REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 130 Guadalajara de Buga, nueve (09) septiembre de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTE DEMANDADO ORIGEN RADICADO TEMA CONOCIMIENTO ASUNTO DECISIÓN CARLOS ARTURO CASAS ZAPATA INGENIO PICHICHI S.A. Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga 76-111-31-05-001-2014-00597-02 Relación laboral, intermediación Recurso de apelación Sentencia de segunda instancia Revocar OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia pública y celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, el quince (15) de diciembre del dos mil veintitrés (2023); lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad del fallo recurrido y los derechos mínimos e irrenunciables.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.
ANTECEDENTES REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ARTURO CASAS ZAPATA Y OTROS DDO: INGENIO PICHICHI S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2014-00597-02 1.1. La demanda. Los señores CARLOS ARTURO CASAS ZAPATA, JOSE ORLANDO ARIAS, LUIS NOLBERTO VARGAS DOMINGUEZ y CLIMACO MARTINEZ VALDES por intermedio de apoderado judicial formularon demanda ordinaria laboral, con el fin de que se declare que entre los demandantes y el INGENIO PICHICHI S.A existió un contrato realidad a término indefinido.
En consecuencia, solicitan que se condene al pago de prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, seguridad social. Asimismo, al pago de la indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria del artículo 65 del CST, y sanción del parágrafo del artículo 65. Finalmente, se condene al pago de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes por los perjuicios morales causados; y a la indexación de las sumas.
Se haga uso de las facultades ultra y extra petita, costas y agencias en derecho. Como fundamento de sus pretensiones, señalaron que prestaron sus servicios de forma personal y bajo la continua subordinación del INGENIO PICHIHCI S.A, pero afiliados a cooperativas y S.A.S. Los extremos temporales fueron establecidos así: Para el señor CARLOS ARTURO CASAS desde el 04 de diciembre del 2005 hasta el 14 de febrero del 2010 a través de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FUERZA INTERACTIVA; y desde el 15 de julio del 2010 hasta el 29 de febrero del 2012 mediante SERVIASOCIADOS S.A.S. Para el señor JOSE ORLANDO ARIAS desde el 01 de julio del 2006 hasta el 11 de julio del 2010 por medio de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FUERZA INTERACTIVA; y desde el 12 de julio del 2010 hasta el 19 de febrero del 2012 a través de FUERZA INTERACTIVA S.A.S Para el señor LUIS NOLBERTO VARGAS DOMINGUEZ desde el 01 de marzo del 2004 hasta el 28 de febrero del 2005 mediante la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SURICAÑA; desde el 01 de marzo del 2005 hasta el 31 de octubre del 2005 mediante la REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ARTURO CASAS ZAPATA Y OTROS DDO: INGENIO PICHICHI S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2014-00597-02 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CENTRICAÑA; y desde el 01 de noviembre del 2005 hasta el 29 de febrero del 2012 por medio de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO NUEVO HORIZONTE. Para el señor CLIMACO MARTINES VALDES desde el 01 de marzo del 2004 hasta el 28 de octubre del 2005 a través de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SURICAÑA; desde el 01 de marzo del 2005 hasta el 31 de octubre del 2005 mediante la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CENTRICAÑA; y desde el 01 de noviembre del 2005 hasta el 29 de febrero del 2012 por medio de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO NUEVO HORIZONTE.
Precisaron que la demandada no les pagó prestaciones sociales, vacaciones ni auxilio de transporte. Que de cada pago del salario se les realizó descuento del 8.33% para el pago de compensación anual; 1% para el pago de intereses sobre la compensación anual; 4.16% para el pago del descanso anual y 8.33% para la compensación semestral, lo cual no constituye pago de prestaciones sociales.
Que, el salario que devengaban era menor en relación con los trabajadores de planta cobijados por la convención colectiva. Que el promedio mensual devengado por los actores en los últimos 12 meses fue: Del señor CARLOS ARTURO CASAS una suma de $1.210.333.33; del señor JOSE ORLANDO ARIAS una suma de $937.083.33; del señor LUS ORLANDO ARIAS una suma de $916.666.66; y del señor CLIMACO MARTINEZ una suma de $1.052.666.66.
Expresaron que, siempre estuvieron bajo vigilancia y recibieron órdenes del INGENIO PICHICHI por medio de los supervisores, cabos o monitores de corte. Que la demandada siempre elaboró información de cada trabajador con datos relativos a la ejecución de sus funciones; la cual era enviada semanalmente por la demandada a las COOPERATIVAS y S.A.S para que estas facturaran las respectivas planillas de pago, y seguidamente depositaba el dinero a nombre de dichas entidades.
Indicaron que para ingresar a laborar, la contradictora los condicionó a afiliarse a las COOPERATIVAS Y S.A.S.; en ese sentido, aseveraron que, los REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ARTURO CASAS ZAPATA Y OTROS DDO: INGENIO PICHICHI S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2014-00597-02 demandantes y demás trabajadores afiliados por medio de estas siempre presentaron inconformidades ante los funcionarios del INGENIO PICHICHI y ante ASOCAÑA por no estar vinculados directamente con la empresa y por no pagárseles sus prestaciones laborales; incluso en 2008 participaron en una huelga.
Que, las herramientas, dotaciones y medios de trabajo eran de propiedad del INGENIO PICHICHI, el precio siempre fue impuesto por el INGENIO. La parte demandante manifiesta que la empresa demandada cotizó a pensión con un salario inferior al realmente devengado, generando un reajuste pendiente, y que al señor Luis Nolberto Vargas se le adeudan los aportes correspondientes a los meses de junio y julio de 2007.
Señala que el Ingenio Pichichi fue el verdadero propietario de las cooperativas y sociedades por acciones simplificadas (S.A.S.), ordenó su disolución y liquidación, y ejerció directamente las funciones reglamentarias y disciplinarias sobre los trabajadores. Tras la terminación de la relación laboral, los trabajadores fueron contratados directamente por la empresa Pichichi Corte S.A., propiedad de la demandada.
Esta situación configuró un trato laboral ilegal y discriminatorio que les causó perjuicios morales, y el despido fue indirecto, al condicionarse la nueva contratación a la firma de cartas de renuncia 1.2. La contestación de la demandada 1.2.1. Ingenio Pichichi S.A Se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de fondo denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, legitimidad sustantiva de la parte demandada, prescripción, pago, compensación, ilegitimidad de personería sustantiva en la parte demandada, buena fe, e innominada.
Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, entre los demandantes y el INGENIO PICHICHI S.A nunca ha existido una relación laboral, pues realmente fueron trabajadores asociados a las COOPERATIVAS Y S.A.S. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ARTURO CASAS ZAPATA Y OTROS DDO: INGENIO PICHICHI S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2014-00597-02 Por lo cual, al tratarse de vínculos con terceros de naturaleza autogestionaria no tiene ningún tipo de obligación. Indicó que, de las pruebas documentales se observa que entre el INGENIO PICIHICHI y las mencionadas entidades existieron contratos civiles de ofertas mercantiles, en los que se evidencia que desarrollaban sus labores con autonomía técnica y administrativa; además, asumían los riesgos y obligaciones con los trabajadores. 1.2.3.
Cooperativa de trabajo asociado SURICAÑA Se notificó a través de curador ad litem, quien en la contestación a la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones, y propuso las excepciones de fondo de falta de legitimación den la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, prescripción e innominada.
Como sustento manifestó que, de las documentales obrantes en el proceso se observa que los señores CARLOS ARTURO CASAS y LUIS NOLBERTO DOMÍNGUEZ de acuerdo con la historia laboral nunca laboraron para su representada. Mientras que, si bien los señores JOSE ORLANDO ARIAS y CLIMACO MARTÍNEZ sí estuvieron vinculados laboralmente, la acción ya está prescrita porque su empleador en los últimos tres años ha sido el INGENIO PICHICHI S.A. 1.3 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del quince (15) de diciembre del dos mil veintitrés (2023) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, decidió absolver al INGENIO PICHCIHI S.A, sobre todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda; para lo cual, tuvo en consideración que los demandantes no lograron probar la existencia de una relación laboral, por el contrario, la demandada acreditó que el vínculo que operó con las cooperativas y S.A.S fue propio de una relación civil y comercial; además, no se evidencia que esta se hubiese desnaturalizado.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ARTURO CASAS ZAPATA Y OTROS DDO: INGENIO PICHICHI S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2014-00597-02 Indicó que, la prestación personal del servicio demostrada es frente a las cooperativas y S.A.S, mas no respecto al INGENIO PICHIHI S.A. Asimismo, tampoco se probó subordinación ni remuneración por parte de este.
Señaló que, del acervo probatorio se avizora que dichas entidades se crearon, fusionaron y liquidaron conforme a la ley, y no se observa que su nacimiento haya sido simulado. 1.4. Recurso de apelación. El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó que la sentencia proferida en primera instancia sea revocada, y en su lugar, declare la existencia de un contrato realidad de trabajo, y se concedan todas las pretensiones incoadas en la demanda, incluyendo los perjuicios morales.
