REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE FAMILIA Santiago de Cali, dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandante Demandada Radicado Decisión LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL DANIELA ANDRADE GUZMÁN RENÉ QUIMBAYO 11001311002220230036000 MODIFICA Magistrado sustanciador: FRANKLIN TORRES CABRERA Procede el despacho a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por las apoderadas tanto de la demandante como el demandado en contra del proveído dictado en audiencia del 24 de enero de 2025 proferido por el Juzgado Veintidós de Familia de Oralidad de Bogotá D.C, que resolvió las objeciones y aprobó los inventarios y avalúos dentro del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. En sentencia proferida el 17 de febrero de 2023, el Juzgado Veintidós de Familia de Oralidad de Bogotá D.C. declaró la existencia de la Unión Marital de Hecho y la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes Daniela Alexandra Andrade Guzmán y René Quimbayo Otavo, desde el 30 de abril de 2018 hasta el 05 de julio de 2021. 2.
La apoderada de la señora Daniela Alexandra promovió demanda de liquidación de la sociedad patrimonial, la cual fue admitida mediante proveído del 20 de junio de 2023. 3. Dentro del curso del trámite liquidatorio, las apoderadas judiciales presentaron los inventarios y avalúos en la audiencia del 04 de marzo de 20241, integrado por las siguientes partidas: Expediente digital.
C01PrimeraInstancia – C22LSP – Folio 001 1 Rad. 11001311002220230036000 ACTIVO: Primera Inmueble ubicado en la Transversal 97A #2-70 apto torre 10 apto 1203 en la ciudad de Bogotá D.C. (M.I. 50C-2045650) Segunda Inmueble ubicado en la calle 6 C # 82 A 57 Interior 2 apartamento 702 en Bogotá (M.I. 50C- 2015219). Tercera Parqueadero ubicado en CL 6C 82A 57 PQ 450 (M.I 50C2014611) Cuarta Depósito ubicado en la CL 6C 82A 57 Deposito 207 (M.I 50C2014838) Quinta Recompensa a favor de la sociedad patrimonial y en contra de DANIELA ANDRADE GUZMÁN por la suma DE VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($22.568.480) correspondientes dineros de la sociedad patrimonial que utilizó la señora DANIELA para la compra de un bien propio tal y como consta en Escritura Pública No 495 del 8 de marzo de 2022 otorgada ante la Notaría Veintiocho de Bogotá D.C., matrícula 50C-2119015 Sexta $147.136.500 Incluida de común acuerdo. $219.663.000 Incluida de común acuerdo. $19.152.000 Incluida de común acuerdo. $4.305.000 Incluida de común acuerdo. $22.568.480 Objetada por la parte demandante.
Recompensa a favor de la $22.392.000 sociedad patrimonial y en contra de RENE QUIMBAYO OTAVO, el valor correspondiente a la venta que efectuó respecto del bien inmueble social el día 11 de febrero de 2022 identificado con el folio de matrícula inmobiliaria no. 368-11826 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Purificación, Tolima, correspondiente al inmueble ubicado en CASA LOTE 10 MANZANA F URBANIZACION VILLA DE LAS PALMAS en Purificación - Tolima, el cual había adquirido mediante compraventa.
Objetada por la parte demandada. 2 Rad. 11001311002220230036000 PASIVO: Primera Crédito hipotecario No 0132209735822, adquirido por el señor RENE QUIMBAYO OTAVO con el Banco Caja Social Segunda Crédito hipotecario No 0132209606070, adquirido por el señor RENE QUIMBAYO OTAVO, en vigencia de la sociedad patrimonial con EL BANCO CAJA SOCIAL Tercera Préstamo personal otorgado el día cinco (5) de febrero de 2021 por el acreedor ALFREDO CAYCEDO GONZÁLEZ, CC 93.206.972 al señor RENÉ QUIMBAYO OTAVO por la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($35.000.000.oo) Cuarta Préstamo personal otorgado el día 23 de enero de 2021 por el acreedor YESID FERNANDO TAVERA, al señor RENÉ QUIMBAYO OTAVO por la suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($95.000.000.oo).
Quinta Sexta Séptima $ 77.438.509,25 Objetada por la parte demandante. $ $145.525.256,85 Objetada por la parte demandante. $35.000.000 Objetada por la parte demandante. $95.000.000 Objetada por la parte demandante. Préstamo personal otorgado el $55.000.000 día 03 de noviembre de 2020 por el acreedor EDERSON PARDO SANTAMARÍA, al señor RENÉ QUIMBAYO OTAVO por la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($55.000.000) Préstamo personal otorgado el $40.000.000 día veintiocho (28) de mayo del año dos mil veintiuno (2021) por el acreedor EDERSON PARDO SANTAMARÍA, al señor RENÉ QUIMBAYO OTAVO por la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000.oo) Objetada por la parte demandante.
