TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Ref: EJECUTIVO de JIMENEZ INGENERIA ELECTRICA ESPECIALIZADA S.A.S. contra GRUPO NORMANDIA S.A. Exp. 044-2024-0012601. Este despacho procede a resolver la solicitud de adición formulada por el apoderado de los demandados1 contra el auto proferido el pasado 20 de febrero de esta calenda2 mediante el cual se revocó el numeral 4° del auto de calenda 4 de octubre de 2024 proferido por el juez cognoscente. 1.- Considera el apoderado que debe adicionarse la decisión proferida por este Tribunal en: “[l]o referente a la cuestión o “punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”; esto es, lo atinente a que se CONDENE en “costas y perjuicios” a la PARTE EJECUTANTE, en virtud de ser la parte que solicito las Medidas Cautelares de EMBARGO de cuentas y dineros en entidades bancarias y financieras, en contra de mi procurada; y medidas cautelares que, en el curso del proceso ejecutivo de la referencia, fueron efectivamente DECRETADAS y PRACTICADAS en contra de mi procurada; lo anterior, conforme lo imponen los artículos 287º y 597º [numerales 4º y 10°] del Código General del Proceso.” 2.- Para resolver este aspecto, se debe precisar que, como lo dispone el C.G.P., la adición es procedente cuando una providencia “omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento” (art. 287, C.G.P.). 2.1.- En ese contexto y al hacer un escrutinio al informativo tenemos que a partir del nomenclador 9.- de la considerativa del proveído esta oficina judicial abordó el estudio del numeral 4° de la parte resolutiva de la decisión de primer grado.
Véase que acorde con la tesis blandida por el togado en su recurso vertical, se revocó el ordinal atacado y se condenó en costas a la parte demandante a la luz de lo fijado en el precepto 597 del Estatuto Procesal. 2.2.- No empece lo anterior, en efecto, la norma exige que de oficio se debe imponer no sólo la condena en costas, también de perjuicios, mírese que la disposición usa la conjunción copulativa “y” lo que se traduce en ordenar el reconocimiento de ambas sanciones (costas y perjuicios).
Es importante relievar que la condena de perjuicios en este escenario es de naturaleza preceptiva, es decir que al estar establecida objetiva o 1 2 Archivo digital 006 Derivado 005 imperativamente por la ley, si bien el juez no puede sustraerse o condicionar su decreto, ésta es en abstracto, por tanto, lo concerniente a su liquidación deberá sujetarse a lo establecido en el precepto 283 del Rituario Procesal.
Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., RESUELVE 1.- ADICIONAR el auto de fecha 20 de febrero de 2025, por lo aquí expuesto. En consecuencia, se incluye el numeral 2.1.- de la parte resolutiva de dicho proveído, el cual quedará como sigue: “Se condena al demandante JIMENEZ INGENERIA ELECTRICA ESPECIALIZADA S.A.S. a indemnizar a la parte demandada GRUPO NORMANDIA S.A., los eventuales perjuicios que se le hubiera podido causar con ocasión de la medida cautelar practicada dentro del presente proceso.” 2.- En todo lo demás, queda incólume la providencia objeto de estudio. 3.- Devuélvase el expediente a la entidad de origen.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO