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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310301820220050101_DraGalvisAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., cuatro de marzo de dos mil veintiséis. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-040/26 Verbal Libia Santamaría Jaimes y otros Clínica Marly S.A. y otros 110013103018202200501 01 Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá Apelación de auto Se decide el recurso de apelación formulado contra el auto del 16 de julio de 2025.

Antecedentes 1. Libia Santamaría Jaimes, Ciro Alfonso Garavito Puentes, Daniel Alfonso, Iván Ricardo y Carolina Garavito Santamaría promovieron demanda contra la Clínica Marly S.A., la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A., y la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S., a fin de que se declarara su responsabilidad solidaria por la presunta falla en la prestación del servicio y se les condenara al pago de los perjuicios materiales e inmateriales reclamados1. 2.

En proveído del 19 de abril de 2023 se admitió la demanda2. 3. En misiva del 26 de mayo de 2025, el apoderado de la Clínica Marly, deprecó la terminación del proceso por desistimiento tácito, tras considerar que la litis estuvo inactiva en Secretaría por más de un año calendario sin actuación alguna, acorde al numeral 2 del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, señalando que la última notificación por estado3 databa del 16 de enero de 2024. 1 04Demanda 501.pdf. 01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 110013103018202200501 01. 2 06AutoAdmiteDemanda.pdf. 01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 110013103018202200501 01. 3 18Solicitud-pdf. 01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 110013103018202200501 01. 110013103018202200501 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 4.

El 16 de julio de 2025 el juez de primera instancia negó lo pedido, al estimar que no se configuraban los presupuestos del numeral 1 del canon 317 ibidem, en tanto no existía gestión pendiente a cargo de la parte demandante que habilitara requerimiento previo, y que la inactividad advertida obedecía a actuaciones propias de secretaría, por lo que, no resultaba viable imponer la sanción sin menoscabar el debido proceso4. 5.

Inconforme, el apoderado de la Clínica Marly interpuso los recursos de ley5. Cimentó su disenso en que, su solicitud se fundó en el numeral 2 del artículo 317 ejusdem ante la parálisis del pleito por más de un año, sin que se deprecara o realizara ninguna actividad, circunstancia que imponía la culminación sin requerimiento previo; alegó que, la norma no distingue la causa del letargo y que la juzgadora introdujo una excepción no prevista al atribuirla a secretaría. 6.

La a quo mantuvo incólume lo resuelto, tras considerar que la aplicación del numeral 2° no operaba de manera automática u objetiva, y que la inactividad no era imputable a la demandante, sino a actuaciones de secretaría. Y concedió la alzada en el efecto devolutivo6. 2 Consideraciones. 1. El artículo 317 de la Ley 1564 de 2012 consagra una forma anormal de terminación del proceso, la cual se aplica como consecuencia de la desatención de una carga que le corresponde a la parte y que es necesaria para continuar con el proceso.

Así, en su numeral 2°, indica: “El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: (…) 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: 4 24AutoPoneConocimiento.pdf. 01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 110013103018202200501 01 5 27RecursoMarly.pdf. 01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 110013103018202200501 01. 6 29AutoDecideRecurso.pdf. 01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 110013103018202200501 01. 110013103018202200501 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; …” (negrilla fuera de texto). 1.1.

Sobre el particular, en reciente pronunciamiento la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, señaló: «(…) el desistimiento tácito es la consecuencia que el ordenamiento jurídico impone a la inactividad de las partes en el curso de un proceso. La cual deviene de la necesidad de contar con herramientas que promuevan la eficiencia procesal y la celeridad de los juicios, en aras de que las autoridades judiciales puedan cumplir con su deber de resolver las causas de manera ágil y pronta.

De tal forma que si una de las partes, generalmente la demandante, falta a las cargas que le impone la ley adjetiva según la hipótesis correspondiente, «dilatando, obstaculizando, impidiendo o siendo negligentes en el laborío procesal para la solución de asuntos, se impone al juez la obligación o el deber de decretar el desistimiento tácito según la hipótesis legal correspondiente» (STC40212020)»7 1.2.

En cuanto a su decreto, en sentencia STC4021-2020 de 25 de junio de 2020, de la que fue ponente el Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ilustró: «No solucionar prontamente una causa, o ser negligente, torna en injusto al propio Estado e ineficaz la labor del juez; impide el acceso a la justicia a quienes, en verdad, demandan con urgencia y son discriminados o marginados del Estado de Derecho.

Simples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi, no pueden tenerse como ejercicio válido de impulso procesal. Ciertamente, las cargas procesales que se impongan antes de emitirse la sentencia, o la actuación que efectué la parte con posterioridad al fallo respectivo, deben ser útiles, necesarias, pertinentes, conducentes y procedentes para impulsar el decurso, en eficaz hacia el restablecimiento del derecho.

Así, el fallador debe ser prudente a la hora de evaluar la conducta procesal del interesado frente al desistimiento tácito de su proceso y, especialmente, con relación a la mora en la definición de la contienda». 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural; sentencia de tutela STC4734-2025 de 2 de abril de 2025.

Magistrado ponente Francisco Ternera Barrios. Radicación 110010203000202501067 00. 110013103018202200501 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil La misma Corporación, al unificar su criterio sobre la aplicación de esta figura en juicios ejecutivos, advirtió: «En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC40212020, reiterada en STC9945-2020).

Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento».

Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término. En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo»8. 2.

Por otro lado, el inciso 2º del artículo 8º del Estatuto Procesal vigente establece: “Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada por negligencia suya.” 3. En el sub judice, se observa la desatención del Juzgado a quien le correspondía impulsar la gestión para proseguir el curso normal de la actuación. En efecto, escrutado el dossier se observa que las demandadas promovieron llamamientos en garantía: la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S. y la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. vincularon a La Equidad Seguro, mientras que la Clínica Marly S.A. llamó en garantía a Chubb Seguros Colombia S.A. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil; sentencia de tutela STC11191-2020 de 9 de diciembre de 2020.

Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación 110012203000202001444 01. Reiterada en sentencia de tutela STC1216-2022, Magistrada Ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez. 110013103018202200501 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Asimismo, se constató que cada una de las aseguradoras llamadas en garantía, contestó oportunamente el respectivo llamamiento9 y propusieron excepciones y medios de defensa.

No obstante, la Secretaría del Juzgado omitió surtir oportunamente los traslados y actuaciones subsiguientes que correspondían de oficio, lo que generó la aparente inactividad de la contienda, sin que esta fuera atribuible a la parte convocante. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que “(…) lo que sanciona el desistimiento tácito es el descuido de las partes, porque cuando la paralización es imputable a la administración de justicia, porque el impulso procesal le corresponde al juez o al secretario, mal podría sancionarse a la parte por la mora u omisión que no le es atribuible; ni puede exigírsele que requiera mediante memoriales a los despachos cumplir su deber.

(…)”10 (negrilla fuera de texto) Evidente es que la parálisis del trámite no es atribuible a la parte convocante; en la medida que, la gestión procesal subsiguiente correspondía al juzgado: primero, a la Secretaría ingresar el expediente al Despacho, y en segundo lugar, al funcionario judicial, adoptar la determinación correspondiente. En ese contexto, no resulta viable aplicar la figura del desistimiento tácito prevista en el numeral 2 del artículo 317 del Estatuto Procesal vigente, pues la inactividad no obedeció a falta de gestión del convocante sino a la ausencia de impulso por parte de la Secretaría del juzgado, en la medida que, los llamados en garantía, las demandadas y la parte activa quedaron a la espera de decisión judicial respecto a la contestación que radicaron los primeros.

En precedentes de esta Corporación se ha reconocido que, cuando la paralización del proceso deviene de una actuación a cargo del órgano jurisdiccional, no puede trasladarse al litigante la carga de evitar la inactividad, ya que ello desnaturalizaría la finalidad del desistimiento tácito y afectaría el derecho de acceso a la administración de justicia. Por último, aun cuando entre la última anotación por estado y la solicitud del recurrente transcurrió un lapso superior a un año, lo cierto es que durante ese período el plenario se hallaba pendiente del impulso oficioso que incumbía a la administración de justicia. 4.

Por lo explicado, la decisión recurrida se ajusta a derecho y habrá de confirmarse. 9 04ContestacionDemanda.pdf. 02LlamamientoEnGarantía. 10ContestacionDemanda.pdf. 03LlamamientoEnGarantía. 04ContestacionDemanda.pdf. 04LlamamientoEnGarantía. 001PrimeraInstancia. 110013103018202200501 01. 10 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC152-2023.

Radicado Número 11001-02-03-000-2022-0391500 del 18 de enero de 2023. Magistrado Ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 110013103018202200501 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto expedido el 16 de julio de 2025, por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá. 2. Sin condena en costas Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 6 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103018202200501 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 16290d8d3bfffc3a5e83c5a67e6013fe23495d2656ee259389f5d1d91eb02ca9 Documento generado en 04/03/2026 04:46:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica