S2(2025-003)73001-31-05-004-2016-00463-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 10 de abril de 2025. Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Ordinario laboral. Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. Carlos Alberto Hoyos Melo Municipio de Ibagué y otros (2025-003)73001-31-05-004-2016-00463-01 Sentencia del 28 de noviembre de 2024 Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y Vera Construcciones Sucursal S.A.S.Motivo: CONING y el señor Benjamín Tomas Herrera Amaya, quienes integran y conforman la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015.
Tema: Prescripción/ factora salarial M. Sustanciador: Jair Enrique Murillo Minotta Fecha de admisión: 24/01/2025 Fecha de registro: 03/04/2025 ACTA: 12S2DL-10/04/2025. El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por por la parte demandante y Vera Construcciones Sucursal S.A.S.-CONING y el señor Benjamín Tomas Herrera Amaya, quienes integran y conforman la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015, contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES. S2(2025-003)73001-31-05-004-2016-00463-01 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. Carlos Alberto Hoyos Melo, por intermedio de apoderado judicial reclama de la judicatura y en contra de Vera Construcciones Sucursal Colombia, Instituto Colombiano de Deportes “Coldeportes”, Municipio e Ibagué, Construcciones y obras de Ingeniería Civil S.A.S.-CONING y Benjamín Tomas Herrera Amaya, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo por duración de la obra o labor, celebrado entre el actor y las sociedades Vera Construcciones Sucursal S.A.S.-CONING y el señor Benjamín Tomas Herrera Amaya, quienes integran y conforman la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015, por un período comprendido entre el 7 de julio de 2015 hasta el 8 de febrero de 2016; que el contrato terminó de manera unilateral por parte del trabajador con justa causa imputable al empleador, por la mora en el pago de salarios y prestaciones sociales; que se declare que el Instituto Colombiano de Deporte “Coldeportes”, así como el Municipio de Ibagué, por haber sido beneficiarias de la labor ejecutada, son responsables solidarios; se condene al pago de cesantías, intereses a las cesantías con su respectiva sanción, prima de servicios, vacaciones, indemnización por terminación del contrato sin justa causa; indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales demandadas y los intereses correspondientes; aportes a pensión por el tiempo laborado, indexación, indemnización por despido sin justa causa, indemnización por no consignación oportuna de las cesantías, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.
Soporta sus pretensiones en síntesis en fue contratado para desempeñar el cargo de arquitecto residente a partir del 7 de julio de 2015, el cual fue prorrogado hasta el 30 de mayo de 2016; que los demandados le pagaban como contraprestación $2.100.000, de los cuales $900.000 eran cancelados bajo el concepto de salario variable; la duración del contrato fue hasta el 8 de febrero de 2016; se le adeuda las prestaciones sociales, vacaciones, cotizaciones a pensión, sanción por no S2(2025-003)73001-31-05-004-2016-00463-01 consignación de las cesantías, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, así como el pago de la indexación laboral y/o intereses moratorios corrientes o legales de las sumas de dinero reconocidas (PDF 07).
La demanda fue presentada el 24 de noviembre de 2016 (pág. 4 PDF 07), una vez subsanada se admitió por auto del 27 de enero de 2017 (pág. 62 PDF 07), ordenando su notificación (PDF 007). El Municipio de Ibagué contestó la demanda e indicó que se opone a las pretensiones de la demanda en cuanto carecen de fundamentos legales y facticos que permitan endilgar responsabilidad al Municipio de Ibagué; que el Municipio no actuó directa ni indirectamente en la señalada contratación, por cuanto el IMDRI es una persona jurídica distinta del ente territorial y autónoma presupuestal y financieramente.
Propuso la excepción de falta de integración de litisconsorte necesario, falta de legitimación en la causa por pasiva frente al ente territorial Municipio de Ibagué; inexistencia de la obligación demandada a cargo del ente territorial-Municipio de Ibagué y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, reconocimiento oficioso de alguna excepción (pág. 71 PDF 07) COLDEPORTES hoy MINISTERIO DEL TRANSPORTE contestó la demanda, se opuso a las pretensiones e indicó que con el demandante no hubo relación material ni Jurídica alguna; que nunca impartió ordenes al Municipio de Ibagué para que celebrara contratos, ni celebró un contrato de obra con la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015, la cual está integrada por la sociedad Vera Construcciones Sucursal Colombia, Construcciones y Obras de Ingeniería Civil S.A.S. – Coning y el señor Benjamín Tomas Herrera Amaya; y que además Coldeportes no cuenta con capacidad para celebrar contratos de obra de ningún tipo.
Propuso la excepción previa de falta de legitimación en la casa por pasiva, indebida integración del contradictorio por vinculación de quienes no tienen responsabilidad laboral alguna y omisión de vinculación de quienes sí la tienen; las de fondo de inexistencia de vínculo entre el accionante y Coldeportes, falta S2(2025-003)73001-31-05-004-2016-00463-01 de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral y traslado de la responsabilidad (pág.- 153-160 PDF 07).
Los demandados VERA CONSTRUCCIONES S.A. CONING- CONSTRUCCIONES Y OBRAS DE INGENIERÍA CIVIL S.A. y Benjamín Tomas Herrera, contestaron mediante curador ad litem, indicando que frente a las pretensiones, no es posible oponerse ni aceptarlas, quedando sometido a lo que se pruebe; así mismo, frente a los hechos señaló no constarle. Propuso las excepciones de mérito de prescripción, buena fe, carga de la prueba del demandante e inexistencia del despido (pág. 229-232 PDF 07).
Por auto de 29 de abril de 2021, se tuvo por no contestada la demanda por parte del Municipio de Ibagué y contestada por Coldeportes y señaló fecha para realizar la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS (PDF 013). Por auto de 5 de septiembre de 2024, dejó sin efecto parcialmente el auto de 29 de abril de 2021, para en su lugar tener por contestada la demanda por parte del Municipio de Ibagué y señaló fecha para realizar la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS (PDF 30).
La cual se realizó el 17 de septiembre de 2024, oportunidad en la cual se declaró fracasada la conciliación, ordenó la integración del Instituto Municipal para el Deporte y Recreación de Ibagué IMDRI y ordenó su notificación (PDF 36). El Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué “IMDRI”, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de esta, señaló que con el demandante nunca existió ningún vínculo laboral.
Que el IMDRI, suscribió contratos de obra para la construcción de los escenarios deportivos con las demandadas principales y, como componente de los contratos, se fijó el amparo de pago de salarios y prestaciones sociales; que no obstante, resulta la ausencia de elementos probatorios que permitan determinar si el demandante prestó o no servicios sobre lo que reclama, por cuanto las escasas pruebas allegadas no dan S2(2025-003)73001-31-05-004-2016-00463-01 una óptima suficiente sobre su argumento.
Propuso las excepciones de no agotamiento de la reclamación administrativa; prescripción, ausencia probatoria, ausencia del elemento de solidaridad y reconocimiento oficioso de alguna excepción (PDF 38). Por auto de 7 de noviembre de 2024, se tuvo por contestada la demanda por el IMDRI y se fijó fecha para la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS (PDF 41).
La cual se realizó el 28 de noviembre de 2024, oportunidad en la cual se declaró fracasada la audiencia de conciliación, se acepta el desistimiento de las excepciones previas propuestas por el Ministerio del Deporte y se declara no probada la excepción previa de no agotamiento de la reclamación administrativa propuesta por el IMDRI; no había medidas de saneamiento que tomar, se fijó el litigio, se decretaron y practicaron las pruebas, se cerró el debate probatorio, se presentaron los alegatos de conclusión y se profirió la decisión (PDF 48).
“PRIMERO. - DECLARAR que entre CARLOS ALBERTO HOYOS MELO y la UNIÓN TEMPORAL PARQUE DEPORTIVO IBAGUÉ 2015, conformada CONSTRUCCIONES VERA SA, CONING –CONSTRUCCIÓN Y OBRAS DE INGENIERIA CIVIL S.A.S., y BENJAMIN TOMAS HERRERA AMAYA, como empleadora, existió un contrato de trabajo desde el 6 de julio de 2015 hasta el 8 de febrero de 2016.
SEGUNDO. - CONDENAR solidariamente a la UNIÓN TEMPORAL PARQUE DEPORTIVO IBAGUÉ 2015 y a sus integrantes, VERA CONSTRUCCIONES SA, CONING–CONSTRUCCIÓN Y OBRAS DE INGENIERIA CIVIL S.A.S. y BENJAMÍN TOMÁS HERRERA AMAYA, a pagar al demandante CARLOS ALBERTO HOYOS MELO de condiciones civiles ya señaladas, las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que se enuncian a continuación: a) Por Auxilio de Cesantías: $1.774.999 b) Por intereses a Cesantías: $89.080 c) Por Prima de Servicios: $1.774.999 d) Por compensación de Vacaciones: $887.500, las que deberán ser indexadas al momento de su pago, teniendo en cuenta el IPC inicial de febrero de 2016 y el final el certificado por el DANE al momento de su pago. e) Por indemnización moratoria: la suma de $100.000 diarios a partir del 9 de febrero de 2016 y hasta por 24 meses, operación que arroja un total de $72.000.000, y a partir del mes 25 (9 de febrero de 2018), intereses moratorios sobre las sumas adeudadas a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera y hasta cuando se verifique el pago efectivo de las prestaciones sociales adeudadas.
S2(2025-003)73001-31-05-004-2016-00463-01 f) Por aportes pensionales: el pago del cálculo actuarial al fondo de pensiones que se encuentra afiliado el demandante, equivalente a los aportes por las diferencias entre el IBC sobre el cual se efectuó el aporte y el IBC de $3.000.000 desde el 6 de julio de 2015 hasta el 31 de enero de 2016 y los aportes del 1 al 8 de febrero de 2016 con IBC de Año IBC 2015 (desde el 6 de julio) 3.000.000 2016 (hasta el 8 de febrero) 3.000.000 TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: DECLARAR NO probadas las excepciones de mérito formuladas por pasiva, salvo la de prescripción propuesta por el INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL DEPORTE Y RECREACIÓN DE IBAGUÉ –IMDRI que se declara probada.
QUINTO: ABSOLVER a COLDEPORTES, hoy LA NACIÓN - MINISTERIO DEL DEPORTE, al MUNICIPIO DE IBAGUÉ, y al INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL DEPORTE Y RECREACIÓN DE IBAGUÉ –IMDRI, de las pretensiones incoadas por el demandante.
SEXTO: CONDENAR en costas a CONSTRUCCIONES VERA SA, CONING – CONSTRUCCIÓN Y OBRAS DE INGENIERIA CIVIL S.A.S., BENJAMIN TOMAS HERRERA, quienes conforman la UNIÓN TEMPORAL PARQUE DEPORTIVO IBAGUÉ 2015, a favor del demandante, fijándose como agencias en derecho, la suma de $2.267.842. Se condena en costas al demandante a favor de LA NACIÓN - MINISTERIO DEL DEPORTE y del MUNICIPIO DE IBAGUÉ $ 1.007.930”.
Fundó su decisión en que entre el demandante y la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015 existió un contrato de trabajo desde el 6 de julio de 2015 al 8 de febrero de 2016. En cuanto al salario, debe indicare que conforme el contenido del contrato de trabajo, el salario es el correspondiente a $3.000.000 mensuales, indicando que si bien en el contrato se estableció que la suma de $900.000 correspondía a gastos de representación, lo cierto es que no se demostró por parte de la pasiva que aquella suma en realidad correspondía a valores que no incrementaban el patrimonio del demandante.
Adujo que respecto a las Uniones Temporales, a partir de la sentencia SL 462 de 2021 de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral, concluyó que S2(2025-003)73001-31-05-004-2016-00463-01 las Uniones Temporales y Consorcios pueden ser empleadores de los trabajadores que participan en los proyectos empresariales contratados con las entidades públicas que pueden ser convocados para responder por las obligaciones laborales de sus trabajadores y que también responden solidariamente cada uno de sus integrantes; que la responsabilidad de los miembros de la Unión Temporal, se encuentra plasmada en el art. 7 de la Ley 80 de 1993 y sobre este aspecto la sentencia SL 3672 de 2019, recordó que de esta norma justamente se desprende la responsabilidad entre los miembros que componen el consorcio, y la Unión Temporal, por tanto, por mandato legal, puede exigirse frente a cada uno de los deudores, esto es, cada uno de los miembros de la Unión Temporal, el pago de la deuda, por tanto, los tres miembros de la Unión Temporal, responden de forma solidaria.
Que respecto del Ministerio del Deporte y el Municipio de Ibagué no hay ninguna razón jurídica para sostener condena solidaria en su contra y que respecto de IMDRI tampoco responderá solidariamente por las condenas como beneficiario de la obra en atención a la prosperidad de la excepción de prescripción. En cuanto a la excepción de prescripción respecto de la Unión Temporal en calidad de empleadora y los miembros de la Unión Temporal como responsables solidarios, advirtió que no hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción, ya que la relación laboral terminó el 8 de febrero de 2016, que el demandante interrumpió la prescripción por lo menos el 31 de agosto de 2016, cuando realizó la audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo y presentó la demanda el 24 de noviembre de 2016, sin haber trascurrido el término trienal.
Respecto al IMDRI la excepción de prescripción sale avante, toda vez que la Oficina Jurídica del Municipio de Ibagué, mediante escrito del 13 de octubre de 2016, le manifestó al demandante que enviaron por competencia la reclamación presentada al IMDRI (pág. 89 PDF 07), y que existe un oficio de 11 de octubre S2(2025-003)73001-31-05-004-2016-00463-01 de 2016 de remisión de reclamaciones administrativas relacionada con los pagos derivados de los contratos de trabajo de las personas que prestaban sus servicios en el parque deportivo, por tanto, por lo menos desde esa fecha se interrumpió la prescripción, sin embargo, la demanda no se formuló contra el IMDRI y la entidad solamente fue convocada a la litis como consecuencia de la formulación de la excepción previa por parte del Municipio de Ibagué, ordenándose el 17 de septiembre de 2024 su vinculación y notificándose de la demanda y demás actuaciones procesales hasta el 19 de septiembre de 2024, por lo que es evidente que superó el termino trienal, debiéndose declarar probada la excepción de prescripción. 2.
La impugnación La apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación en cuanto no se condenó de forma solidaria al IMDRI, pues considera que si bien se presentó una remisión de la reclamación administrativa por parte del Municipio de Ibagué hacía el IMDRI, esto no implicaba que para el momento en que se radicó la demanda, el demandante hubiese tenido un pronunciamiento ya fuese positivo o negativo frente a las reclamaciones impetradas a través de la petición, por tanto ante el silencio de la entidad y el desconocimiento que para el momento de los hechos tenía el demandante sobre cuál fue la entidad que suscribió el contrato de obra pública, continuó con el trámite de la demanda laboral, indicando como demandadas al Municipio de Ibagué y demás entidades de derecho público a las que se hizo mención. Que fue durante el proceso que se tuvo conocimiento de quién había suscrito el contrato de obra pública y el IMDRI fue vinculado al proceso por solicitud del Municipio de Ibagué; siendo el despacho que efectuó la notificación. Aduce que al momento en que respecto a la condena en costas contra dicha entidad, el despacho indica que no operan, toda vez fue vinculado al proceso como litisconsorte necesario, cuestionando el hecho que para algunos aspectos se tenga en cuenta su calidad de litisconsorte y para otros aspectos como los decididos en no condenar solidariamente, se tenga en cuenta su calidad S2(2025-003)73001-31-05-004-2016-00463-01 de demandado principal.
Que ese mismo despacho en procesos de la misma índole, como el proceso radicado 2016 455 promovido por Oscar David Alvis ha condenado solidariamente al IMDRI, quien en dicho proceso también fue vinculado en calidad de litisconsorte, sin que se hubiese considerado frente a dicha vinculación que hubiese operado el fenómeno prescriptivo, afectándose la seguridad jurídica en cabeza del demandante.
Solicita se revoque la sentencia en torno a la responsabilidad solidaria que le incumbe al IMDRI El curador ad litem de las demandadas, interpuso recurso de apelación, en 3 aspectos; i) respecto a la declaración de factor salarial de la suma de $900.000, que se le entregaban al demandante como gastos de representación, pues revisado el escrito de demanda, no se advierte que lo haya formulado como una pretensión y si bien es cierto cuenta con facultades ultra y extra petita, solo aplica cuando haya sido objeto de debate; ii) respecto a la excepción de prescripción, pues si bien es cierto la presentación de la demanda, interrumpe ese término, ello sucede siempre y cuando se notifique a todos los demandados dentro del año subsiguiente, contados a partir del auto admisorio de la demanda, y en el presente caso, el curador ad litem, se notificó el 5 de febrero de 2020, es decir casi 4 años subsiguientes a la presentación de la demanda, por tanto, la totalidad de las pretensiones estarían prescritas, salvo lo referente a la seguridad social; iii) la posibilidad de haberse emitido una decisión de fondo sin la comparecencia de la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015, en el entendido que si bien se determinó que tal Unión Temporal no existía bajo el supuesto de que su objeto estaba enmarcado en el cual contrató al demandante, revisado el expediente no se avizora el acta de constitución de esa Unión Temporal y es en tal documento en donde se ha debido determinar la duración de la Unión Temporal, pero no se cuenta con ese documento, lo cual debió ser carga de la parte demandante, por tanto, no se sabe si esa Unión Temporal, existe o no, y que tal como lo ha indicado la Corte, este tipo de figuras tiene capacidad para comparecer al proceso y son verdaderos empleadores, por tanto, no se podría entrar a declarar la existencia de un contrato de trabajo, sin la comparecencia del verdadero S2(2025-003)73001-31-05-004-2016-00463-01 empleador, y por tanto, no se podía hacer extensiva las condenas solidarias a los demás integrantes. 3.
Las alegaciones. El apoderado del Ministerio del Deporte, solicita confirmar la sentencia respecto a dicha entidad. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación -Art. 15 literal B numeral 1 y 66, 66 A del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.
Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar i) Si operó el fenómeno prescriptivo respecto del Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación “IMDRI” y respecto a las demandadas UNIÓN TEMPORAL PARQUE DEPORTIVO IBAGUÉ 2015 y sus integrantes, VERA CONSTRUCCIONES S.A., CONING–CONSTRUCCIÓN Y OBRAS DE INGENIERIA CIVIL S.A.S. y BENJAMÍN TOMÁS HERRERA AMAYA, ii) si hay lugar a tener los $900.000 devengados por el actor por concepto de gastos de representación como factor salarial; iii) si se podía tomar una decisión de fondo sin la comparecencia de la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015.
El a quo declaró como empleador a la UNIÓN TEMPORAL PARQUE DEPORTIVO IBAGUÉ 2015, conformada por CONSTRUCCIONES VERA SA, S2(2025-003)73001-31-05-004-2016-00463-01 CONING –CONSTRUCCIÓN Y OBRAS DE INGENIERIA CIVIL S.A.S. y BENJAMIN TOMAS HERRERA AMAYA; indicó que los $900.000 devengados por el actor como gastos de representación, son factor salarial, en la medida que la demandada no acreditó que no ingresaran al patrimonio del trabajador; declaró probada la excepción de prescripción respecto del IMDRI y no probada respecto a UNIÓN TEMPORAL PARQUE DEPORTIVO IBAGUÉ 2015, conformada por CONSTRUCCIONES VERA SA, CONING –CONSTRUCCIÓN Y OBRAS DE INGENIERIA CIVIL S.A.S. y BENJAMIN TOMAS HERRERA AMAYA.
Para la censura de la parte demandante, no hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción respecto de IMDRI, por tanto, debe condenarse de forma solidaria. Para la censura de la parte demandada UNIÓN TEMPORAL PARQUE DEPORTIVO IBAGUÉ 2015, conformada por CONSTRUCCIONES VERA SA, CONING –CONSTRUCCIÓN Y OBRAS DE INGENIERIA CIVIL S.A.S. y BENJAMIN TOMAS HERRERA AMAYA, hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción frente a dichas entidades; no se puede tener como factor salarial los $900.000 devengados por el actor por concepto de gastos de representación y no se podía decidir de fondo si la comparecencia de la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015.