Argumentó que, el a quo realizó una indebida valoración probatoria, pues del material se avizora que con base en los presupuestos de los artículos 23 y 24 del CST el INGENIO PICHICHI S.A. fue el verdadero empleador. Indicó que, en las ofertas mercantiles se encuentra establecida la forma en que el Ingenio manejó las cooperativas, cómo se aprovechó de los asociados, e igualmente, se evidencia que no se pagaron las prestaciones sociales.
Mencionó que, en las documentales también está delimitado que las actividades desempeñadas fueron de corte de caña y varios, las cuales están acorde al objeto social de la demandada. Expresó que, de las historias laborales se observa que los demandantes estuvieron vinculados con las cooperativas y S.A.S dentro de los extremos demandados. Enunció que, el juez no hizo ningún análisis respecto del contrato suscrito entre la demandada y las Dras.
Amparo López y Licenia Galindo, con el objeto REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ARTURO CASAS ZAPATA Y OTROS DDO: INGENIO PICHICHI S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2014-00597-02 de disolver y liquidar las cooperativas y S.A.S., figura que fue ordenada por el INGENIO PICHICHI S.A. Refirió que, se demostró la ausencia de autogestión y recursos propios de las cooperativas.
Precisó que, quien pagaba realmente la seguridad social era el Ingenio, pero a nombre de las cooperativas. Indicó que, el Ingenio era quien imponía las sanciones y daba las órdenes a los trabajadores, ejerciendo así una subordinación. 1.5. Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la demandada a través de su apoderado judicial solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, para lo cual, argumentó que se encuentra probado que los demandantes estuvieron vinculados voluntariamente con las cooperativas, las cuales cumplieron con el reconocimiento y pago de las acreencias a las que tenían derecho.
Precisó que, no existió subordinación alguna por parte de su representada frente a los actores. Además, sus funciones eran ajenas al corte de caña. Enunció que, no se acreditaron los elementos esenciales de un contrato de trabajo. Por su parte, el extremo activo y la vinculada Cooperativa de trabajo asociado SURICAÑA guardaron silencio. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Problema Jurídico REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ARTURO CASAS ZAPATA Y OTROS DDO: INGENIO PICHICHI S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2014-00597-02 Propuesto el recurso de alzada por el extremo activo, el problema que dilucidará la Sala es determinar: ¿Si entre los accionantes y el Ingenio Pichichi S.A., en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se suscitó una relación de trabajo en los términos previstos por el artículo 23 de CST?, y solo si, el anterior problema resultare positivo, esto es declarare la existencia de la relación laboral entre los contradictores, se pronunciará esta Sala respecto de la pretensiones de pago de prestaciones sociales, indemnizaciones solicitadas con la demanda, perjuicios morales y la prescripción de los derechos laborales. 2.2.
Fundamentos normativos Contrato de trabajo - contrato realidad. Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, vigente para la época de los hechos, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.
Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí mismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.
Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos personales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.
La presunción del artículo 24 citado está en consonancia con el artículo 53 Constitucional que consagra entre otros principios el de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ARTURO CASAS ZAPATA Y OTROS DDO: INGENIO PICHICHI S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2014-00597-02 laborales”, en virtud del cual y con independencia del nombre o forma que las partes utilicen, el contrato de trabajo existe si se configuran los elementos señalados en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, anotándose además que en aplicación de la presunción legal consagrada en el artículo 24 ídem, al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio para presumir que el vínculo fue de carácter laboral, pues la subordinación y el salario se presumen, teniendo como consecuencia la inversión de la carga probatoria como lo reiteró la Corte en sentencia SL40272017, al precisar que probado el servicio “le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso. 2.5.
Regulación de las cooperativas en el régimen jurídico Colombiano. Las normas que regulan el sector cooperativo en Colombia para la fecha de los hechos son la Ley 79 de 1988 “Por la cual se actualiza la legislación cooperativa”, y el Decreto 4588 de 2006 “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas de Trabajo Asociado.
De ellas se extrae que el trabajo cooperativo en Colombia se rige por sus propios estatutos, teniendo ello como consecuencia, que las relaciones entre la Cooperativa y sus asociados por ser de naturaleza asociativa y solidaria, están reguladas por la legislación cooperativa, los estatutos, el acuerdo cooperativo y el Régimen de Trabajo Asociado.
Sobre el tipo de relaciones contractuales dentro de las cooperativas, se tiene que los asociados, ponen al servicio de un ente común sus propias capacidades para obtener beneficios mutuos, sin existir relaciones de dependencia o subordinación, pues se parte de la igualdad de los miembros de la colectividad, resultando inaplicable la legislación laboral ordinaria, que regula el trabajo dependiente.
La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Laboral del 9 de septiembre de 1987, definió a las Cooperativas en los siguientes términos: “En una cooperativa la asociación es completamente libre y quienes REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ARTURO CASAS ZAPATA Y OTROS DDO: INGENIO PICHICHI S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2014-00597-02 se vinculan, pasan a compartir los beneficios que ella les proporciona.
No se da propiamente la relación de un empleador capitalista con su asalariado ya que el capital de estas esta fundamentalmente conformado por el trabajo de los socios que laboran por cuente propia debido a que, en este sentido, son codueños de la empresa…” Por su parte los art. 17 del decreto 4588 del 2006 y en el artículo 7 de la ley 1233 de 2008, señalan que cuando se configuren o comprueben prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Pre cooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado”.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 2084 de 2023, en la que resolvió un caso análogo, unificó su criterio frente al marco jurídico y jurisprudencial frente al caso que nos ocupa, y resaltó que las cooperativas y pre-cooperativas de trabajo asociado son «aquellas empresas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios económicos, profesionales, intelectuales o científicos, para lo cual fijan sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones, aclarando que esta forma de contratación no puede ser utilizada por los empresarios con el fin de ocultar verdaderas relaciones subordinadas con sus trabajadores e instrumentalizar a las Cooperativas de Trabajo Asociado para que ejerzan funciones de intermediación laboral de actividades misionales permanentes.
Debe tener en cuenta la Sala que en virtud del artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008 Las Cooperativas y Pre cooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión, ni tampoco es posible por expresa prohibición legal utilizar esta forma de contratación para vincular a personal que realce actividades misionales (artículo 63 de la Ley 1429 de 2010).
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ARTURO CASAS ZAPATA Y OTROS DDO: INGENIO PICHICHI S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2014-00597-02 En este orden de ideas cuando las cooperativas se utilizan como simples intermediaras, corresponde declarar el contrato realidad con el beneficiario del servicio, siendo la cooperativa solidariamente responsable conforme lo dispuesto en artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo en consonancia con la Ley 1233 de 2008.
La Corte en la misma sentencia a la que se viene haciendo referencia, SL 2084 de 2023, relacionó varios supuestos que son indicativos de que la CTA está ejerciendo intermediación laboral y no prestando servicios especializados e independientes: “(i) La contratación ocurre en el marco de servicios y actividades misionales permanentes y la empresa contratante no deja de ejercer la subordinación jurídica de los trabajadores asociados (CSJ SL5595-2019).
(ii) La CTA carece de estructura propia y especializada, y no es autónoma en su gestión administrativa y financiera (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605, CSJ SL665-2013, CSJ SL6441-2013, CSJ SL12707-2017 y CSJ SL1430-2018). ( ) (iii) El trabajador asociado se integra a la organización de la empresa, evidenciándose el ejercicio continuo de subordinación por parte del contratante o beneficiario del servicio (CSJ SL3436-2021).
Esto, conforme a la citada Recomendación 198 de la OIT, que menciona como un indicador de una verdadera relación laboral la «integración del trabajador en la organización de la empresa». 2.6. Del contratista independiente Ahora, respecto de la figura del contratista independiente, que reza el artículo 35 del CST, la Corte Suprema, en sentencia SL 2002 de 2022, citando la sentencia del 12 sep. 2012, rad.55498, precisó que “el contratista independiente es una persona natural o jurídica que mediante un contrato civil o mercantil se compromete, a cambio de determinada remuneración o REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ARTURO CASAS ZAPATA Y OTROS DDO: INGENIO PICHICHI S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2014-00597-02 precio, a realizar una o varias obras o a prestar un servicio en favor de la persona natural o jurídica con quien contrate” Esta figura se caracteriza porque el contratista asume los riesgos de la función; debe gozar de autonomía técnica, financiera y directiva, de manera que le permitan ejecutar el servicio con sus propios medios; y frente a los trabajadores contratados para ejecutar la labor contratada ejerce la correspondiente subordinación. De este modo, precisa la Sala que, si el contratista no actúa como verdadero empresario por ausencia de estructura productiva propia y/o no ejerce subordinación respecto del trabajador, se está frente a la figura del simple intermediario (artículo 35 CST) caso en el cual la empresa beneficiaria del servicio es considerada el verdadero empleador, y la empresa contratista simple intermediario que, sino anuncia su calidad, responde de manera solidaria. 2.7.
