Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001 2024 00023 01 DR ZAMUDIO CRUZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Manuel Alfonso Zamudio Mora

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso N.° Clase: Ejecutante: Ejecutados: 110013103001202400023 01 VERBAL SANNIC TECNOLOGY S.A.S. SOCIEDAD DE CIRUGÍA DE BOGOTÁ SAN JOSÉ. Con fundamento en el numeral 3° del artículo 321 del Código General del Proceso, se resuelve la apelación interpuesta por la demandante principal contra el auto que en audiencia del 7 de marzo de 2025 profirió el Juzgado 1º Civil del Circuito de la ciudad.

ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído opugnado, el juez a quo negó el decreto de la prueba testimonial solicitada por la interesada, tras considerar que no indicó de manera concreta los hechos que pretendía acreditar con ese medio suasorio, conforme lo impone el canon 212 del Código General del Proceso. Estimó que tal requisito resulta indispensable “no solamente porque lo exige la norma para que el juez pueda determinar si hay conducción, pertinencia, utilidad de la prueba, sino además para que la parte contraria pueda ejercer el derecho a contradicción.1” (min. 02:29:53) 2.

Inconforme con dicha decisión, la parte actora impetró recurso de reposición y en subsidio de apelación2. Consideró que, si bien en el libelo inicial no lo determinó, lo cierto era que en la fijación del litigio sí quedó delimitado “exactamente lo que iban a testiguar3” (min.02.36:26). 3. Comoquiera que la decisión confutada se mantuvo incólume, se procede a resolver la alzada subsidiaria, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1 Primera Instancia, C003RestitucionInmueble, Archivo 022VideoAudienciaNo.1.mp4. 2 Ibidem min:1:49.04 3 Primera Instancia, C003RestitucionInmueble, Archivo 022VideoAudienciaNo.1.mp4. 1 Apelación auto en el proceso n.° 110013103001202400023 01 Clase: verbal ------------------------- El recurso de apelación, regulado en el artículo 320 del Código General del Proceso, tiene como finalidad permitir que el superior revise la cuestión decidida en la providencia de primer grado, con el propósito de revocarla o reformarla en relación con los reparos concretos planteados por el apelante.

En este caso, se trata de un auto que negó el decreto de una prueba, decisión que, por su naturaleza, es susceptible de este medio de impugnación conforme al numeral 3° del artículo 321 ejusdem. Dispone el artículo 212 del CGP: “Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.” La norma en cita impone una carga argumentativa mínima y concreta a la parte que pretende hacer uso del testimonio como medio probatorio.

No se trata de una formalidad vacía, sino de un deber legal que incide de forma directa en la garantía del debido proceso y del derecho de contradicción. Conforme lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia no basta con aludir de manera genérica a “los hechos de la demanda” o a “lo que el juez considere pertinente”. Una solicitud que omite precisar los aspectos fácticos específicos sobre los cuales declararán los testigos vulnera el principio de contradicción y no permite al juez evaluar con rigor la conducencia, pertinencia ni utilidad de la prueba.

Por lo tanto, “La exposición fue genérica e indeterminada [ ] motivo por el cual, no había otro camino distinto al escogido por los jueces naturales del conocimiento” (CSJSTC3786-2021). Tal exigencia no resulta arbitraria ni caprichosa. Al contrario, responde a una necesidad funcional del proceso: dotar de claridad el objeto del testimonio para permitir su contradicción efectiva y el derecho a la defensa.

En el presente caso, la solicitud elevada por la parte actora no individualizó con la debida concreción los hechos que pretendía probar con los testimonios requeridos. Se limitó a una exposición vaga, lo cual no satisface la carga procesal prevista en la citada disposición y en manera alguna la contraparte puede ejercer su derecho de defensa.

Es claro que no le corresponde al juez suplir esta omisión, ni tampoco decretar pruebas imprecisas bajo la excusa de los poderes de instrucción. De hacerlo, se desnaturalizaría la estructura procesal y se pondría en desventaja a la parte convocada a responder sin conocer claramente los temas objeto del testimonio. Conviene recordar que la oportunidad procesal para solicitar pruebas se encuentra claramente delimitada por la ley, y varía según el 2 Apelación auto en el proceso n.° 110013103001202400023 01 Clase: verbal ------------------------- rol procesal de la parte: con la demanda, con la contestación, al descorrer el traslado de las excepciones o del juramento estimatorio, según corresponda.

En ningún caso puede suplirse esa carga en la etapa de fijación del litigio, como erróneamente lo plantea la parte inconforme. Esta última fase tiene por objeto precisar los extremos del debate jurídico, no subsanar omisiones procesales ni redefinir la oportunidad probatoria precluida. Aunado lo anterior se precisa que, en el caso bajo estudio, los hechos de la demanda no son homogéneos ni giran alrededor de una sola conducta concreta.

Al contrario, se estructuran en torno a varios ejes jurídicos relevantes (cumplimiento contractual, subarriendo, restitución de activos, abandono de bienes, etc.), lo que imponía la carga de especificar cuáles serían objeto de prueba testimonial. En definitiva, la solicitud probatoria carece de la especificidad exigida por el ordenamiento para permitir al juez efectuar un juicio de pertinencia, conducencia y utilidad, lo que imposibilita su decreto.

Por ello, se confirmará la decisión recurrida. No se condenará en costas, por no observarse causación alguna. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE Primero. Confirmar el auto proferido en audiencia del 7 de marzo de 2025 por el Juzgado 1º Civil del Circuito de esta ciudad, por lo expuesto. Segundo. Sin costas en esta instancia (núm. 8, art. 365 CGP).

Tercero. Devolver el asunto a su despacho de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7ddb495c2f87ab2d42b969f396a4aa9cfca5a50d0884b0f09c5904b9b29bb44f Documento generado en 09/06/2025 12:54:50 PM 3 Apelación auto en el proceso n.° 110013103001202400023 01 Clase: verbal ------------------------Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4