Radicación: 73001-31-05-002-2024-00260-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a decidir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, frente a la sentencia del 7 de octubre de 2025 de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-002-202400260-01, adelantado por MARCO ANTONIO ROBERTO PADILLA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
ANTECEDENTES DEMANDA1 Marco Antonio Roberto interpuso demandada ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a fin de que se efectúen las siguientes declaraciones: 1 1. Que Colpensiones debe reliquidar su mesada pensional teniendo en 1 06SubsanacionDemanda.pdf Págs. 8-11. 1 Radicación: 73001-31-05-002-2024-00260-01 cuenta sus aportes realizados desde 1982 hasta el año 2023; 2.
Que se establezca el 80% como IBL para tasar su mesada pensional en base a la ley y jurisprudencia vigente 3. Que Colpensiones le adeudaba el retroactivo pensional desde la fecha en que adquirió la calidad de pensionado hasta la fecha de la sentencia, tanto de las mesadas pensionales como del primer retroactivo; 4: fueran indexados los valores reconocidos.
Además, solicitó el pago de costas procesales y la condena ultra y extra petita. Señaló que, laboró para EDDING COLOMBIA S.A.S hasta el 28 de febrero de 2023 y mediante resolución No.2022_18824734 del 03 de febrero de 2023, Colpensiones le reconoció pensión de vejez con una mesada de $1.969.160 y un retroactivo de $26.245.105. Del mismo modo, frente a la resolución que le otorgó su pensión interpuso los recursos de ley, los cuales fueron despachados negativamente por parte de Colpensiones, que arguyó se encontraba erróneamente cuantificada, pues se tuvieron en cuenta los aportes únicamente hasta el 31 de diciembre de 2021, sin incluir la totalidad de semanas cotizadas hasta el 31 de marzo de 2023, para un total de 2.000 semanas efectivamente laboradas Afirmó que debió aplicarse una tasa de reemplazo del 80%, en el entendido que en base a la Ley 100 de 1993, debió partirse de un IBL del 65% y por cada 50 semanas adicionales aumentar un 1.5% hasta el tope máximo permitido.
Del mismo modo iteró que se desconocieron los aportes realizados en el año 2022 y 2023, periodo en el que hubo un incremento en sus ingresos que varió su IBC para la cuantificación de la mesada pensional. 2 Radicación: 73001-31-05-002-2024-00260-01 CONTESTACION COLPENSIONES2 Se opuso a las pretensiones de la demanda al sostener que la tasa de remplazo correcta para el caso del demandante es la reconocida por Colpensiones en la resolución N°2023_2394040_2 DPE 15731 de 10 de noviembre de 2023, por la cual, en respuesta a los recursos interpuestos al demandante, se modificó la resolución SUB 28606, por valor de la mesada en $2.127.528 a partir del 1 de enero de 2022, con un IBL de $2.546.552 y una tasa de reemplazo de 79.10%.
Consideró que este porcentaje era el ajustado a la normativa por lo cual no era posible acceder al 80% solicitado. Adicionalmente refirió que la solicitud se presentó el 22 de diciembre de 2022, fecha para la cual registraba un total de 1.773 semanas. Como excepciones de mérito formuló las que denominó por ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y por pago y cumplimiento de reliquidación pensional-sustracción de materia.
SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en audiencia del 7 de octubre de 2025, condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago a reliquidar la pensión de vejez del señor Marco Antonio Roberto Padilla López, con una tasa de reemplazo del 80% a partir del 01 de enero de 2022. Determinó que para el año 2022 el valor de la mesada era $2.298.346, de donde resulta una diferencia pensional de $319.186,40, por lo cual condenó al pago total de $9.254.832 por concepto de retroactivo pensional a 30 de agosto de 2025.
