REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Bogotá D.C., treinta (30) de Enero de dos mil veintiséis (2026) PROCESO Verbal DEMANDANTES Luis Edilberto Roa Mendoza DEMANDADOS Ana Sabina Méndez Mendoza y personas indeterminadas.
RADICADO 11001 31 03 035 2023 00221 02 PROVIDENCIA Interlocutorio No. 03 INSTANCIA Segunda instancia – apelación autoDECISIÓN Confirma 1. ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la decisión proferida el 21 de agosto de 2025 por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se decretó el desistimiento tácito. 2.
ANTECEDENTES 2.1. A través de auto de 13 de junio de 20231, se admitió la demanda de pertenencia de la referencia. 2.2. Mediante auto del 20 de mayo del 2025, se requirió al extremo promotor para que en los términos del artículo 317 del Código General del Proceso, diera “cumplimiento a lo indicado en el numeral 7 del artículo 375 del Código General del Proceso, esto es instalar la valla en un lugar visible de predio objeto de usucapión, la cual deberá cumplir con los requisitos de la citada disposición…” so pena de terminar el proceso.2 1 2 Archivo 005AutoAdmiteDemanda.
Subcarpeta: C01Principal. 01Carpeta PrimeraInstancia. Archivo058AutoObedezcaseCumplaseRequiere317. Subcarpeta: C01Principal. 01Carpeta PrimeraInstancia. Exp. 110013103 035 2023 00221 02 2.3. En la decisión reprochada de 21 de agosto hogaño se dio por culminado el proceso por desistimiento tácito, tras señalar que no se cumplió con la carga asignada por el despacho.3 2.4.
Inconforme con lo decidido, el extremo actor formuló los recursos de reposición y apelación principal y subsidiario en su orden, con fundamento en que desde el 31 de agosto de 2023, remitió al juzgado de primer grado, la constancia de instalación de la valla, sin embargo, aquel documento no obra dentro del expediente. 2.5. La juez a quo despachó desfavorablemente la reposición y concedió la alzada por estimar que luego del requerimiento realizado no obra en el expediente constancia de la instalación de la valla como tampoco el memorial que adujo el censor que adosó el 31 de agosto de 2023 y adicionó que la secretaría del despacho informó que no se arribó ninguna comunicación de esa fecha. 3.
CONSIDERACIONES 3.1. El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha providencia si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el recurrente. 3.2. Corresponde a esta magistratura estudiar por vía de apelación el repudio de la juzgadora de primer grado para dar aplicación al desistimiento tácito, frente al cual la jurisprudencia ha sostenido que es “una forma de terminación anormal del proceso, que se sigue como consecuencia jurídica del incumplimiento de una carga procesal a cargo de la parte que promovió un trámite, y de la cual depende la continuación del proceso, pero no la cumple en un determinado lapso, con la cual se busca sancionar no sólo la desidia sino también el abuso de los derechos procesales.
No todo desistimiento tácito significa la terminación del proceso, ya que la decisión judicial a tomar dependerá de la clase de trámite que esté pendiente de adelantarse.4” 3 4 Archivo 060AutoTerminaDesistimientoTacito. Subcarpeta: C01Principal. 01Carpeta PrimeraInstancia C-1186-08, Mg. Pte. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, sala Plena de la Corte Constitucional Exp. 110013103 035 2023 00221 02 Esta forma de culminación anticipada del proceso, se erige como una institución sancionatoria de tipo eminentemente procesal, cobijada por los mandatos constitucionales (art. 29 y 229) que abogan por el otorgamiento de una justicia pronta y eficaz, en aras de materializar los asuntos sometidos a consideración de la jurisdicción, respecto de los cuales, las partes muestran interés en su resolución dando cumplimiento a las cargas que les imponen las normas adjetivas.
Así, se erradican las dilaciones injustificadas, la inobservancia de los términos procesales, proscribiendo de tajo el mantenimiento eterno de medidas cautelares y la sujeción indefinida de los demandados a un litigio. La Corte Suprema de Justicia ha considerado sobre esta sanción derivada de la inactividad del proceso, que “tiene como finalidad penalizar la incuria o desidia de los actores cuando descuidan el trámite de sus procesos o no cumplen con las cargas impuestas por el despacho, cuando ello resulta necesario para continuar el rito, toda vez que ese abandono o desobediencia repercute ostensiblemente en la congestión de los despachos judiciales e impide finiquitar las actuaciones a su cargo”5.
El artículo 317 del Código General del Proceso, estableció la figura del desistimiento tácito en dos modalidades de aplicación, a saber: i) el subjetivo, consagrado en el numeral 1° de la norma en cita, que impone la terminación del proceso o de la actuación, si el demandante o interesado no cumple con el requerimiento realizado por el juez relativo a que en 30 días se satisfaga la carga pendiente para la continuidad del trámite y; ii) el objetivo, que tiene lugar sin necesidad de requerimiento previo y sin miramiento en culpa alguna.
