, razones por las cuales el Art. 422 5 RAD.47.001.31.53.002.2001.00254.01 del CGP establece los siguientes requisitos: a) que contengan una obligación expresa, clara y exigible; b) que la deuda conste por escrito; c) que provenga del deudor o de su causante; y d) Que constituya plena prueba en su contra.
Según la citada norma, también pueden cobrarse por esta clase de proceso las obligaciones que emanen de alguna autoridad judicial que tengan fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en juicios contenciosoadministrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Al respecto la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil y Agraria en sentencia STC720-2021, M.P. LUÍS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, respecto a los requisitos del título ejecutivo señaló: «En cuanto a las características del título ejecutivo, la Corte ha adoctrinado: “(…) Los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos, consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso, relativos a tratarse de un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, por supuesto se trasladan a los títulos valores y, en esa medida, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede seguir adelante el cobro coercitivo ( )”.
“(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los 6 RAD.47.001.31.53.002.2001.00254.01 sujetos, el objeto y el vínculo jurídico.
Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…)”. “(…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente.
Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…)” (…) Aun cuando ello se puede lograr con varios documentos, es decir, el caso del título complejo, tal cuestión significa que, al articularlos, la obligación surja prístina; por tanto, si en conjunto, se requiere efectuar una interpretación más allá del tenor literal del contenido de la obligación de dar, hacer, no hacer o, de suscribir documentos, estará insatisfecho el requisito expreso del título.
(…) Atinente a la exigibilidad, de acuerdo con el artículo 422 del Código General del Proceso, ese requisito se refiere a la obligaciones puras y simples, de plazo de vencido, o, de condición cumplida. 7 RAD.47.001.31.53.002.2001.00254.01 La primera de ellas, esto es, las puras y simples, tienen la connotación de nacer y hacerse exigible de inmediato y, por ese solo evento, un sujeto se hace deudor de otro y, éste último, a su vez, puede pedir su cumplimiento en el acto; verbigracia, el deber de los padres de suministrar alimentos a quien está por nacer, los niños, adolescentes y, adultos hasta los veinticinco (25) años.
Así, el deber de proveerlos es automático y, de ahí se predica su pureza obligacional y, es característica de ello, además, ser ajeno a un modo, condición o plazo, siendo entonces su rasgo de identificación el estar despojado de toda variante, tornándose en un compromiso exigible por el solo hecho de su surgimiento, sea factual, judicial o, por acuerdo de voluntades.
Sobre lo aducido, la Corte ha señalado: “(…) [L]a existencia de una obligación pura y simple, caracterizada porque nace y se hace exigible inmediatamente, no sometida a modalidad alguna de plazo, condición o modo; obligación cuya exigibilidad prestacional es inmediata al no estar sujeta a dependencia o hechos externos (…)”. Al examinar el expediente se observa que el título base de recaudo está constituido por la transacción a la que llegaron las partes dentro del proceso de declaratoria de existencia y disolución de una sociedad comercial entre los señores MARIA DELIA PARDO PADILLA y JOSÉ LACOUTURE DANGOND, quien falleció por lo que se demandó a sus herederos determinados e indeterminados, en cuya cláusula segunda está estipulado la transferencia del derecho de dominio de las cuotas que correspondan a los demandados en los 8 RAD.47.001.31.53.002.2001.00254.01 bienes “El Trébol” y la “María o Marín”, sin que de la lectura integral de este acuerdo se visualice que se hubiese pactado fecha de entrega de estos, solo se estableció que la suscripción de la escritura sería dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la ejecutoria del auto que aprobara la transacción. En este orden de ideas se tiene que el Art. 428 del CGP establece: “El acreedor podrá demandar desde un principio el pago de perjuicios por la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho, estimándolos y especificándolos bajo juramento si no figuran en el título ejecutivo, en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual, para que se siga la ejecución por suma líquida de dinero.