De igual forma, condenó al pago de intereses moratorios a partir del 17 de mayo de 2024 y hasta que se haga efectiva la obligación. Señaló costas a la demandada. 2 14ContestacionDemandaColpensionesExcepciones.pdf. 3 Radicación: 73001-31-05-002-2024-00260-01 Indicó la falladora de primera instancia que en base a la sentencia SL 3501 2022 de la Corte Suprema de Justicia, por la cual se determinó que si el cotizante tiene una tasa de reemplazo inferior al 65% puede aumentar la tasa de semanas adicionales a las mínimas requeridas hasta llegar al límite del 80%, y dado que el actor cotizó un total de 1965.72 semanas, excediendo en 665.72 al mínimo requerido, determinó que tenía derecho a la tasa máxima de reemplazo.
Aludió que el IBL de los últimos diez años cotizados correspondió a $2.872.932, y al aplicársele una tasa de reemplazo del 80%, arrojaba una mesada pensional equivalente a $2.298.346, debiendo reconocerse la diferencia pensional reclamada, a partir del 01 de enero de 2022. En consecuencia, liquidó el retroactivo de las diferencias pensionales resultantes entre la pensión otorgada por Colpensiones y la que se ordena reliquidar, entre el 01/01/2022 y el 30/08/2025 por valor de $9.254.832.
Condenó a intereses moratorios en aplicación de las sentencias SL 3130 del 19 de agosto de 2020 y SL 16812 de 2020, causados a partir del cuarto mes posterior al vencimiento del plazo que tenía la entidad para resolver la solicitud de pensión y el pago de retroactivo, de forma que impuso la condena a partir del 17 de mayo de 2024 hasta el pago de la obligación. Negó la indexación al ser excluyente con los intereses y declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
Finalmente refirió que, respecto a la prescripción, el derecho pensional no prescribe, únicamente lo hacen las mesadas pensionales causadas, y para efectos del caso concreto no encontró que esta saliese avante por cuanto la demanda fue interpuesta en el término legal y condenó en costas a la demandada. 4 Radicación: 73001-31-05-002-2024-00260-01 APELACIÓN DEMANDANTE Inconforme con la decisión, arguyó que el juzgado no dio respuesta de fondo frente a la pretensión primera de la demanda, en la cual solicitó la reliquidación de la mesada pensional teniendo en cuenta todos los aportes desde el año 1982 hasta abril de 2023, toda vez que Colpensiones reconoció la pensión hasta el 31 de diciembre de 2021, y no tuvo en cuenta todo el tiempo laborado para efectos de la reliquidación. APELACIÓN DEMANDADA Basó su inconformidad en que el juzgado desconoció lo dispuesto en los artículos 21 y 34 de la ley 100 de 1993 modificado por el decreto 793 del 2003, los cuales establecen una fórmula que incrementó la tasa de reemplazo del 1.5% por cada 50 semanas adicionales cotizadas, siendo que la decisión tomada no se ajustó a tal disposición, toda vez que, aplicó una tasa del 80% sin haber realizado la aplicación proporcional del incremento sobre las semanas cotizadas en exceso.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PARTE DEMANDANTE Iteró que la sentencia omitió la valoración de las cotizaciones efectuadas entre enero de 2022 y abril de 2023, del mismo modo arguyó que la juzgadora omitió realizar pronunciamiento de fondo frente a la pretensión primera de la demanda. PARTE DEMANDADA Reiteró los argumentos de su recurso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5 Radicación: 73001-31-05-002-2024-00260-01 Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para surtir el grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
No existe discusión en cuanto a que Colpensiones, mediante Resolución SUB 28606 del 03 de febrero de 2023, le reconoció al señor Marco Antonio Roberto Padilla pensión de vejez a partir del 01 de enero de 2022, en cuantía de $1.979.160, con fundamento en lo establecido en la Ley 797/20033 pagando un retroactivo de $26.245.105. Así mismo, que el actor solicitó la reliquidación pensional, obteniendo reliquidación de su pensión en resolución SUB 297885 del 27 de octubre de 2023, mediante la cual se modificó la mesada en cuantía de $2.406.660, a partir del 01 de enero de 2022 con un pago de retroactivo de $798.927.
Problema jurídico: Se contrae en determinar si el demandante tiene derecho a que se reliquide su mesada pensional atendiendo al IBC de toda la historia laboral, y en razón de la modificación de la tasa de reemplazo por aplicación de todas las semanas que exceden las mínimas requeridas. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que el demandante tiene derecho a la reliquidación de su mesada pensional con una tasa de reemplazo del 80%, tal como lo declaró el A Quo.
Sin embargo, se modificará el valor de esta y el retroactivo causado. Aspectos Generales al tema. El artículo 34 de la Ley 100 de 1993 prevé que a las pensiones causadas partir del 1º de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes 3 02DemandaAnexos.pdf. Págs. 6-16. 6 Radicación: 73001-31-05-002-2024-00260-01 reglas: por las semanas mínimas de cotización requeridas, la tasa de reemplazo oscilará entre el 65% y el 55% del ingreso base de liquidación, en forma decreciente en función al nivel de ingresos.
A partir del 2005, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización. Así pues, del citado precepto se desprende que la tasa de retorno mínima oscila entre el 65% y el 55% y un máximo entre el 80% y el 70.5%.
La Corte Constitucional en la sentencia C-083 de 2019 declaró la constitucionalidad de dicha norma y precisó que solo unidades enteras de 50 semanas aportan al incremento en la tasa de reemplazo y no las proporciones; por tanto, el ítem que puede ser multiplicado por el porcentaje de 1,5% solo puede ser en números enteros. Ahora, respecto de la tasa de reemplazo y la forma de establecer el máximo, la sentencia SL3501-2022 estableció que la norma antes citada no establece una limitante en el monto de semanas adicionales a efectos de obtener el nivel máximo de tasa de reemplazo, por lo que todas las generadas pueden ser contabilizadas bajo el único presupuesto de que no se podrá exceder el 80%.
A su vez el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, estable que cuando el afiliado haya cotizado 1.250 semanas como mínimo, podrá establecer el ingreso base de liquidación a través del promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador o de los últimos 10 años, según lo que le resulte más beneficioso. 7 Radicación: 73001-31-05-002-2024-00260-01 Caso concreto En el sub examine está probado que el señor Marco Antonio Roberto Padilla tiene reconocida pensión de vejez mediante resolución SUB 28606 del 03 de febrero de 20234, que su historia laboral reporta un total de 1972,57 semanas cotizadas5, que la mesada inicialmente reconocida fue reliquidada en la resolución SUB297885 del 27 de octubre de 2023, en cuantía para 2022 de $2.127.5286.
La discusión se centra en si se consideraron todas las semanas cotizadas por el actor y si es procedente aplicar la tasa de reemplazo del 80% a la que se llega aplicando el ítem de 1,5 sobre cada grupo de 50 semanas superiores a las 1.300 requeridas para obtener el derecho pensional, sin consideración al límite decreciente previsto en el estatuto de seguridad social.
Frente a la determinación del IBL, ha de tenerse en cuenta que, en la historia laboral aportada dentro del trámite de primera instancia, con la cual se contabilizan 1.972,52 semanas de cotización, siendo la última en el ciclo de abril de 2023. Sobre este punto es necesario mencionar que incurrió en error la falladora de primera instancia en no contabilizar todo el tiempo laborado por el demandante, siendo que tal como se verificó, este cotizó hasta el año 2023 y no existía justificación para no tener en cuenta para efectos del IBL y de las semanas efectivamente trabajadas tales fechas, puesto que su contabilización se limitó hasta el año 2021, sin advertir que efectivamente el demandante había continuado laborando posterior a tal fecha, para lo cual, en efecto de verificar la reliquidación solicitada, se hace necesario tener en cuenta la totalidad de la historia laboral aportada.
