República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Acta 168 Folio 282-24 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2018 00235 01 Montería, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de fecha 17 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería - Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por JOSÉ DEL CARMEN GONZÁLEZ MORA contra ALBERTO ANTONIO GRACIA ZULETA, radicado bajo el número 23 001 31 05 003 2018 00235 01 folio 282-24, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2023, se profiere la siguiente: SENTENCIA I. Antecedentes. 1.1.
El señor JOSÉ DEL CARMEN GONZÁLEZ mediante apoderado judicial para el efecto, promovió demanda ordinaria laboral contra ALBERTO ANTONIO GRACIA ZULETA, con la finalidad que se declare que entre éstos existió un contrato verbal de trabajo a Radicación n.° 23 001 31 05 003 2018 00235 01 folio 282-24PA GE término indefinido desde el 17 de noviembre de 2007 hasta el 26 de12 enero de 2016, mismo que habría sido terminado unilateralmente y sin justa causa por parte del empleador.
Como consecuencia de lo anterior, se condene al demandado a pagar las prestaciones sociales debidas a lo largo de la relación laboral, tales como cesantías, intereses de cesantías, horas extras diurnas, dotación, indemnización por despido injusto, sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, utilizando los criterios Extra y Ultra Petita, condenando también por costas y agencias en derecho. 1.2.
Las pretensiones precedentes, se sustentaron en el siguiente sustrato fáctico: El extremo demandante aduce que entre el 17 de noviembre de 2007 y el 26 de enero de 2016, existió contrato de trabajo verbal a término indefinido entre las partes, siendo el demandante el trabajador y el demandado el empleador; mismo acuerdo que habría terminado unilateralmente y sin justa causa por parte de este último el día 26 de enero de 2016.
Que, durante toda la relación laboral, el actor ejerció el cargo de empleado de oficios varios, tales como ordeñador, vaquero, cuidandero de la propiedad del demandado, cumpliendo un horario de trabajo de 6:00 AM a 5:00 PM, de forma permanente y continua, aduciendo recibir una mensualidad como salario mínimo legal. Explica a renglón seguido, que el demandado nunca reconoció dotación al accionante, ni canceló las prestaciones sociales relativas a cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, vacaciones, horas extras, indemnización moratoria y despido injustificado.
II. Trámite procesal. Luego de ser admitida la demanda por auto adiado 04 de julio 2018 y realizados el envío de la comunicación de comparecencia y el aviso 2 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2018 00235 01 folio 282-24PA GE respectivo, el juez de conocimiento decidió emplazar al demandado y12 nombrarle curador ad litem, mismo que contestó a la demanda oponiéndose a todas las pretensiones, y alegando no constarle los hechos esbozados en el petitum, proponiendo como medio exceptivo la prescripción. III.
Fallo consultado. Mediante providencia datada 17 de mayo de 2024, el A-quo decidió absolver al demandado de todas las pretensiones incoadas en el petitorio, declarando no probada la existencia de un contrato de trabajo, habida cuenta de que no existen pruebas que den cuenta de la existencia de éste, ni siquiera de una prestación personal del servicio.
IV. Traslado para alegar en este grado jurisdiccional. Por medio de auto adiado 18 de junio de 2024, se corrió traslado a las partes por el término de cinco (5) días para presentar sus alegaciones, con intervención del curador ad litem del demandado, misma en la que solicitó mantener incólume la sentencia consultada. V. Consideraciones de la Sala. 5.1.
Del problema jurídico. Sea lo primero advertir que, de conformidad con el artículo 69 del C.P.T y de la S.S. existe un grado jurisdiccional de consulta, el cual procede cuando una sentencia de primera instancia resulta adversa a las pretensiones del trabajador en los eventos en donde no es apelada. Por lo tanto, en el presente asunto le corresponderá a esta Sala determinar: Si es o no pertinente la decisión del Juzgado primigenio de no decretar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, absolviendo al demandado de las pretensiones recabadas. 3 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2018 00235 01 folio 282-24PA GE 12 5.2.
Del contrato de trabajo y su acreditación. El artículo 22 del C.S.T., consagra que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración, asimismo, del artículo 23 ibídem podemos inferir que este contrato se configura una vez concurran tres elementos esenciales i) la prestación personal del servicio, ii) el salario o remuneración y iii) la continuada dependencia o subordinación, siendo este último el elemento distintivo y diferenciador del contrato de trabajo.
Asimismo, conforme a lo estipulado en el artículo 24 del C.S.T., toda relación de trabajo se presume regida por un contrato de trabajo, por lo que es deber del actor probar que efectivamente prestó sus servicios ante la persona natural o jurídica que fungió como su presunto empleador, mientras que a éste le corresponde desvirtuar que la misma estuvo sujeta a subordinación laboral.
Para reforzar lo dicho basta traer a colación lo expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, entre otras, la sentencia SL1389 de mayo 5 de 2020, radicación No. 73353, en donde claramente expuso: “Así mismo, esta Sala de Casación ha precisado, que para que se configure el contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de otra persona natural o jurídica y, en lo que respecta a la subordinación jurídica, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del CST, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».
En consonancia con esa disposición, la Corte ha explicado que al demandante le basta probar su actividad personal para que se presuma en su favor la existencia del vínculo laboral, siendo al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada (sentencia CSJ SL2480 2018).
Así, es claro que la presunción legal consagrada en el artículo 24 del CST admite prueba en contrario, pero, para entender que fue desvirtuada, el material probatorio obrante 4 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2018 00235 01 folio 282-24PA en el plenario debe evidenciar que la relación no fue de índole laboral.” GE 12 Aunado a lo anterior, en sentencia reciente SL- 1880 de agosto 08 de 2023, radicación No. 86417, específicamente, radicación No. 86417, claramente se expuso: “(…) de la presunción de contrato realidad contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo –que le favorece–, el trabajador tiene unas especiales cargas probatorias a efectos de obtener el reconocimiento de las acreencias laborales que reclama.
En ese sentido se ha pronunciado la Corte, que en fallo reciente CSJ SL500-2023, en el que citó la sentencia CSJ SL 6 marzo de 2012, radicación 42167, dijo: En ese horizonte, es verdad averiguada que, para declarar la existencia de un contrato de trabajo, no es indispensable la demostración plena de los tres elementos de que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
Pensar lo contrario, traduciría hacer nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibídem, que dio sustento al fallo gravado. Cosa distinta es que, para que se imparta condena en concreto, el promotor del proceso tenga unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretende. Aún con la activación de la presunción legal, es relevante que se acrediten otros supuestos necesarios para la prosperidad del reclamo, como los hitos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario laborado, así como los demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones (negrilla fuera del texto original).
Así entonces, la actividad probatoria del trabajador – demandante, no se centra solo en acreditar la prestación del servicio, además, éste tiene el deber procesal de allegar los medios de convicción necesarios para acceder a las condenas salariales, prestacionales e indemnizatorias, como es la acreditación de los extremos temporales de la relación, la jornada laboral, el monto del salario y el despido, entre otros hechos (Sentencias de la Sala de Casación Laboral de la C.S.J.: SL249-2019, SL007-2019, SL1181-2018, SL13753-2017). 5.3.
En el sub examine. 5 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2018 00235 01 folio 282-24PA GE 12 De conformidad con el acervo probatorio que milita en el expediente, tenemos que como el extremo demandante solicitó tener como pruebas, lo siguiente: 1 Consiguientemente, es pertinente explicar que a las audiencias de que tratan los artículo 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no concurrieron las partes, y solo asistió a éstas el curador ad litem del demandado, siendo que la juez no aplicó sanción procesal alguna por la inasistencia de aquellas (dadas sendas ausencias), por lo que no se pudo practicar ninguno de los medios de prueba decretados por la togada, sean los interrogatorios de parte ni la recepción de testimonios.
Visto lo anterior, para esta Sala aflora paladino que hay ausencia absoluta de material probatorio que dé cuenta siquiera sumariamente de la existencia de una prestación personal del servicio por parte del demandante, que den lugar al establecimiento de una presunción de existencia de un contrato de trabajo, mismo que como se anotó 1 Expediente digital, cuaderno principal de primera instancia, archivo 03- DEMANDA.pdf, folios 5 y 6. 6 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2018 00235 01 folio 282-24PA GE previamente, corresponde su prueba a quien alega su existencia; peor12 más, no existen elementos que sugieran la existencia inequívoca de éste en cualquiera de las modalidades que dispone la ley laboral y, consecuencialmente, al no estar probado que existió un contrato, no hay lugar a imponer ninguna de las condenas rogadas, pues todas éstas devienen de la existencia de tal negocio jurídico.
Así, por tanto, la decisión de la juez A-quo de tener por no probada la existencia de un contrato laboral y de absolver al demandado de todas las pretensiones incoadas en el líbelo, es para esta Corporación, apegada a derecho y debidamente fundamentada, sin que se avizore yerro alguno que invalide las actuaciones surtidas o puedan alterar mínimamente la decisión tomada.
En ilación con lo precedente, no le queda otro camino a esta Judicatura que confirmar el fallo consultado, sin imposición de costas en esta instancia por haberse desatado el grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA – CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 17 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería - Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por JOSÉ DEL CARMEN GONZÁLEZ MORA contra ALBERTO ANTONIO GRACIA ZULETA, radicado bajo el número 23 001 31 05 003 2018 00235 01 folio 282-24. 7 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2018 00235 01 folio 282-24PA SEGUNDO. Sin costas en esta instancia. GE 12 TERCERO. Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS Marco Tulio Borja Paradas Magistrado (Ausencia Justificada – compensatorios) 8