Cuando el demandante pretenda que la ejecución prosiga por perjuicios compensatorios en caso de que el deudor no cumpla la obligación en la forma ordenada en el mandamiento ejecutivo deberá solicitarlo subsidiariamente en la demanda, tal como se dispone en el inciso anterior. Si no se pidiere así y la obligación original no se cumpliere dentro del término señalado, se declarará terminado el proceso por auto que no admite apelación.” A su vez, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, en sentencia STC3900-2022, M. P. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO precisó: “Del tenor literal de la citada norma, se extracta que son tres los casos en los que el acreedor puede reclamar desde un 9 RAD.47.001.31.53.002.2001.00254.01 principio la ejecución por perjuicios, a saber: (i) cuando no se entregó una especie mueble o de bienes de género diferentes al dinero;
(ii) por la ejecución de un hecho; y (iii) por la no ejecución de un hecho. Así pues, se concluye que el primero de los casos relacionados se refiere a la inobservancia de obligaciones de dar, circunscrito a especies muebles o a bienes de género distintos al dinero; el segundo, al incumplimiento de obligaciones de abstenerse de hacer, es decir, se trata de la ejecución de un acto, que la parte se había comprometido a no realizar; y, el tercero, al desconocimiento de obligaciones de hacer, esto es, la inejecución de un hecho.
En tratándose del tercero de los eventos señalados, que es el que interesa para la resolución del presente asunto, el legislador no incluyó, valga anotar, ningún tipo de limitación o restricción, por el contrario, dejó abierta la posibilidad de que el acreedor reclamara, por esa vía, la ejecución por los perjuicios que se le ocasionaron con el incumplimiento de cualquier obligación de hacer, como lo son, resáltese, la de suscribir un documento y la entrega de un inmueble.
En este punto, memórese que la Corte Constitucional en sentencia C-472 de 1995, se refirió a la ejecución por perjuicios, al examinar la constitucionalidad del artículo 4951 del Código de Procedimiento Civil, pronunciamiento que resulta relevante para el caso de marras, 10 RAD.47.001.31.53.002.2001.00254.01 comoquiera que el contenido literal del citado canon se reprodujo, íntegramente, en el ahora analizado artículo 428 del Código General del Proceso, oportunidad en la que dicha Corporación expresó lo siguiente: En los términos del artículo 495, también se permite al acreedor reclamar el pago de perjuicios compensatorios "por la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distinto de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho, estimándolos y especificándolos bajo juramento sino figuran en el título ejecutivo en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual".
En este evento, obviamente no se demanda la entrega del respectivo bien ni la realización del hecho, sino su equivalente o compensación en dinero, de manera que el cobro coactivo se asimila o convierte en una ejecución por suma de dinero. Lo que caracteriza y a la vez asimila las situaciones reguladas en las normas mencionadas anteriormente, es que el cobro ejecutivo de los perjuicios, en ambos casos, se puede adelantar en los términos de los artículos 491 y 498 del C.P.C., a pesar de que la obligación no versa sobre una cantidad líquida de dinero ni consta expresamente en el título de recaudo ejecutivo, defiriéndose al acreedor la facultad de estimarlos y concretarlos bajo juramento.
Como es fácil deducirlo, el constituye el instrumento juramento eficaz, 11 RAD.47.001.31.53.002.2001.00254.01 autorizado por la ley, para cumplir las exigencias del recaudo y complementar el título de ejecución, en los eventos previstos por ésta. (Negrillas ajenas al texto). Así pues, se reitera, el artículo 428 del Código General del Proceso, faculta al acreedor para exigir, por la vía ejecutiva, los perjuicios compensatorios (aquellos que «equivalen a la sustitución por dinero de la obligación principal»2), que se le ocasionaron «por la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho».
Sobre este particular, cabe añadir que, de vieja data, ha dicho esta Corporación que, ante el incumplimiento de obligaciones contractuales: … se han distinguido dos tipos de indemnización, exigibles a opción del acreedor, como cumplimiento del contrato por parte del deudor constituido en mora: la moratoria y la compensatoria. Corresponde la primera al retardo (falta transitoria de pago), y la segunda, a la inejecución absoluta o ejecución imperfecta de la obligación (falta definitiva de pago en todo o en parte).
La diferencia entre la una y la otra radica en que la indemnización moratoria se agrega a la ejecución del objeto tal como se pactó, en tanto la compensatoria excluye esta ejecución, pero comprende, en cambio, el valor o precio del MORA G. Nelson R. Procesos de Ejecución. Tomo 1. Segunda Edición. Pág. 138. Editorial Temis. 1973 2 12 RAD.47.001.31.53.002.2001.00254.01 objeto debido, en todo o en parte. … Para finalizar lo concerniente a la segunda premisa que se estudia, sólo resta determinar cuándo puede el acreedor exigir el objeto debido más la indemnización moratoria y cuando la compensatoria, es decir el “precio de la cosa” más la indemnización por los “perjuicios de la mora”.
La elección entre alguno de estos dos extremos, como cumplimiento del contrato, corresponde al acreedor. Este optará por el primero cuando conserve interés en que el deudor ejecute el objeto de la obligación tal como fue pactado y se decidirá por el segundo, forzosamente cuando la cosa ha perecido, y en los demás casos cuando ya no tenga ningún interés en ese objeto se ejecute… … La nueva doctrina que ahora sienta la Corte puede pues resumirse en esta proposición: “el incumplimiento del contrato”, a que se refiere el artículo 1546 del Código Civil, puede efectuarse dos maneras distintas: ora ejecutando el deudor moroso su obligación tal como fue contraída (cumplimiento en especie), ora pagando al acreedor el precio o valor del objeto pactado (ejecución en equivalente), en ambos casos con indemnización por los perjuicios de mora.
El precio o valor del objeto más la indemnización moratoria, se llama en técnica jurídica la “indemnización 13 RAD.47.001.31.53.002.2001.00254.01 compensatoria”3. Conforme al marco conceptual antes reseñado, concluye la Sala que la viabilidad de la ejecución por perjuicios compensatorios de que trata el artículo 428 del Código General del Proceso, depende del cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) La existencia de una obligación consistente en: (a) la entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero;
(b) la no ejecución de un hecho; o (c) la ejecución de un determinado hecho. (ii) El incumplimiento de alguna de esas obligaciones. (iii) La estimación de los perjuicios ocasionados con tal incumplimiento, los cuales pueden versar en el título ejecutivo o, de no haberse pactado en el mismo, deberán ser estimados, «bajo juramento», por el demandante, «en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual, para que se siga la ejecución por suma líquida de dinero».
Así las cosas, si bien es factible demandar la ejecución de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la entrega de un bien, no es menos que se debe satisfacer las exigencias mostradas en el precedente en cita, por lo que se itera, en el presente 3 CSJ SC, 3 nov. 1977. GJ CLV, n° 2396, pág. 320. 14 RAD.47.001.31.53.002.2001.00254.01 asunto no se pactó en el contrato de transacción la fecha en que ello ocurriría, por lo que no se puede predicar incumplimiento alguno al respecto.
De ahí, que sin lugar a efectuar mayores elucubraciones se ha de confirmar el auto objeto de apelación sin que se imponga condena en costas al no haberse causado. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025) proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO al interior del proceso ejecutivo adelantado por MARÍA DELIA PARDO PADILLA contra LUZ ELENA LACOUTURE DÁVILA, LOURDES LACOUTURE GÓNZALEZ, GLORIA INÉS LACOUTURE GÓNZALEZ, MARÍA CECILIA LACOUTURE GÓNZALEZ, CARLOS AURELIO LACOUTURE GÓNZALEZ, ENRIQUE EDUARDO LACOUTURE OLARTE, FRANCISCO JOSÉ LACOUTURE OLARTE, JOSÉ DANIEL LACOUTURE CORREA, EDUARDO ENRIQUE LACOUTURE PEDRAZA, MICHELLE LACOUTURE DÁVILA y LOURDES GÓNZALEZ DE LACOUTURE., por lo bosquejado en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas.
TERCERO: En firme la presente providencia devuélvase al Juzgado de origen el presente proceso para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO Magistrada Firmado Por: Myrian Lucia Fernandez De C Bolaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia 15 RAD.47.001.31.53.002.2001.00254.01 Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 83da49c4d636f38fb6df5d39a5710f70d298f353aba2ac2737e9fd0596842eae Documento generado en 15/08/2025 04:08:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 16 RAD.47.001.31.53.002.2001.00254.01