Caso concreto. Y al analizar el caso concreto en asunto similar al que hoy ocupa la atención de la Sala, señaló la Corte. “Conforme a todo lo anterior, la Sala concluye que el Tribunal no advirtió, siendo manifiestamente evidente, que: (i) las CTA no tenían una estructura funcional y especializada propia, ni era autónoma en su gestión administrativa y financiera, dado que el ingenio intervenía tanto directa como indirectamente en sus decisiones directivas, de personal, en la gestión humana de los asociados, e incluso en su disolución y liquidación;
(ii) tal injerencia recaía en el marco de actividades misionales permanentes que la CTA suplía a través de intermediación laboral, dado que se limitaba a realizar el suministro de personal; y (iii) los accionantes estaban integrados en la estructura organizativa y funcional del ingenio accionado, el cual incluso atendía varias de las obligaciones laborales derivadas de su trabajo, como dotaciones e implementos de trabajo, pagos de incapacidades, reubicaciones laborales, capacitaciones, suministro de transporte, etc.” REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ARTURO CASAS ZAPATA Y OTROS DDO: INGENIO PICHICHI S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2014-00597-02 (…) Por tanto, era evidente que la cooperativa no actuaba como una entidad con estructura propia y especializada, y que en el desarrollo de su actividad el ingenio tenía una injerencia predominante y además se benefició de los servicios subordinados de los asociados de aquella a través de un mecanismo de intermediación no permitido.
En ese sentido, para la prosperidad de la pretensión de declarar verdadero empleador al INGENIO PICHICHI S.A, es necesario acreditar en juicio que COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FUERZA INTERACTIVA, FUERZA INTERACTIVA S.A.S., COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SURICAÑA, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CENTRICAÑA, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO NUEVO HORIZONTE, fueron aparentes, y actuaron como simples intermediarios.
Descendiendo al caso concreto, verificadas la demanda y su contestación, observa la Sala que, los demandantes CARLOS ARTURO CASAS ZAPATA, JOSE ORLANDO ARIAS, LUIS NOLBERTO VARGAS DOMINGUEZ y CLIMACO MARTINEZ VALDES desde el año 2004, 2005 y 2006, fueron contratados por diferentes compañías, para ejercer labores como corteros de caña. En este escenario, teniendo en cuenta las bases normativas y jurisprudenciales que anteceden, resulta necesario establecer con las pruebas que obran dentro del plenario, si el vínculo mercantil que unió a las empresas usuarias con el beneficiario del servicio, efectivamente se ejecutó con plena autonomía e independencia, o si por el contrario lo que sostuvieron fue una mera apariencia, situación que conllevaría al surgimiento del vínculo laboral reclamado.
Así las cosas, verificadas las pruebas documentales, tenemos lo siguiente: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ARTURO CASAS ZAPATA Y OTROS DDO: INGENIO PICHICHI S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2014-00597-02 Certificado de existencia y representación legal del Ingenio Pichichi S.A, en el que se relaciona como actividad asociada a su objeto social, las siguientes: 4.1 – la elaboración, fabricación o producción de mieles, azucares, alcoholes o de cualquier otro derivado que se pueda obtener de los procesos de extracción de jugos de caña de azúcar. 4.2 – la compra, venta, distribución comercialización, importación o exportación de mieles, azucares, alcoholes, o de cualquier otro derivado que se pueda obtener de los procesos de extracción de los jugos de la caña de azúcar. 4.3 – la compra y venta de caña de azúcar en mata o en cualquier otro estado. 4.4 – la siembra y cultivo de la caña de azúcar o de cualquier otro producto agrícola en terrenos propios o ajenos bajo cualquier modalidad legal.
(Folios 54 al 58 del archivo 01 del expediente digital). Los certificados de existencia y representación legal de COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FUERZA INTERACTIVA, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO NUEVO HORIZONTE, SERVIASOCIADOS S.A.S., FUERZA INTERACTIVA S.A.S., no se avizora ninguna descripción de su objeto social, ni ninguna circunstancia que las vinculé con la pasiva y actualmente se encuentra disueltas y liquidades.
(Folios 54 al 61 del archivo 01 del expediente digital). Certificado de existencia y representación legal de Suricaña CTA en el que se relaciona como actividad asociada a su objeto social, entre otras, la de “corte y alce de caña, garantizando un mínimo de promedio diario de seis (06) toneladas por asociado”. (Folios 63 al 68 del archivo 01 del expediente digital).
Historia laboral de los demandantes en donde se observa que los mismos estuvieron vinculados a las CTA´S Y S.A.S en periodos continuos y discontinuos, así: CARLOS ARTURO CASAS ZAPATA: CTA FUERZA INTERACTIVA entre el 01/12/2005 y el 31/01/2010. SERVIASOCIADOS S.A.S. entre el 01/02/2010 y el 02/2012. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ARTURO CASAS ZAPATA Y OTROS DDO: INGENIO PICHICHI S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2014-00597-02 JOSE ORLANDO ARIAS: CTA SURICAÑA entre el mes de 11/2003 y el 08/2005 CTA NUEVA INDEPENDENCIA entre el mes 08/2005 y el 02/2006. CTA FUERZA INTERACTIVA entre el mes 07/2006 y el 07/2010. FUERZA INTERACTIVA S.A.S. entre el 07/2010 y el 02/2012.
LUIS NOLBERTO VARGAS DOMINGUEZ: CTA SURICAÑA entre el mes de 03/2004 y el 02/2005. CTA CENTRICAÑA entre el mes de 03/2005 y 10/2005. CTA NUEVO HORIZONTE entre el mes de 11/2005 y 02/2012. CLIMACO MARTINEZ VALDES: CTA SURICAÑA entre el 03/2004 y el 02/2005. CTA CENTRICAÑA entre el mes de 03/2005 y 10/2005. CTA NUEVO HORIZONTE entre el mes de 11/2005 y 02/2012.
Del vínculo comercial suscrito entre el INGENIO PICHICHI S.A y CTA FUERZA INTERACTIVA, se observan las siguientes clausulas y particularidades a tener en cuenta: Oferta mercantil para el servicio de corte de caña a través del cual FUERZA INTERACTIVA C.T.A. se ofreció y obligó a realizar a favor del INGENIO PICHICHI S.A. el servicio de corte de caña y otras labores inherentes como siembra, riego y limpieza de caña, si la empresa así lo requiere; el servicio de transporte de personal a los sitios de labor de acuerdo a programación diaria definida por INGENIO PICHICHI S.A. a los predios de influencia de norte a sur desde el municipio de San Pedro hasta el corregimiento de Rozo en el municipio de El Cerrito, aceptando en cualquier momento la interventoria del INGENIO tanto en la ejecución de la labor, como en las normas de Salud Ocupacional, así como las normas que regulan el trabajo asociado en todos sus aspectos Del vínculo comercial suscrito entre el INGENIO PICHICHI S.A y SERVIASOCIADOS DEL VALLE S.A.S., se observan las siguientes REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ARTURO CASAS ZAPATA Y OTROS DDO: INGENIO PICHICHI S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2014-00597-02 clausulas y particularidades a tener en cuenta: Contrato de prestación de servicios CC 085/10 suscrito el 31 de agosto de 2010, el cual tiene por objeto La ejecución del corte manual de la caña de azúcar sembrada en terrenos de propiedad del INGENIO O en terrenos de terceros nominados por EL CONTRATANTE o en terrenos de proveedores de caña de azúcar de EL CONTRATANTE, conforme a la programación que realice el INGENIO y que entregue al contratista, así como otras labores inherente al corte de caña, como siembra, riego y limpieza de caña, entre otras, los cuales desarrollará asumiendo todos los riesgos, con medios, elementos e implementos de su propiedad o bajo tenencia legitima, con plena autonomía económica, administrativa y financiera, utilizando para la ejecución sus propios trabajadores.
Se aceptó la interventoría técnica del contratante, se indicó que el contratista no podrá reemplazar el personal directivo designado para la ejecución del contrato sin la aprobación de EL CONTRATANTE, y que atenderá los requerimientos que haga EL CONTRATANTE sobre las actuaciones del personal directivo de EL CONTRATISTA, aceptando la decisión del contratante de reemplazar inmediatamente a los trabajadores el ingenio decida.
(fl. 230 al 237 archivo 02 expediente escaneado) Otro si al contrato de prestación de servicios No. CC-085/10, mediante el cual las partes autorizan que los trabajadores de EL CONTRATISTA utilicen el servicio de transporte que EL CONTRATANTE tiene para sus trabajadores directos y sean transportados en las rutas asignadas y horarios establecidos para tal fin con la intención de facilitar el traslado de empleados y/o obreros de EL CONTRATISTA sin que ello genere ninguna obligación entre las partes.
(fl. 240 a 241 del archivo 02 expediente escaneado). Contrato civil de ejecución de obra No. CC 106/10 suscrito entre el INGENIO PUCHICHI S.A. y SERVIASOCIADOS DEL VALLE S.A.S. el día 01 de diciembre de 2010, el cual tiene por objeto suministro de personal para oficios varios, estableciendo que el contratista no podrá reemplazar el personal directivo encargado de la ejecución del contrato sin la aprobación del contratante, y atenderá los requerimiento que haga el contratante sobre las actuaciones del personal, en las responsabilidades del contratista se dispuso “9.11 - Reemplazar inmediatamente a los trabajadores que a juicio del REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ARTURO CASAS ZAPATA Y OTROS DDO: INGENIO PICHICHI S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2014-00597-02 interventor designado no ejecuten las tareas en forma satisfactoria.” (fl. 243 a 249 del archivo 02 expediente escaneado) Seguidamente la empresa INGENIO PICHICHI y SERVIASOCIADOS DEL VALLE S.A.S. suscribieron contrato civil de ejecución de obra No. CC-106/10 donde se amplía el plazo de ejecución durante 3 meses a partir del 01 de diciembre de 2010.
