Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 008-2023-00511-02 DRA VELASQUEZ AUTO NIEGA ADICION

Sala: SALA CIVIL

Declarativo Demandante: Gloria María Sylva Sánchez Demandados: Rubio Duke Compañía Constructora S.A.S. y otros Rad. 11001310300820230051102 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve la solicitud de complementación formulada por la apoderada del tercero interviniente, Manuel Ignacio Lozada Guzmán, frente a la providencia proferida el 8 de septiembre pasado, dentro del proceso VERBAL promovido por GLORIA MARÍA SYLVA SÁNCHEZ contra RUBIO DUKE ASOCIADOS COMPAÑÍA CONSTRUCTORA S.A.S. y PERSONAS INDETERMINADAS.

ANTECEDENTES 1. Mediante la decisión objeto del petitum, se proveyó sobre la interposición, por parte de la precursora, de la senda extraordinaria frente al veredicto emitido en esta sede. En aquella determinación se resolvió: “5.1. CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de agosto de 2025, proferida por esta Corporación, en el asunto del epígrafe, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. 5.2.

REMITIR oportunamente el expediente a la Sala de Casación Civil de la honorable Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo. Oficiar.”1. 1 Folio 5 del archivo 019Concede Casación. 008-2023-00511-02 2. La mandataria judicial del memorado interesado deprecó la complementación de la aludida determinación, con el propósito que se efectúe pronunciamiento respecto a la oposición manifestada frente a la interposición del remedio extraordinario el 25 de agosto último, así como de la petición, efectuada en tal escrito, enfilada a sancionar al opugnante, por no haberle remitido copia de la misiva contentiva de este recurso2.

CONSIDERACIONES 1. Prevé el artículo 287 del Código General del Proceso que “[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. … Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término…”.

De dicho precepto se colige que la adición de una providencia judicial únicamente es plausible cuando se omite resolver alguno de los puntos del debate planteado por las partes, “…o, lo que es lo mismo, cuando el juez omita realizar un pronunciamiento integral sobre lo pedido…”3 -se resalta-. 2. De acuerdo a los anteriores derroteros, se advierte la improcedencia de la solicitud, toda vez que, en el auto cuestionado, se resolvió sobre el recurso extraordinario planteado por el mandatario judicial de la parte activante, frente a la sentencia de segundo grado, previa verificación 2 Archivo 020SolicitudAdición. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de casación Civil.

AC2307-2020; reiterado en CSJ AC5410- 2022, entre otros. 2 008-2023-00511-02 de las exigencias que deben atenderse para su concesión, dentro de las que se encuentran: procedencia, naturaleza de la decisión reprochada, oportunidad y cuantía, esta última respaldada por el dictamen aportado por el opugnante que cumple con los requisitos de ley.

Además, nótese que, una vez vencido el término legal de 5 días para formular el citado medio de defensa, lo viable era proveer sobre su concesión, conforme lo impone el ordenamiento jurídico, y coherente con lo consignado en el informe de entrada secretarial4. Lo anterior, porque en el trámite procedimental disciplinado en el capítulo IV del título III del Código General del Proceso, no contempla que entre la formulación y la concesión de la súplica extraordinaria se deba otorgar un término para que el no impugnante se pronuncie frente a la concesión de tal recurso -ver los artículos 337 a 340 ejusdem-, motivo por el cual era innecesario reparar en la denominada oposición que la solicitante manifestó frente al planteamiento de ese mecanismo, la cual además fue allegada a las diligencias después de expirado el plazo ya señalado.

Así las cosas, de cara a tales argumentaciones es dable sostener que el pronunciamiento referido no dejó de dirimir tema alguno, ni algún otro aspecto que, de acuerdo con la ley, debiera ser objeto de pronunciamiento. En conclusión, por no haber omitido tomar decisiones que resultaban pertinentes, u otro tema que exigiera un pronunciamiento obligatorio, corresponde negar la petición de adición elevada por la togada que representa al tercero interviniente. 4 Archivo 016InformeEntrada20250821. 3 008-2023-00511-02 3.

Finalmente, como en el memorial que se efectuó el pedimento antes desestimado, se impetró proveer sobre la sanción disciplinada en la parte final del numeral 14 del canon 78 ibidem, debido a que el togado de la impugnante no remitió copia a los demás litigantes del ejemplar del remedio extraordinario formulado, previo a zanjar lo pertinente, se requerirá a aquel profesional para que manifieste si envió a sus contendores tal escrito.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA,

RESUELVE

PRIEMRO: NEGAR la solicitud de adición enarbolada frente al pronunciamiento que zanjó la concesión de la casación, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: REQUERIR al abogado de la actora, para que, en el término de 5 días siguientes a la notificación de esta providencia, indique sí remitió a la contraparte un ejemplar contentivo del recurso de casación interpuesto.

TERCERO: INGRESAR en oportunidad, para dirimir lo que corresponda.

NOTIFÍQUESE, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: 4 008-2023-00511-02 Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 86fcf7e74afe6f8ef46188e7acab2c8129891e273fe0599ec9e1b4ab20273cee Documento generado en 14/10/2025 10:33:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 008-2023-00511-02