Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 005-2020-00358-01 DRA LOZANO SENTENCIA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025). Discutido en las Salas de Decisión celebradas el 31 de marzo, 7, 21 y 28 de abril de 2025, aprobado en esta última.

Ref. Proceso verbal de SHANGHAI ESTAR ELECTRIC TECHNOLOGY LTD. contra RFID TECNOLOGÍA S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad: 110013103-005-2020-00358-01. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2024, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal de la referencia. II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones. La demandante, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la existencia del contrato de compraventa que celebró con RFID Tecnología S.A.S. y el incumplimiento de la enjuiciada a su obligación de pagar el saldo del precio pactado –USD $95.289-. En consecuencia, conminarla a satisfacer su compromiso, junto los intereses de mora a que haya lugar, así como la cláusula penal por - USD $2.279.000-, para mil de ellos por cada día de retraso, montos que solicitó indexar con base en el IPC correspondiente1. 1 Folios 1 a 2, Archivo “C01Principal” del “01PrimeraInstancia”. 2.

Sustento Fáctico. En apoyo de sus pedimentos, expuso que en el año 2014 negoció la venta de los siguientes productos con la demandada, por valor total de USD $103.789, por lo que, el representante legal de RFID Tecnología suscribió la orden de compra No. RFID02281: Ref. Proceso verbal de SHANGHAI ESTAR ELECTRIC TECHNOLOGY LTD. contra RFID TECNOLOGÍA S.A.S. (Apelación de sentencia).

Rad: 11001-3103-005-2020-00358-01. El 1 de marzo del mismo año, las partes firmaron el contrato de compraventa No. EST13-[V]12225 y, en carta fechada el 13 de mayo de 2014, el representante legal de la adquirente, se comprometió a pagar la cantidad establecida para la mercadería, tres días después de recibir la carta de embarque original.

De acuerdo con este último documento, identificado con el No. 0088096SH1400659 la carga zarpó del puerto de Shanghái, China, el 25 de marzo de 2014 y el agente transportador fue la sociedad Keylogistics S.A.S. La compradora, según lo convenido, hizo un pago anticipado de USD $8.500, quedando pendiente un saldo de USD $95.289, que debió sufragar, a más tardar, el 26 de mayo de 2014, lo cual no ocurrió, causándose la cláusula penal establecida en el contrato2. 3.

Contestación. La demandada se notificó personalmente del libelo y guardó silencio dentro del término de traslado, según consta en auto del 27 de junio de 20233. 2 Folios 2 y siguientes, ídem. 3 Archivo “21AutoNotificación.pdf” del “C01Principal”. Ref. Proceso verbal de SHANGHAI ESTAR ELECTRIC TECHNOLOGY LTD. contra RFID TECNOLOGÍA S.A.S. (Apelación de sentencia).

Rad: 11001-3103-005-2020-00358-01. Si bien, el 9 de marzo de 2021 la firma convocada había enviado un mensaje de datos, haciendo algunas manifestaciones acerca de las pretensiones de su adversaria4, no actuó a través de apoderado ni se cumplieron los presupuestos previstos en el artículo 301 del C.G.P., como se indicó en proveído del 10 de octubre de 2022, siendo desestimado su pronunciamiento5. 4.

Sentencia de primera instancia. Mediante providencia del 26 de agosto de 2024, se negaron las pretensiones de la demanda. Luego de exponer el marco legal de la responsabilidad civil contractual y sopesar las pruebas documentales adosadas a la actuación, amén de la presunción legal derivada de la falta de contestación del libelo, el a quo coligió que estaba acreditada la compraventa de mercancías celebrada por las partes, la posición de cada una de ellas en la negociación y la descripción, modelo, cantidad y valor de los productos –USD $103.789En cuanto a la forma de pago, halló que las contendoras acordaron un anticipo de USD $8.510,9, efectivamente realizado y, el remanente, ocho días después de la entrega del original de la carta de embarque; cláusula modificada en documento del 13 de mayo de 2014, por medio del cual el representante legal de la compradora se comprometió a honrar el saldo, tres días después de recibir el aludido documento.

Además, fijaron que, si no se satisfacía esta obligación antes del día 26 de ese mes y año, el adquirente sería multado con la cláusula penal. Sin embargo, no encontró demostrado el incumplimiento atribuido a la enjuiciada, como quiera que su silencio frente al petitum es insuficiente para tener por sentado que la vendedora le hizo entrega de la carta de embarque original y la fecha en que ello pudo haber ocurrido, pues este hecho, además de no estar especificado en el pliego de apertura, carece 4 Archivo “09SolicitudDemandado.pdf” del “C01Principal”. 5 Archivo “15AutoTrámite.pdf”, ídem.

Ref. Proceso verbal de SHANGHAI ESTAR ELECTRIC TECHNOLOGY LTD. contra RFID TECNOLOGÍA S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-005-2020-00358-01. del respaldo probatorio requerido por el canon 166 del Estatuto Procedimental6. 5. El recurso de apelación. La demandante, inconforme con las consideraciones que soportaron el veredicto reseñado, lo impugnó y formuló sus reparos7, que sustentó en su oportunidad8.

Cuestionó que la falladora no tuviera por demostrado el incumplimiento de su contendiente, cuando previamente reconoció el efecto jurídico de la falta de contestación de la demanda respecto de los demás hechos del escrito introductor. En ese sentido, alegó que la existencia de la carta de embarque no podía desecharse por el hecho de no haber sido traducida, pues debió tenerse por cierta ante el silencio de su adversaria.

Aunque esa presunción admitía prueba en contrario, en el caso sub examine, ella brilló por su ausencia, por lo tanto, su falta de aplicación para dirimir el pleito, transgrede sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, máxime, cuando era deber de la juez usar sus poderes oficiosos para clarificar lo ocurrido.

Durante el traslado, la no recurrente guardó silencio9. III. CONSIDERACIONES Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, siendo del caso precisar que la competencia del Ad quem está delimitada a los reproches sustentados por la parte apelante, dejando al margen del escrutinio cualquier cuestión que no hubiere suscitado inconformidad, ni esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones frente a lo resuelto en el fallo cuestionado (artículo 328 del C.G.P.). 6 Archivo “27Sentencia.pdf”, ídem. 7 Archivo “29ApelaciónSentencia.pdf” del “01CuadernoPrincipal”. 8 Archivo “006SustentaciónApelación.pdf” del “CuadernoTribunal”. 9 Archivo “007InformeEntrada20250121.pdf”, ídem.

Ref. Proceso verbal de SHANGHAI ESTAR ELECTRIC TECHNOLOGY LTD. contra RFID TECNOLOGÍA S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-005-2020-00358-01. El petitum de la demanda se enmarca en la acción de responsabilidad civil contractual derivada de un supuesto incumplimiento de la demandada, así que corresponde verificar si los presupuestos de la causa se encuentran acreditados.

En ese orden, resulta necesario indicar que la institución jurídica en comento se erige para lograr una reparación, resarcimiento o indemnización como consecuencia directa al menoscabo, ya sea de un derecho o de un bien que se encuentre jurídicamente protegido10. Al respecto, sabido es que el éxito de las pretensiones implica la demostración de los presupuestos de la acción, sean estos, la convención celebrada entre las partes, que alguna de ellas deshonre los compromisos a los que se obligó o los ejecute tardíamente y el daño acaecido atendiendo al nexo de causalidad entre lo pactado y el incumplimiento de la contraparte.

Así lo precisó el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria civil: “Consecuente con esto, se ha dicho de manera reiterada por esta Corporación que, para la prosperidad de la acción de responsabilidad contractual estará llamado el demandante a acreditar la existencia de los siguientes supuestos: ‘i) que exista un vínculo concreto entre quien como demandante reclama por la inapropiada conducta frente a la ejecución de un convenio y aquél que, señalado como demandado, es la persona a quien dicha conducta se le imputa (existencia de un contrato); ii) que esta última consista en la inejecución o en la ejecución retardada o defectuosa de una obligación que por mandato de la ley o por disposición convencional es parte integrante del ameritado vínculo (incumplimiento culposo), iii) y en fin, que el daño cuya reparación económica se exige consista, básicamente, en la privación injusta de una ventaja a la cual el demandante habría tenido derecho (daño) de no mediar la relación tantas veces mencionada (relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño)’ (CSJ SC 380-2018 del 22 de feb. de 2018, Rad. 2005-00368-01)”11.

Bajo ese marco, circunscrita a la Sala a los motivos de impugnación, se tiene que, en el particular, no hay discusión en torno a la existencia del contrato de compraventa internacional de mercaderías ni a los términos “Con ocasión de la relación negocial, en los eventos de incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las obligaciones derivadas del mentado acuerdo el acreedor cuenta con la acción de cumplimiento o de resolución, en ambos casos con la consabida indemnización de los perjuicios que pudo sufrir, acudiendo para ello a la acción de responsabilidad civil contractual” Corte Suprema de Justicia, sentencia SC5170 del 3 de diciembre de 2018. 11 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC5170 del 3 de diciembre de 2018. 10 Ref.