Deuda adquirida por parte de $25.000.000 la señora DANIELA ANDRADE, por valor de veinticinco millones de pesos ($25.000.000) como capital adeudado al señor NORBEY ANDRADE el día 27 de abril de 2021 según letra de cambio. Objetada por la parte demandada. OBJECIONES 3 Objetada por la parte demandante. Rad. 11001311002220230036000 En audiencia del día 04 de marzo de 2024, durante las etapas propias que reza el Art. 501 del C.G.P, se presentaron las objeciones a las partidas antes señaladas, y para lo que importa a este recurso, fueron motivo de la alzada por parte de la apoderada de la demandante, lo resuelto por el a quo frente a las partidas quinta y sexta del activo social; y en el caso de la apoderada del demandado, lo resuelto por el juez de primer grado, frente a la exclusión de las partidas tercera, cuarta, quinta y sexta del pasivo social.
De cara a lo anterior, se pasará a señalar cuales fueron los argumentos de tales objeciones. Objeción a la quinta partida del activo (Recompensa a cargo de la demandante por valor de $22.568.480 y a favor de la sociedad conyugal): La parte demandada denuncia dicha recompensa señalando que corresponde a dineros de la sociedad patrimonial que utilizó la señora Daniela Andrade para la compra de un bien propio tal y como consta en Escritura Pública No 495 del 8 de marzo de 2022 otorgada ante la Notaría Veintiocho de Bogotá D.C., matrícula 50C-2119015.
La demandante se opone y alega que ese préstamo nunca existió, ese crédito no aparece en las pruebas obrantes hasta la fecha en el proceso, ni se conoce su destinación, ni se muestra como la señora Daniela “sustrajo esos dineros o como los solicitó” de la sociedad patrimonial. Objeción a la partida sexta del activo (Recompensa a favor de la sociedad conyugal por valor de $22.392.000 y a cargo del demandado): La parte demandante denuncia dicha recompensa con fundamento en que corresponde al valor de la venta que efectuó el señor René Quimbayo respecto del bien inmueble social el día 11 de febrero de 2022 identificado con el folio de matrícula inmobiliaria no. 368-11826 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Purificación, Tolima, inmueble ubicado en casa lote 10 manzana f urbanización villa de las palmas en Purificación - Tolima, el cual había adquirido mediante compraventa.
La oposición del demandado, se funda en que no se aportan los documentos que sustentan los periodos en los cuales se hizo “supuestamente” la venta; “no hay ningún soporte que nos indique que ese inmueble o esa recompensa, puede valer $100.000.000. El único valor sobre el que se puede tener alguna certeza son los 22 millones que aparecen en el certificado de tradición”, se opone por la “falta de sustento del valor asignado a esa partida” La objeción a la tercera partida del pasivo (Préstamo personal otorgado el día cinco (5) de febrero de 2021 por el acreedor ALFREDO CAYCEDO GONZÁLEZ, CC 93.206.972 al señor RENÉ QUIMBAYO OTAVO por la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($35.000.000.oo); a la cuarta partida del pasivo (Préstamo personal otorgado el día 23 de enero de 2021 por el acreedor YESID FERNANDO TAVERA, al señor RENÉ QUIMBAYO OTAVO por la suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($95.000.000.oo).; a la quinta partida del pasivo (Préstamo personal otorgado el día 03 de noviembre de 2020 por el acreedor EDERSON PARDO SANTAMARÍA, al señor RENÉ QUIMBAYO OTAVO por la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($55.000.000); y a la sexta partida del pasivo (Préstamo personal otorgado el día veintiocho (28) de mayo del año dos mil veintiuno (2021) por el acreedor EDERSON PARDO SANTAMARÍA, al señor RENÉ QUIMBAYO OTAVO por la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000.oo); se enfilan al ruego de la demandante que se excluyan dichas partidas, con base en un mismo argumento: que se desconoce si dichos dineros fueron o no prestados, que uso se les dio, no se conoce si son créditos propios, no hay 4 Rad. 11001311002220230036000 prueba de su inversión, su destinación, como tampoco la señora Daniela tuvo conocimiento de dichas deudas durante la vigencia de la unión marital.
II. LA PROVIDENCIA RECURRIDA En audiencia del 24 de enero de 2025, el despacho resolvió las objeciones formuladas con fundamento en las siguientes consideraciones: Respecto de la objeción a la quinta partida del activo de excluir la recompensa a cargo de la demandante por valor de $22.568.480 y a favor de la sociedad conyugal, el juez a quo la despacho desfavorablemente, sustentando en lo medular que la señora Daniela Andrade, adquirió un inmueble que si bien es cierto la escritura pública se firmó el 08 de marzo de 2022, es decir, al año siguiente de que ya no convivían los compañeros permanentes, algunos de los dineros con los que se adquirió el bien inmueble apartamento 512 ubicado en el Tintal, “salieron” de la sociedad patrimonial, pues con la prueba documental arrimada, la escritura pública de compraventa, el certificado de tradición y la certificación del Tintal, se colige que el negocio se hizo cuando el señor René convivía con la señora Daniela, en dicha certificación se refiere que el apartamento en el año 2020 se separó con un valor de $1.000.000, que se pagaron 18 cuotas una de $5.956.000 y de la cuota 2 a la cuota de 16 cada una por valor de $456.000.
Que se aportaron unas cesantías por $1.330.000, la cuota 17 por valor de $986.000 y la cuota 18 por valor de $6.000.000, eso suma $22.568.480. Que, en el interrogatorio de parte, la señora Daniela reconoció que el inmueble se separó con $1.000.000, dinero que se pagó estando vigente la sociedad patrimonial y que las cuotas de ahí en adelante fueron también canceladas en vigencia de la sociedad.
El inmueble es un bien propio de la ex compañera pero al haberse sufragados dichos pagos con dineros sociales, hay lugar a la recompensa suplicada. Objeción a la partida sexta del activo (Recompensa a favor de la sociedad conyugal por valor de $22.392.000 y a cargo del demandado): Frente a esta objeción el juez a quo dispuso que debía incluirse por el valor y el concepto reclamado.
Sin embargo, como se ahondará más adelante, el punto de embate enfilado por la apelante apoderada de la demandante-, es que el valor no debe ser $22.392.000 sino $50.000.000. Frente a la objeción a la tercera partida del pasivo (obligación contraída por el demandado RENÉ QUIMBAYO OTAVO por la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($35.000.000.oo); a la cuarta partida del pasivo (Préstamo personal contraído por el demandado RENÉ QUIMBAYO OTAVO por la suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($95.000.000.oo); a la quinta partida del pasivo Préstamo personal otorgado el día 03 de noviembre de 2020 por el acreedor EDERSON PARDO SANTAMARÍA, al señor RENÉ QUIMBAYO OTAVO por la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($55.000.000) y a la sexta partida del pasivo (Préstamo personal contraído por el señor RENÉ QUIMBAYO OTAVO por la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000.oo), dijo el juez que conforme lo dispuesto en la Sentencia STC1768-2023 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se presume que las obligaciones que tengan los cónyuges o compañeros cuando se acaban los matrimonios y las uniones son sociales, pero con una condición, que si 5 Rad. 11001311002220230036000 llega a haber oposición, si se llega a objetar, el juez decretará las pruebas y de acuerdo con los postulados de la carga dinámica de la prueba, ha de demostrarse “donde se invirtieron las deudas adquiridas” “pues hay que verificar esa plata donde quedó depositada”.
Que, para el caso en concreto, se aseguró que los acreedores le prestaron esos dineros al demandado, soportados en unas letras de cambio, y si bien se efectuaron aquellos prestamos en vigencia de la sociedad, no existe prueba que fueron invertidos en esta, “la carga de la prueba la tenía el señor Quimbayo Otavo, él tenía que demostrarle al despacho que más de doscientos millones de pesos fueron invertidos en la sociedad conyugal (sic)”2, sin que lo haya hecho.
Que incluso, si en gracia discusión se tuviera, como lo indica el señor René Quimbayo que prestó más de doscientos millones de pesos en el 2018 y le pagó según él 03 años después y aunque ha querido justificar que dichos recursos fueron invertidos en los apartamentos 2-702 y 10-1203 que son bienes sociales y que las cuotas iniciales fueron pagadas de esos doscientos millones de pesos, no hay prueba alguna ni en las escrituras públicas ni hay otro elemento de prueba que indique que los dineros que le entregaron Caicedo González, Fernando Tavera y Ederson Pardo Santa María fueron destinados a esas precisas adquisiciones.
Dijo el cognoscente que esa afirmación que no tiene ningún fundamento y que, “por el contrario, lo único que indica es que es con el propósito de defraudar la sociedad patrimonial de manera temeraria”3. Puntualizó que los acreedores pueden adelantar los procesos ejecutivos en contra del deudor que las adquirió y no a cargo de la sociedad patrimonial.
Razones por las que negó su inclusión. III. RECURSO La apoderada de la demandante Daniela Andrade Guzmán, presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, solicitando la revocatoria parcial de la providencia ampliando los reparos formulados en audiencia en los siguientes términos: a) En cuanto a la recompensa a cargo de la demandante por valor de $22.568.480 y a favor de la sociedad conyugal;
“se debe tener en cuenta que la fecha en la cual se hagan los negocios jurídicos que le den vida o nacimiento a las situaciones de adquisición de bienes, es la fecha entre la cual se van a ventilar los extremos procesales para llevar a cabo cualquier liquidación de bienes, de las parejas en conflicto, se debe tener en cuenta la escritura pública que perfecciona y da vida al negocio jurídico de adquisición del inmueble que compró DANIELA ANDRADE GUZMAN, fue posterior a la vigencia de la unión marital entre las partes, por lo cual ya es un bien propio del cual solo le corresponde la propiedad a mi cliente, por ello debe excluirse totalmente esta recompensa a favor de la sociedad patrimonial formada entre compañeros permanentes”. 2 Minuto 2:41:34 de la audiencia del 24 de enero de 2025 archivo 032 del expediente digital. 3 Minuto 2:44:02 de la audiencia del 24 de enero de 2025 archivo 032 del expediente digital. 6 Rad. 11001311002220230036000 b) Respecto a la partida sexta del inventario, es necesario tener en cuenta que la pareja adquirió el bien inmueble por un valor superior, el cual ascendió a la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) y “es totalmente inconcebible” que el demandado indique que supuestamente le vendió a su hermana y su cuñado el predio, por un valor de $22.392.000, y lo que es más grave aún vendió después de declarada la unión marital de hecho existente entre las partes, “burlando y distrayendo bienes de la sociedad patrimonial”.
Alega entonces que el valor de la compensación para la sociedad patrimonial, sea sobre el valor real en el que las partes adquirieron el inmueble, esto es la suma de cincuenta millones de pesos. La apoderada del demandado, refiere que concretamente la apelación parcial se enfila a la decisión de excluir las partidas 3,4,5 y 6 del pasivo, toda vez que conforme lo dispone el artículo 501 del C.G.P, los documentos exhibidos contiene títulos valores claros, expresos y actualmente exigibles, no fueron tachados de falsos, están debidamente incorporados, pues no tiene espacios en blanco.
Además, en audiencia se recibieron las declaraciones de los acreedores, las cuales tampoco fueron tachadas como sospechosas, y todos fueron consistentes en sus declaraciones, señalaron las condiciones de los negocios jurídicos, origen de los fondos y reiteraron que la deuda a la fecha esta insoluta. Ahora respecto al carácter social de las deudas, el señor René Quimbayo en su interrogatorio aclaró que estos pasivos fueron adquiridos con el fin de solventar el pago de otro pasivo, también adquirido en vigencia de la sociedad patrimonial, dineros con los que canceló las cuotas iniciales de los inmuebles que hoy están aprobados como activos sociales, así como otros gastos de la familia.
La documental allegada de oficio, declaraciones de renta del señor René Quimbayo aparecen reflejadas tales deudas. Por tanto, resulta claro que para la época que perduró la convivencia de los compañeros permanentes, el señor Rene Quimbayo Otavo reporta alto volumen de deudas que aun subsistían para el año 2021 año en que se declaró disuelta la sociedad patrimonial, dinero que fue utilizado en beneficio de la familia para incrementar su patrimonio, ante la evidencia de sus bajos ingresos laborales que no le permitían hacer las inversiones inmobiliarias que deseaba realizar, presentó ante el despacho las deudas que hoy se discuten.
Por otra parte, la sentencia STC1768-2023 efectivamente señala que la carga de la prueba recae en la persona que interpone la objeción, y en el caso que nos ocupa, la señora Daniela Andrade no aportó ninguna prueba que permitiera desestimar el carácter social de las deudas, de hecho, en la objeción sólo indicó que “desconocía la existencia de estas deudas”, desconocimiento que por sí sólo no desvirtúa el destino o uso social de estos recursos.
Por tanto, solicita revocar la decisión proferida y en su lugar se ordenar la inclusión en el inventario de las partidas 3,4,5, y 6 de los pasivos. III. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar: 7 Rad. 11001311002220230036000 i) Si es procedente excluir la recompensa por $22.568.480 a cargo de la demandante y a favor de la sociedad conyugal, derivada de los recursos aportados en vigencia de la sociedad patrimonial para la adquisición del bien inmueble ubicado en el Tintal. ii) Si la partida sexta del activo, correspondiente a la recompensa a cargo del demandado por valor de $22.392.000 debe modificarse para fijarse en $50.000.000 a efectos de que corresponda al valor en que fue adquirido por los compañeros el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria no. 368-11826 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Purificación, Tolima. iii) Si las partidas 3,4,5 y 6 del pasivo social deben incluirse por presumirse su carácter de sociales, al haber sido adquiridas en vigencia de la sociedad patrimonial.
V. CONSIDERACIONES 1. Conforme lo dispuesto por el artículo 501 del C.G.P., el auto confutado es apelable. 2. La competencia para resolver el recurso de apelación formulado recae en este Magistrado, en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la normatividad procesal, en concordancia con lo dispuesto en al artículo 1º del Acuerdo PSCJA25-12261 del 31 de enero de 2025. 3.
Vistos los argumentos expuestos por el apelante, a ellos queda limitada la competencia del Tribunal, por lo que cualquier asunto jurídico o fáctico al margen de las citadas protestas le impide a la Sala abordarlas so pena de un exceso de actividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del C.G.P. 4. En el asunto objeto de estudio, a efectos de desatar el recurso de apelación interpuesto, esta Sala abordará cada uno de los reparos en el orden en el que fueron formulados por la recurrente.
Para abordar la situación en concreto hay que tener en cuenta que la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes fue declarada desde el 30 de abril de 2018 hasta el 05 de julio de 2021. Al tenor del artículo 3º de la Ley 54 de 1990, “El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes.
PARÁGRAFO. No formarán parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho. Tampoco lo harán los bienes adquiridos por el niño, niña o adolescente que estableció una unión temprana, mientras era menor de 18 años, sin importar la fecha de disolución de la sociedad patrimonial de hecho”.
La Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC12501, expediente T 1100102030002023-03492-00, con ponencia del Magistrado Luis Alonso Rico Puerta señaló que: 8 Rad. 11001311002220230036000 “Respecto de las pautas de unificación reseñadas, en la decisión del tribunal ad quem de la causa que se revisa, se dijo expresamente que "cuando de la sociedad patrimonial se trata, no hay lugar al llamado haber aparente, previsto para la conyugal y, de contera que, en presencia de aquella, no puede predicarse la existencia de las denominadas recompensas o compensaciones, es decir, de las deudas internas", criterio que, aunque se mencionó en una sentencia de la Corte Constitucional (C-278/14), en lo que concierne a los contornos fácticos y jurídicos de este caso, deriva en una interpretación que no se acompasa con el entendimiento de las normas civiles sobre las llamadas recompensas o compensaciones.
Nótese que, a juicio del colegiado, "las recompensas o compensaciones anidan en el indicado haber relativo, que no surge, en cuanto a las patrimoniales"; intelección restrictiva que condiciona indebidamente la procedencia del régimen de recompensas en la sociedad patrimonial de hecho a la existencia del haber relativo, cuando esa circunstancia no impide su reconocimiento dentro del trámite liquidatorio.
El ad quem perdió de vista que el régimen de recompensas tiene aplicación en este caso en virtud de la expresa remisión normativa del artículo 7 de la Ley 54 de 1990, según el cual los preceptos contenidos en los artículos 1771 a 1841 del Código Civil se aplican a la liquidación de la sociedad patrimonial. Entre ellos se encuentran las disposiciones sobre recompensas y compensaciones, cuya consagración responde al criterio de equilibrio incorporado en ese cuerpo normativo y cobija aquellos eventos en los que se presenta un enriquecimiento injustificado de uno de los compañeros permanentes o de la sociedad patrimonial misma, sin que se limite su procedencia a eventos relacionados con los bienes del haber relativo.
En virtud de la mencionada remisión normativa, en la liquidación de la sociedad patrimonial es procedente el reconocimiento de recompensas por pago de deudas respecto de la adquisición de bienes propios (art. 1801 ib.), por las expensas invertidas en ellos (art. 1802 ib.), por erogaciones realizadas en favor de terceros que no sean descendientes comunes (art. 1803 ib.) o por el pago de perjuicios por la responsabilidad personal de uno de los compañeros (art. 1804 ib.); así mismo las deudas, pues cuando la sociedad paga una que es personal de uno de los compañeros, aquella debe ser compensada (art. 1796 ib.), por mencionar algunos eventos.
Como puede observarse, las disposiciones civiles sobre recompensas y compensaciones están orientadas por el principio del no enriquecimiento sin causa y el criterio de equilibrio patrimonial, y son aplicables en los trámites de liquidación tanto de las sociedades conyugales como de las patrimoniales de hecho. Su inclusión o exclusión de los inventarios dependerá de la efectiva configuración de los hechos que dan origen al reconocimiento de un crédito a favor o en contra de la sociedad misma o de alguno de los compañeros, según corresponda en el caso concreto.”.
De cara a lo anterior, conforme la certificación emitida por Parque Central Tintal, se tiene que el apartamento 502 fue separado con el valor de $1.000.000 el 01 de diciembre de 2019, es decir en vigencia de la sociedad patrimonial, y que de la cuota 01 a la 18 fueron igualmente pagadas en vigencia de la sociedad de gananciales, así como las cesantías canceladas el 30 de abril de 2021. 9 Rad. 11001311002220230036000 Y en el interrogatorio de parte rendido por la demandante, esta señaló que las cuotas mensuales fueron pagadas con su salario.
Posterior a la disolución de la sociedad patrimonial continuó la señora Daniela Andrade efectuando unos pagos, para finalmente obtener unos subsidios y créditos para su adquisición, durante el 30 de septiembre de 2021 al 24 de abril de 2022; y que según los correspondientes títulos arrimados, escritura pública de compraventa No 495 del 08 de marzo de 2022 corrida en la Notaría 28 del Círculo de Bogotá y el certificado de tradición del bien inmueble con M.I 50C-2119015 la demandante ostenta el 100% de los derechos de dominio de dicho apartamento.
Luego, no está en controversia la calificación jurídica de ese inmueble, ni se pretende su inclusión como social, pero lo que si reclama el ex compañero permanente, es que sea reconocida la recompensa a favor de la sociedad patrimonial, toda vez que los recursos aportados entre el 01 de diciembre de 2019 y el 01 de mayo de 2021, eran sociales.
Memórese que las recompensas, están perfiladas a garantizar una partición equitativa a partir de la libre administración que ejercen los cónyuges y compañeros permanentes bajo establecido en la Ley 28 de 1932, pues dicha autonomía no los exonera de la responsabilidad que les asiste al momento de la disolución sobre el manejo patrimonial4.
En síntesis, ha señalado la jurisprudencia que la recompensa “propende por un equilibrio económico por cuenta del destino o inversión que se le dio a un determinado bien o deuda durante la sociedad y que, como no existe al momento de la liquidación, debe sustituirse por un valor equivalente”5, situación que no se logró acreditar frente a la suma que alega la demandada le sea compensada.
Es del caso precisar que las recompensas se someten a las mismas reglas de inclusión que se prevén para los pasivos, es decir, una vez denunciada la respectiva partida solo queda dentro del inventario si nadie protesta, y en caso de alguna divergencia, le concierne al interesado acreditar la certeza de la acreencia o, en su defecto, formular la objeción para procurar que se excluya o incorpore al acervo, y es este quien asume la carga probatoria sobre las razones para su inclusión6.
Cuando se trata de una recompensa en favor de la sociedad y a cargo de alguno de los compañeros, igualmente quien pretenda la inclusión de dicha recompensa debe asumir la carga de la prueba encaminada a demostrar que bienes o valores del haber social y que eventualmente harían parte de la masa de gananciales, en el activo social, fueron aprovechados, no en beneficio de la sociedad o para cubrir las cargas sociales, sino para beneficio personal del compañero o compañera al que se le reclama, bien sea directamente para él o para terceros.
Emerge con claridad que, para la inclusión de una recompensa en los inventarios, se exige como presupuesto básico la demostración de la existencia de la acreencia en favor de la sociedad y a cargo del cónyuge, que, con dineros de la sociedad, obtuvo 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC6585-2025 5 Ibidem. 6 Ibidem. 10 Rad. 11001311002220230036000 un beneficio personal exclusivo para sí o para un tercero en detrimento de la masa social.
Y aquí como acaba de verse, se tiene claro que la señora Daniela Andrade, efectuó los pagos del apartamento del Tintal que es propio de ella, con dineros de la sociedad patrimonial, producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos de los compañeros, cubriéndose entonces obligaciones de aquella que terminó con la adquisición de un bien inmueble que no se reputa social.
Ahora, respecto a la partida sexta del inventario, que corresponde a la recompensa a cargo del demandado y a favor de la sociedad, que atañe a la venta que efectuó aquel respecto del bien inmueble social, el día 11 de febrero de 2022 identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 368-11826 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Purificación, Tolima, y que solicita la apelante -parte actorasea ajustado su valor al de cincuenta millones de pesos ($50.000.000); luce suficiente para despachar desfavorablemente tal censura, traer a colación que conforme los inventarios y avalúos presentados por la entonces apoderada de la parte demandante, frente al avalúo de esta compensación se dijo: “AVALUO Este bien inmueble conforme al certificado catastral para el año 2023 se encuentra avaluado el 100% en la suma de $14.928.000, y como la ley lo permite se incrementa el mismo en el cincuenta por ciento (50%) y por tanto se presenta el valor del avalúo en la suma de $22.392.000, valor que se adeuda a la sociedad patrimonial y debe ser compensado7.
(Negrita fuera del texto). De manera que fue respecto de ese avalúo de $22.392.000 y no de $50.000.000 sobre el cual estructuró su pretensión y respecto del cual se surtió el debate probatorio y el ejercicio del derecho de contradicción por parte del demandado; la diligencia de inventarios y avalúos tiene por finalidad fijar los bienes, pasivos, recompensas y sus respectivos avalúos, de manera que las controversias queden delimitadas dentro de ese escenario procesal.
En consecuencia, una vez la parte señala determinado avalúo y este constituye el objeto del debate, no resulta jurídicamente admisible que en segunda instancia pretenda modificar sustancialmente el valor de la partida, sin haber promovido oportunamente su corrección si era del caso, durante la etapa correspondiente. Adicionalmente, el recurso de apelación no constituye una oportunidad para reformular las pretensiones ni para introducir un nuevo avalúo que nunca fue sometido a discusión en primera instancia. Admitir tal modificación implicaría alterar el objeto de la controversia y desconocer los principios de congruencia, preclusión, lealtad procesal y el derecho de defensa de la contraparte, quien estructuró su oposición con fundamento en el valor inicialmente denunciado.
Superado esto, pasa ahora el despacho a revisar los motivos de apelación de la parte demandada, frente a los pasivos sociales contenidos en las partidas, tercera, cuarta, quinta y sexta que no fueron incluidos por el juez de primera instancia. El argumento del fallador para negar su inclusión se centra en lo medular en la deficiencia probatoria a fin de acreditar que dichos dineros producto de las obligaciones contraídas por el demandado con el señor ALFREDO CAYCEDO 7 Archivo 016 del expediente digital. 11 Rad. 11001311002220230036000 GONZÁLEZ el día cinco (5) de febrero de 2021, por valor de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($35.000.000.oo); el día 23 de enero de 2021 con el acreedor YESID FERNANDO TAVERA, por la suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($95.000.000.oo); y el día 03 de noviembre de 2020 con el acreedor EDERSON PARDO SANTAMARÍA, por la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($55.000.000) y el veintiocho (28) de mayo del año dos mil veintiuno (2021) con el señor EDERSON PARDO SANTAMARÍA, por la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000.oo) fueron invertidos en la sociedad patrimonial, con todo y que se presume que son deudas sociales.
Sobre este punto, ha de relievarse que al momento de liquidar la sociedad corresponde presentar el inventario de los bienes y deudas que existan al momento de la disolución conforme los artículos 1795 y 1796 del Código Civil que en su numeral 2º (modificado por el artículo 62 del Decreto 2820 de 1974), dispone que la sociedad tanto la conyugal como la patrimonial es obligada al pago de las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer y que no fueren personales como lo sería la que se genere por el establecimiento de un hijo de otro tipo de relación. La Sentencia STC 1768 de 2023, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con ponencia de la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, señala que “el saldo insoluto de las obligaciones adquiridas en vigencia de la sociedad y el que se genere entre el trámite de la liquidación y la aprobación del trabajo de partición, será de cargo de la sociedad, esto es de los cónyuges o compañeros permanentes por partes iguales, como ocurre con la distribución del activo social.
El numeral 5, artículo 25 de la Ley 1ª de 1976 que reformó el artículo 1820 del Código Civil, corrobora lo anterior toda vez que, si la sociedad conyugal se disuelve por el mutuo acuerdo, la pareja mediante escritura pública «incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación», y responderán «solidariamente frente a los acreedores con título anterior a la escritura pública de disolución y liquidación de la sociedad conyugal», previsión aplicable a la liquidación seguida a continuación del proceso de divorcio, separación de cuerpos, de declaratoria de unión marital de hecho entre compañeros permanentes (artículo 7 Ley 54 de 1990).
Por tanto, la hermenéutica que se ajusta a lo dispuesto por el legislador no solo del año 1932 sino al de 1974 y 1992 es el de establecer en la liquidación el carácter social de los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad conyugal y/o patrimonial.”. Entonces, la postura imperante en esta época es que en tratándose de pasivos, debe el juzgador atender inicialmente a su carácter social cuando fueren adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial.
Y la inclusión de dichas obligaciones se realizará siempre que se cumplan las formalidades allí previstas, esto es, que consten en título ejecutivo y que en la audiencia no se objeten o se acepten expresamente por la contraparte (inciso 3, numeral 1, artículo 501 Ib.). En el sub examine, aquellas obligaciones constan en títulos que prestan mérito ejecutivo como lo son las letras de cambio arrimadas, y aunque fueron objetadas, se impartió el trámite previsto por el legislador en el artículo 501 ejusdem para resolver aquellas controversias, que finalizó con la exclusión de tales partidas. 12 Rad. 11001311002220230036000 De cara a la sentencia ya citada del año 2023, claro es que la objeción corresponderá a la parte que persiga la exclusión de dichos pasivos y será su carga probar que la obligación cuya sociabilidad se presume generó un beneficio exclusivo total o parcial al compañero (a) permanente y no a la sociedad, lo anterior, sin perjuicio de que debido a las particularidades del caso el juez de oficio o a petición de parte distribuya esa carga probatoria entre los involucrados (inciso 2, artículo 167 Código General del Proceso).
En el presente asunto, el juez de primera instancia, en cumplimiento de los deberes que el ordenamiento jurídico le impone en materia probatoria, decretó y practicó las pruebas que estimó necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de controversia. En ese contexto, recepcionó los interrogatorios de las partes y los testimonios de los acreedores cuyas obligaciones fueron denunciadas dentro del proceso.
No obstante, pese al acervo probatorio recaudado, se advierte que la parte demandante, quien formuló objeción frente a la inclusión de los pasivos en la masa social, no desplegó actividad probatoria alguna encaminada a desvirtuar la presunción de sociabilidad que ampara las obligaciones contraídas durante la vigencia de la sociedad patrimonial.
Ahora bien, aunque el fallador reconoció expresamente la regla general según la cual las obligaciones adquiridas durante la existencia de la sociedad patrimonial se presumen sociales, el razonamiento que finalmente sustenta su decisión resulta contradictorio con dicho postulado. En efecto, el juez concluyó que correspondía al demandado, señor René Quimbayo, demostrar el destino dado a los recursos provenientes de las obligaciones adquiridas durante la vigencia de la sociedad patrimonial y, al considerar que éste no acreditó en qué invirtió tales dineros, infirió que no logró desvirtuar el supuesto carácter personal de dichas deudas, razón por la cual negó su inclusión dentro del haber social.
Tal razonamiento constituye un evidente contrasentido. Si el propio juzgador partió de la premisa de que las obligaciones contraídas durante la vigencia de la sociedad patrimonial gozan de una presunción de sociabilidad, la carga de desvirtuar dicha presunción no recaía sobre quien pretendía su inclusión, sino sobre la parte que solicitaba su exclusión. En consecuencia, correspondía a la demandante acreditar que las obligaciones fueron contraídas en beneficio exclusivo del señor René Quimbayo y que, por ende, carecían de vocación para integrar el pasivo social.
Al no existir prueba que desvirtuara la referida presunción, y ante la ausencia de elementos de convicción que demostraran que las obligaciones reportaron un beneficio exclusivamente personal para el demandado, no resultaba jurídicamente procedente excluir tales partidas de la masa patrimonial objeto de liquidación. Itérese que estas obligaciones gozan de la presunción de ser sociales y esta no fue desvirtuada, comoquiera que en el interrogatorio de parte rendido por el demandado, este fue enfático e insistente en que las obligaciones adquiridas con el señor Alfredo Caicedo Gónzalez por valor de $35.000.0000 el día cinco (5) de febrero de 2021; el préstamo personal otorgado el día 23 de enero de 2021 por el acreedor Yesid Fernando Tavera, por la suma de noventa y cinco millones de pesos ($95.000.000.oo); el préstamo personal otorgado el día 03 de noviembre de 2020 por el acreedor Ederson Pardo Santamaría, al señor René Quimbayo Otavo por la suma de cincuenta y cinco millones de pesos ($55.000.000); y el préstamo personal 13 Rad. 11001311002220230036000 otorgado el día veintiocho (28) de mayo del año dos mil veintiuno (2021) por el acreedor Ederson Pardo Santamaría, al señor René Quimbayo Otavo por la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000.oo), fueron invertidas en el pago de una deuda inicial de doscientos millones de pesos que contrajo con el señor José Alfredo Ramírez Casallas en el año 2018 para pagar las cuotas iniciales de los apartamentos 2-702 y 10-1203 bienes que son sociales, adquiridos mediante escritura 3422 del 23 de julio de 2018 y escritura pública 1535 del 21 de diciembre de 2018, respectivamente; y que para su adquisición el banco a través de créditos hipotecarios desembolsó el 70% del valor total de cada uno, esto es $145.000.000 para el apartamento 2-702 y $73.000.000 para el apartamento 10-1203, de manera que el excedente correspondiente a la cuota inicial, tuvieron como origen aquella acreencia de $200.000.000, parte de este dinero también fue invertido en las adecuaciones o mejoras de estos inmuebles; luego, los préstamos en fechas posteriores, con los mentados acreedores fueron destinados para el pago de esa obligación con el señor Ramírez Casallas, afirmaciones que en ningún momento fueron desvirtuadas por la demandante quien tenía la carga de desestimar la presunción de sociabilidad tantas veces mencionada, y ningún esfuerzo probatorio desplegó con dicha finalidad.
Los acreedores fueron escuchados y todos manifestaron al unísono que los dineros sí fueron prestados al aquí demandado, que existe la obligación y que esta no ha sido cancelada. Así las cosas, la providencia de primer grado habrá de revocarse parcialmente, para disponer la inclusión de los pasivos contenidos en las partidas 3, 4, 5 y 6 denunciadas por el demandado.
Se condenará en costas a la parte demandante por el fracaso del recurso de alzada. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, VI.
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la providencia confutada de conformidad con lo ya expuesto y en su lugar DISPONER que prospera la objeción relativa a la inclusión en los inventarios y avalúos de los pasivos contenidos en las partidas tercera, cuarta, quinta y sexta, que corresponde a: Tercera partida del pasivo: Obligación contraída por el demandado RENÉ QUIMBAYO OTAVO con el señor Alfredo Caycedo Gónzalez por valor de $35.000.0000 el día cinco (5) de febrero de 2021.
Cuarta partida del pasivo: Préstamo personal contraído por el demandado RENÉ QUIMBAYO OTAVO, otorgado el día 23 de enero de 2021 por el acreedor Yesid Fernando Tavera, por la suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($95.000.000.oo). Quinta partida del pasivo: Préstamo personal otorgado el día 03 de noviembre de 2020 por el acreedor EDERSON PARDO SANTAMARÍA, al señor RENÉ QUIMBAYO OTAVO por la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($55.000.000). 14 Rad. 11001311002220230036000 Sexta partida del pasivo: Préstamo personal contraído por el señor RENÉ QUIMBAYO OTAVO por la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000.oo) otorgado el día veintiocho (28) de mayo del año dos mil veintiuno (2021) a favor del acreedor Ederson Pardo Santamaría.
SEGUNDO. – CONFIRMAR en lo demás la providencia apelada.
TERCERO. – CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante ante el fracaso del recurso de apelación, fíjense como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente (1 SMMLV)
CUARTO. – En firme este auto, DEVUÉLVASE las diligencias al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado Por: Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 83aae34bb1ba9318da2ce917b538b2c10292c4b5e0b1ba6c743730477a87b6ba Documento generado en 02/07/2026 02:59:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 15