En este orden, la Sala deberá cuantificar el ingreso base de liquidación al tenor del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, 4 02DemandaAnexos.pdf pag 6-16 26ApoderadoAllegaHistoriaLaboralYresoluciones 6 26ApoderadoAllegaHistoriaLaboralYresoluciones.pdf pag 20-37 5 8 Radicación: 73001-31-05-002-2024-00260-01 computando los salarios cotizados en los últimos 10 años efectivamente cotizados o servidos, así como los reportados en toda la vida, a efectos de optar por la opción más favorable para el demandante, por contar con más de 1.250 semanas de cotización. Ahora, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, procede la Sala a efectuar las operaciones aritméticas en orden a determinar el IBL y el valor de la primera mesada pensional con una tasa de reemplazo del 80%.
Efectuadas las operaciones aritméticas del caso, se encuentra que el IBL correspondiente a los últimos 10 años efectivamente cotizados o servidos, 3.600 días, asciende a la suma de $3.774.853.62; mientras que el IBL calculado con los salarios cotizados o servidos en toda la vida equivale a $2.852.973,79, lo que permite establecer que al demandante le favorece el primero, esto es, el de los últimos 10 años.
Valga en este punto advertir que la liquidación realizada por la Sala no concuerda con la del A Quo, en tanto que en el juzgado tuvo en cuenta únicamente las cotizaciones realizadas hasta el año 2021, dejando por fuera el tiempo laborado por el demandante hasta el año 2023. De otro lado, la jurisprudencia de orden nacional ha sido pacífica desde el año 2022, en sentencias tales como las SL810-2023, SL29442023 y SL2847-2023, en cuanto se ha indicado que no existe un monto máximo de semanas adicionales para incrementar el porcentaje de la tasa de retorno, que el único limitante corresponde al máximo de dicha tasa que se encuentra fijado en el 80%, así las cosas la sentencia debe ser confirmada en este aspecto, pues la intelección otorgada al juicio por el A quo es la pertinente al caso.
Como quedó establecido en párrafos anteriores, el derecho pensional del señor Marco Antonio Roberto se reconoció bajo la égida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de 9 Radicación: 73001-31-05-002-2024-00260-01 la Ley 797 de 2003, por manera que, a efectos de establecer la tasa de reemplazo, corresponde traer a colación el artículo 34 de la Ley 100/1993 que preceptúa: “El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados.
Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.
El 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1° de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” Frente a la tasa de reemplazo se tiene en primera medida que el IBL encontrado asciende a la suma de $3.774.853.62 por ser el más favorable, lo que constituye para efectos de resolver la base de arranque en armonía con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, un total de 2 SMLMV, y en aplicación de la formula dispuesta r= 65.50 - 0.50 x s, se tiene como tasa de reemplazo inicial el valor del 64.5% y tal como se extrae de la historia laboral del demandante, este cotizó un total de 10 Radicación: 73001-31-05-002-2024-00260-01 1.972,57 semanas, es decir 672.57 por encima de las 1.300 que son las mínimas para adquirir el derecho a la pensión, en tal sentido, aplicando la fórmula del 1.5% por cada 50 semanas superiores al mínimo exigido, se tiene un aumento del 19,25% sobre la tasa de reemplazo base del 64.5% para un total del 83.75%, siendo que el tope es del 80% máximo esta será la tasa a aplicar.
Así las cosas, acertó el juez de primera instancia en tomar en cuenta todas las cotizaciones hasta llegar al máximo del 80% previsto en la ley. Pues bien, tras la corrección de las operaciones para efectos de la liquidación la primera mesada pensional, aplicando la tasa de reemplazo del 80%, corresponde realmente a la suma de $3.019.882,89 esto es para el año 2022 con la siguiente evolución: ACTUALIZACION MESADA PENSIONAL % de INCREMENTO INCREMENTO DE ACUERDO AL IPC AÑO MESADA ACTUALIZADA 2.022 $ 3.019.882,29 2.023 13,12% $ 396.209 $ 3.416.092 2.024 9,28% $ 317.013 $ 3.733.105 2.025 5,20% $ 194.121 $ 3.927.226 Lo anterior contrastado frente a la definición pensional establecida en la resolución SUB297885 del 27 de octubre de 2023, arroja las siguientes diferencias: PERIODO LIQUIDACIÓN RETROACTIVO MESADA PAGADA NUMERO MESADA DIFERENCIA POR DE ACTUALIZADA MENSUAL COLPENSIONES MESADAS TOTAL 01/01/2022 31/12/2022 $ 3.019.883 $ 2.127.528,00 $ 892.335 13 01/01/2023 31/12/2023 $ 3.416.092 $ 2.406.660,00 $ 1.009.432 13 $ 13.122..614 01/01/2024 31/12/2024 $ 3.733.105. $ 2.629.998,00 $ 1.103.07 13 $ 14.340.393 01/01/2025 30/11/2025 $ 3.927.226. $ 2.766.758,00 $ 1.160.469 13 $ 12.765.156 VALOR TOTAL RETROACTIVO $ 11..600,614 $ 51.828.776 11 Radicación: 73001-31-05-002-2024-00260-01 Es importante mencionar, que en las resoluciones en que se concedieron los derechos pensionales se concedieron valores por el retroactivo causado por valor de $26.245.105 en la resolución SUB 28606 del 03 de febrero de 2023 y por valor de $789.927 en la resolución SUB 297885 del 27 de octubre de 2023 que en total dan la suma de $27.035.032, siendo descontados del retroactivo encontrado por esta sala, da como resultado un saldo pendiente de $24.793.744.
Ahora, al verificar el estudio del fenómeno prescriptivo, encuentra la Sala que acertó la juez de primera instancia en el sentido de no declarar la prescripción frente a ninguna mesada causada pues si bien los artículos 488 del CST y 151 del CPT y de la SS, establecen que las acciones laborales prescriben en un término de 3 años, los cuales se computan desde el momento en que la obligación o derecho se hubiese tornado exigible.
El fenómeno extintivo en punto a los derechos pensionales tiene dos aristas, la primera, referente a la imprescriptibilidad del derecho a la seguridad social conforme lo establecido en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; la segunda, respecto de la prescripción de las mesadas pensionales no reclamadas en tiempo. En tratándose de la prescripción de mesadas pensionales, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL449-2019, rememorando la sentencia de la misma Corporación del 3 de agosto de 2010, radicado 36131 y la sentencia C-230 de 1998 de la Corte Constitucional, sostuvo que el estado de pensionado es imprescriptible y esto se traduce en que una vez cumplidos los presupuestos previstos para la consolidación del derecho pensional, su titular está facultado para reclamarlo en cualquier tiempo; en cambio, el fenómeno jurídico de la prescripción si afecta las mesadas pensionales individualmente consideradas, como quiera que estas se hacen exigibles de manera periódica, valga decir, mes a mes, y por tanto, lo que se castiga es que no se hubieren cobrado por su titular dentro del término prescriptivo común del derecho del trabajo y de la seguridad social.
Por otra parte, 12 Radicación: 73001-31-05-002-2024-00260-01 ha de tenerse en cuenta que presentada la solicitud de reconocimiento y mientras se resuelve la misma el término prescriptivo se suspende, y una vez se ha resuelto nuevamente se contabiliza. La parte demandante reclamó la reliquidación de la pensión de vejez el 22 de diciembre de 2022, actuación con la que interrumpió la prescripción. Contra la decisión que data del 03 de febrero de 2023, se presentaron recursos, para ser resuelta en resolución del 10 de noviembre de 2023 en el interregno entre la presentación de la reclamación y la resolución de la misma se suspendió el término prescriptivo, iniciando nuevamente a contabilizarse desde el 10 de marzo de 2024; sin embargo, presentó la demanda el 25 de septiembre de 2024, esto es, dentro del término trienal, en consecuencia, no operó la prescripción de mesada alguna, por lo cual su concepción correo desde el 01 de enero de 2022.
Intereses moratorios El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dispone que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata la ley, la entidad correspondiente deberá reconocer y pagar al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.
En este orden, es clara la tesis de la Sala de Casación Laboral en cuanto a la procedencia de los intereses moratorios, inclusive, sobre saldos o reajustes de la mesada pensional, tesis acogida por esta Corporación. Ahora, si bien la máxima autoridad de la especialidad de vieja data, entre otras en sentencia SL704 de 2013, precisó que era pertinente moderar la posición jurisprudencial respecto de dichos intereses, en aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de 13 Radicación: 73001-31-05-002-2024-00260-01 pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación, en oportunidad anterior, la alta Corporación definió una serie de circunstancias excepcionales en los que no proceden los intereses moratorios.
Así se pronunció la SCL CSJ en Sentencia SL079/2021: “En lo que respecta al reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estos operan por el simple retardo de la administradora en el reconocimiento de la prestación. En tal dirección, la Corte ha estimado que no en todos los casos es imperativo condenar a los mismos, y ha definido una serie de circunstancias excepcionales en que no proceden, como: i) cuando se trata de prestaciones pensionales consolidadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) cuando existe incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional; iii) cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo; iv) cuando el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial; v) cuando se reconoce por inaplicación del principio de fidelidad; vi) cuando el pago de las mesadas pensionales no superó el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba conceder la prestación pensional y, vii) cuando la prestación se reconoce bajo el principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL5079-2018, y CSJ SL3130-2020)”.
En el presente caso, considera la Sala que la negativa del reconocimiento de la reliquidación pensional en sede administrativa fue arbitraria, toda vez que al momento en que se realizó el análisis por parte de Colpensiones este no tuvo en cuenta ni contabilizó la totalidad de la historia laboral del demandante de manera injustificada, limitando el número de aportes hasta el año 2021 cuando en su poder tenía la historia laboral que denotaba que se cotizó hasta el año 2023, del mismo modo la densidad máxima de semanas se encontraba muy por encima del umbral requerido para la obtención de una tasa de reemplazo del 80%, en donde se encuentra que para el momento en que se emitió la negativa se contaba con todas las herramientas y conocimiento del caso para otorgar la prestación solicitada En este orden, se verifica la procedencia de los intereses moratorios a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se causen por lo cual es preciso confirmar la decisión de primera instancia. 14 Radicación: 73001-31-05-002-2024-00260-01 Conclusión Resultado de lo anterior, deberá modificarse la sentencia, en la determinación del valor de la mesada inicial que corresponde a la suma de $3.019.883, a partir del 01 de enero de 2022 y la suma correspondiente al retroactivo que a 31 de noviembre de 2025 correspondía a $24.793.744.
COSTAS Costas a la demandada, ante la improsperidad del recurso, las agencias en derecho se fijan en $1.423.500. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR el numeral 1º y 2 de la sentencia proferida el día 07 de octubre de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en el sentido de declarar que corresponde a la pasiva pagar por concepto de mesada pensional a partir del 01 de enero de 2022 la suma de $3.019.883 y por valor de retroactivo pensional causado entre el 01 de enero de 2022 y el 30 de noviembre de 2025, la suma de $24.793.744. tal cómo se indicó en la parte considerativa.
SEGUNDO. - Costas a cargo de la demandada, se fija la suma de $1.423.500. 15 Radicación: 73001-31-05-002-2024-00260-01 2025. Decisión aprobada mediante Acta No. 123 del 27 de noviembre de La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.
Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado (Ausencia Justificada) Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima 16 Radicación: 73001-31-05-002-2024-00260-01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e1f592ee8f9acb930d6d2964fa04bee228f22e7daa5ed986d9bd ba6bad82f6c4 Documento generado en 27/11/2025 09:17:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 17