Proceso verbal de SHANGHAI ESTAR ELECTRIC TECHNOLOGY LTD. contra RFID TECNOLOGÍA S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-005-2020-00358-01. de esa negociación, tal como lo dejó plasmado la juez a quo, con apoyo en la confesión ficta de la encartada y en el documento número EST13V1225 allegado a la foliatura12, cuyo contenido permite extraer que la demandante fungió como vendedora, la compradora fue la convocada, el objeto, consistió en diversos productos debidamente individualizados e identificados por su referencia, cantidad y precio unitario y, el valor total del convenio, la suma de USD $103.789.

Tampoco suscita controversia lo atinente a las obligaciones que dimanan de ese acuerdo para cada una de las partes, pues está claro y sobre ello no hay disputa, que correspondía a la actora entregar la carta de embarque a la adquirente y, a ésta, hacer un anticipo de USD $8.510,9, saldando el excedente de la operación –USD $95.278,1- ocho días después de recibir el señalado cartular13: Está decantado también que las contratantes modificaron el plazo para solventar el remanente, mediante “pagaré” suscrito por el representante legal de la demandada el 13 de mayo de 2014, en el que, debido a los inconvenientes con el suministro del referido papel, requerido para tramitar la nacionalización de los productos y el desembolso del crédito con el que se sufragaría el faltante14, se comprometió a honrar su parte del trato “3 días después de que la compañía reciba la carta de embarque original” 15. 12 Folios 21 a 23, Archivo “02DemandayAnexos.pdf” cuaderno “C01Principal”. 13 Folio 23, Archivo “02DemandayAnexos.pdf” cuaderno “C01Principal”. 14 Folios 49 a 80, ídem. 15 Folio 26, ídem.

Ref. Proceso verbal de SHANGHAI ESTAR ELECTRIC TECHNOLOGY LTD. contra RFID TECNOLOGÍA S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-005-2020-00358-01. Al respecto, como acertadamente lo memoró la falladora de primer grado, ha de tenerse en cuenta que, a voces del artículo 30 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, es deber del vendedor “entregar las mercaderías, transmitir su propiedad y entregar cualesquiera documentos relacionados con ellas en las condiciones establecidas en el contrato y en la presente Convención”16.

Precisamente, la controversia gira en torno a este punto, es decir, si Shanghai Estar Electric Technology Ltd. satisfizo el compromiso de entregar a su contratante la “carta de embarque original” de los bienes vendidos y cuándo ocurrió ese suceso, para que a partir de la fecha correspondiente pudieran contabilizarse los tres días finalmente acordados por los comerciantes para el cubrimiento del saldo pendiente, única manera de verificar el incumplimiento endilgado a la compradora.

Pues bien, acierta la recurrente al argumentar que, ante la falta de contestación de la demanda, pese a estar la enjuiciada debidamente notificada, debe operar la confesión ficta de que trata el artículo 97 del C.G.P.17, con observancia de los requisitos previstos en la regla 191 ejusdem18, para todos y no solo algunos de los hechos enunciados en el libelo.

Sin embargo, como atinadamente lo coligió la juez de primera instancia, la promotora no señaló en aquella pieza que la carta de embarque original se hubiese entregado a la compradora, ni la fecha de ese acontecimiento; luego, se trata de un supuesto fáctico que, pese a ser susceptible de 16 Hecha en Viena el 11 de abril de 1980 y promulgada en Colombia por el Decreto 2826 de 2001. 17 “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto”. 18 “La confesión requiere: 1.

Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5.

Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”. Ref. Proceso verbal de SHANGHAI ESTAR ELECTRIC TECHNOLOGY LTD. contra RFID TECNOLOGÍA S.A.S. (Apelación de sentencia).

Rad: 11001-3103-005-2020-00358-01. confesión “no está contenido en la demanda” y, por lo tanto, no había lugar a tenerlo por demostrado con el silencio de la encartada. En efecto, nada dicen al respecto los numerales 2.1. a 2.4. del acápite correspondiente del escrito introductor19. El ordinal 2.5. alude a la carta de compromiso a través de la cual RFID Tecnología S.A.S. se obligó a pagar el precio insoluto, tres días después de recibir la carta de embarque original20, mientras que el 2.6. refiere que “de conformidad con lo indicado en la carta de embarque No. 0088096-SH1400659 la mercancía zarpó del puerto de Shanghái, China el 25 de marzo de 2014, y el agente fue la sociedad Keylogistics S.A.S. identificada con Nit 900.432.789-7”.

Es decir, tampoco indica que el pergamino en comento se hubiere suministrado a la destinataria. A su turno, los incisos 2.7 y 2.8. señalan la forma de pago pactada, esto es, un anticipo de USD $8.500, que efectivamente hizo la demandada y un remanente de USD $95.289 “que debía pagarse el 26 de mayo de 2014”, no sufragados; el 2.9. remarca la cláusula penal, sin que la deudora haya honrado su obligación con posterioridad al 26 de mayo de 2014, según se dejó plasmado en los hechos 2.10. y 2.11.

Ergo, como procuró explicarlo la sentencia recurrida, independientemente de si se tuviera por probado el zarpe de la mercancía del puerto de Shanghái el 25 de marzo de 2014, por tratarse de un hecho narrado en el párrafo 2.6. del aparte de “hechos” de la demanda, aún a falta de la carta de embarque debidamente traducida21, lo cierto es que ese supuesto no prueba la entrega a la compradora de ese documento original, tal y como se estipuló en la cláusula 4 del contrato de compraventa cuyo incumplimiento se alega y se ratificó en el documento denominado “pagaré”, suscrito por el representante legal de la encausada, comprometiéndose a cubrir el saldo del precio dentro de los tres días siguientes al recibo de aquel pergamino. 19 Folios 3 y 4, Archivo “02DemandayAnexos.pdf” del cuaderno “C01Principal”. 20 Folio 4, ídem. 21 Folio 27, ídem.

Ref. Proceso verbal de SHANGHAI ESTAR ELECTRIC TECHNOLOGY LTD. contra RFID TECNOLOGÍA S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-005-2020-00358-01. Ahora, no es viable desconocer el pacto arriba descrito, para hacer actuar la cláusula penal prevista en la quinta estipulación del mismo convenio, a cuyas voces “Si no hay pago, desde el 26 de mayo de 2014, el comprador cargará con una multa de $1.000 dólares americanos/por día de atraso como penalidad”, pues el pago del saldo del precio estaba atado, por voluntad de las mismas partes, por el artículo 30 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías y porque así lo impone la lógica más elemental, a que tuviera a su disposición la carta de embarque original, a fin de nacionalizar los bienes y gestionar la financiación requerida para cubrir ese valor.

Aunque el Tribunal no advierte inconveniente alguno en otorgar mérito probatorio a las impresiones de los mensajes de datos aportados con el libelo, estos solamente tienen el alcance de una prueba indiciaria que, al no estar soportada en ningún otro elemento de cognición, carece de la entidad necesaria para acreditar que la enjuiciada recibió el original del aludido documento.

Al respecto la Honorable Corte Constitucional, decantó que: “Sobre el tema de la autenticidad, los escritos especializados realzan que no puede desconocerse la posibilidad de que, mediante un software de edición, un archivo digital impreso que contenga texto pueda ser objeto de alteraciones o supresiones, de ahí el valor suasorio atenuado que el juzgador debe reconocerle a estos elementos, de tal manera que tomándolos como indicios los analice de forma conjunta con los demás medios de prueba. 22.

A manera de colofón, los avances tecnológicos que a nivel global se han dado en distintos campos (ciencia, medicina, aplicativos digitales), también han influido en el entendimiento y el ejercicio del derecho. Al efecto, en el ámbito probatorio, por ejemplo, los operadores judiciales diariamente deben analizar elementos extraídos de aplicaciones de mensajería instantánea, ya sea que se cuente con metadatos que permitan realizar un mayor rastreo de la información o solo capturas de pantallas respecto de ciertas afirmaciones o negaciones realizadas por una de las partes en el litigio.

Sobre estas últimas, la doctrina especializada les ha concedido el valor de prueba indiciaria ante la debilidad de dichos elementos frente a la posibilidad de realizar alteraciones en el contenido, por lo cual deben ser valoradas de forma conjunta con los demás medios de prueba” 22. Luego, al no estar acreditada dicha entrega, ante la inexistencia de prueba sobre ese puntual hecho ni haberse manifestado en la demanda su ocurrencia, como para tenerlo por confeso en virtud del silencio de la 22 Corte Constitucional, sentencia T-043 de 2020.

Ref. Proceso verbal de SHANGHAI ESTAR ELECTRIC TECHNOLOGY LTD. contra RFID TECNOLOGÍA S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-005-2020-00358-01. enjuiciada, mal podrían acogerse las pretensiones del libelo genitor, por estar insatisfechos los elementos de la responsabilidad contractual invocada. En concreto, se itera, no hay lugar a considerar que RFID Tecnología S.A.S. incumplió su parte del trato, porque sin demostración quedó el acaecimiento de la condición a la cual se sujetó su obligación contractual de pagar el saldo del precio.

Por el contrario, la Sala advierte que, en manos de la demandante estaba la posibilidad de demostrar su acatamiento a los compromisos adquiridos con su contraparte. En efecto, al fungir como vendedora, Shanghai Estar Electric Tecnology Ltd. es quien conoce los pormenores de la compraventa y las vicisitudes que se pudieron presentar con la entrega de la carta original de embarque al destinatario; por tanto, ella estaba en mejor posibilidad de probar su acatamiento, bien a través del respectivo comprobante de envío, ora mediante testimonios o cualquier otro elemento de cognición que llevara al Tribunal al convencimiento respectivo, e, incluso, indicando en su demanda el día y la forma en que ese suceso tuvo lugar.

Sin embargo, no hizo uso de ninguna de esas herramientas, sin que pueda exigir, tardíamente, como lo pretende al sustentar su alzada, que la administración de justicia supla sus falencias probatorias a través de los poderes oficiosos del juez. Recuérdese que, “el artículo 167 del Código General del Proceso prevé que ‘incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen’, esto es, ambos extremos en litigio tienen el deber de demostrar los elementos que constituyen su pretensión y su resistencia; carga dinámica de la prueba que, en manera alguna, el juzgador de segundo nivel, de manera sorpresiva y, en contravía de los principios de igualdad y lealtad procesal, podría romper y permitir con ello, remediar la inactividad de la parte activa (…)’.

Ref. Proceso verbal de SHANGHAI ESTAR ELECTRIC TECHNOLOGY LTD. contra RFID TECNOLOGÍA S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-005-2020-00358-01. En esa misma providencia, decantó el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria: “(…) aunque al juez se le exige acuciosidad y dinamismo en la búsqueda de la verdad real sobre la cual ha de definir la controversia, esa labor no se extiende hasta el punto de tener que suplir en cualquier supuesto la carga probatoria que le incumbe a las partes.

Al respecto, la Corte en fallo SC 23 nov, 2010, rad. 2002-00692-01, precisó: No se trata, pues, de que el juez tome la bandera de una de las partes, ni que dirija su esfuerzo a construir la que desde su personal perspectiva debe ser la respuesta para el caso, sino que su iniciativa debe contribuir a dar forma a una hipótesis que muestra algunas trazas en el expediente y que, siendo coherente, atendible y fundada, aparece apoyada por los medios de convicción a su alcance y se ajusta plausiblemente a una solución que acompase con el ideal de justicia. Solo en esas circunstancias, miradas desde luego bajo el trasluz de cada caso particular, podría increparse al juez por no comprometerse con el decreto de pruebas oficiosas, evento en el cual como ha dicho la Corte desde hace tiempo ya, incurriría en error de derecho por desconocer el contenido del artículo 180 del C. de P.C.”23.

Lo dicho basta para respaldar la decisión apelada, condenando a la parte vencida a sufragar los gastos de esta instancia. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de agosto de 2024, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. CONDENAR en costas de la segunda instancia a la apelante.

Para efectos de su liquidación, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) Salarios Mínimos 23 Corte Suprema de Justicia, STC9361-2023, 20 de septiembre de 2023, Rad. 2023-03326-00 Ref. Proceso verbal de SHANGHAI ESTAR ELECTRIC TECHNOLOGY LTD. contra RFID TECNOLOGÍA S.A.S. (Apelación de sentencia).

Rad: 11001-3103-005-2020-00358-01. Legales Mensuales Vigentes (S.M.L.M.V.). Liquídense conforme a lo previsto en el artículo 366 del C.G.P.. Tercero. Por la secretaría de la Sala devuélvase el expediente a la autoridad de origen. Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Magistrada FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA Magistrado (en uso de permiso) Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Ref.

Proceso verbal de SHANGHAI ESTAR ELECTRIC TECHNOLOGY LTD. contra RFID TECNOLOGÍA S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-005-2020-00358-01. Código de verificación: 2af428d312aae46268189961f70b9203ed5f5e720f0d0f61d11ccf499f200a71 Documento generado en 06/05/2025 05:13:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica