R.I. 16665 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Radicado Demandante Demandados Instancia Asunto Ejecutivo Hipotecario 11001310301219840734002 Blanca Azucena Quiñones de Antonio Magda Jeannette Ladino Landinez, Edgar Fernando Ladino Landinez, Marlene Yolanda Ladino Landinez, Mauricio Arturo Ladino Landinez, Fabio Andrés Ladino Gómez y César Augusto Ladino Arias, como sucesores procesales del demandado José Ismael Ladino Rojas (q.e.p.d.) Segunda Auto ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo contra el auto de 25 de abril de 20221 proferido por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, en el que se decretó la terminación de este proceso por desistimiento tácito2.
I.
ANTECEDENTES 1.1. En la providencia recurrida, el juzgado de primera instancia dispuso finalizar el asunto al considerar que “el extremo actor no dio cumplimiento a la carga procesal” exigida, referente a enterar a los sucesores procesales de José Ismael Ladino Rojas (q.e.p.d.) “dentro de los 30 días siguientes a la notificación por estado del auto de fecha 21 de octubre de 2021”. 1.2.
Inconforme con dicha determinación, la apoderada de la parte actora recurrió en reposición y subsidiariamente en apelación3 su contenido, con fundamento en que el acto de vinculación de los herederos de dicho causante se surtió de conformidad con lo reglado en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, “con el formato [de] las notificaciones físicas, remitido mediante mensaje de datos a los correos electrónicos conocidos sobre los demandados”. 1 Repartido a este despacho según acta de 15 de octubre de 2024, obrante en el archivo “002Acta” del cuaderno “SegundaInstancia”. 2 Archivo “017AutoTerminaPorDesistimientoTacito”, cuaderno “PrimeraInstancia”. 3 Archivo “018RecursodeReposicionYenSubsidiodeApelacion”, cuaderno “PrimeraInstancia”.
Rad. 11001310301219840734002 En todo caso, aludió que tales sucesores deben entenderse vinculados a este caso por conducta concluyente, en virtud de que el acto desarrollado por la coheredera Magda Jeannette Ladino Rojas, a través de la Escritura Pública 0988 de 2020 otorgada en la Notaría 63 del Círculo de Bogotá, reviste esas connotaciones, en tanto en aquella oportunidad adujo i) ser “agente oficioso” de los demás herederos y ii) conocer del presente protocolo ejecutivo. 1.3.
En proveído de 7 de junio de 2024 el a quo mantuvo su determinación luego de aducir que “no se dio cumplimiento a lo requerido dentro del término ( ) pues el memorial con el que pretende dar acatamiento a lo ordenado fue presentado [de manera extemporánea]”, y, por ello, no se interrumpió de modo alguno dicho plazo. Motivo por el que concedió subsidiariamente la alzada, que es del caso dirimir en esta instancia. II.
CONSIDERACIONES 2.1. De manera preliminar, es dable advertir que lo cuestionado puede resolverse en sede vertical tal como lo contempla el literal e) numeral 2° del artículo 317 del Estatuto Procesal vigente, según el cual “[l]a providencia que decrete el desistimiento tácito (…) será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo.” 2.2.
En ese entendido, con miras a disponer sobre los reparos que fueron planteados, prontamente se observa que el auto objeto de censura debe ser confirmado por las razones que se expondrán en el desarrollo de esta providencia. 2.2.1. Memórese que, de conformidad con las disposiciones del numeral 1° del artículo 317 ut supra, es plausible al juez requerir el cumplimiento de la carga de notificar “[c]uando para continuar el trámite de la demanda ( ) o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte” sea necesaria dicha actuación. Norma que, para tales fines, prevé el término de treinta (30) días, so pena que se tenga “por desistida tácitamente” en providencia que “así lo declar[e]”.
Temática sobre la que, en sede de tutela, el Alto Tribunal Civil en la sentencia STC 11191 de 2020 señaló que la aplicabilidad de esa figura “busca solucionar la parálisis de los procesos”; advirtiéndose que las actuaciones que tienen la virtualidad de interrumpir el mencionado plazo solo serán aquellas conducidas “a definir la controversia” o “poner en marcha el procedimiento”.
Rad. 11001310301219840734002 Providencia en la que, de manera más específica, sostuvo:4 “(…) dado que el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para que se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.
(…) Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término.” (Negrilla del despacho) 2.3.
Bajo tal marco jurídico, en el caso sub examine se advierten configuradas las siguientes actuaciones: El 13 de junio de 1984 se libró mandamiento de pago contra Indalecio Landinez Afanador.5 Al evidenciarse que el ejecutado en comento falleció el 18 de enero de 19866 sin haberse enterado de la orden de apremio, en providencia de 17 de junio de 20137 se declaró la nulidad de todo lo actuado, para efectos de que se adecuara el líbelo en atención a lo reglado en ese entonces en el canon 1434 del Código Civil. Luego de agotarse ese trámite, en proveído de 27 de abril de 2015, corregido en decisión de 3 de junio del mismo año, se dictó mandamiento directamente contra los herederos Hernán Landinez Quijano, Olga María Landinez de Barreiro y José Ladino Rojas 8. Acreditado, a su vez, el deceso de José Ismael Ladino Rojas (q.e.p.d.), en determinación de 21 de octubre de 2021 el a quo tuvo como sucesores procesales de aquel a Magda Jeannette, Edgar Fernando, Marlene Yolanda, Mauricio Arturo Ladino Landinez, Fabio Andrés Ladino Gómez y César Augusto Ladino Arias.
Razón por la que se ordenó surtir su respectiva notificación, so pena de aplicarse la sanción procesal prevista en el artículo 317 del Código General del 4 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil Sentencia STC 11191 de (9 de diciembre de 2020. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 5 Folio 29 Archivo 001CuadernoPrincipal 6 Folio 15 del archivo “02CuadernoApelacionAuto27-09-2012”, carpeta “002SegundaInstancia”. 7 Folios 35 al 39 del archivo “02CuadernoApelacionAuto27-09-2012”, carpeta “002SegundaInstancia”. 8 Folios 877, 879 y 885 Archivo 001CuadernoPrincipal Rad. 11001310301219840734002 Proceso. Ante esa exigencia, el extremo ejecutante remitió al plenario los días 19 de enero y 15 de marzo de 2022 memoriales cuyo asunto denominó “[a]porto citatorios herederos José Ismael Ladino Rojas” y “diligenciamiento de las notificaciones hechas a la familia Ladino”. 2.4.
En efecto, luego de ser revisados comparativamente la providencia recurrida junto con los trámites de enteramiento en cuestión, se observa que, tal como lo sostuvo la autoridad de primera instancia, el término antes aludido que se confirió en el proveído de 21 de octubre de 2021, cursó en silencio entre el 25 de octubre y el 7 de diciembre de ese año sin mediar ningún tipo de interrupción. Lo anterior, debido a que, como allí se dijo, los actos que obran en el expediente de fecha 19 de enero y 15 de marzo de 2022, y por los que se reclama la revocatoria del proveído censurado, fueron radicados luego de que culminara la contabilización del aludido lapso; amén que entre el 25 de octubre de 2021 (día hábil siguiente a la notificación por estado del auto de requerimiento) al 18 de enero de 2022 (data anterior a la radicación en el expediente de los comprobantes de envío de los citatorios), transcurrieron 40 días hábiles9, es decir, un periodo superior al que legalmente se confirió. De ahí que se advierta, de esa manera, que en el interregno prenotado no se acreditó el cumplimiento oportuno y correcto de la carga de intimación que se impuso en el primer grado. 2.5.
En todo caso, más allá de que dichos documentos fueron presentados de forma extemporánea, su contenido tampoco demuestra que, en verdad, los sucesores procesales de José Ismael Ladino Rojas (q.e.p.d.) hubiesen sido enterados conforme a derecho de la orden de apremio erigida en su contra. Nótese que del examen de la documental que reposa en los archivos 12 al 16 de la carpeta “C01CuadernoPrincipal”, se avizora que estos comprenden trámites de notificación mediante aviso elaborados con el propósito de integrar a tales personas bajo los alcances de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso.
Actos que, valga señalar, contrario a lo descrito en el recurso, no se ajustan a lo normado en el canon 8° del Decreto 806 de 2020, en tanto en 9 Se descontaron los días festivos y la vacancia judicial. Rad. 11001310301219840734002 el encabezado de las comunicaciones dirigidas (citatorio y aviso) claramente se especificó que estos se efectuaban en virtud de las disposiciones del Estatuto Procesal vigente, con apoyo en la posibilidad de realizar su trámite con el uso de medios tecnológicos, como se desprende del inciso 5° numeral 3° del artículo 291 ibidem que estipula: “Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el secretario o el interesado por medio de correo electrónico.” Aspecto sobre el que, por su parte, el inciso final del canon 292 ejusdem contempla: “Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, el aviso y la providencia que se notifica podrán remitirse por el secretario o el interesado por medio de correo electrónico.” Trámites sobre los que, además de no ser plausible aplicar las reglas del Decreto 806 de 2020, ante su estudio tampoco se evidencia que su contenido cumpla las exigencias del precepto 292 del Código General del Proceso, debido a que junto al aviso no se acompañó prueba de la remisión de copia de los autos que son materia de notificación, como lo son el proveído que libró mandamiento de pago, sus modificaciones y correcciones de calenda 27 de abril de 2015, 3 de junio de 2015 y 4 de febrero de 2020.
A lo que se agrega que no se hizo mención expresa a otra de las providencias que debían ser objeto de enteramiento, concretamente la emitida el 21 de octubre de 2021 en la que se dispuso que, en lo sucesivo, la parte pasiva se estaría integrada por “los sucesores procesales del demandado José Ismael Ladino Rojas (q.e.p.d.)”, esto es, “Magda Jeannette Ladino Landinez, Edgar Fernando Ladino Landinez, Marlene Yolanda Ladino Landinez, Mauricio Arturo Ladino Landinez, Fabio Andrés Ladino Gómez y César Augusto Ladino Arias.” Aspectos, unos y otros, que, desde todo punto de vista, impiden tener por acreditada la observancia de la carga impuesta en la decisión por la que se instó al extremo convocante a integrar el contradictorio. 2.6.
De igual manera, aunque la recurrente afirmó que en este caso los referidos convocados se encontrarían notificados por conducta concluyente, debe señalarse que tal circunstancia no cuenta con respaldo en el proceso de cara a lo normado en el artículo 301 ob. cit.10 10 Normatividad vigente al momento en que empezó s surtirse las notificaciones de Magda Jeannette Ladino Landinez, Edgar Fernando Ladino Landinez, Marlene Yolanda Ladino Landinez, Mauricio Arturo Ladino Landinez, Fabio Andrés Ladino Gómez y César Augusto Ladino Arias Rad. 11001310301219840734002 Lo anterior, por cuanto no se avizora escrito alguno en el que los ejecutados hayan mencionado, de forma directa o por apoderado, conocer del mandamiento de pago, así como tampoco se denota que hayan otorgado poder a un profesional del derecho para su representación en este asunto.
Si bien la recurrente describió que ese enteramiento podría desprenderse de la Escritura Pública n° 0988 de 2020 otorgada en la Notaria 63 de Bogotá el 11 de agosto de 2011, en la que se protocolizó el contrato de venta del 50% de los derechos litigios de este proceso suscrito entre Diego Hernán Landinez Cubillos (cesionario de la demandante) y Magda Jeannette Ladino Landinez como adquirente, a diferencia de lo alegado por el censor, en aquel documento no obra manifestación alguna en ese sentido.
De ahí que se observa que, si bien ella hizo referencia allí a la existencia del presente trámite ejecutivo, lo cierto es que no afirmó de forma explícita conocer de la orden de apremio como lo exige la referida norma. A lo que se suma que en todo su clausulado indicó actuar en causa propia y no en representación de los demás herederos determinados de José Ismael Ladino Rojas (q.e.p.d.), en contraposición a lo aludido en los reparos. 2.7.
En consecuencia, se entiende, entonces, que el extremo actor no logró satisfacer oportunamente y en debida forma la carga impartida por el juzgado de primer grado. Circunstancia por la que se concluye que en el sub lite se encuentra configurado el supuesto contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso, y que, por ende, es menester confirmar la providencia de primer grado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 25 de abril de 2022 proferido por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas (art. 365.8 C.G.P.). Rad. 11001310301219840734002 TERCERO: Por secretaría, hágase devolución del expediente al juzgado de origen. Notifíquese, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 161a65a534e0a16526bef35eccc3ebd15a8448ddf5cc4b2507eaf9114ba1e020 Documento generado en 04/12/2024 10:52:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica