TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso Verbal (protección al consumidor) de Seaweed International Business S.A.S. contra Itaú Asset Management Colombia S.A. Sociedad Fiduciaria. Rad. 03-202304670-04. El Despacho advierte, en este estado del proceso, que en el trámite se incurrió en una causal de nulidad que impide dictar sentencia, razón por la que ésta se declarará a fin de que el juzgador de primera instancia rehaga la actuación. Así mismo, conforme a los hechos alegados y las pruebas aportadas, el Despacho observa que el petitum se fundamentó también en el titulado “CONTRATO DE CESIÓN DE BENEFICIO DE ÁREA EDIFICIO DE OFICINAS TORRE ALDEA DEL PROYECTO AMÉRICA CENTRO DE NEGOCIOS.
REFERENCIA #237718142”1, en el que intervino, en calidad de “fiduciaria”, la demandada, en calidad de “cedente y/o fideicomitente” y también como “gerente”, la sociedad Aldea Proyectos S.A.S., y como cesionaria la demandante Seaweed International Business S.A.S. En este último vínculo, la aludida fideicomitente y gerente le transfirió a la actora los beneficios de área de las oficinas 711 y 712 del aludido proyecto, y estipularon que, a cambio de ese beneficio, la convocante entregaría $2.466’387.155.
Así mismo, acordaron que Aldea Proyectos S.A.S. informaría sobre la fecha 1 Folio 1 ibidem. Rad. 11001-31-99-003-2023-04670-04. para la entrega del inmueble, lo entregaría, y saldría “al saneamiento conforme a la ley”, entre otros pactos. Desde tal perspectiva, y atendiendo a que la controversia versó sobre contratos en los que también participó la mencionada Aldea Proyectos S.A.S., a quien una decisión respecto a esos vínculos eventualmente podría afectar, se concluye que su citación al proceso era indispensable.
Esto porque así lo establece el inciso 1º del artículo 61 del Código General del Proceso, al referir que: “[c]uando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado” (se subraya).
Mandato que de no cumplirse acarrea la nulidad de la sentencia, tal y como lo establece el inciso final del artículo 134 del Código General del Proceso, que indica: “[c]uando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el litisconsorcio”. En concordancia con lo expuesto, y como quiera que se comprobó que Aldea Proyectos S.A.S. tuvo participación relevante en los actos objeto de la discusión, y a pesar de ello no fue citada, se impone declarar la nulidad de la sentencia y disponer su comparecencia, en concordancia con lo establecido en los Rad. 11001-31-99-003-2023-04670-04. artículos 61 y el inciso final del artículo 134 del Código General del Proceso, ya mencionados.
De conformidad con el artículo 138 de la citada codificación, las pruebas practicadas dentro de la actuación conservarán su validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas, y se mantendrán las medidas cautelares decretadas. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de la sentencia proferida por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia el 30 de septiembre de 2024, dentro del asunto de la referencia, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Ordenar la vinculación de la sociedad Aldea Proyectos S.A.S., cuya citación y comparecencia deberá efectuarse en los términos y para los fines del artículo 61 del Código General del Proceso. Las pruebas practicadas dentro de la actuación conservarán su validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas.
TERCERO: Remitir el expediente a la oficina de origen para lo de su trámite y competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Rad. 11001-31-99-003-2023-04670-04. Rad. 11001-31-99-003-2023-04670-04. Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d9a31f78f3ef5e82117769d3c5951b4371ed4760e2d81803abf8c2839c89b1a8 Documento generado en 19/05/2025 08:33:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad. 11001-31-99-003-2023-04670-04.