REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Magistrada Ponente MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Proceso Verbal de Edificio Géminis Condominio P.H. contra Promotora Sándalo S.A.S., Radelmar S.A.S., Domingo de Jesús Rada González y Sociedad Alianza Fiduciaria S.A. como vocera de Fideicomiso Inmobiliario Géminis Condominio.
Rad. 01-2022-38965-01. Sentencia escrita de conformidad con lo autorizado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, cuyo proyecto se discutió y aprobó en sesión de sala de 13 de noviembre de 2024, según acta 48 de la misma fecha. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra de la sentencia de 24 de junio de 2024, que profirió la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.
I.
ANTECEDENTES 1. Edificio Géminis Condominio P.H. demandó a Promotora Sándalo S.A.S., Radelmar S.A.S., Domingo de Jesús Rada González y Sociedad Alianza Fiduciaria S.A., como vocera de Fideicomiso Inmobiliario Géminis Condominio, para que se declare que “vulneraron los derechos de los consumidores inmobiliarios” de los propietarios del edificio demandante, consistentes es recibir el producto en buen funcionamiento, calidad, idoneidad y seguridad.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se les ordene, a título de efectividad de la garantía: i) efectuar las reparaciones y Exp. 01-2022-38965-01. 1 modificaciones para que entreguen los bienes que componen la instalación del servicio público de agua; ii) legalicen el servicio público de agua tanto para las zonas comunes como para cada unidad privada; iii) garantizar la facturación independiente de este servicio; iv) garantizar el caudal de agua necesario; v) entregar los bienes comunes que componen el sistema de detección de incendios exigidos por las normas y reglamentos técnicos aplicables; vi) se les imponga la sanción del numeral 10 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011; vii) se compulsen copias ante la Superintendencia de Industria y Comercio; y, de forma subsidiaria, viii) que se falle infra, extra y ultra petita1. 2.
Sus pretensiones se sustentaron en los siguientes hechos: Las entidades demandadas diseñaron, construyeron, promovieron y comercializaron el proyecto de vivienda “Edificio Géminis” ubicado en el barrio Cielo Mar – La Boquilla, en la calle 20 No. 18-70 de Cartagena. Esta construcción, sometida al régimen de propiedad horizontal, consta de una torre de 14 pisos, 105 unidades privadas de vivienda, 2 depósitos, 129 parqueaderos comunes, 24 parqueaderos de visitantes y 105 depósitos comunes.
Las convocadas “no han hecho entrega de los bienes comunes que componen la instalación del servicio público de agua del proyecto”. Esto porque no han levantado las construcciones necesarias para adecuar el bien a las condiciones técnicas que exige la empresa Aguas de Cartagena S.A. Esta omisión ha causado afectaciones a los consumidores inmobiliarios del proyecto, porque “el servicio público de agua no está legalizado”, tampoco está “individualizado para efectos de la facturación de los consumos”, motivo por el que existe una única factura “que incluye el cobro de la totalidad de los consumos hechos desde las unidades privadas de vivienda y desde las zonas comunes de la copropiedad”, y, por lo tanto, la que la administración debe calcular “los consumos prorrateados para su pago”.
Así mismo, por el inadecuado diámetro de la tubería que alimenta los tanques de agua, se ha generado un déficit en el suministro de ese líquido, lo que no solo pone en riesgo la salubridad y seguridad de los residentes y 1 En archivo “22239965-0000000002.pdf” en “01DemandaAnexos” en “2CuadernoPrimeraInstancia”. Exp. 01-2022-38965-01. 2 visitantes, sino que ha obligado a contratar carrotanques para abastecer los de reserva.
Las demandadas tampoco han entregado “los bienes comunes que componen el sistema de detección de incendios” que exige la normatividad, tales como detectores de humo, rociadores de agua “y demás elementos”. Debido a lo anterior, el 10 de diciembre de 2021 la administración y los propietarios se reunieron con la Promotora Sándalo S.A.S., y luego, el 14 de diciembre siguiente, radicaron la reclamación directa ante ese ente.
Su respuesta consistió en que “en su parecer, Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. estaba violando el marco legal de la regulación de servicios públicos domiciliarios”. La citada Promotora Sándalo S.A.S. promovió una acción de cumplimiento en contra de la prestadora del servicio público de agua de la ciudad, la que no prosperó, según consta en la sentencia de 19 de agosto de 2019, del Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Cartagena. 3.
La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio admitió la demanda el 8 de agosto de 2022. Promotora Sándalo S.A.S. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que tituló “inexistencia de reclamación directa como medio probatorio y de procedibilidad para ejercer la acción de protección al consumidor – sentencia anticipada”, “prescripción de reclamación directa por efectividad de garantía sobre líneas vitales”, “prescripción de la acción de protección del derecho del consumidor contenido en la Ley 1480 de 2011”, “ausencia de responsabilidad por configurarse una causal de exoneración de responsabilidad -culpa o hecho de un tercero”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “falta de legitimidad en la causa por activa para presentar reclamación y acción de protección al consumidor por defectos de unidades privadas” e “inexistencia de obligación contractual”2.
Domingo de Jesús Rada González, en calidad de demandado, también se opuso, mediante las defensas “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de reclamación directa como medio probatorio y de procedibilidad para ejercer la acción de protección al consumidor -sentencia 2 Archivo “22238965—0003900002.pdf” en “40ContestaDemanda”.
Exp. 01-2022-38965-01. 3 anticipada”, “excepción de prescripción de reclamación directa por efectividad de garantía sobre líneas vitales”, “excepción de prescripción de la acción de protección del derecho del consumidor contenido en la Ley 1480 de 2011”, “ausencia de responsabilidad por configurarse una causal de exoneración de responsabilidad -culpa o hecho de un tercero”, e “inexistencia de obligación contractual”3.
Mientras que Sociedad Alianza Fiduciaria S.A., como vocera de Fideicomiso Inmobiliario Géminis Condominio, propuso las excepciones “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de reclamación directa como medio probatorio para ejercer la acción de protección al consumidor – sentencia anticipada”, “falta de legitimidad en la causa por activa para presentar reclamación y acción de protección al consumidor por defectos en unidades privadas” e “inexistencia de obligación contractual”4.
Radelmar S.A.S. guardó silencio. 4. Surtido el trámite de rigor, el juzgador profirió sentencia el 24 de junio de 2024, donde declaró probada “la prescripción de la acción de protección al consumidor”, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante5. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgador empezó por precisar que, respecto de la reclamación directa, al calificar la demanda “no se solicitó el agotamiento del requisito de procedibilidad, en tanto que la parte demandante solicitó una medida cautelar”.
Luego, sostuvo que el término de prescripción de la acción promovida por la actora era de un año, que debía empezar a contabilizarse, según el artículo 24 de la Ley 675 de 2001, desde la entrega de los bienes comunes, la que se presumía con la entrega de las unidades privadas. Indicó que en este caso se demostró “la prescripción de la acción de protección al consumidor”.
Explicó que el término de la garantía, de un año, se completó el 19 de diciembre de 2020, esto porque el primer bien privado 3 Archivo “22238965—0004400002.pdf” en “45ContestaDemanda”. 4 Archivo ““22238965—0004400002.pdf” en “46ContestaDemanda”. 5 Archivo “2024007191SE0000000001.pdf” en “97ActaAud20240624”. Exp. 01-2022-38965-01. 4 se entregó el 14 de noviembre de 2019 y por efectos de la pandemia ese conteo se suspendió por 35 días, razón por la que ese término de la garantía se completó el 19 de diciembre de 2020.
A partir de allí la actora contaba con un año para presentar la demanda, que vencía el 18 de diciembre de 2021. Sin embargo, el libelo inicial solo se radicó hasta el 16 de junio de 2022 “a todas luces fuera del término”. III. DEL RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló y expuso los siguientes reparos: 1. El juzgador de primera instancia no tuvo en cuenta que la entrega del producto es un acto complejo “que requiere entrega material y jurídica”, en los términos del numeral 6º del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, lo que en este caso no ocurrió. Con su decisión desconoció el principio “in dubio pro consumidor”.
Los bienes “fueron entregados a medias”, con muchos pendientes, sin cumplir “las características inherentes que le son propias por su propia naturaleza” que impiden la adecuada satisfacción de las necesidades para las que fueron construidos, por lo que “no puede predicarse la entrega del producto contratado por el consumidor”, lo que conlleva a la falta de entrega del mismo. 2.
Aun de tenerse por entregados los bienes bajo la presunción del artículo 24 de la Ley 675 de 2001, en todo caso la actora presentó “requerimientos escritos dentro del término de prescripción”, los días 28 de septiembre de 2021 y 14 de diciembre del mismo año, que interrumpieron el conteo. Por tales motivos la prescripción se completaba el 13 de diciembre de 2022, y radicó la demanda el 15 de junio de 2022, antes de que se configurara aquel fenómeno. 3.
No se tuvo en cuenta que las normas de protección al consumidor son de orden público y tienen carácter imperativo, debido a la asimetría de la relación entre las partes. Por tal motivo, en este caso debe atenderse que “las fallas objeto del reclamo” tienen que ver con el suministro de agua, líquido vital e indispensable para la salubridad e higiene de la copropiedad, y también para la atención de incendios.
Exp. 01-2022-38965-01. 5 4. El juzgador no garantizó la prevalencia del derecho sustancial “al preferir una interpretación restrictiva de los derechos de los consumidores demandantes”. IV. CONSIDERACIONES 1. No admiten reparo los denominados presupuestos procesales, sobre el entendido que quienes acudieron a la litis por activa y pasiva ostentan capacidad procesal, la demanda fue debidamente presentada y tramitada por el juez competente, lo que, aunado a la ausencia de vicio con idoneidad anulatoria, permite proferir la decisión de fondo que de esta Corporación se requiere, tarea en que se tendrán en cuenta los reparos que el apelante le hizo a la sentencia, de conformidad con lo que consagra el artículo 328 del Código General del Proceso, sin perjuicio de las determinaciones que de oficio deba adoptar la Sala. 2.
En esa tarea se recuerda que los derechos de los consumidores encuentran su protección en el artículo 78 de la Carta Política y fueron desarrollados por la Ley 1480 de 2011, a través de la cual se expidió el estatuto del consumidor, que en su artículo 1º consagró como principio general el de proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores.
Esta normativa es de orden público y, debido a ello, las partes no podrán convenir o pactar en contrario de los principios que la inspiran, como así se previó en el artículo 4º ibidem. En desarrollo de esos postulados, el numeral 5º del artículo 5º de la citada ley define la garantía como la “[o]bligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas.
La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto”. El artículo 7º de la misma ley dispone que la garantía legal “[e]s la obligación, en los términos de esta ley, a cargo de todo productor y/o proveedor de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos”, así como que “[e]n la prestación de servicios en el que el prestador tiene una obligación de medio, la garantía está dada, no por el resultado, sino por las condiciones de calidad en la prestación del servicio, Exp. 01-2022-38965-01. 6 según las condiciones establecidas en normas de carácter obligatorio, en las ofrecidas o en las ordinarias y habituales del mercado”.
Y el canon 8º establece, en lo pertinente, que “[e]l término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente. A falta de disposición de obligatorio cumplimiento, será el anunciado por el productor y/o proveedor”; que el mismo empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor; que, de no indicarse el término de garantía, será de un año para productos nuevos; y que “para los bienes inmuebles la garantía legal comprende la estabilidad de la obra por diez (10) años, y para los acabados un (1) año”. 3.
Acorde con las pretensiones, a la parte demandante le incumbía acreditar que las demandadas incumplieron el régimen de protección al consumidor consagrado en la Ley 1480 de 2011. Es decir, demostrar que el producto que recibió no contaba con las condiciones de calidad, idoneidad, seguridad y buen estado y funcionamiento, y que las demandadas faltaron a la garantía legal que consagra el numeral 5º del artículo 5º de la misma ley, específicamente, por su omisión de entregar el inmueble “en las condiciones técnicas requeridas para la conexión del servicio público” de agua; y por no entregar “el sistema de detección de incendios exigidos por las normas y reglamentos técnicos”.
Sin embargo, debido a que el a quo encontró demostrada la excepción la “prescripción” de la acción, propuesta por la parte demandada, y tal conclusión fue cuestionada por la actora en la apelación, el Tribunal empezará por verificar si el juzgador acertó al denegar el petitum por ese motivo. En síntesis, el a quo sustentó su decisión en las siguientes razones: i) el término “de garantía” era de un (1) año; ii) ese lapso empezó a correr el 14 de noviembre de 2019, cuando se produjo la entrega del primer bien privado; iii) la anualidad vencía, entonces, el 13 de noviembre de 2020, no obstante, por efecto de la suspensión de términos decretada a raíz de la pandemia, se completó el 19 de diciembre de 2020; iii) a partir de allí la actora tenía un año para presentar su demanda, es decir, hasta el 18 de diciembre de 2021, y; iv) dicha parte solo radicó su libelo el 16 de junio de 2022, por fuera del lapso que establece el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
Exp. 01-2022-38965-01. 7 En relación con esta temática es necesario advertir que, según el numeral 3º del artículo 58 del Estatuto del Consumidor, el tiempo máximo para presentar la demanda para la efectividad de la garantía es un año siguiente a su expiración, caso en el que “deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”.
Dicha vigencia fue regulada por el inciso 1º del artículo 8º de la Ley 1480 de 2011, que establece que “el término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor”, la que, tratándose de bienes inmuebles, como en este asunto, “comprende la estabilidad de la obra por diez (10) años, y para los acabados un (1) año”, según el inciso final del mismo precepto.
En concordancia con lo anterior, el parágrafo 3º del artículo 13 del Decreto 735 de 2013 indica que “[p]ara los bienes inmuebles, el término de la garantía legal de los acabados y las líneas vitales será de un (1) año y el de la estabilidad de la obra diez (10) años, en los términos del artículo 8º de la Ley 1480 de 2011”. Se deduce de lo anterior, entonces, que, para determinar el inicio del término de la garantía legal, y también, el tiempo para la presentación oportuna de la demanda, es necesario establecer el momento en que se produjo “la entrega del producto al consumidor”.
Al respecto, y tratándose de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, es necesario distinguir respecto de qué tipo de bien se ejerce la acción de protección al consumidor. Esto porque, de acuerdo con la Ley 675 de 2001, un edificio o conjunto sometido a tal régimen cuenta con bienes privados, comunes y comunes esenciales, y la ley distingue cuándo se produce la entrega de cada uno. Los primeros son aquellos delimitados, independientes, de propiedad y aprovechamiento exclusivo y con salida directa a la vía pública o por pasaje común; los comunes son los “pertenecientes en proindiviso a todos los propietarios de bienes privados, que por su naturaleza o destinación permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso, goce o explotación de los bienes de dominio particular”; y los comunes esenciales, los “indispensables para la existencia, estabilidad, conservación y seguridad del edificio o conjunto, así como los imprescindibles para el uso y disfrute de los bienes de dominio particular”.
Exp. 01-2022-38965-01. 8 En tal línea, según el artículo 24 de la citada normativa, se presume que la entrega de los bienes comunes esenciales “se efectúa de manera simultánea” con la de los bienes privados, y los bienes comunes de uso y goce general “se entregarán a la persona o personas designadas por la asamblea general o en su defecto al administrador definitivo, a más tardar cuando se haya terminado la construcción y enajenación de un número de bienes privados que represente por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de los coeficientes de copropiedad”. 4.
A efectos de analizar los argumentos de la apelación, de forma inicial corresponde precisar que la demandante estaba legitimada para demandar. En efecto, la acción de protección al consumidor que instauró se basó en su inconformidad respecto a la instalación del servicio público de agua y el sistema contra incendios proporcionado por las demandadas, elementos que se ajustan a la definición de “bienes comunes esenciales” del artículo 3º de la Ley 675 de 2001, que los describe como aquellos “indispensables para la existencia, estabilidad, conservación y seguridad del edificio o conjunto, así como los imprescindibles para el uso y disfrute de los bienes de dominio particular.
Los demás tendrán el carácter de bienes comunes no esenciales. Se reputan bienes comunes esenciales, el terreno sobre o bajo el cual existan construcciones o instalaciones de servicios públicos básicos, los cimientos, la estructura, las circulaciones indispensables para aprovechamiento de bienes privados, las instalaciones generales de servicios públicos, las fachadas y los techos o losas que sirven de cubiertas a cualquier nivel” (se resalta).
Por tanto, al tratarse de bienes comunes, y no privados, no existe duda de la legitimación de la copropiedad, esto porque, como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia: “cuando el daño afecta un bien común, los copropietarios integrantes de la propiedad horizontal, en consideración al mandato del artículo 14 del Decreto 735 de 2013, pueden actuar en grupo a través de dicha persona jurídica, de la que forman parte, la cual, como es lógico entenderlo, estará representada por el administrador designado con sujeción a la ley”6. 6 Sentencia SC395-2023 Exp. 01-2022-38965-01. 9 Establecido lo anterior, procede la Sala a resolver los reparos concretos formulados contra la decisión de primer grado, así: 4.1.
En el primero de ellos, la demandante sostuvo que la entrega del producto no había ocurrido porque lo entregado no tenía las calidades necesarias para su uso, debido a falencias señaladas respecto al servicio de suministro de agua y al sistema contra incendios. Es decir, la impugnante cuestionó la idoneidad de la entrega fijada por el a quo el 14 de noviembre de 2019, debido a que el bien que recibió en esa fecha no contaba con “las características inherentes que le son propias por su propia naturaleza” razón por la que “no puede predicarse la entrega del producto contratado por el consumidor”.
Estas razones de desacuerdo, sin embargo, carecen de asidero. La Corte Suprema de Justicia ha explicado que la conformidad del consumidor con el producto que recibe no es determinante para establecer la fecha del inicio del conteo del término extintivo, esto porque lo que la ley indica como hito a tenerse en cuenta para el efecto es, exclusivamente, la “entrega del producto al consumidor”, sin ningún otro condicionamiento.
Así, esa Corporación ha expresado: “Para la Corte, una cosa es la entrega y, otra, la satisfacción que se expresa con el producto, porque de haberse rehusado o, de constituirse mora en recibir la construcción de inmueble, vendido por precio único, el vendedor queda descargado del cuidado de la cosa y solo será responsable de la culpa grave o el dolo7.
“Asimismo, se resalta, una de las obligaciones del vendedor es entregar lo convenido8, si la cosa no cumple con lo estipulado y el comprador no recibe el producto por esa razón, el enajenante, al haber desatendido lo pactado, podrá ser demandado por el adquirente, con el fin de resolver el negocio o, insistir en él, con la respectiva indemnización de perjuicios.
“Si el tradente convoca a un juicio al comprador por no haber recibido el producto, éste podrá enarbolar la excepción de contrato no cumplido9 alegando que la cosa cuya entrega se depreca, carece de la calidad o los elementos estipulados en la convención. “Adicionalmente, cuando el producto se pone a disposición del comprador, pero tiempo después surgen problemas, se habilitan las acciones de saneamiento, vicios redhibitorios o las de garantía, señaladas en la Ley 1480 de 2011, según corresponda. 7 “(…) Código Civil (…).
Artículo 1883. Mora del comprador en recibir. Si el comprador se constituye en mora de recibir, abonará al vendedor el alquiler de los almacenes, graneros o vasijas en que se contenga lo vendido, y el vendedor quedará descargado del cuidado ordinario de conservar la cosa, y sólo será ya responsable del dolo o de la culpa grave (…). 8 “(…) Código Civil (…).
Artículo 1884. Objeto de la entrega. El vendedor es obligado a entregar lo que reza el contrato (…)”. 9 “(…) Código Civil (…). Artículo 1609. Mora en los contratos bilaterales (…). En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos (…)”.
Exp. 01-2022-38965-01. 10 “Ahora bien, cuando se trata de construcción de edificios, sea aceptado o no el resultado de la obra, ello no exime de responsabilidad contractual al constructor o empresario frente al adquirente, lo cual refleja que la entrega es un acto diferente, según se advierte de los numerales 3° y 4° del artículo 2060 del Código Civil10.
“Bajo ese horizonte, refulge el yerro endilgado al tribunal porque no efectuó un adecuado examen de la normativa aplicable en la materia ni de las probanzas que le permitían dilucidar cuándo se produjo la entrega de las zonas comunes y, con ello, verificar si estaba acreditada o no, la prescripción invocada por la tutelante”. Entonces, contrario a lo alegado, la insatisfacción de la actora con lo que recibió no implicó que la entrega no se hubiese llevado a cabo.
Esto porque la simple recepción de los bienes comunes la habilitaba, a partir de ese momento, para ejercer las acciones de saneamiento y de garantía respectivas. De ello se deduce, por tanto, que el juzgador de primera instancia no erró al considerar que el acto de entrega del 14 de noviembre de 2019 fue el evento que marcó el inicio del cómputo del fenómeno extintivo.
Además, como lo señaló ese juzgador –sin queja alguna de la impugnante- la entrega de la primera unidad privada (la 503) se produjo en la aludida fecha, aserto que concuerda con los documentos titulados “ACTA DE ENTREGA”, según los cuales la Promotora Sándalo S.A.S. entregó a sus propietarios, además de esa unidad, los apartamentos 1108, 1209, 506, 405, 1309, 607, 706, 708, 1003, 1005, 1001A, 1106 y 1201A, entre los días 26 de noviembre a 23 de diciembre de 2019, y aquellos los recibieron “a entera satisfacción”11.
Lo que se deduce también de lo manifestado por la representante legal de la demandante en el interrogatorio de parte que respondió, ante la pregunta “¿para qué fecha… fue entregado el primer bien dentro de la copropiedad?” respondió “14 de noviembre de 2019”12, y sostuvo que “el edificio está en funcionamiento desde el año 2019”13. 10 “(…) Articulo 2060.
Construcción de edificios por precio único. Los contratos para construcción de edificios, celebrados con un empresario que se encarga de toda la obra por un precio único prefijado, se sujetan además a las reglas siguientes: Si el edificio perece o amenaza ruina, en todo o parte, en los diez años subsiguientes a su entrega, por vicio de la construcción, o por vicio del suelo que el empresario o las personas empleadas por él hayan debido conocer en razón de su oficio, o por vicio de los materiales, será responsable el empresario; si los materiales han sido suministrados por el dueño, no habrá lugar a la responsabilidad del empresario sino en conformidad al artículo 2057 inciso final (…). 4.
El recibo otorgado por el dueño, después de concluida la obra, sólo significa que el dueño la aprueba, como exteriormente ajustada al plan y a las reglas del arte, y no exime al empresario de la responsabilidad que por el inciso precedente se le impone (…)” (se destaca). 11 Archivo “22238965--0003900003.pdf” en “40ContestaDemanda”. 12 Minuto 24:00 en archivo “91VideoAud20240612”. 13 Minuto 23:32 ibidem.
Exp. 01-2022-38965-01. 11 Todas estas razones permiten concluir que la deducción del juzgador cuestionada en este reparo, contrario a lo alegado, sí fue acertada. 4.2. La impugnante también alegó en su apelación que los días 28 de septiembre y 14 de diciembre de 2021 presentó “requerimientos escritos dentro del término de prescripción”, razón por la que, en realidad, aquel lapso se completaba hasta el 14 de diciembre de 2022, y, por ende, como el 15 de junio de 2022 radicó la demanda, con ese acto interrumpió el fenómeno extintivo.
Al respecto, téngase en cuenta que, según el numeral 5º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011, la garantía es una obligación temporal, lo que significa que el paso del tiempo extingue su vigencia si dentro de la misma el consumidor no expresa ante el productor y el proveedor su inconformidad con lo entregado. El artículo 8º de ese estatuto regula su vigencia temporal, al indicar que el término de la garantía legal será dispuesto por la ley o autoridad competente, que empezará a correr a partir de la entrega del producto, y, en lo que interesa a este asunto, el mismo “[p]ara los bienes inmuebles… comprende la estabilidad de la obra por diez (10) años, y para los acabados un (1) año”.
De conformidad con el canon 58 ibidem, en los procesos que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores, las demandas para la efectividad de la garantía “deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato.
En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía” (numeral 3º) (se resalta). Esta reclamación directa, según el numeral 5º de la misma norma, puede hacerse por escrito, telefónica o verbalmente, y debe acompañarse a la demanda.
Sin embargo, “[s]e dará por cumplido el requisito de procedibilidad de reclamación directa en todos los casos en que se presente Exp. 01-2022-38965-01. 12 un acta de audiencia de conciliación emitida por cualquier centro de conciliación legalmente establecido”. La presentación de la reclamación directa, en tiempo, es requisito indispensable para la prosperidad de la acción en que se busca la efectividad de la garantía, porque de no haberse expresado al productor la inconformidad, cesa para éste el deber restaurativo.
La Corte Suprema de Justicia, al respecto, ha considerado que14: “… la ausencia de reclamación, en la oportunidad debida, impide que el débito resarcitorio se configure, lo cual encuentra explicación en el hecho de que nadie puede estar obligado a cumplir una carga de la cual no tiene noticia y que no tuvo oportunidad de consentir u oponerse.
“De allí que la presentación de la reclamación directa sea una condición de la garantía legal, que «mientras no se cumpl[a], suspende la adquisición de un derecho» (artículo1536 del Código Civil). “Regla similar se encuentra contenida en el artículo 932 del Código de Comercio, que regula la garantía de buen funcionamiento en las ventas comerciales, aunque con la precisión de que el término para hacer la reclamación es de treinta (30) días, vencido el cual «caduca» el derecho del comprador.
Por tanto, «el comprador puede demandar la indemnización de perjuicios, siempre y cuando la señalada garantía la haya reclamado en la oportunidad legalmente establecida y durante la vigencia de la misma» (negrilla fuera de texto, CSJ, SC2142, 18 jun. 2019, rad. n.° 2014-00472-01). (…) En el mismo sentido, en un pronunciamiento posterior, esa Corporación precisó15: “… cualquiera que sea la senda elegida por el consumidor, tendrá que acompañar a su demanda prueba de que efectuó la reclamación directa en tiempo, es decir, dentro del plazo de la garantía legal, que varía según se trate de afectaciones en los «acabados» y «líneas vitales» de la edificación (un año), o de la efectividad de la garantía de «estabilidad de la obra» (diez años).
“En caso contrario, las pretensiones de efectividad de la garantía no pueden salir avante, bien porque la reclamación directa es requisito de procedibilidad de la acción judicial, o bien porque, fenecido el término de la garantía sin reclamaciones, opera la caducidad del derecho de hacer efectiva esa garantía. … “… no basta con demostrar que la reclamación directa fue presentada; también es indispensable acreditar que lo fue durante el término de la garantía legal”.
En este asunto, de la revisión de las pruebas recaudadas, la Sala deduce que la demandante no satisfizo la carga que le impuso la 14 Sentencia SC 2850-2022. 15 SC- 496-2023. Exp. 01-2022-38965-01. 13 normatividad en las normas mencionadas, esto porque no formuló la reclamación directa dentro del término que ella consagra. Obsérvese que el término de la garantía legal en este asunto era de un año, según el inciso final del artículo 8º del Estatuto del Consumidor.
Esto porque lo reclamado, consistente en desperfectos relacionados con el suministro de agua y la falta de algunos elementos del sistema contra incendios, guarda relación directa con los “acabados” de la obra, y no con su “estabilidad”. Esto si se observa que según el artículo 4º de la Ley 400 de 1997, norma a la que hace remisión el precepto 134 del Decreto 735 de 2013, los ‘acabados’ son las “[p]artes y componentes de una edificación que no pertenecen a la estructura o a su cimentación”, mientras que la ‘estructura’ es el “ensamblaje de elementos, diseñado para soportar las cargas gravitacionales y resistir las fuerzas horizontales”.
Por ende, y como quiera lo que acá se discute no tiene que ver con la resistencia de fuerzas horizontales o gravitacionales de la construcción, sino con bienes que no pertenecen su estructura o cimentación, se concluye, como se anunció, que el término de la garantía legal era el anual y no el decenal. En tal orden, se tiene que en este caso la entrega se produjo el 14 de noviembre del año 2019, conclusión del a quo que no fue cuestionada en la apelación y se deduce de las actas de entrega visibles en el archivo “22238965--0003900003.pdf” obrante en la carpeta “40ContestaDemanda” y de lo manifestado por la representante legal de la copropiedad en su interrogatorio de parte, ya citado.
En consecuencia, en tal momento, según el artículo 24 de la Ley 675 de 2001 “[s]e presume que la entrega de bienes comunes esenciales”16, presunción que no fue desvirtuada. 16 Al respecto, este Tribunal en sentencia de 14 de junio de 2019. Exp. 2017-31487-01, consideró: “Conforme a ello debe decirse de entrada que no estando en presencia de problemas estructurales, su término de garantía se establece en un año a voces del artículo antes citado, término que se cuenta conforme a las previsiones del artículo 24 de la ley 675 de 2001, así: para las zonas comunes de uso esencial desde la entrega de las áreas privadas conforme a las actas respectivas y, en ausencia de ellas –las actas-, desde la firma de la escritura pública que formaliza la enajenación y, para el caso de las zonas comunes no esenciales desde la firma de la respectiva acta de entrega a la persona designada por la asamblea general o en su defecto al administrador definitivo, todo lo cual no podrá superar la fecha en que se termine la construcción y se enajena un número superior al 51% del coeficiente de la copropiedad; empero, cabe la pregunta ¿Que sucede si no se firman las actas de entrega? ya sea porque el constructor no lo realiza o por que la copropiedad no las quiere recibir al establecer posibles deficiencias.
Al punto, la Doctrina no ha sido ajena y ha mencionado que: ‘…El término de la garantía sin importar la naturaleza del bien, se contará a partir de la fecha de entrega del producto, por ello debemos saber, que para el caso de la propiedad horizontal y de los bienes privados que forman parte del edificio o conjunto, se entienden entregados con las respectivas actas de entrega de las unidades privadas.
Por lo tanto, el inicio de las garantías se da desde dicha fecha, o a falta de esta, desde la firma de la escritura pública o desde cuando efectivamente sea entregado el bien inmueble, sin importar su transferencia de dominio, al igual que los bienes comunes esenciales (artículo 24 ley 675 2001)”. “En lo concerniente a los bienes comunes no esenciales, se debe tomar el término de las garantías desde la fecha de la suscripción del acta de entrega de los mismos y a falta de ellos, desde el momento en que sean puestos en funcionamiento y al servicio de los copropietarios.
Resaltamos la importancia de que los copropietarios o personas Exp. 01-2022-38965-01. 14 Por ende, como mediante el Decreto 564 de 2020, expedido por la Presidencia de la República en el marco de la emergencia sanitaria con ocasión de la pandemia que generó el Coronavirus Covid-19, se suspendieron los términos de prescripción y de caducidad desde el 16 de marzo de ese año y su reanudación se dio con la expedición del Acuerdo PCSJ20-11581 de 27 de junio de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura, a partir del primero (1º) de julio de 2020, es decir, dicha suspensión operó por tres (3) meses y 15 días, el año aludido en el artículo 8º del Estatuto del Consumidor se completó el 1º de marzo de 2021.
Debido a lo anterior, toda vez que la reclamación directa respecto al servicio de agua fue presentada hasta el 14 de diciembre de 202117, se concluye que para cuando ello sucedió ya se había extinguido su derecho, por prescripción, como lo reseñó el juez de primera instancia; como también operó respecto del reclamo relacionado con el sistema contra incendios, porque en torno a tal bien ni siquiera radicó una reclamación. Ninguna prueba aportó al respecto.
Agréguese que, aunque la demandante en su recurso manifestó que la presentó el 28 de septiembre de 2021, tal hecho, además de carecer de sustento probatorio, en caso de comprobarse ninguna incidencia tendría para la decisión, porque en ese evento la reclamación también hubiese sido extemporánea. A lo anterior añádase que, de conformidad con lo que establece el numeral 5º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 en términos imperativos, la presentación de la reclamación directa junto con la demanda es un requisito ineludible, que solo puede suplirse con la aportación del acta de la audiencia de conciliación expedida por un centro acreditado, y sin que se pueda tener por remplazado por la solicitud del decreto de una medida cautelar -como equivocadamente lo sostuvo el juez de primera instanciaporque ninguna norma así lo establece.
Es decir, en relación con este tema, resultó cierto lo alegado por la parte demandada en la excepción titulada “prescripción de reclamación que hayan sido nombradas para la labor del recibimiento de entrega de bienes comunes, reciban los mismos de manera formal y sin importar el estado en que se encuentren, con el único fin de poder exigir y reclamar las garantías en los términos y tiempos establecidos en el artículo 8º de la ley 1480/2011, so pena de poder poner en riesgo dicha garantía por la prescripción de la misma” (se resalta). 17 Archivo “22238965---0000000010.pdf” en “01DemandaAnexos”.
Exp. 01-2022-38965-01. 15 directa por efectividad de garantía sobre líneas vitales”, puesto que tal y como allí se manifestó “la reclamación por efectividad de garantía… no se presentó dentro de la vigencia de la garantía”. Al efecto debe tenerse en consideración que la Ley 1480 de 2011, en el numeral 3º del artículo 58 contempla que: “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato(…) Y si bien se han presentado discusiones respecto a que esa norma lo que consagra es un término de caducidad, la Sala al tenor de la norma en cita lo considera de prescripción, postura que ha calificado la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, como razonable, al estimar que no es antojadiza ni ilegal, sino que “…obedece en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema …”18.
Y, anteriormente, sobre la misma cuestión había precisado que le Juez no puede prever un instituto jurídico diferente al que la misma norma expresamente dispuso, ni siquiera acudiendo a un criterio auxiliar de la actividad judicial como lo es la doctrina (Art.230 C.N.) puesto que, de hacerlo, desconocería la voluntad explícita del legislador, para anteponerle el criterio del intérprete19.
Entonces, tampoco le asiste razón en lo que tiene que ver con este motivo de inconformidad. 4.3. Finalmente, en sus reparos tercero y cuarto, la apelante manifestó que debía advertirse que las normas de protección al consumidor eran de orden público y tenían carácter imperativo, por lo que era necesario analizar “las fallas objeto del reclamo”, y garantizar la prevalencia del derecho sustancial, lo que no hizo el juez de primera instancia “al preferir una interpretación restrictiva de los derechos de los consumidores demandantes”.
Al respecto debe señalarse que de acuerdo con artículo 4º de la Ley 1480 de 2011, las normas de ese Estatuto deben “interpretarse en la forma 18 CSJ STC9016-2021 M.P. Hilda González Neira 19 CSJ. STC11048-2017. 26 de Julio de 2017 MP. Álvaro Fernando García Restrepo. Exp. 01-2022-38965-01. 16 más favorable al consumidor”, y “[e]n caso de duda se resolverá en favor del consumidor”, lo que significa, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que “los vacíos, ambigüedades, anomias o antinomias legislativas deberán definirse de acuerdo con el entendimiento que resulte más favorable para el consumidor, en garantía de la máxima protección posible de sus derechos frente al contexto de debilidad en que se encuentra”20.
Por esta razón “cuando existan normas que consagren términos para accionar diferentes a los señalados en el numeral 3° del artículo 58 de la ley 1480 de 2011, bien de prescripción o de caducidad, deberá aplicarse el que resulte más benévolo para los consumidores, sin que sea dable acudir a criterios como la especialidad o temporalidad para arribar a una conclusión diferente, por el carácter imperativo y de orden público del estándar favor consumitoris”.21 No obstante, en este caso las normas que consagran la necesidad de la presentación de la reclamación directa, el término en que ésta debe hacerse, y la necesidad de aportarse junto con la demanda, además de ser preceptos de orden público, no contienen ambigüedades o anomias que generen duda respecto a su aplicación, razón por la que, contrario a lo alegado en la apelación, no resulta necesaria una interpretación diversa a la ya expuesta.
Entonces, estos reparos tampoco implican la revocatoria de la decisión de primer grado. 5. En suma, ante el fracaso de la impugnación, se ratificará íntegramente la sentencia apelada, aunque por las razones acá expuestas. Se impondrá la consecuente condena en costas de esta instancia a la parte apelante, conforme lo ordena el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso.
Como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora señala la suma de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a $3’900.000.oo, de conformidad con el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. V. DECISIÓN 20 Sentencia SC 2850-2022. 21 Ibidem. Exp. 01-2022-38965-01. 17 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia que profirió la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio el 24 de junio de 2024, en el asunto de la referencia.
SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia a la apelante, ante el fracaso de su recurso. Como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora señala la suma de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a $3’900.000.oo, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º, artículo 5º del Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: Remitir el expediente a la oficina de origen para lo de su trámite y competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH JAIME CHAVARRO MAHECHA Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Exp. 01-2022-38965-01. 18 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6dadf4586e917b03a424f6d5f1ea4e164bdf6d25bf7938052998fbe72ab372c3 Documento generado en 28/11/2024 12:47:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 01-2022-38965-01. 19