Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301820240014301 ResuelveApelaciónAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL Lugar y fecha Medellín, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Declarativo Radicado Demandante Demandado 05001310301820240014301 William Gabriel Reina y otros Seguros de Vida Suramericana – Seguros de vida Sura Auto Nro. 226 Providencia Tema Decisión Ponente Las contra cautelas deben ofrecer igual o mejor garantía de la cautela ya perfeccionada, por ello es que la norma faculta al Juez para calificar la idoneidad y eficacia de la que ofrezca la parte, por ello, sin importar que en principio la que se presenta esté permitida por el legislador.

Confirma Benjamín de J. Yepes Puerta Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada, en contra de la decisión adoptada el 22 de noviembre del 2024 por el Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Medellín, por la cual negó el levantamiento de las medidas cautelares. I.

ANTECEDENTES. 1.1. Tramite Procesal. En el proceso de la referencia, la aseguradora demandada, presentó1 caución por valor de $370.706.650, que según ella cubría la totalidad de lo pretendido —247.137.767— aumentado en un 50%. Por lo tanto, solicitó que se acepte la misma y en 1 014MemoCaucion20240724 (3) Proceso Radicado Declarativo 05001310301820240014301 consecuencia se levanten las medidas cautelares que se practicaron en su contra.

Los ejecutantes2 se pronunciaron solicitando que se ordene el aumentó su cuantía teniendo en cuenta el proceso ejecutivo acumulado que se tramita en el mismo despacho con radicado: 2024-226-00, en el cual se pretende la exigibilidad de la póliza No. 081003819676 por un valor de $323.349.121. En auto de 13 de agosto del 20243, el a quo, señaló que la caución prestada por el valor de $370.706.650, era insuficiente debido a que para el día 12 de agosto del 2024, los créditos objeto de cobro ascendían a la suma de $1.425.163.445,32 en virtud de la acumulación del proceso ejecutivo con radicado 2024-226-00, y por tanto el valor a asegurar debía incrementarse en un 50%, que arroja un total de $2.137.745.167,98, por lo cual requirió a la ejecutada, para que incrementara el monto de la caución en un un valor adicional de $1.767.038.518, so pena de negar el levantamiento de las medidas.

La entidad demandada, en cumplimiento de lo anterior, presentó4 caución asegurando un valor total de $2.137.745.168 e insistió en liberar las medidas cautelares. El 22 de noviembre del 20245, el señor juez de instancia, manifestó que la póliza aportada no brinda garantía para el pago del anterior valor —$2.137.745.167,98— una vez se requiera su desembolso de la empresa aseguradora que la prestó, para un momento posterior en que el litigio sea resuelto definitivamente. 2 015MemoSolicitaFijarMontoPoliza20240725 (3) 017NiegaLevantamientoOrdenaReajustarPoliza 4 018MemoCumploRequiere20240829 5 020NoLevantaMedida 3 Proceso Radicado Declarativo 05001310301820240014301 Además, señaló que, de las pólizas aportadas, indican que se cubre el perjuicio que se cause con base en lo establecido en el artículo Nro. 602 del C.G.P, cuando lo solicitado al momento de fijar la caución es que se “garantice el pago” por la suma considerada como prudencial por parte del juez director del proceso.

Asimismo, advirtió que, se está ante un proceso ejecutivo singular, en el que el objetivo es satisfacer las acreencias con el patrimonio de los bienes del deudor, y cuando se otorgue caución para evitar o levantar embargos, esta debe tener la misma entidad que si se tratara de los bienes del pasivo, máxime cuando se han perseguido el embargo se sumas liquidas de dinero que bien pueden quedar a recaudo del Juzgado mientras se desarrollan las fases de la ejecución. por último, y conforme a lo anterior, afirmó que como se ha embargado la suma de $1.864.000.000, entonces requirió a la demandada para que ajustara el valor en dinero en un monto de $273.475.167,98 en procura del levantamiento de las medidas cautelares sobre las cuentas de la empresa, o para impedir el perfeccionamiento de otras cautelas que llegaren a solicitar los demandantes. 1.2.

Del recurso6. En desacuerdo con lo anterior, la demandada interpone recurso de reposición en subsidio de apelación, aseverando que, si procedieron a expedir la póliza en los precisos términos que el juzgado lo exigió, y, puntualmente, conforme a lo regulado en el 6 021MemoRecursoReposicion Proceso Radicado Declarativo 05001310301820240014301 artículo 602 del C. G. del Proceso, es decir mediante póliza, como en efecto lo permite la norma indicada.

Resulta incongruente y errado que el juez niegue el levantamiento de la cautela, y por el contrario decida retener lo que se ha consignado en dinero como consecuencia precisamente de esas medidas, solicitando que se ajuste esa suma de dinero al monto fijado por el Juzgado. Precisa que, si es que acaso la póliza constituida no satisfacía los requisitos que advierta el despacho, a lo sumo se puede exigir que se adecué, a lo cual estan prestos, pero no que se cambie la garantía inicialmente solicitada.

Resuelta negativamente la reposición por cuanto el despacho estimó que no ofrecía la garantía suficiente, se concedió el de apelación que ahora nos ocupa. II. CONSIDREACIONES. Es competente la sala para desatar la alzada que, además es pocedente conforme al numeral 8 del artículo 320 del estatuto Procesal, siendo la Sala el superior funcional de quien emitó la decisión cuestionada.

La controversia surge a partir de establecer si la caución que prestó Seguros de Vida Suramericana de S.A., para levantar las medidas cautelares sobre sus bienes patrimoniales, es suficiente garantía o no. Como quedó claro en el recuento hecho antes, habiendo ofrecido la demandada, caución mediante póliza de seguros, y presentada la misma, el Juzgado no reparó en su idoneidad y Proceso Radicado Declarativo 05001310301820240014301 eficacia, sino solo en el valor asegurado, al punto de exigir que se completera el mismo para que cubriera también el valor pretendido en la demanda acumulada; y, cuando ello se hizo, ya el Juzgado no reparó en el valor, sino en su suficiencia, para lo cual incluso decretó prueba de oficio pretendiendo que mediante certificación se estableciera todo aquello que en el cuerpo de la misma póliza no se advertía, actuación a partir de la cual se advierte varias de las inconsistencias dadas en la presente actuación, veamos: Lo primero en señalar es que no fue el Juzgado el que exigió la caución objeto de discución, sino la propia parte la que, motu propio la ofreció para el efecto de lograr levantar las medidas cautelares que pesasaban sobre sus bienes patrimoniales, para lo cual invocó lo reglado en el artículo 602 del C. G. del Proceso; que según su literalidad permitía proceder de conformidad.

Luego, el Juzgado, sin parar mientes respecto de cuál era la cautela que ya se encontraba perfeccionada, y la naturaleza del proceso ejecutivo para la cual se prestaba, que como se sabe, su objeto es la realización de una obligación clara, expresa y exigible, y que cuando se trata de una prestación de dar como en este caso, no es otra que pagar una suma determinada de dinero, tenía que haber considerado que lo que se pretendía levantar era precisamente la retención de unos dineros ya efectuados a la demandada, es decir, la garantía más efectiva con que se pudiera contar, lo que implicaba desechar de plano tal contracautela, pero en su lugar dispuso dizque reajustar esa caución para que comprendiera todos los valores objeto de cobro comprendiendo la demanda acumulada, a lo que procedió sin reparo la ejecutada, y luego, cuando ya estaba ajustada como fue exigido, el señor Proceso Radicado Declarativo 05001310301820240014301 Juez procedió dizque a decretar prubas de oficio para establecer la idoneidad de esa garantía frente a la existente, lo cual también resultó desacertado, pues si la caución aludida es producto de un contrato de seguro, es claro que la misma solo podía asegurar lo que en su tenor literal se estableciera, que no era otra cosa que se cubre el perjuicio que se cause con base en lo establecido en el artículo Nro. 602 del C.G.P., es decir, que no se estaba garantizando el pago efectivo de la obligación ejecutada, y ni siquiera estaban comprendidos todos los ejecutantes teniendo en cuenta los de la demanda acumulada, ni el radicado de ese otro proceso.

Y si bien más adelante se señala que cubre a terceros afectados con la medida, es como si se tratara de una póliza para decretar medidas y no para levantar que era lo que acá se buscaba. En fin, nada por fuera de lo que allí se había acordado podía obligar a las partes siendo realmente necio acudir a las certificaciones que pidió el Juez respecto de esa póliza.

Y ya, para terminar, cuando obtuvo las respuestas que eran lógicas, nada más allá de lo que decía la póliza se le certificó, entonces entendió que esa contragarantía era insuficiente, como en efecto lo es, y por ello no aceptó levantar las medidas, pero, paradógicamente dice que, además de los dineros ya retenidos, la solicitante debía completar, mediante consignación en dinero, el valor restante para asegurar el pago de las obligaciones ejecutadas.

Siendo así como son las cosas todo anduvo mal desde el comienzo. En primer lugar, si bien es cierto que el artículo 602 faculta al demandado para prestar caución y lograr el levantamiento de las Proceso Radicado Declarativo 05001310301820240014301 medidas cautelares ya practicadas, por el valor actual de la ejecución aumentada en un 50%, como acá se hizo, lo que no se tuvo en cuenta es lo que seguidamente dispone también el artículo 603 al definir las clases de cauciones que se pueden constituir, que pueden ser: bancarias u otorgadas por compañías de seguros, en dinero, titulos de deuda pública, certificados de depósito a término o títulos similare constituidos en instituciones financieras.

Es decir, que de ese abanico de posibilidades la demandada escogió la proveniente de compañía de seguros, pero lo hizo mediante póliza, a sabiendas que la medida cautelar ya practicada era nada mas y nada menos que la retención de sumas de dinero que ya estaban a disposición del Juzgado, es decir, que para ese momento ya el ejecutante, o ejecutantes, contaban con una garantía efectiva de pago que es lo que al final pretendían, por lo tanto, como ya se anunciara, la contracautela tendría que ser una que ofreciera igual o mejor seguridad del pago, como una caución bancaria, dinero (pero como garantía, no como producto de la misma cautela que se pretende levantar), certificados de depósito a término fijo, etc., cualquiera de ellas que una vez definida la litis y dispuesta la ejeción, entonces se pudiera hacer efectiva para pagar el total de lo que allí se ordenara; como también lo remarca el numeral 3º del artículo 597, al señalar que el embargo y secuestro se pueden levantar si el demandado presta caución para garatizar lo que se pretende y el pago de las costas, lo que no era posible hacerse con la póliza ofrecida por la demanda, no solo porque no garantizaba el pago efectivo de las obligaciones demandadas, pues el objeto de amparo que así se acordó fue otro, y en todo Proceso Radicado Declarativo 05001310301820240014301 caso, la misma no podía realizarse por la mera orden del Juez, sino que estaba sujeta a las verificciones de las condiciones contractuales que le eran propias, previa reclamación de los asegurados.

Entonces, el raciocinio final del Juez para rechazar dicha póliza resulta acertado, aunque tardío, pues prolongó indebidamente un trámite por mas de un año que se pudo obviar si desde el comienzo, cuando se le ofreció la póliza, la hubiere desestimado como era lo lógico, para en su defecto exigir una caución que en verdad fuera consecuente con el tipo de proceso adelantado, con la obligación u obligaciones ejecutadas y con las medidas cautelares ya practicadas, elementos todos que deben converger y valorarse al momento de establecer la efectividad de una contra cautela.

Así entonces, habrá de confirmarse la providencia impugnada con todo y que la parte le reproche al Juez haberle exigido completar la caución como lo hizo para luego no aceptarsela, pues que también ella, debidamente asesorada por profesional del derecho idóneo, debía ser conciente que esa póliza ofrecida no era garantía de la efectividad que demandaba el caso particular como antes se vio.

Consecuente con lo expuesto y demostrado, El tribunal Superior de Medellin, en Sala Civil Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y naturaleza ya indicados. Proceso Radicado Declarativo 05001310301820240014301 SEGUNDO: A pesar de la resulución desfavorable del recurso, no se conderá en costas dadas las particularidades del caso.

TERCERO: Una vez notificado, devuélvase las diligencias al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Magistrado