Este último, con ocasión a que sanciona con terminación del proceso la mera inactividad total del trámite por un lapso superior a un año cuando en primera o en única instancia no se ha proferido sentencia u ora, cuando han transcurrido dos años desde la ejecutoria de la sentencia hallándose el expediente bajo completo abandono. 3.3. En ese orden, confrontados los argumentos de la impugnación con lo evidenciado en el expediente, anticipa esta magistratura que confirmará la decisión confutada, en la medida que, a quo, con la admisión de la 5 STC152-2023 rad.11001020300020220391500 MP.
Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Exp. 110013103 035 2023 00221 02 demanda ordenó la inscripción de esta y la instalación de la valla, trámites a cargo de la parte actora6. Por su parte, el despacho remitió las comunicaciones ordenadas por la legislación, realizó el emplazamiento de la demandada y de las personas indeterminadas, designó curador ad-litem quien se notificó y contestó la demanda, quedando únicamente pendiente, para impulsar el trámite, la observancia de las actividades que son exclusivas de la activa.
El 18 de diciembre de 2023, el despacho efectuó un primer llamado para que se acreditara que se había radicado la inscripción de la demanda ante la ORIP y la instalación de la valla en el predio;7 ante la ausencia de pronunciamiento, el 8 de abril de 2024 se realizó el segundo, y esta vez, se otorgó el término de treinta días, so pena de terminar el proceso por desistimiento tácito.8 Para satisfacer dicha carga, fue adosada la constancia de trámite para efectuar la inscripción de la demanda,9 más no la prueba de instalación de la valla; por ello el 27 de mayo de 2024 se requirió a aquel extremo nuevamente para que cumpliera con la orden impartida.10 Y ante el silencio de la actora dispuso la terminación por desistimiento tácito.
Ahora con la alzada, afirmó la inconforme que la instalación de la valla se acreditó desde el 31 de agosto de 2023, que esa documental no obra en el expediente y para su comprobación aportó la captura de pantalla del envío del mensaje de datos en la memorada fecha. Sin embargo, analizado ese elemento probatorio, debe concluirse que no sirve para revocar la determinación censurada.
En efecto, de la imagen salta a la vista que la comunicación con la que presuntamente se aportaron las fotos de instalación del pendón, fue remitida al correo ccto35bt@cendoj.ramajudicial.com.co, el cual no corresponde con el buzón oficial del despacho de conocimiento, dado que el dominio de los despachos judiciales es @cendoj.ramajudicial.gov.co: Archivo 005AutoAdmiteDemanda.
Subcarpeta: C01Principal. 01Carpeta PrimeraInstancia Archivo 032AutoOrdenaInstalaVall. Subcarpeta: C01Principal. 01Carpeta PrimeraInstancia 8 Archivo 037AutoRequiereArt.317. Subcarpeta: C01Principal. 01Carpeta PrimeraInstancia 9 Archivo 03AportaInscripciónDemanda. Subcarpeta: C01Principal. 01Carpeta PrimeraInstancia 10 Archivo 040AutoRequiere Subcarpeta: C01Principal. 01Carpeta PrimeraInstancia 6 7 Exp. 110013103 035 2023 00221 02 Lo cual conlleva a la confirmación de la decisión, tesis avalada por la Corte Suprema de Justicia: “En ese contexto, el tribunal estableció que «el abogado cometió́ un error al no enviar la contestación de la demanda al correo electrónico del Tribunal, correo del cual tuvo que recibir rechazo, por cuanto la dirección a la que envió el mensaje no se encontró en el dominio de destino, pues no existe (…)», aunado a que no era posible estimar la defensa, porque, de acuerdo con el canon 13 del Código General del Proceso, «las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley».
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de las censoras no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquellas frente a la autoridad accionada, en tanto esa disposición fue contraria a sus expectativas.“ Conforme a lo anterior, es claro que el apoderado actor no tuvo la prudencia de remitir correctamente su misiva, y al no presentar ante la célula judicial aquel memorial, ni acatar los requerimientos efectuados desde diciembre de 2023, cuando pudo reenviar correctamente el mensaje o bien aportar una constancia actualizada de la instalación del mencionado aviso, demuestra la desidia y falta de compromiso para impulsar el proceso.
Exp. 110013103 035 2023 00221 02 Desde esta perspectiva, emerge diáfano que procede la confirmación de la providencia atacada, con la correspondiente condena en costas al apelante, en atención a la regla prevista en el numeral 1º del precepto 365 del Rito Procesal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído recurrido, de conformidad con las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la impugnante. La Magistrada Sustanciadora estable la suma de $850.000. Liquídense en la forma prevista en el artículo 366 del C.G.P.
TERCERO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a6dc146a3e46e49dacc08bc79a674ce846fc11214e2cfbe0b7955611623addaf Exp. 110013103 035 2023 00221 02 Documento generado en 30/01/2026 05:06:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica