Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2025-00567 - SENTENCIA TUTELA 1RA INST (1)

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionado Vinculado Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 008 Acción de Tutela ELOY JAVIER AGUAJE PERNALETE.

Juzgado Segundo Penal del Circuito de Aguachica, Cesar. Cárcel de Girón Santander. Derechos fundamentales al Dignidad Humana, Debido Proceso y Libertad. Sentencia Primera Instancia. Reparto 20001 22 04 003 2025 00567 00 2025-00182 Improcedente JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 014 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión de Tutelas procede a resolver la acción constitucional promovida por el señor Eloy Javier Aguaje Pernalete, en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Aguachica, Cesar. En el trámite de esta acción, se ordenó la vinculación de la Cárcel de Girón Santander, quien a juicio de esta Sala podría tener algún grado de participación o competencia en el proceso o en su eventual solución. Todo ello, con fundamento en la presunta vulneración de derechos fundamentales alegados por el señor accionante, sustentada en los siguientes hechos y argumentos. 2.

HECHOS: El accionante manifestó ser nacional venezolano y encontrarse privado de la libertad desde hace más de dos años en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, Santander, en cumplimiento de una sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, por los delitos de hurto, lesiones personales y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios y municiones.

Sostiene que, debido a su condición de extranjero, las autoridades intervinientes debieron dar traslado del asunto a Migración Colombia, lo cual no ocurrió. Alega, además, que durante el proceso se utilizó una cédula de ciudadanía que no le pertenece, pues afirma que su identidad real corresponde al nombre Eloy Javier, identificado con el número 23.903.082, mientras que la condena fue impuesta a CALLE 15 5-06, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar nombre de Yhondere Antonel Gómez Rodríguez, identificado con el número 24.156.506.

Con fundamento en lo anterior, el accionante afirma que se configuró un defecto fáctico, al haberse sustentado la decisión judicial en una valoración probatoria errónea que no verificó correctamente la identidad del sujeto procesal, y un defecto orgánico, al considerar que la autoridad judicial carecía de competencia para resolver el asunto bajo una identificación incorrecta del condenado.

Solicitó que se repare e integre la decisión, toda vez que existe un error en el Debido Proceso, al vulnerarse sus derechos fundamentales a la Dignidad Humana, Debido Proceso y Libertad, 3. ACONTECER PROCESAL: Una vez recibida por reparto mediante el acta de secuencia 1509, esta Sala dispuso su trámite a través de un proveído emitido el 16 de diciembre de 2025, dirigido en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, y ordenó la vinculación de la Cárcel de Girón Santander, a las que se les concedió un plazo de dos (02) días para presentar los informes que consideraran pertinentes.

Asimismo, se ordenó la notificación correspondiente, la cual se llevó a cabo a través del envío del oficio 3152 del mismo día, a los correos electrónicos habilitados para tal efecto, a las 15:28 horas.

4. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS: Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, Cesar. Indicó que, tras la revisión de los sistemas de información y archivos del Despacho, se constató que en este Juzgado se tramitó un proceso penal bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, seguido en contra del señor Yhondere Antonel Gómez Rodríguez, identificado con la cédula venezolana No. 24.155.606, dentro del radicado 20011-60-01138-2021-00013-00.

El proceso fue asignado por reparto el 19 de septiembre de 2021, a partir del escrito de acusación presentado por la Fiscalía 15 Seccional de Aguachica – Cesar, por los delitos de hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego agravado, y lesiones personales. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ELOY JAVIER AGUAJE PERNALETE ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE AGUACHICA, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00567 00 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Posteriormente, el 11 de octubre de 2022, se llevó a cabo la audiencia de verificación del preacuerdo. En dicha diligencia, el procesado se identificó nuevamente de manera clara como Yhondere Antonel Gómez Rodríguez, con documento No. 24.155.606.

En esa misma fecha, mediante auto interlocutorio, la Juez avaló el preacuerdo y fijó la audiencia de lectura de sentencia para el 13 de enero de 2023. Celebrada la diligencia programada, mediante sentencia anticipada del 13 de enero de 2023, el Despacho declaró al mencionado procesado culpable de los delitos imputados, en calidad de cómplice, conforme al artículo 30 del Código Penal, dando plena aplicación a lo pactado en el preacuerdo.

Con fundamento en lo anterior, el Juzgado solicitó su desvinculación del trámite constitucional, al considerar que no se evidencia vulneración alguna de derechos fundamentales del accionante Eloy Javier Aguaje Pernalete, dado que el proceso se adelantó contra una persona plenamente identificada como Yhondere Antonel Gómez Rodríguez, quien se presentó así a lo largo de todas las actuaciones procesales.

Dirección, jurídica y dependencias del CPAMS de Girón: En primer lugar, se informó que, según el sistema de información institucional del CPAMS Girón, no existe ninguna persona privada de la libertad registrada bajo el nombre ELOY JAVIER AGUAJE PERNALETE. Sin embargo, al contrastar dicha información con el escrito de tutela, donde el accionante se “autodenomina” con ese nombre, el establecimiento penitenciario verificó que el interno al que realmente se refiere corresponde a Yhondere Antonel Gómez Rodríguez, identificado con documento extranjero No. 24.156.506, tal como aparece en todos los sistemas de información de la entidad.

El interno Yhondere Antonel Gómez Rodríguez, quien en su acción de tutela se identifica como Eloy Javier Aguaje Pernalete, ingresó al CPAMS Girón el 26 de abril de 2023, proveniente del Establecimiento Penitenciario de Aguachica (Cesar), en virtud de un traslado ordenado por la Dirección General del INPEC. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ELOY JAVIER AGUAJE PERNALETE ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE AGUACHICA, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00567 00 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Su privación de la libertad corresponde al proceso identificado con CUI 200116001138202100013, adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Aguachica, autoridad que lo condenó a la pena de 10 años y 2 meses de prisión. Adicionalmente, se constató que el privado cuenta con otros requerimientos judiciales, entre ellos el radicado 20233059700 (NI 40954), tramitado ante el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas de Bucaramanga, en el que igualmente aparece registrado como Yhondere Antonel Gómez Rodríguez.

En este contexto, la discusión planteada por el accionante en torno a su supuesta identidad real al momento de la condena constituye un asunto que corresponde exclusivamente al juzgado competente que emitió la sentencia. Por tanto, la Dirección del establecimiento aclaró que no le es atribuible ningún desconocimiento o irregularidad, pues la plena identidad del condenado fue definida y usada por la autoridad judicial que adelantó el proceso penal. 5.

CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados se producen en este Distrito.

Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. El problema jurídico a resolver consiste en establecer si la acción de tutela interpuesta por el accionante constituye un mecanismo procedente para controvertir la actuación judicial cuestionada, alegándose la existencia de un presunto defecto procedimental derivado de una decisión adoptada con fundamento en información no verificada acerca de la identidad del procesado.

O, si por el contrario, como lo afirman las autoridades accionadas, no se configura vulneración alguna de derechos fundamentales y dichas entidades no ostentan competencia para resolver la pretensión planteada. Para resolver el problema jurídico planteado, será lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ELOY JAVIER AGUAJE PERNALETE ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE AGUACHICA, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00567 00 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: “(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”1.

Por medio de la presente acción de tutela, el señor Eloy Javier Aguaje Pernalete, actuando en nombre propio, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso y libertad personal. A su juicio, tales garantías resultaron vulneradas en el trámite del proceso penal, toda vez que, la autoridad judicial decidió el asunto con base en una identificación errónea, circunstancia que, en su criterio, compromete de manera grave la validez de lo actuado y afecta la competencia funcional del despacho que profirió la decisión cuestionada.

En el caso examinado se entiende surtida la legitimación en la causa por activa, toda vez que el señor accionante es el titular del derecho que indica le han conculcado y es sobre quien recaería la solicitud presentada, en cuanto a las entidades accionadas, de acuerdo con la situación expuesta, estarían llamadas a resistir la acción, porque podría comprometerse su responsabilidad en tanto que la resolución de la situación que se demandaba pueden depender de alguna de estas, así como, que el accionante señala a una de estas como la directamente responsable de su situación. Es importante destacar que de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2 ha sostenido que los eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, como parte del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada 1 CC ST-010 de 2017.

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Ver, entre otras, CSJ STP8175-2017. 08 de junio de 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 de mayo de 2018, Rad. 98275. 2 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ELOY JAVIER AGUAJE PERNALETE ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE AGUACHICA, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00567 00 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar en las normas que establecen el trámite respectivo. Así también, la Corte Constitucional se ha pronunciado frente al tema, así: “[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»3 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).4 El relato del accionante sitúa su situación en un contexto jurídico que trasciende hacia lo constitucional.

Aunque la formulación de los derechos presuntamente vulnerados no es precisa —circunstancia comprensible dada su falta de formación jurídica—, el fondo de la controversia plantea una posible afectación a los derechos fundamentales a la Dignidad Humana, al Debido Proceso y la Libertad. Se trata, por tanto, de un individuo en condición de debilidad manifiesta, sujeto a una especial relación de sujeción con el Estado, que busca la protección de su derecho al debido proceso y la libertad.

En consecuencia, la situación descrita reviste relevancia constitucional, al advertirse una posible vulneración de garantías iusfundamentales que amerita la intervención del juez constitucional. Frente al requisito de subsidiariedad, al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí 3 4 C.C. ST-377 de 2002.

C.C. ST-215A de 2011. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ELOY JAVIER AGUAJE PERNALETE ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE AGUACHICA, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00567 00 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.

Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Debe resaltarse que la acción de tutela no tiene como finalidad reabrir o revivir actuaciones judiciales ya decididas, ni funciona como una tercera instancia dentro de un proceso.

El juez constitucional no actúa como intermediario para reexaminar controversias ya resueltas ni como mecanismo alterno frente a los recursos ordinarios establecidos en la ley. Su procedencia es excepcional, y sólo se admite cuando el afectado no dispone de otros mecanismos de defensa judicial idóneos o eficaces, o cuando, existiendo estos, se enfrenta a la inminencia de un perjuicio irremediable.

En cuanto al principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha sostenido que la tutela opera únicamente como un instrumento residual y de carácter extraordinario, destinado a la protección inmediata de derechos fundamentales cuando los medios ordinarios resulten ineficaces para tal fin. “En suma, de la aplicación del requisito de subsidiariedad surgen las siguientes conclusiones: (i) la acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para reabrir procesos concluidos, ni revivir términos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada.

Ello, sin perjuicio de que, en cada caso, (ii) se verifique si acudir a los medios ordinarios o recursos comporta una carga desproporcionada para el actor, ya sea, por su falta de eficacia e idoneidad a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este sea alegado por la parte interesada”5 Frente al presupuesto del perjuicio irremediable, la Corte ha indicado que deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que debe ser cierto e inminente, es decir que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos;

En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable. 5 CC T – 237 de 2018. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ELOY JAVIER AGUAJE PERNALETE ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE AGUACHICA, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00567 00 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello.

Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria. No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente”.

De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto”. En ese contexto, la Sala estima necesario precisar que las circunstancias del caso bajo examen no permiten subsumirlo dentro de los supuestos excepcionales que justificarían la flexibilización del requisito de procedibilidad relativo a la subsidiariedad.

En efecto, si bien la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en determinados eventos, el análisis de dicho requisito debe efectuarse con un criterio menos restrictivo, en el presente asunto no se acreditó, ni siquiera de manera mínima, la configuración de tales condiciones especiales. Por tal razón, esta Sala concluye desde ya que no resulta procedente un estudio de fondo, en tanto los presupuestos exigidos para habilitar la intervención del juez constitucional no se encuentran satisfechos en el caso concreto.

6. ANÁLISIS AL CASO CONCRETO. De acuerdo con las manifestaciones de la parte accionante y con los documentos y respuestas allegadas al presente proceso constitucional, se establece que el señor Ybandere Antonel Gómez Rodríguez, fue declarado penalmente responsable dentro del proceso penal identificado con el CUI 20011 60 01 136 2021 00013 00, el día 13 de enero de 2023, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, por las conductas tipificadas como Hurto Calificado, Fabricación, Traficó, Porte o Tenencia de Armas de Fuego Agravado y Lesiones Personales, a una pena de diez (10) años de presión. De igual manera, esta Sala observa que obra en el expediente un elemento aportado por el accionante: se trata del auto fechado el 29 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, dentro del proceso penal ya mencionado.

En dicha providencia, el referido despacho SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ELOY JAVIER AGUAJE PERNALETE ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE AGUACHICA, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00567 00 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar judicial decidió abstenerse de asumir el conocimiento del proceso, con fundamento en dos aspectos: i) que el expediente había sido remitido sin la correspondiente sentencia condenatoria, y ii) que existían inconsistencias respecto de la plena identificación del condenado.

Sobre este último punto, directamente relacionado con el asunto sometido a estudio, el juzgado indicó que, según la documentación obrante, la identidad real del procesado correspondería a Eloy Javier, identificado con la cédula de ciudadanía No. 23.903.082, mientras que la sentencia fue proferida a nombre de Ybandere Antonel Gómez Rodríguez, identificado con la cédula No. 24.156.506.

“Es decir que las impresiones de origen dactilar del privado de la libertad an el CPAMS GIRON no corresponden a la identidad de YHONDERE ANTONEL GOMEZ RODRIGUEZ según la credencial biométrica PIAC2 consultada en el SAIME, pero tampoco se informa la verdadera identidad del sujeto que se encuentra descontando pena pues aseguran que es necesario emitir una nueva orden con destino a las autoridades venezolanas para que sea posible someter las huellas a consulta en base de datos, descantando que se trate de un ciudadano colombiano. Para lo que estime conveniente proveer. 29 de octubre de 2024.”6 En ese orden de ideas, al advertirse que podría existir un eventual error en la identificación del accionante, esta Sala procedió a verificar dicha circunstancia a partir de dos elementos de especial relevancia probatoria.

En primer lugar, se tuvo en cuenta la cartilla biográfica del señor Yhondere Antonel Gómez Rodríguez (quien para efectos del presente trámite se identifica como Eloy Javier Aguaje Pernalete), remitida por el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, Santander. Dicho documento resulta particularmente relevante, en la medida en que allí el accionante aparece identificado con el nombre de Yhondere Antonel Gómez Rodríguez y con el número de cédula 24.156.506, esto es, la misma identificación con la cual fue proferida la sentencia condenatoria.

No obstante, se advierte un error de carácter meramente numérico en la providencia, en cuanto allí se consignó de manera incorrecta el número 25.155.606, en lugar del número correcto. Por lo tanto, conforme se explicó previamente, esta Sala concluye que la acción de tutela no constituye el mecanismo idóneo para resolver la controversia planteada.

Ello obedece a que el problema jurídico identificado (relacionado con un error 6 Expediente digital “0001DemandaTutela.pdf” Pag.

12. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ELOY JAVIER AGUAJE PERNALETE ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE AGUACHICA, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00567 00 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar derivado de homonimia o suplantación en la identificación del procesado) no implica la existencia de un defecto judicial que habilite la intervención excepcional del juez constitucional.

Por el contrario, al tratarse de yerros materiales en una sentencia ya ejecutoriada, su corrección debe tramitarse ante el juez natural del proceso, mediante el correspondiente incidente de corrección de providencia, procedimiento breve y propio de la jurisdicción ordinaria, a quien le compete definir y subsanar las inconsistencias advertidas.

En segundo término, esta Sala revisó la diligencia de formulación de acusación celebrada el 29 de octubre de 2021. Del registro audiovisual, específicamente en el minuto 00:02:07, se aprecia con claridad que el procesado se identifica como Yhondere Antonel Gómez Rodríguez, con cédula de ciudadanía No. 24.156.506. Resulta pertinente destacar que dicho material fílmico permite cotejar la imagen del acusado con la fotografía incorporada en la cartilla biográfica remitida por el Establecimiento Penitenciario de Girón, constatándose plena coincidencia entre ambas, lo cual reafirma la existencia de un error puramente formal en la sentencia, más no una vulneración constitucional susceptible de amparo.

De igual manera, esta Sala observa que el accionante (cuya identificación dentro del proceso penal ya fue precisada) fue aprehendido en situación de flagrancia, circunstancia que descarta cualquier incertidumbre respecto de su individualización y del sujeto al que se dirigió la actuación procesal. lo pretendido mediante esta acción constitucional constituye una solicitud abiertamente improcedente, pues desconoce que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos ordinarios idóneos, eficaces y específicos para cuestionar los eventuales yerros relacionados con la identificación o individualización del procesado.

Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia explicó en el auto AP3381 de 2016, lo siguiente. “Ahora bien, sobre la necesidad de corregir la sentencia debido a errores en el nombre del procesado, en los cálculos aritméticos, o por omisiones sustanciales que incidan en la parte resolutiva, la jurisprudencia de esta Corporación tiene dicho lo siguiente (CSJ, SP, 25 de enero de 2012, rad. 35293): “…visto que la Ley 906 de 2004, bajo cuyo imperio se surtió este asunto, no reglamenta modificaciones de la sentencia, el tema relativo para decidir el punto debe acudirse, por favorabilidad, a las propuesto a la Ley 600 de 2000, en tanto, SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ELOY JAVIER AGUAJE PERNALETE ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE AGUACHICA, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00567 00 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar como lo tiene decantado procesales coexistentes análogos y no vertebrales acusatorio la Sala, opera para los dos siempre y cuando estatutos se trate de temas o estructurales del sistema que impidan su aplicación (cfr., entre otras, penal providencias de abril 13 de 2011 rad. 35946 y de noviembre 14 de 2007, rad. 26190)".

"Dicha normativa regula la situación de la siguiente manera": "Art. 412. Irreformabiliadad de la Sentencia. La no es reformable de ni revocable decisión que la hubiere dictado, aritmético, en el nombre del procesado la parte resolutiva. "Lo anterior, por el mismo juez o sala salvo en caso de error o de omisión sustancial, además, porque conforme al criterio en expuesto por la constituye Sala sobre el la normativa particular, aplicables adiciones por regular integralmente cual el estatuto procesal al tema de las aclaraciones esas materias, penal y motivo por el no hay lugar a acudir, con esos propósitos, a las disposiciones de del Código de Procedimiento Civil (Cfr. Autos del 12 mayo de 2004. rad. 18498; del 18 de mayo de 2006, rad. 23183; del 24 de julio de 2009, rad. 30601)".

"El del tenor literal de esa norma permite colegir el principio postulado expresamente general de que sólo puede enlistados irreformabilidad ser allí, atemperado es aritmético, en el nombre del procesado decir, de la en los "en caso existencia sentencia, eventos de o de omisión sustancial la parte resolutiva", porque, error en lo demás, el fallo se toma inmodificable por el mismo funcionario que lo profirió".

En consecuencia, para el caso bajo examen, la vía procedente es la actuación ante el juez natural del proceso, quien ostenta la competencia para corregir los yerros materiales presentes en la sentencia, ya sea por inconsistencias en la identificación del procesado u omisiones similares. Por tanto, la acción de tutela no constituye el mecanismo llamado a resolver este tipo de irregularidades, al existir un trámite ordinario idóneo y específico para su enmienda.

Esta circunstancia conduce a concluir que no se satisface el principio de subsidiariedad, razón por la cual la acción deviene improcedente para obtener el efecto jurídico perseguido por el actor. Es pertinente precisar, a manera de conclusión, como ya se ha dejado claro, que la acción de tutela no constituye una instancia adicional ni un recurso alterno destinado a reabrir debates propios del proceso penal, ni puede ser empleada como un mecanismo para obtener la concesión de beneficios sustitutivos de la pena cuando ya existe un procedimiento natural establecido para ello.

SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ELOY JAVIER AGUAJE PERNALETE ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE AGUACHICA, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00567 00 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La competencia del juez constitucional se limita exclusivamente a resolver asuntos de relevancia constitucional y a garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales, únicamente cuando no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, aun existiendo, se advierta la inminencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria su intervención inmediata y para el presente caso no se aprecia ninguna de estas situaciones.

A la luz de estos parámetros, la Sala concluye que no se satisface el requisito de subsidiariedad, exigido para la procedencia de la acción de tutela, toda vez que el accionante contaba con mecanismos judiciales ordinarios idóneos y vigentes para controvertir la decisión que considera lesiva, los cuales no fueron utilizados. En consecuencia, y conforme a las razones expuestas, debe declararse la improcedencia de la presente acción de tutela, por no ajustarse a los presupuestos excepcionales que permiten su ejercicio dentro del ordenamiento jurídico.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor Eloy Javier Aguaje Pernalete, en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, Cesar, de acuerdo con las razones que han quedado expuestas en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

TERCERO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ELOY JAVIER AGUAJE PERNALETE ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE AGUACHICA, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00567 00 12 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ELOY JAVIER AGUAJE PERNALETE ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE AGUACHICA, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00567 00 13

2025-00567 - SENTENCIA TUTELA 1RA INST (1) · Tribunal de Valledupar — Micelio