(fl. 243 a 248 del archivo 02 expediente escaneado); Otrosi al contrato civil de ejecución de obra No. CC-106/10 de fecha 09 de junio de 2011, por el cual modifica la tarifa jornal y reafirma cada una de las cláusulas y parágrafos del contrato vigente (fl. 243 a 249 del archivo 02 expediente escaneado) Del vínculo comercial suscrito entre el INGENIO PICHICHI S.A y FUERZA INTERACTIVA S.A.S., se observan las siguientes clausulas y particularidades a tener en cuenta: Contrato civil de prestación de servicios CC 062/10 suscrito el 09 de julio de 2010, el cual tiene por objetoel corte manual de la caña de azúcar sembrada en terrenos de propiedad de EL CONTRATANTE, en terrenos de terceros nominados por EL CONTRATANTE o en terrenos de proveedores de caña de azúcar de EL CONTRATANTE, conforme a la programación que EL CONTRATANTE le entregará a EL CONTRATISTA periódicamente, más la ejecución de otras labores inherentes al corte de caña, como siembra, riego y limpieza de caña, entre otras, los cuales desarrollará asumiendo todos los riesgos, con medios, elementos e implementos de su propiedad o bajo tenencia legitima, con plena autonomía económica, administrativa y financiera, utilizando para la ejecución sus propios trabajadores; se acepta la interventoria técina del contratante, se limita la posiblidad que el contratista reemplace personal directivo designado para la ejecución del contrato sin la aprobación de EL CONTRATANTE; se establece la obligación de la empresa de reemplazar inmediatamente al personal según petición del INGENIO.
(fl. 251 al 258 archivo 02 expediente escaneado) Otro si al contrato de prestación de servicios No. CC-062/10, de fecha 10 de octubre de 2011, mediante el cual las partes acuerdan incluir como compromisos de gestión que el CONTRATISTA asume el transporte del REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ARTURO CASAS ZAPATA Y OTROS DDO: INGENIO PICHICHI S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2014-00597-02 personal vinculado y el CONTRATANTE le restituirá el costo de la facilidad en forma semanal.
Asimismo, reposa el acuerdo de facilitación de transporte en el que las partes autoriza que los trabajadores de EL CONTRATISTA utilicen el servicio de transporte que EL CONTRATANTE tiene para sus trabajadores directos y sean transportados en las rutas asignadas y horarios establecidos para tal fin” (fl. 259 a 260 del archivo 02 expediente escaneado).
En el mismo sentido se firmó el acuerdo de fecha 07 de enero de 2011 (fl. 261 a 262 del archivo 02 expediente escaneado) Otro si al contrato de prestación de servicios No. CC-062/10, mediante el cual las partes de mutuo acuerdo modifican el contrato inicial, modificando la tarifa para el servicio de corte de caña y adicionalmente acuerdan lo siguiente: “INGENIO PICHICHI S.A., entregará el día 2 de diciembre de 2010, la cantidad de Cuatrocientos veinte mil pesos ($420.000) por cada socio, a título de donación y por mera liberalidad con el fin de apoyar los procesos productivos que desarrollan las empresas vinculadas al servicio de corte y labores conexas.” (fl. 264 a 265 archivo 02 expediente escaneado) Otro si al contrato de prestación de servicios No. CC-062/10, mediante el cual las partes de mutuo acuerdo modifican el contrato inicial, DE FECHA 15 de octubre de 2010 adicionando compromiso de gestión: “1.1.
Apoyo en la administración: EL CONTRATANTE apoyará a EL CONTRATISTA con el valor de un salario mínimo mensual vigente para pago de servicios de cabo de campo. ( ) 1.5. Bonificación por productividad; EL CONTRATANTE dará un bono a EL CONTRATISTA cuyo valor se definirá en diciembre de 2010 de acuerdo a la situación financiera de EL CONTRATANTE.
(fl. 266 a 267 archivo 02 expediente escaneado) Contrato civil de prestación de servicios CC 104/10 suscrito el 09 de julio de 2010, el cual tiene por objeto el suministro de personal para labores de oficios varios (fl. 269 a 274 archivo 02 expediente escaneado); Otrosi al contrato civil de ejecución de obra No. CC-104/10 donde las partes acuerdan ampliar la vigencia del contrato por 4 meses más. (fl. 275 archivo 02 expediente escaneado);
Contrato civil de prestación de servicios CC 055/11 suscrito el 09 de julio de 2010, el cual tiene por objeto el suministro de 900 jornales y REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ARTURO CASAS ZAPATA Y OTROS DDO: INGENIO PICHICHI S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2014-00597-02 transporte por persona en labores de saque de piedra en las diferentes fincas del INGENIO PICHICHI (fl. 277 a 282 archivo 02 expediente escaneado) posteriormente firman 2 Otros si al contrato de ejcución de obra No. CC055/11 para ampliar su vigencia (fl. 283 a 284 archivo 02 expediente escaneado).
Del vínculo comercial suscrito entre el INGENIO PICHICHI S.A y CTA NUEVO HORIZONTE se observan las siguientes clausulas y particularidades a tener en cuenta: Ofertas mercantiles de prestación de servicios operativos del 02 de enero de 2008 (fl 305 y sgtes del archivo 02); 01 de julio de 2008 (fl. 316 y sgtes del archivo 02); mediante las cuales la CTA citada, oferta a la demandada la prestación del servicio de corte de caña de azúcar; adicionalmente otras labores inherentes al corte de caña, como siembra, riego y limpieza de caña, entre otras, los cuales desarrollará de forma independiente, no subordinada, asumiendo todos los riesgos, con medios, elementos e implementos de su propiedad o bajo tenencia legitima, con plena autonomía económica, administrativa y financiera.
Se estableció igualmente como obligaciones del INGENIO que una vez cada cuatro meses debe suministrar elementos de trabajo como un par de zapatos, un pantalón, una camisa, un par de guantes, dos machetes, dos limas y un dulce abrigo y por una sola vez una capa impermeable y una canillera Oferta mercantil de prestación de servicios operativos del 10 de noviembre de 2008 (fl. 328 y sgtes del archivo 02), mediante la cual, adicional a las cláusulas que anteceden, se acordó el suministro de tranporte directamente por el INGENIO; igualmente la demandada PICHICHI se comprometió a gestionar conjuntamente con las CTA's, las Empresas vinculadas y las Cajas de Compensación Familiar ante los Gobiernos Nacional, Departamental y Municipal, los aportes para la construcción de algunos programas de vivienda para los asociados del oferente donando tierra en el Corregimiento de Sonso y realizar aportes para el fondo de vivienda.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ARTURO CASAS ZAPATA Y OTROS DDO: INGENIO PICHICHI S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2014-00597-02 Frente a la oferta mercantil del 02 de enero de 2009, en su escrito inicial, la misma giran en torno al mismo objeto, pero se le suprimen las cláusulas relevantes citadas y posteriormente se incluyen las siguientes: Otro si oferta mercantil No. OM-001 mediante el cual las partes de mutuo acuerdo modifican el contrato inicial, modificando la tarifa para el servicio de corte de caña. (fl.
No. 341 del archivo 02) Otro si oferta mercantil No. OM-001 a través de la cual las partes adicionan a la oferta el siguiente objeto: “Modificar parcialmente la Cláusula Segunda de la citada Oferta Mercantil, adicionando el siguiente texto: 3) Efectuar también servicios de guardavías y oficios varios en patios de cañas, realizar labores de recogida de caña, piedra y escombros, control de malezas químico, manual y mecánico, poda y siembra de árboles, tareas de mantenimiento de jardines y zonas verdes, así como realizar labores de mampostería y pintura y aquellas relacionadas con el aseo de oficinas, baños, instalaciones, paredes, patios y demás oficios varios, que requiera EL ACEPTANTE en sus instalaciones y otros sitios que éste indique.” (fl No. 341 del archivo 02) Otro si oferta mercantil No. OM-001 mediante el cual las partes acuerdan incluir como compromisos de gestión que EL CONTRATANTE apoyará a EL CONTRATISTA con el valor de un salario mínimo mensual vigente para pago de servicios del cabo de campo, apoyo para la opción de buscar un esquema de consecución de recursos para que EL CONTRATISTA adquiera los buses para su transporte, a fin de determinar cuál es la mejor opción; que pagara a EL CONTRATISTA el 100% del segundo y tercer día de incapacidad, de los tres días que no cubre la EPS, sobre un tope del 5% del personal total de EL CONTRATISTA; dará un bono de productividad; apoyo a familia por muerte de un trabajador; apoyó en la asesoría Jurídica, documentación, apoyo en el programa de educación (fl. 343 del archivo 02).
Otro si oferta mercantil No. OM-001, mediante el cual las partes de mutuo acuerdo modifican el contrato inicial, modificando la tarifa para el servicio de corte de caña y adicionalmente acuerdan lo siguiente: “INGENIO PICHICHI S.A., entregará el día 2 de diciembre de 2010, la cantidad de Cuatrocientos veinte mil pesos ($420.000) por cada socio, a título de donación y por mera REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ARTURO CASAS ZAPATA Y OTROS DDO: INGENIO PICHICHI S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2014-00597-02 liberalidad con el fin de apoyar los procesos productivos que desarrollan las empresas vinculadas al servicio de corte y labores conexas.” (fl. 345 del archivo 02).
Aceptación de oferta mercantil radicadas con la fecha 01/01/2008. (fl. 303 del archivo 02). Aceptación de oferta mercantil radicadas con el N° OM 080-08 del 01/07/2008. (fl. 314 del archivo 02). Aceptación de oferta mercantil radicadas con el N° 001 del 02/01/2009. (fl. 336 del archivo 02) Contrato de prestación de servicios CC 009/11 suscrito el 31 de enero de 2011, el cual tiene por objeto corte manual de la caña de azúcar en los mismos términos de los contratos anteriores.
Otro si al contrato de prestación de servicios No. CC-009/11, mediante el cual las partes modifican la cláusula de compromiso de gestión, así: “Transporte: Teniendo en cuenta que el CONTRATISTA asume el transporte del personal vinculado a la ejecución de la presente oferta y que contrata el mismo por su cuenta y riesgo en forma autónoma, el CONTRATANTE le restituirá el costo de tal facilidad en forma semanal y de acuerdo con la tabla anexa, valor que se facturará adicionalmente a la tarifa del servicio.
( ) Tarifa: EL CONTRATANTE incrementará la tarifa actual en el IPC más medio punto (3,73 % + 0.5 = 4.23%), que comprende entre octubre de2.010 a septiembre de 2.011 certificado por el DANE. Este incremento se hará efectivo a partir del 05 de octubre de 2011.” (fl. 362 del archivo 02). Contrato de prestación de servicio del 02 de abril de 2012 y Otro SI ampliando la vigencia del anterior, suscrito entre la sociedad demandada con las señoras LICENIA GALINDO JIMENEZ y AMPARO LOPEZ ESPEJO, mismo que tuvo como objeto, ejecutar la disolución y liquidación de cooperativas y S.A.S, entre las cuales se encontraban CTA NUEVO HORIZONTE, CTA PRACTICAÑA, CTA FUERZA INTERACTIVA, SERVIASOCIADOS S.A.S., FUERZA INTERACTIVA S.A.S. (fl. 364 al 367 del archivo 02).
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ARTURO CASAS ZAPATA Y OTROS DDO: INGENIO PICHICHI S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2014-00597-02 Acta de acuerdo suscrita el 21 de junio de 2005, entre la sociedad demandada con un grupo de CTA´S, entre las cuales se encontraban LA CTA CENTRICAÑA. (fl. 72 archivo 01). Actas de verificación de cumplimiento del acuerdo, celebrada el 28 de agosto de 2010 (fl. 75 archivo 01) Realizado el recuento de las pruebas documentales obrantes dentro proceso, no se observa prueba encaminada a demostrar el vínculo comercial que tuvo la demandada con las CTA´S CENTRICAÑA y SURICAÑA, pues respecto de la primera solo se observa acta de acuerdo de fecha 21 de junio de 2005 en el cual el Ingenio Pichichi se compromete en cumplir varias de las reclamaciones realizadas por los representantes de las CTA’S y comprobantes de pago donde se relaciona como sección PICHICHI, de unos meses del año 2004.
Frente a la segunda, en la contestación de la demanda la sociedad aseguró no haber suscrito vínculo con la misma. No obstante, fue allegado un comprobante de pago del año 2004, en el cual se relaciona como sección PICHICHI. En ese orden, ante dicha orfandad probatoria, no es posible determinar la manera como se crearon, funcionaron y vincularon los señores JOSE ORLANDO ARIAS, LUIS NOLBERTO VARGAS DOMINGUEZ, CLIMACO MARTINEZ VALDES, como trabajadores asociados las CTA´S CENTRICAÑA y SURICAÑA, ni tampoco como ejecutaron su objeto social en servicio del ingenio demandado, de ahí que, los aportes que se observan en la historia laboral no pueden considerarse como prueba suficiente para demostrar la presunta intermediación ilegal alegada para el periodo 2004 2005, por lo cual, frente a estos periodos, habrá de confirmarse la posición adoptada por el A-quo.
Por otro lado, frente al vinculo que sostuvieron los demandantes con las liquidadas CTA NUEVO HORIZONTE, SERVIASOCIADOS S.A.S., CTA FUERZA INTERACTIVA y FUERZA INTERACTIVA S.A.S., se observa dentro del plenario, lo siguiente: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ARTURO CASAS ZAPATA Y OTROS DDO: INGENIO PICHICHI S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2014-00597-02 JOSE ORLANDO ARIAS, se observa aceptación del cargo de fecha 02 de enero de 2007, renuncia de fecha 21 de diciembre de 2005; 31 de octubre de 2010, solicitud de permiso, incapacidades médicas con la CTA FUERZA INTERACTIVA.
También se evidencia pago de aporte a la seguridad social, dotación, kit escolar, entrega de dulces, nominas semanales, pago de liquidación y otros pagos, planillas de pago de compensación en diferentes periodos, contrato individual de trabajo a término fijo remunerado a destajo o por unidad de obra producida de fecha 12 de julio de 2010 y 01 de enero de 2011, programa y modificación cláusula de terminación del 02 de enero de 2012 (documento 11 archivo 15) CARLOS ARTURO CASAS ZAPATA, se encuentra renuncia de fecha 21 de diciembre de 2005, aceptación del cargo de cortero de caña para el cual firma convenio de trabajo asociado del 28 de noviembre de 2005, llamado de atención de fecha 04 de febrero de 2008, solicitud para ausentar del trabajo de fecha 06 de septiembre de 2006, incapacidad médica del año 2006, retiro voluntario de fecha 12 de febrero d 2010, pago de planillas de aportes, dotación, kit escolar, entrega de dulces, nóminas semanales, pago de liquidación y otros pagos, documentos relacionados con la CTA FUERZA INTERACTIVA (pág. 1 al 88 documento 09 archivo 15).
Asimismo, se relaciona el demandante JOSE ORLANDO ARIAS con la empresa SERVIASOCIADOS DEL VALLE S.A.S. retiro voluntario de fecha 14 de febrero de 2012, contrato individual de trabajo a término fijo remunerado a destajo o por unidad de obra producida suscrita el 01 de febrero de 2010 y 30 de enero de 2011, aportes a la seguridad social, pago de nóminas semanales, pagos liquidaciones y otros pagos, (pág. 90 al 293 documento 09 archivo 15).
LUIS NOLBERTO VARGAS DOMINGUEZ, se observa con la CTA NUEVO HORIZONTE aceptación del cargo de fecha 12 de noviembre de 2005, solicitud de afiliación a la CTA suscrita el 16 de noviembre de 2005, acuerdo cooperativo firmado el 03 de enero de 2011, dotación, pago de aportes a la REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ARTURO CASAS ZAPATA Y OTROS DDO: INGENIO PICHICHI S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2014-00597-02 seguridad social, anchetas y dulces de niños, compensaciones semanales, pago de liquidaciones y otros pagos (documento 12 archivo 15) CLIMACO MARTINEZ VALDES, se observa con la CTA NUEVO HORIZONTE, aceptación del cargo de fecha 14 de noviembre de 2005, solicitud de afiliación a la CTA suscrita el 16 de noviembre de 2005, acuerdo cooperativo firmado el 03 de enero de 2011, dotación, pago de aportes a la seguridad social, anchetas y dulces de niños, compensaciones semanales, pago de liquidaciones y otros pagos (documento 10 archivo 15) Así las cosas, en atención al vinculo acreditado por los demandantes al servicio de las compañías hoy liquidadas y disueltas, y verificadas las pruebas que se ha relacionado en procedencia, concluye la Sala que las CTA´S NUEVO HORIZONTE, CTA FUERZA INTERACTIVA, SERVIASOCIADOS S.A.S. y la sociedad FUERZA INTERACTIVA S.A.S., no desempeñaron su actividad de manera autónoma, independiente y bajo su propio financiamiento, siendo autogestionarias al momento de ejecutar su objeto social.
Por el contrario, se observa en cada una de las ofertas mercantiles suscritas con el Ingenio demandado, cláusulas que indirectamente facultaban a la empresa usuaria o contratante a intervenir en el funcionamiento, manejo, organización y financiación de estas compañías, al punto que, suministraban a los “asociados¨ el transporte diario y cada tres meses los dotaban de las herramientas requeridas para ejecutar la labor.
Así mismo, garantizaron el pago de incapacidades, concedieron bonificaciones por servicios, acordaron la realización de capacitaciones periódicas, donaron terrenos, suministraron auxilios de vivienda, e incluso dispusieron un soporte económico para la familia del trabajador fallecido. Adicionalmente, la demandada retenía un porcentaje del dinero que le era pagado a las contratistas, para garantizar el pago de obligaciones a terceros ante el posible incumplimiento de estas, situación que no predica su presunta independencia; también, contó con la facultad de solicitar el retiro de trabajadores que a su criterio no eran idóneos para ejecutar la labor, al punto que, debía brindársele todo la información y antecedentes de los asociados.
Por otro lado, la demandada contaba con la discrecionalidad de solicitarle a REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ARTURO CASAS ZAPATA Y OTROS DDO: INGENIO PICHICHI S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2014-00597-02 los demandantes la ejecución de actividades ajenas al corte de caña, como las relacionadas con labores de guardavía, oficios varios en patios de cañas, recogida de caña, piedra y escombros en la medida que se requiriera; aunado a lo anterior, se probó que la demandada fue la encargada de organizar, controlar y financiar la disolución y liquidación de dichas compañías, de ahí que resulte evidente la simulación que se predica.
En suma, todas las situaciones a que se ha hecho alusión, dejan al descubierto que en la práctica las CTA´S NUEVO HORIZONTE, CTA FUERZA INTERACTIVA, SERVIASOCIADOS S.A.S. y la sociedad FUERZA INTERACTIVA S.A.S., no fungían en realidad como contratistas independientes, sino como mera intermediaria y el INGENIO PICHICHI S.A, en su condición de beneficiario del servicio, era quien actuaba como verdadero empleador de los demandantes, ya que tenía el poder de direccionar, financiar y controlar la ejecución de la actividad contratada al supeditar el servicio a sus necesidades, de ahí que, esta Colegiatura, atendiendo el precedente jurisprudencial citado, declarar la existencia de un verdadero contrato laboral entre los demandantes JOSE ORLANDO ARIAS, LUIS NOLBERTO VARGAS DOMINGUEZ, CLIMACO MARTINEZ VALDES y CARLOS ARTURO CASAS ZAPATA y la sociedad demandada, por lo que se revocará parcialmente la sentencia apelada.
De este modo, procede la Sala a verificar los extremos temporales de la relación laboral declarada, para posteriormente estudiar la procedencia de las pretensiones económicas. Por lo anterior se tiene: En relación con el demandante CARLOS ARTURO CASAS ZAPATA, pretende la declaración de la relación laboral desde el 04 de diciembre de 2005 al 29 de febrero de 2012.
Verificada su historia laboral, se observa que durante estos periodos cuenta con cotizaciones continuas al servicio de la CTA FUERZA INTERACTIVA y SERVIASOCIADOS S.A.S. Así mismo, se acreditó dentro del plenario, planillas de pago por diferentes conceptos entre el año 200 y el mes de febrero de 2012, de ahí que pueda declararse que entre el demandante y el INGENIO PICHICHI S.A., bajo el principio de la REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ARTURO CASAS ZAPATA Y OTROS DDO: INGENIO PICHICHI S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2014-00597-02 primacía de la realidad, se configuró la existencia de contrato de trabajo entre el 04 de diciembre de 2005 y el 29 de febrero de 2012.
Respecto del demandante JOSE ORLANDO ARIAS, pretende la declaración de la relación laboral desde el 01 de julio de 2006 hasta el 19 de febrero de 2012. Examinada su historia laboral, se verifica que para los mencionados periodos efectuó cotizaciones continuas al servicio de la CTA FUERZA INTERACTIVA y FUERZA INTERACTIVA S.A.S desde el año 2006.
Así mismo, se acreditó dentro del plenario, planillas de pagos entre noviembre 2006 al mes de febrero de 2012, de ahí que pueda declararse que entre el demandante y el INGENIO PICHICHI S.A., bajo el principio de la primacía de la realidad, se configuró la existencia de contrato de trabajo entre el 01 de julio de 2006 y el 14 de febrero de 2012.
El demandante LUIS NOLBERTO VARGAS DOMINGUEZ pretende la declaración de la relación laboral desde el 01 de marzo de 2004 al 29 de febrero de 2012. Revisada su historia laboral se tiene para los periodos que solicita, efectuó cotizaciones continuas al servicio de la CTA NUEVO HORIZONTE. Así mismo, se acreditó dentro del plenario, planillas de pago entre el año 2008 y el mes de febrero de 2012, de ahí que pueda declararse que entre el demandante y el INGENIO PICHICHI S.A., bajo el principio de la primacía de la realidad, se configuró la existencia de contrato de trabajo entre el 14 de noviembre de 2005 y el 29 de febrero de 2012.
Para el trabajador CLIMACO MARTINEZ VALDES, pretende la declaración de la relación laboral desde el 01 de marzo de 2004 y el 29 de febrero de 2012. Examinada su historia laboral, se verifica que para los mencionados periodos efectuó cotizaciones continuas al servicio de la CTA NUEVO HORIZONTE. Así mismo, se acreditó dentro del plenario, planillas de pago entre el año 2008 y el mes de febrero de 2012, de ahí que pueda declararse que entre el demandante y el INGENIO PICHICHI S.A., bajo el principio de la primacía de la realidad, se configuró la existencia de contrato de trabajo entre el 14 de noviembre de 2005 y el 29 de febrero de 2012.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ARTURO CASAS ZAPATA Y OTROS DDO: INGENIO PICHICHI S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2014-00597-02 Así las cosas, teniendo ya determinados los extremos temporales en los que los demandantes ejecutaron su labor al servicio de la sociedad demandada, resulta procedentes estudiar si la excepción de prescripción propuesta por el INGENIO PICHICHI S.A., afecta el reconocimiento de las pretensiones económicas derivadas de la declaración que antecede.
En ese sentido, frente al fenómeno de la prescripción, resulta claro indicar que, tratándose del reconocimiento de derechos laborales, se aplica término trienal consagrado en los artículos 488 del C.S. del T. y 151 del C. P. del T, y S.S, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales, término que puede ser interrumpido por un lapso igual por el simple reclamo escrito del trabajador.
Verificadas las pruebas que obran dentro del plenario, se tiene que los demandantes presentaron la demanda Ordinaria Laboral que nos ocupa, el día 25 de noviembre de 2014, sin que se avizore previamente alguna reclamación encaminada al reconocimiento de los derechos reclamados ante la sociedad demandada, de aquí resulta prospera la excepción propuesta, respecto de aquellos derechos laborales susceptibles de ser extintos por esta figura y que se configuraron con anterioridad al 25 de noviembre de 2011.
Frente a las vacaciones, sea este el momento idóneo para indicar que dicha excepción aplica a partir del 25 de noviembre de 2010. Ahora, frente al reconocimiento del auxilio de transporte, el mismo no se ordenara, teniendo como fundamento la posición adoptada por la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el precedente citado, mismo que resolvió un caso análogo y considero: “no se ordenará el pago del auxilio de transporte, pues según quedó explicado en casación y no lo discutieron los accionantes en su apelación, el ingenio les suministraba el transporte para el traslado a los sitios de trabajo, sin que se hubiere alegado alguna restricción en este servicio -artículo 4º de la Ley 15 de 1959, reglamentada por el Decreto 1258 de 1959.
Sin embargo, se tendrán en cuenta para efectos de calcular las prestaciones sociales cuando el salario devengado era inferior a dos mínimos legales mensuales vigentes, conforme REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ARTURO CASAS ZAPATA Y OTROS DDO: INGENIO PICHICHI S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2014-00597-02 el artículo 7º de la Ley 1º de 1963”.
(CSJ SL2084-2023, rad. 89139). (Negrilla de la Sala). Teniendo en cuenta lo anterior, como lo argumentó la máxima corporación, en las ofertas mercantiles a las que se ha hecho referencia, el Ingenio fue garante al momento de suministrar a los trabajadores el traslado hasta el lugar donde se ejecutaría la labor, de ahí que no pueda reconocerse el pago del auxilio, sin que ello implique su exclusión para efectos de calcular las prestaciones a reconocerse.
Ahora, previo a proceder a efectuar la liquidación de las prestaciones sociales y vacaciones por el tiempo declarado, es menester resolver la excepción de compensación y pago. La compensación es un modo de extinguir las obligaciones, esta se da cuando dos personas son deudoras la una de otra y por este hecho se extinguen ambas deudas, pero para que la compensación opere por el solo ministerio de la ley, y ambas deudas se extingan deben reunir los siguientes requisitos: Que sean ambas de dinero o del mismo género y calidad (cosas fungibles). Que sean liquidas. Que sean actualmente exigibles. Las dos partes deben ser recíprocamente deudoras.
Por su parte el parágrafo 2 del artículo 1570 del código civil aplicable por analogía externa al procedimiento laboral establece que: “. La condonación de la deuda, la compensación, la novación que intervenga entre el deudor y uno cualquiera de los acreedores solidarios, extingue la deuda con respecto a los otros, de la misma manera que el pago lo haría; con tal que uno de estos no haya demandado ya al deudor” Las Cooperativas de Trabajo Asociado son solidariamente responsables de acuerdo con lo establecido el artículo 2.2.8.1.16 del Decreto 1070 de 2016 en REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ARTURO CASAS ZAPATA Y OTROS DDO: INGENIO PICHICHI S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2014-00597-02 los siguientes eventos: “Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.
Cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado” Debido a lo anterior, luego de haberse establecido, que los demandantes fungieron como trabajadores del Ingenio, y no como asociados, pues las cooperativas fungieron como meras intermediarias, teniendo ello como consecuencia ser solidariamente responsable (la cooperativa demandada) de los deudas adquiridas con el demandante, por expresa disposición del artículo 1570 ídem, cuando uno de los deudores solidarios paga lo adeudado al acreedor, en principio, opera la compensación por pago de uno de los deudores solidarios, lo cual tiene como consecuencia la extinción de la obligación o el pago parcial, si con lo pagado, no se cubre la totalidad de la obligación. Descendiendo al caso objeto de estudio, quien pagó las compensaciones ordinarias y extraordinarias fue la cooperativa; luego, en aplicación del principio de la primacía de la realidad las compensaciones ordinarias retribuían el servicio, luego eran salario, y las extraordinarias las prestaciones sociales propios de la relación laboral que se declara.
En ese orden, previo a liquidar las acreencias laborales pretendidas, la Sala tomara como salario base para calcular el monto de estas, el salario promedio que fue reportado en las cotizaciones visibles en la Historia Laboral de los trabajadores, mismo que, para efectos de la liquidación, de ser inferior REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ARTURO CASAS ZAPATA Y OTROS DDO: INGENIO PICHICHI S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2014-00597-02 a dos salarios mínimos legales para la época, se le incrementara el auxilio de transporte.
Así mismo, respecto de los periodos que faltaren por cotización, se tendrá como salario base el mínimo para la época. Y de la liquidación final se descontará lo pagado por la cooperativa. Ahora, frente a la pretensión encaminada al reconocimiento de los aportes a la seguridad social en pensiones, debe indicarse que, si es procedente declarar la prosperidad parcial de la excepción de compensación propuesta por la demandada, respecto de todas aquellas cotizaciones que las CTA FUERZA INTERACTIVA, SERVIASOCIADOS S.A.S., FUERZA INTERACTIVA S.A.S. y CTA NUEVO HORIZONTE, realizaron en favor de los trabajadores respecto de los periodos declarados.
Ahora, nótese que, verificada la historia laboral del demandante LUIS NORBERTO VARGAS, no se encuentra registro de ciertos periodos, por lo que en cumplimiento de los artículos 15 y 17 de la ley 100 de 1993, le corresponde a la demandada realizar el pago de las cotizaciones junto con los intereses moratorios, de aquellos periodos en los que no se ve reflejado el aporte, a pesar de que el demandante fue afiliado al sistema y prestó un servicio laboral conforme a los extremos declarados.
En ese orden, los periodos a reconocer son los siguientes: LUIS NORBERTO VARGAS, periodos comprendidos entre el 01/06/2007 al 31/07/2007. Frente a la pretensión relacionada con el los aportes al sistema de seguridad social en salud y riesgos laborales, debe indicarse que, la Corte (CSJ SL-3009 de 2017, CSJ SL-3116 de 2022 y CJS SL-3313 de 2022) tiene establecido respecto de este tipo de contingencias que, en caso de que no se afilie el trabajador o el empleador se encuentre en mora en el momento que se configure un hecho que deba ser cubierto por uno de estos sistemas será el empleador el llamado a cancelar directamente los perjuicios ocasionados y/o los gastos generados y, bajo ese entendimiento tiene adoctrinado que no resulta procedente el pago directo al trabajador por concepto de aportes a salud y riesgos laborales, pues el trabajador debe acreditar haber sufrido algún perjuicio por esa omisión del empleador, o el reintegro de los gastos que se vio obligado a cubrir por no tener la atención y REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ARTURO CASAS ZAPATA Y OTROS DDO: INGENIO PICHICHI S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2014-00597-02 cubrimiento del riesgo.
Como consecuencia de lo anterior y como en el caso concreto no se invocó ni se acreditó incidente alguno, daño a la salud o un perjuicio por la falta de afiliación, que genere un pago por los aludidos conceptos, por lo que no resulta viable imponer condena alguna por tales rubros. Por otro lado, frente al reconocimiento de la indemnización por despido injusto, debe traerse a colación el precedente jurisprudencial que se ha sostenido a lo largo de la presente decisión, en la que la Honorable Sala de Casación laboral, en un caso semejante al que nos ocupa, sostuvo al respecto lo siguiente: “Y como la terminación contractual con base en la liquidación de la cooperativa -bien sea real o aparente- a través de la cual el verdadero empleador se beneficiaba irregularmente de los servicios subordinados de los demandantes no es justa causa de despido, esta debe reputarse como injusta y, en consecuencia, proceden las indemnizaciones pretendidas.” (CSJ SL2084 – 2023 rad. 89139) Así las cosas, la Sala verificó nuevamente la historia laboral de los demandantes CARLOS ARTURO CASAS ZAPATA, JOSE ORLANDO ARIAS, LUIS NOLBERTO VARGAS DOMINGUEZ y CLIMACO MARTINEZ VALDES, y en ella se observa que, posterior a la fecha en la que se produjo sus renuncias, inmediatamente fueron vinculados al servicio de la sociedad “PICHICHI CORTE S.A”, para continuar desempeñando la función de corteros de caña en beneficio de la demandada.
Adicionalmente, es importante resaltar, como ya se ha indicado a lo largo del proceso, el INGENIO PICHICHI S.A, fue quien en la realidad, ordenó, organizó y financió la liquidación de las cooperativas y sociedades, esto con la finalidad de suprimirlas y posteriormente vincular nuevamente a los trabajadores a sus servicios, pero a través de otra sociedad intermediaria, de ahí que no pueda predicarse que la terminación del vínculo obedeció a una renuncia voluntaria, sino más bien, a una decisión provocada por la entidad beneficiaria del servicio dadas las maniobras contractuales que posteriormente ejecutaron, para continuar con la vinculación irregular del REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ARTURO CASAS ZAPATA Y OTROS DDO: INGENIO PICHICHI S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2014-00597-02 persona, por lo que resulta palmario acceder al reconocimiento de la indemnización estudiada: En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así: a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales: 1.
Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año. 2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción;
(…) “ Por lo anterior, la Sala procederá a liquidar la indemnización reconocida, teniendo en cuenta para el efecto, los extremos temporales declarados: CARLOS ARTURO CASAS ZAPATA (04 de diciembre de 2005 y el 29 de febrero de 2012) $5.579.853 JOSE ORLANDO ARIAS (01 de julio de 2006 al 14 de febrero de 2012) $5.579.853 LUIS NOLBERTO VARGAS DOMINGUEZ (14 de noviembre de 2005 al 29 de febrero de 2012) $3.119.925 CLIMACO MARTINEZ VALDES (14 de noviembre de 2005 al 29 de febrero de 2012) $4.096.459 Respecto de la pretensión relacionada con el reconocimiento de las indemnizaciones moratorias por no pago de salarios y prestaciones sociales, no consignación de cesantías y por falta de pago de aportes., tenemos que, de manera reiterada, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que el reconocimiento de la indemnización moratoria REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ARTURO CASAS ZAPATA Y OTROS DDO: INGENIO PICHICHI S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2014-00597-02 no es automático, y que para efectos de determinar si es o no procedente, corresponde al juez abordar, en cada caso, los aspectos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de las obligaciones laborales (CSJ SL1430-2018, CSJ SL2478-2018 reiteradas en CSJ SL5595-2019).
En concordancia con lo precedente, la forma en que se ejecute la relación de trabajo entre las partes es lo que determina si el empleador actuó o no desprovisto de buena fe. Desde esa perspectiva, no puede considerarse de buena la contratación del Ingenio Pichichi S.A. de contratar a través de cooperativas de trabajo asociado y sociedades para la realización de labores misionales inherentes al objeto social de la compañía, máxime cuando el tiempo de ejecución de esas actividades se prolongó por espacios superiores a los siete años, lo que impide tenerlas como transitorias o temporales.
En consecuencia, es procedente el reconocimiento de la indemnización del artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, sin embargo, teniendo en cuenta que entre la fecha de terminación del vínculo y la fecha de emisión de esta providencia ya se ha superado el termino de los veinticuatro meses que consagra la norma, lo que se reconocerá por este concepto, son los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, sobre las prestaciones que a la fecha se le adeudan a los trabajadores, a partir de las siguientes fechas: Para los señores CARLOS ARTURO CASAS ZAPATA, LUIS NOLBERTO VARGAS DOMINGUEZ, CLIMACO MARTINEZ VALDES a partir del primero (01) de marzo de 2012 y para el señor JOSE ORLANDO ARIAS a partir del 15 de febrero de 2012, hasta el momento en que se haga efectivo el pago de las prestaciones adeudadas conforme los motivos expuestos en este proveído.
En igual medida, resulta avante la sanción por falta de depósito del auxilio de cesantía, conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990., de ahí que, verificada la omisión del INGENIO PICHICHI S.A, como verdadero empleador de los trabajadores demandantes, en la consignación de las cesantías, se liquidará la misma teniendo en cuenta la prosperidad parcial de la excepción REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ARTURO CASAS ZAPATA Y OTROS DDO: INGENIO PICHICHI S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2014-00597-02 de prescripción y la fecha de terminación del vínculo laboral, como límite de causación; con excepción del señor JOSE ORLANDO ARIAS, quien al haber terminado la relación laboral el 14 de febrero de 2012 las cesantías debían cancelarse directamente al trabajador, por esa razón no se causó la sanción. De otro lado, no hay lugar a la moratoria consagrada en el parágrafo del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, habida cuenta de que el historial de cotizaciones allegado al expediente demuestra que durante la relación de trabajo sí fueron efectuados los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.
Por esta misma razón se desestima la pretensión de pago de tales aportes al sistema. Ahora, frente a la pretensión encaminada a que se indexen las sumas reconocidas, se tiene que, la misma no es compatible con los emolumentos aquí reconocidos a título de prestaciones sociales y sanciones derivadas de su no pago (CSJ SL807-2013, CSJ SL9641-2014, CSJ SL1705-2016), de ahí que resulte improcedente su reconocimiento.
Por otro lado, frente a la indemnización por despido injusto, al no considerarse una prestación social si resulta compatible, en los términos expuestos en la sentencia SL 2084 de 2023. Finalmente, con relación a la pretensión encaminada a el reconocimiento de perjuicios morales, se tiene que, una vez revisadas las pruebas obrantes en el plenario, no existe ninguna encaminada a acreditarlos respecto de cada uno de los demandantes, de ahí que no resulte procedente su reconocimiento.
Las condenas para cada uno de los trabajadores es la siguiente, soportada en la liquidación realizada por el actuario que hace parte integral de esta sentencia: Para CARLOS ARTURO CASAS ZAPATA: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ARTURO CASAS ZAPATA Y OTROS DDO: INGENIO PICHICHI S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2014-00597-02 Para JOSE ORLANDO ARIAS: Para LUIS NOLBERTO VARGAS DOMINGUEZ: Para CLIMACO MARTINEZ VALDES: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ARTURO CASAS ZAPATA Y OTROS DDO: INGENIO PICHICHI S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2014-00597-02 En virtud de todo lo anterior, procederá esta Corporación a REVOCAR la sentencia del quince (15) de diciembre del dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga. 7.
COSTAS Para culminar, se impondrá el pago de costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada, de conformidad con lo previsto artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso de la parte demandada fue favorable e implicó la revocatoria total de la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del quince (15) de diciembre del dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, y en su lugar:
SEGUNDO: DECLARAR que entre los señores CARLOS ARTURO CASAS ZAPATA, JOSE ORLANDO ARIAS, LUIS NOLBERTO VARGAS DOMINGUEZ, CLIMACO MARTINEZ VALDES, y el INGENIO PICHICHÍ S.A., bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, existió un contrato de trabajo que se ejecutó durante los siguientes periodos, respectivamente: Trabajador Fecha de inicio Fecha de finalización CARLOS ARTURO CASAS ZAPATA 04 de diciembre de 2005 29 de febrero de 2012 JOSE ORLANDO ARIAS 14 de febrero de 2012 01 de julio de 2006 LUIS NOLBERTO VARGAS 14 de noviembre de 2005 DOMINGUEZ CLIMACO MARTINEZ VALDES 14 de noviembre de 2005 29 de febrero de 2012 29 de febrero de 2012 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ARTURO CASAS ZAPATA Y OTROS DDO: INGENIO PICHICHI S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2014-00597-02 TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN y PAGO, conforme se dijo en la considerativa del fallo, y no probadas los demás medios exceptivos.
CUARTO: CONDENAR a la sociedad INGENIO PICHICHÍ SA a reconocer y pagar a los demandantes CARLOS ARTURO CASAS ZAPATA, JOSE ORLANDO ARIAS, LUIS NOLBERTO VARGAS DOMINGUEZ, CLIMACO MARTINEZ VALDES, los siguientes conceptos: Trabajador Cesantías CARLOS ARTURO CASAS ZAPATA $9.831.254 JOSE ORLANDO ARIAS $6.469.870 LUIS NOLBERTO VARGAS DOMINGUEZ CLIMACO VALDES MARTINEZ $3.627.584 $570.717 QUINTO: CONDENAR a la sociedad INGENIO PICHICHÍ S.A a reconocer y pagar a los demandantes CARLOS ARTURO CASAS ZAPATA, LUIS NOLBERTO VARGAS DOMINGUEZ, CLIMACO MARTINEZ VALDES, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir del primero (01) de marzo de 2012, para el señor JOSE ORLANDO ARIAS, a partir del 15 de febrero de 2012, que se aplicarán, las cesantías, intereses a la cesantía y prima de servicios, y se causarán hasta el momento en que se haga efectivo el pago de las prestaciones adeudadas conforme los motivos expuestos en este proveído.
SEXTO: CONDENAR a la sociedad INGENIO PICHICHÍ S.A a reconocer y pagar a los demandantes CARLOS ARTURO CASAS ZAPATA, JOSE ORLANDO ARIAS, LUIS NOLBERTO VARGAS DOMINGUEZ, CLIMACO MARTINEZ VALDES la indemnización por despido unilateral sin justa causa consagrada en el artículo 64 CST (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), dadas las razones expuestas en este proveído, conforme lo siguiente: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ARTURO CASAS ZAPATA Y OTROS DDO: INGENIO PICHICHI S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2014-00597-02 Trabajador Indemnización por despido injusto CARLOS ARTURO CASAS ZAPATA $5.579.853 $3.203.963 LUIS NOLBERTO VARGAS DOMINGUEZ $3.119.925 CLIMACO MARTINEZ VALDES $4.096.459 JOSE ORLANDO ARIAS 6.1.
INDEXACIÓN. La indemnización por despido injusto, así como las vacaciones deberán ser indexadas a partir del 1º de marzo de 2012 para los señores CARLOS ARTURO CASAS ZAPATA, LUIS NOLBERTO VARGAS DOMINGUEZ, CLIMACO MARTINEZ VALDES y para el señor JOSE ORLANDO ARIAS, a partir del 15 de febrero de 2012 y hasta el momento en que se produzca de manera efectiva su pago, conforme lo expuesto.
SEPTIMO: CONDENAR a la sociedad INGENIO PICHICHÍ S.A a reconocer y pagar a los demandantes CARLOS ARTURO CASAS ZAPATA, JOSE ORLANDO ARIAS, LUIS NOLBERTO VARGAS DOMINGUEZ, CLIMACO MARTINEZ VALDES, la Sanción por no consignación de las Cesantías– art. 99 Ley 50 de 1.990- dadas las razones expuestas en este proveído, conforme lo siguiente: Trabajador CARLOS ARTURO CASAS ZAPATA JOSE ORLANDO ARIAS CLIMACO MARTINEZ VALDES Sanción Art. 99 L50/90 $3.352.023 $2.119.446 $2.440773 OCTAVO: CONDENAR al INGENIO PICHICHÍ S.A a efectuar el pago de los aportes junto con sus intereses moratorios a satisfacción de la entidad de seguridad del subsistema pensional al que se encuentre afiliado el señor LUIS NOLBERTO VARGAS DOMINGUEZ, en los términos y periodos dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOVENO: COSTAS en ambas instancias correrán a cargo de la parte demandada y a favor de CARLOS ARTURO CASAS ZAPATA, JOSE ORLANDO ARIAS, LUIS NOLBERTO VARGAS DOMINGUEZ, CLIMACO MARTINEZ VALDES. Las agencias en derecho se fijan en esta instancia en la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente a cargo de la sociedad INGENIO PICHICHÍ S.A y a favor de cada uno de los demandantes.
COSTAS de primera instancia a cargo del INGENIO PICHICHI. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ARTURO CASAS ZAPATA Y OTROS DDO: INGENIO PICHICHI S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2014-00597-02 Notifíquese por edicto Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Firma electrónica MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada Salvamento parcial REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ARTURO CASAS ZAPATA Y OTROS DDO: INGENIO PICHICHI S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2014-00597-02 Carlos Arturo Casas Zapata REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ARTURO CASAS ZAPATA Y OTROS DDO: INGENIO PICHICHI S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2014-00597-02 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ARTURO CASAS ZAPATA Y OTROS DDO: INGENIO PICHICHI S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2014-00597-02 JOSE ORLANDO ARIAS REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ARTURO CASAS ZAPATA Y OTROS DDO: INGENIO PICHICHI S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2014-00597-02 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ARTURO CASAS ZAPATA Y OTROS DDO: INGENIO PICHICHI S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2014-00597-02 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ARTURO CASAS ZAPATA Y OTROS DDO: INGENIO PICHICHI S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2014-00597-02 LUIS NOLBERTO VARGAS DOMINGUEZ REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ARTURO CASAS ZAPATA Y OTROS DDO: INGENIO PICHICHI S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2014-00597-02 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ARTURO CASAS ZAPATA Y OTROS DDO: INGENIO PICHICHI S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2014-00597-02 CLIMACO MARTINEZ VALDES REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ARTURO CASAS ZAPATA Y OTROS DDO: INGENIO PICHICHI S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2014-00597-02 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ARTURO CASAS ZAPATA Y OTROS DDO: INGENIO PICHICHI S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2014-00597-02 Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ARTURO CASAS ZAPATA Y OTROS DDO: INGENIO PICHICHI S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2014-00597-02 Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3665010f40728cd14f75316a0f2c53f6dc2841b2d53170263b90cc437872ac75 Documento generado en 09/09/2025 01:17:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ARTURO CASAS ZAPATA Y OTROS DDO: INGENIO PICHICHI S.A. RAD. 76-111-31-05-001-2014-00597-02