Para la Sala, la decisión objeto de apelación será modificada en cuanto se tuvo como factor salarial la suma de $900.000; sin embargo, no fue objeto del litigio el valor del salario, ni la parte actora solicitó que se tuviera esa suma como salario; así mismo, se colige que la presentación de la demanda no interrumpió la prescripción, debiéndose declarar probado dicho medio exceptivo respecto del señor Benjamín Tomas Herrera, en cuanto a las acreencias laborales a excepción de los aportes a seguridad social en pensión, en lo demás se confirmará la sentencia apelada.
S2(2025-003)73001-31-05-004-2016-00463-01 De la prescripción Tanto la parte actora como la demandada estuvieron en desacuerdo en la forma como el a quo resolvió la excepción de prescripción, pues la primera insiste que no operó dicho fenómeno respecto el IMDRI, y la pasiva aduce que contrario a lo señalado en la sentencia, se debe declarar probada respecto a las demandadas condenadas. Frente a la demandada IMDRI El a quo declaró probada la excepción de prescripción al considerar que existe un oficio de 11 de octubre de 2016 de remisión de reclamaciones administrativas relacionada con los pagos derivados de los contratos de trabajo de las personas que prestaban sus servicios en el parque deportivo, por tanto, por lo menos desde esa fecha se interrumpió la prescripción, sin embargo, la demanda no se formuló contra el IMDRI y la entidad solamente fue convocada a la litis como consecuencia de la formulación de la excepción previa por parte del Municipio de Ibagué, ordenándose el 17 de septiembre de 2024 su vinculación y notificándose de la demanda y demás actuaciones procesales hasta el 19 de septiembre de 2024.
La parte demandante aduce que si bien se presentó una remisión de la reclamación administrativa por parte del Municipio de Ibagué hacía el IMDRI, esto no implicaba que para el momento en que se radicó la demanda, el demandante hubiese tenido un pronunciamiento ya fuese positivo o negativo frente a las reclamaciones impetradas a través de la petición, por tanto ante el silencio de la entidad y el desconocimiento que para el momento de los hechos tenía el demandante sobre cuál fue la entidad que suscribió el contrato de obra pública, continuó con el trámite de la demanda laboral, indicando como demandadas al Municipio de Ibagué y demás entidades de derecho público a las que se hizo mención. Que fue durante el proceso que se tuvo conocimiento de quién había S2(2025-003)73001-31-05-004-2016-00463-01 suscrito el contrato de obra pública y el IMDRI fue vinculado al proceso por solicitud del Municipio de Ibagué; siendo el despacho quien efectuó la notificación. Para resolver, si se debe declarar probada o no la excepción de prescripción respecto de la demandada IMDRI, se tiene que disponen los artículos 4881 del CST y 1512 del CPTSS que el término de la prescripción -3 años, empieza a contarse a partir de que la respectiva obligación se haya hecho exigible, y el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual, y conforme lo prescribe el artículo 94 del CGP 3, con la presentación de la demanda se interrumpe el término prescriptivo, si la notificación de la decisión admisoria de la misma se surte dentro del término previsto, esto es, dentro del año siguiente a la notificación de la decisión al demandante. 1 ARTICULO 488.
REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto 2 ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 3 ARTÍCULO
94. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado. La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes.
Los efectos de la mora sólo se producirán a partir de la notificación. La notificación del auto que declara abierto el proceso de sucesión a los asignatarios, también constituye requerimiento judicial para constituir en mora de declarar si aceptan o repudian la asignación que se les hubiere deferido. Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario.
Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos. El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez. S2(2025-003)73001-31-05-004-2016-00463-01 En el presente caso, se advierte que la Oficina de Jurídica del Municipio de Ibagué, mediante oficio 058992 del 13 de octubre de 2016, le informó al señor Carlos Alberto Hoyos Melo que la reclamación administrativa de pago de salarios y prestaciones sociales había sido remitida por competencia al Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué IMDRI (pág. 53 PDF 07).
Tal remisión fue realizada el 11 de octubre de 2016, mediante oficio 058915 a la Gerente del IMDRI, en donde se le indicó (pág. 89 PDF 07): Entendiendo presentada la reclamación el 11 de octubre de 2016, interrumpiendo el término de prescripción, por un lapso igual, venciéndose el 11 de octubre de 2019, sin que haya impetrado demanda contra el IMDRI en ese lapso, no siendo de recibo el argumento de la parte actora de que fue durante el proceso que se tuvo conocimiento de quién había suscrito el contrato de obra pública, pues al revisar el escrito de la reclamación radicado ante el Municipio de Ibagué el 26 de septiembre de 2016, se advierte que solicita el pago de acreencias laborales, fundamentado en un contrato celebrado por el Municipio de Ibagué a través del IMDRI y la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015 (pág. 45 PDF 07).: S2(2025-003)73001-31-05-004-2016-00463-01 Ahora, si bien no es el caso, se ha de tener en cuenta que el desconocimiento de la parte demandada frente a quién demandar, no es un eximente para que no se aplique los efectos del fenómeno de la prescripción, por tanto, se confirma la decisión del a quo, de declarar probada la excepción de prescripción respecto del IMDRI, entidad que fue vinculada con posterioridad al proceso al resolver una excepción previa propuesta por el Municipio de Ibagué, fecha para la cual, ya había trascurrido el término trienal del medio exceptivo referido.
En cuanto a la sentencia referida por la recurrente, esto es la proferida por la Sala Tercera de este Tribunal, el 29 de febrero de 2024 en el proceso 73001-31-05004-2016-00455-01 de Oscar David Alvis Acosta, se advierte que, en dicha oportunidad, en el recurso del IMDRI se indicó que fue notificado hasta el 3 de febrero de 2020 y desde el 2016 esa entidad había dado respuesta a la reclamación administrativa; frente a lo cual esta Corporación indicó: Se advierte que en la decisión de Sala Tercera el IMDRI fue demandado como solidario y dio respuesta a la reclamación administrativa, que son presupuestos totalmente diferentes a los ocurridos en el presente proceso, que cuando se vincula al proceso el IMDRI ya había transcurrido el término prescriptivo.
S2(2025-003)73001-31-05-004-2016-00463-01 Respecto de la Unión Temporal en calidad de empleadora y los miembros de la Unión Temporal como responsables solidarios. El a quo advirtió que no hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción, ya que la relación laboral terminó el 8 de febrero de 2016, el demandante interrumpió la prescripción por lo menos el 31 de agosto de 2016, cuando realizó la audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo y presentó la demanda el 24 de noviembre de 2016, sin haber trascurrido el término trienal.
El curador ad litem de las demandadas, señaló que la presentación de la demanda, interrumpe el fenómeno de la prescripción, siempre y cuando se notifique a todos los demandados dentro del año subsiguiente, contados a partir del auto admisorio de la demanda, y en el presente caso, el curador ad litem, se notificó el 5 de febrero de 2020, es decir casi 4 años subsiguientes a la presentación de la demanda, por tanto, la totalidad de las pretensiones estarían prescritas, salvo lo referente a la seguridad social.
Para resolver se advierte que tal como lo indicó el a quo, respecto de las demandadas VERA CONSTRUCCIONES SUCURSAL COLOMBIA, CONING CONSTUCCION Y OBRAS DE INGENIERIA CIVIL S.A., UNIÓN TEMPORAL PARQUE DEPORTIVO IBAGUE 2015, se interrumpió la prescripción con la audiencia de conciliación realizada ante el Ministerio del Trabajo el 31 de agosto de 2016 (pág. 39 PDF 07), por tanto, aplica lo consagrado en el art. 151 del CPTSS, esto es, “El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”, presentando la demanda el 24 de noviembre de 2016, es decir dentro del término de 3 años.
Ahora respecto del demandado Benjamín Tomas Herrera Amaya, no se evidencia que se haya presentado reclamación, por tanto, se ha de aplicar lo S2(2025-003)73001-31-05-004-2016-00463-01 señalado en el artículo 94 del C.G.P. aplicable en la especialidad por expresa integración normativa autorizada por el artículo 145 del CPTSS, según el cual, la demanda interrumpe la prescripción si es notificada al demandado dentro del año siguiente, contado a partir de la notificación del auto admisorio al demandante.
Ahora, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ha indicado que la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda no se aplica de forma automática y en cada caso se deben analizar la conducta asumida por las partes y del despacho judicial, en la sentencia SL3788-2020 MP Omar Ángel Mejía Amador, precisó que “los efectos de la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda que prevé el art. 90 del CPC (cuya aplicación al procedimiento laboral es aceptada por la jurisprudencia laboral vigente, verbigracia sentencias CSJ SL 3693-2017 y SL2532-2018) están condicionados a que la notificación al demandado del auto admisorio se efectúe dentro del año siguiente a la notificación de ese auto a la parte actora.
No obstante, la jurisprudencia laboral también tiene establecido que la condición consistente en realizar la notificación al demandado dentro del plazo concedido por el legislador no se aplica literalmente, de forma automática, es decir, con el simple conteo de términos, pues, de acuerdo con el principio de interpretación conforme que ha de orientar en todo caso la interpretación de la ley según el art. 4 de la Constitución, el juzgador debe evaluar si la tardanza en la notificación obedeció a la conducta negligente del actor o si, por el contrario, tuvo que ver con el proceder del despacho judicial o el de la demandada”.
Bajo estos razonamientos, y teniendo claro que el artículo 90 del CPC hoy 94 del C.G.P. se aplican en materia laboral, le corresponde a la Sala verificar si en este caso operó el fenómeno procesal de la prescripción, alegada como excepción de mérito por la demandada, para ello se hace necesario hacer un recuento de lo acontecido en el proceso: El contrato de trabajo terminó el 8 de febrero de 2016 La demanda se presentó el 24 de noviembre de 2016 Se admitió por auto del 27 de enero de 2017 (pág. 62 PDF 07) y se notificó al curador ad litem del señor Benjamín Tomas Herrera y otros, el 5 de S2(2025-003)73001-31-05-004-2016-00463-01 febrero de 2020 (pág. 227 PDF 07), es decir por fuera del año; debiéndose entrar a evaluar si la tardanza en la notificación obedeció a la conducta negligente del actor o si, por el contrario, tuvo que ver con el proceder del despacho judicial o el de la demandada. Mediante auto de 17 de octubre de 2017, el Juzgado requirió a la parte demandante, para que de manera inmediata tramitara la notificación a las demandadas (pág. 168 PDF 07). El 18 de enero de 2018, la apoderada de la parte actora allegó constancia de envío de citación paran notificación personal a la demandada Vera construcciones sucursal Colombia (pág. 170 PDF 07), la cual fue realizada el 14 de diciembre de 2017 (pág. 171 PDF 07). El 10 de mayo de 2019, se allega certificación de envío de notificación personal a los demandados Benjamín Tomas Herrera Amaya y Construcciones y Obras de Ingeniera Civil S.A.S. -CONING (pág. 188 PDF 07), la cual se envió el 4 de abril de 2019 (pág. 196 PDF 07). Mediante auto de 7 de octubre de 2019, el Juzgado dispuso entre otras cosas (pág. 202 PDF 07). La notificación por aviso al señor Benjamín Tomas Herrera Amaya, se envió el 18 de octubre de 2019 (pág. 208 PDF 07). Mediante auto de 12 de diciembre de 2019 se ordenó emplazar a Vera Construcciones S.A.S- CONING-Construcciones y Obras de Ingeniería S2(2025-003)73001-31-05-004-2016-00463-01 Civil S.A.S. y Benjamín Tomas Herrera (pág. 219 PDF 07), realizándose la notificación personal al curador ad litem el 5 de febrero de 2020 (pág. 227 PDF 07).
De acuerdo con el anterior recuento, se concluye que la notificación tardía al señor Benjamín Tomas Herrera, fue por negligencia de la parte actora, pues la notificación personal se realizó hasta el 10 de mayo de 2019, fecha para la cual, ya había superado con creces el año, teniendo en cuenta que el auto admisorio es del 27 de enero de 2017, pese a que el juzgado había requerido a la parte para que realizara el trámite de notificación, desde el 17 de octubre de 2017, por tanto, se colige que la presentación de la demanda no interrumpió la prescripción sino con la notificación realizada hasta el 5 de febrero de 2020, debiéndose declarar probado dicho medio exceptivo respecto del señor Benjamín Tomas Herrera, respecto de las acreencias laborales a excepción de los aportes a seguridad social en pensión, por lo cual se modificará la sentencia en este aspecto.
Del Salario El a quo, señaló que en del contenido del contrato de trabajo, el salario es el correspondiente a $3.000.000 mensuales, indicando que si bien en el contrato se estableció que la suma de $900.000 correspondía a gastos de representación, lo cierto es que no se demostró por parte de la pasiva que aquella suma en realidad correspondía a valores que no incrementaban el patrimonio del demandante.
El curador ad litem de las demandadas, señaló que revisado el escrito de demanda, no se advierte que lo haya formulado como una pretensión y si bien es cierto cuenta con facultades ultra y extra petita, solo aplica cuando haya sido objeto de debate. S2(2025-003)73001-31-05-004-2016-00463-01 Al revisar el contrato de trabajo, se advierte que se acordó como remuneración mensual $2.100.000 y entre “otros pagos, la suma de $900.000, señalando que no constituye salario por corresponder a gastos de representación (pág. 30 PDF 07); sería del caso entrar a verificar la connotación salarial de la suma de $900.000 entregada al demandante, de no ser porque al revisar el escrito de demanda no se evidencia que dentro de las pretensiones esté que se tuviera dicha suma como salario, y en el hecho 4 de libelo introductorio, se indicó: Así mismo, en los fundamentos de derecho relacionado en la demanda, frente a la indemnización por despido sin justa causa, señala de forma clara que el salario mensual percibido era la suma de $2.100.000 (pág. 12 PDF 07).
Así las cosas, en virtud del principio de consonancia que apunta a que entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia exista una debida adecuación, debiendo el juzgador resolver dentro de los límites de las pretensiones de las partes, sin alterar el marco general de las cuestiones planteadas, no le era permitido al a quo entrar a pronunciarse sobre la naturaleza salarial de los $900.000 señalados en la demanda, pues se insiste, la parte demandante no solicitó que así se hiciera.
Por tanto, deberá modificar la sentencia, en el sentido S2(2025-003)73001-31-05-004-2016-00463-01 de tener como salario mensual la suma de $2.100.000 y no $3.000.000 como lo dijo el a quo, y como consecuencia varían las liquidaciones realizadas, de la siguiente manera: a) Por Auxilio de Cesantías: $1.236.666 b) Por intereses a Cesantías: $87.391 c) Por Prima de Servicios: $1.236.666 d) Por compensación de Vacaciones: $618.333, las que deberán ser indexadas al momento de su pago, teniendo en cuenta el IPC inicial de febrero de 2016 y el final el certificado por el DANE al momento de su pago. e) Por indemnización moratoria: la suma de $70.000 diarios a partir del 9 de febrero de 2016 y hasta por 24 meses, operación que arroja un total de $50.400.000, y a partir del mes 25 (9 de febrero de 2018), intereses moratorios sobre las sumas adeudadas a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera y hasta cuando se verifique el pago efectivo de las prestaciones sociales adeudadas.
Respecto a los aportes a pensión, de acuerdo con la historia laboral (PDF 44), al demandante se le realizaron las cotizaciones por el periodo comprendido entre el 6 de julio de 2015 al 31 de enero de 2015, teniendo como IBC la suma de $2.100.000. Por tanto, deberá modificar la sentencia, en el sentido de ordenar el pago del cálculo actuarial únicamente respecto del lapso comprendido entre el 1 al 8 de febrero de 2016, teniendo como IBC la suma de $2.100.00.
Respecto a la integración de la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015 S2(2025-003)73001-31-05-004-2016-00463-01 Señala el curador al litem que no podría tomarse una decisión de fondo sin la comparecencia de la Unión Temporal ya referida. Al respecto se advierte que si bien con la sentencia CSL 462 de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia cambio la postura para concluir que las Uniones Temporales y Consorcios pueden ser empleadores de los trabajadores que participan en los proyectos empresariales contratados con las entidades públicas y que pueden ser convocados para responder por las obligaciones laborales de sus trabajadores, como también de manera solidaria a cada una de los integrantes, pues en dicha sentencia se indicó: “Por último, para la Sala no es válido señalar que el empleador debe ser el integrante del consorcio que celebre el contrato de trabajo.
Lo anterior, por cuanto radicar en un solo miembro la responsabilidad por los derechos laborales de una persona que prestó su trabajo a una organización empresarial, anularía la posibilidad jurídica que aquel tiene de demandar solidariamente al consorcio o a la unión temporal y a todos sus integrantes, según lo faculta el artículo 7.º de la Ley 80 de 1993.
Además, ello quebraría la unidad contractual que se establece entre la unión transitoria y la entidad pública contratante, a efectos de que opere la responsabilidad solidaria del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo”. De acuerdo con lo indicado por nuestro órgano de cierre, se puede demandar a las Uniones Temporales de manera directa o de manera solidaria a los integrantes de esta, tal como ocurre en el presente caso, por tanto, se podía tomar una decisión de fondo en el presente asunto, debiéndose confirmar la sentencia en este aspecto. 3.
Las costas. De las resultas de los recursos de apelación, sin condena en costas. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
S2(2025-003)73001-31-05-004-2016-00463-01 PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo y cuarto de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia, los cuales quedaran así:
SEGUNDO. - CONDENAR solidariamente a la UNIÓN TEMPORAL PARQUE DEPORTIVO IBAGUÉ 2015 y a sus integrantes, VERA CONSTRUCCIONES SA, CONING–CONSTRUCCIÓN Y OBRAS DE INGENIERIA CIVIL S.A.S, a pagar al demandante CARLOS ALBERTO HOYOS MELO de condiciones civiles ya señaladas, las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que se enuncian a continuación: a) Por Auxilio de Cesantías: $1.236.666 b) Por intereses a Cesantías: $87.391 c) Por Prima de Servicios: $1.236.666 d) Por compensación de Vacaciones: $618.333, las que deberán ser indexadas al momento de su pago, teniendo en cuenta el IPC inicial de febrero de 2016 y el final el certificado por el DANE al momento de su pago. e) Por indemnización moratoria: la suma de $70.000 diarios a partir del 9 de febrero de 2016 y hasta por 24 meses, operación que arroja un total de $50.400.000, y a partir del mes 25 (9 de febrero de 2018), intereses moratorios sobre las sumas adeudadas a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera y hasta cuando se verifique el pago efectivo de las prestaciones sociales adeudadas. f) Por aportes pensionales: CONDENAR solidariamente a la UNIÓN TEMPORAL PARQUE DEPORTIVO IBAGUÉ 2015 y a sus integrantes, VERA CONSTRUCCIONES SA, CONING–CONSTRUCCIÓN Y OBRAS DE INGENIERIA CIVIL S.A.S, a y BENJAMIN TOMAS HERRERA AMAYA pago del cálculo actuarial al fondo de pensiones que se encuentra afiliado el demandante, por el período comprendido entre el 1 al 8 de febrero de 2016, teniendo como IBC la suma de $2.100.000.
CUARTO: DECLARAR NO probadas las excepciones de mérito formuladas por pasiva, salvo la de prescripción propuesta por el INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL DEPORTE Y RECREACIÓN DE IBAGUÉ –IMDRI que se declara probada, así mismo de forma parcial la de prescripción respecto del señor y BENJAMIN TOMAS HERRERA AMAYA”.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás.
TERCERO: Sin costas en esta instancia CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada S2(2025-003)73001-31-05-004-2016-00463-01 MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada- En comisión de servicios JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ab162ea16b317e5e402a7c76d781ecbad3fd5f4f019d9cdb69a2882399c45606 Documento generado en 10/04/2025 08:54:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica