Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310303520240015001_DraVelasquezSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Verbal de responsabilidad civil extracontractual Demandantes: Adriana Marcela Álvarez Carrero Demandados: Liberty Seguros S.A. y Otro. Rad. 11001310303520240015001 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Aprobado en sala de decisión del 18 de marzo de 2026.

Acta 11. Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia emitida el 13 de noviembre de 2025, por el Juzgado 35 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso promovido por Adriana Marcela Álvarez Carrero frente a Liberty Seguros S.A. y William Baquero Rubiano.

ANTECEDENTES 1. La actora promovió el asunto de la referencia, con el propósito que se declare a los demandados (propietario y aseguradora) civil y extracontractualmente responsable de los perjuicios causados por el suceso que originó este proceso. En consecuencia, condenarlos a pagarle con la indexación correspondiente las siguientes cantidades o las que se prueben: $5.000.000,oo por daño emergente; $14.540.304,oo por lucro cesante consolidado; $253.805.348,oo por lucro cesante futuro; 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de daño moral, igual cantidad por perjuicio a la vida de relación y este mismo monto por daño estético.

Además, ordenarle a la compañía de seguros que asuma los intereses moratorios que tales cifras hubiera generado desde el 17 de mayo de 2022, y que junto con el otro convocado asuman las costas procesales.1 Fundó sus pretensiones en que, el 14 de octubre de 2021 en la autopista sur con carrera 76 de esta ciudad, el vehículo de placa SRS 206 conducido por William 1 Folio 5 del archivo 002EscritoDemanda, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 035-2024-00150-01 1 Baquero Rubiano, colisionó con la motocicleta conducida por ella de placa PFF03F.

Pese a que en el informe de accidente de tránsito se consignaron como hipótesis, para el primer rodante la 122 “girar bruscamente” y para el segundo la 102 “adelantar por la derecha”, en realidad, solo el primer supuesto es cierto, y no el segundo porque la motocicleta no intentó sobrepasar a dicho rodante, sino que transitaba junto a este por el carril derecho, y sin exceder los límites de velocidad.

A causa del aludido hecho, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le determinó una incapacidad médico legal definitiva de 60 días, con deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbaciones funcionales del miembro inferior izquierdo, y del órgano de la locomoción, ambas por definir; además, Famisanar EPS, tras practicarle el dictamen respectivo, el 30 de marzo de 2023, determinó una pérdida de capacidad laboral del 35.02%.

Nació el 29 de septiembre de 1981, es una persona económicamente activa, y asumió los gastos de reparación de su medio de transporte, originados a causa del memorado acontecimiento.2 2. La demanda fue admitida el 11 de abril de 2024.3 3. William Baquero Rubiano propuso los medios de defensa titulados “…INEXISTENCIA DE PRUEBA SOBRE EL NEXO CAUSAL…”, “…HIPOTÉTICO CASO DE CONCURRENCIA DE CULPAS…” y “…PRUEBA DEFICIENTE PARA LA TASACIÓN DE PERJUICIOS INMATERIALES PRETENDIDOS…”4.

Adicionalmente, llamó en garantía a Liberty Seguros S.A.5 4. La Aseguradora convocada planteó las excepciones denominadas “…PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO (ACCIÓN DIRECTA) …”, “…INEXISTENCIA DE PRUEBA SOBRE EL NEXO CAUSAL…”, “…CONCURRENCIA DE CULPAS…”, “…PRUEBA DEFICIENTE PARA LA TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES E INMATERIALES PRETENDIDOS.

INEXISTENCIA Y/O SOBRESTIMACIÓN DE PERJUICIOS…” y “…LA COBERTURA DE LA PÓLIZA SE CIRCUNSCRIBE EN ESTRICTO SENTIDO A SU CLAUSULADO…”, “…LA RESPONSABILIDAD DE 2 Folios 1 al 4 ibidem, Archivo 005AutoAdmiteDeclarativo, ib. 4 Archivo 008ContestaciónDemandaWilliamBaquero, ib. 5 Archivo 001LlamamientoEnGarantía, C02LlamamientoEnGarantía, 01PrimeraInstancia. 3 035-2024-00150-01 2 LIBERTY SEGUROS S.A. SE LIMITA ESTRICTAMENTE A LA SUMA ASEGURADA…”.

Además, objetó el juramento estimatorio.6 5. La funcionaria tras declarar probadas las defensas nominadas “INEXISTENCIA DE PRUEBA SOBRE EL NEXO CAUSAL” y/o “CULPA DE LA VÍCTIMA”, negó las pretensiones, y condenó en costas a la actora. Sustentó tal decisión en que de la valoración conjunta de las pruebas (interrogatorios de parte y lo consignado en el informe policial de accidente) se colige que la conducta imprudente de la demandante es la causa única que contribuyó al resultado lesivo, dado que admitió haberse estacionado en el carril derecho en contravención del artículo 76 del Código Nacional de Tránsito, sin que pudiera visibilizarla el conductor del camión que se encontraba junto a ella, quien (ubicado en ese punto para maniobrar el carro de grandes dimensiones), al girar hacía la vía lateral derecha, lo pasó por encima del pie.

Por el contrario, no se probó que al operario del furgón lo hubieran distraído sus dos acompañantes en la cabina, ni que con ello se trasgrediera la previsión del artículo 82 ibidem, pues la ocupación de ellos en la silla delantera es permitida por la aludida norma y sus edades sobrepasan la allí contemplada. Así que, de no haberse ubicado la afectada en el sitio memorado, el hecho lesivo no se hubiera consumado.7 6.

Inconforme con el veredicto la actora lo cuestionó, porque, en su criterio, no se configura el eximente de responsabilidad declarado, ya que, en el presente caso, su actuar no constituye la causa única, exclusiva y excluyente del daño. Esto es así porque se probó la intervención causal del conductor del vehículo de placa SRS206, quien desarrollaba una actividad peligrosa y realizó una maniobra imprudente al girar bruscamente e invadir los carriles central y derecho, conducta codificada en el Informe Policial de Accidentes de Tránsito (IPAT) como causal 122, documento que no fue refutado.

Además, confesó no haber visto a la víctima, lo cual evidencia la desatención a sus deberes legales como actor vial. Por todo ello, su actuar fue determinante en la producción del daño y no puede considerarse ajeno. 6 7 Archivo 010ContetaciónDemandaLiberty, C01Principal, 01PrimeraInstancia. Minuto 2:59 a 26:02 del archivo 027VideoAudienciaConcentradaDía2, ib. 035-2024-00150-01 3 Agregó que, “…[e]l actuar de la demandante, por sí solo, no es la causa exclusiva del daño, puesto que … [t]ambién quedó probado, en sumo grado, la intervención causal del conductor del vehículo de placa: SRS206, como causa eficiente de las lesiones padecidas por…” aquélla.

Insistió en que la conducta de la lesionada no tuvo la magnitud suficiente para constituirse en causa exclusiva del daño, ni fue un hecho irresistible o extraño a la actividad peligrosa desplegada por el demandado. Con soporte en ello, invocó la reparación para la lesionada, al amparo del principio de reparación integral previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, por estar acreditados el hecho, el daño y el nexo causal, elementos de la responsabilidad civil extracontractual alegada.8 7.

Las integrantes del extremo pasivo no hicieron uso del derecho de réplica.9 Así las cosas, la polémica generada entre los extremos en contienda pasa a resolverse al tenor de las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Se aprecia la concurrencia de los denominados presupuestos procesales. Además, examinado el trámite no se observa irregularidad capaz de invalidarlo, verificándose así las condiciones jurídico-procesales que habilitan el proferimiento de una sentencia de mérito. 2.

En acatamiento de lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 328 del Código General del Proceso, cumple señalar que la accionante censura que se declarara probada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pese a que el proceder del conductor del camión fue la causa única eficiente del accidente o “…quedó probado, en sumo grado, [su] intervención causal…”. 3.

A efectos de proveer respecto del anterior cuestionamiento, resulta propicio recordar que el artículo 2341 del Código Civil, prevé “ [e]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización ”, norma que edifica la responsabilidad civil extranegocial, la cual es fuente de las obligaciones ante la presencia de tres elementos concurrentes, a saber: un comportamiento, activo u omisivo, que (por regla) debe ser jurídicamente 8 9 Archivos 029AportaReparos, ib. y 006SustentaciónRecurso, 002SegundaInstancia. Archivos 007InformeEntrada20260120, 002SegundaInstancia. 035-2024-00150-01 4 reprochable, a título de dolo o culpa; un perjuicio indemnizable, padecido por la víctima; y, el necesario nexo de causalidad entre una y otra.

Con soporte en tal normativa, la jurisprudencia ha delineado que cuando el ejercicio de actividades peligrosas es recíproco y se imputa a una de ellas la determinante del hecho lesivo, “…el debate debe darse es en el terreno de la causalidad, inclusive frente a la responsabilidad fundada en la presunción de culpa…”10. Lo anterior, por cuanto, a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-0111, la Corte Suprema de Justicia retomó la tesis de la intervención causal12, la cual, “…en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.

Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, (…)” (se resalta)…”13.

Siguiendo tales lineamientos, entonces, en la concurrencia de actividades riesgosas no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada, sino que el asunto se aborda desde la óptica de una participación concausal o concurrencia de causas, por lo que es necesario analizar, con apoyo en las pruebas recaudas, el grado de participación o la incidencia de la conducta de cada uno de los agentes Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria, Sentencia SC 5854-2014 de 14 de mayo de 2014, expediente 0800131030022006-00199-01.

Magistrada Ponente Doctora Margarita Cabello Blanco. 11 Reiterado en sentencias de 26 de agosto de 2010, rad. 2005-00611-01, y 16 de diciembre de 2010, rad. 1989-00004201. 12 Teoría que en todo caso había sido acogida originariamente por esta Corte en sentencia de 30 de abril de 1976, G.J. CLII, Nº. 2393, pág. 108. 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de casación Civil.

Sentencia del 24 de agosto de 2009, expediente 2001-0105401. Magistrado ponente doctor William Namén Vargas, reiterada en SC3862-2019. 10 035-2024-00150-01 5 involucrados en la producción del resultado, para deducir su contribución material y jurídica en la generación del hecho dañoso. Aunado, no puede perderse de vista que existen eventos en que “…el daño …, tiene su manantial en concurrencia de culpas de uno y de otro, en negligencia tanto de la víctima como del autor del perjuicio, entonces, en este último evento, en virtud de la concausa, el demandado no puede ser obligado, sin quebranto de la equidad, a resarcir íntegramente el daño sufrido por la víctima…"14.

Por ello, “…cuando tanto la actuación del accionado como la de la víctima, son causa del daño, hay lugar a la reducción de la indemnización imponible al primero, en la misma proporción en la que el segundo colaboró en su propia afectación…”15, al amparo de lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil. 4. Bajo estas pautas legales y jurisprudenciales, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado desde el plano de la causalidad, para así deducir a quién de ellos o si a los dos, le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico, y en coherencia con ello, proveer sobre la reparación reclamada.

Auscultados los elementos de juicio adosados para el fin antes mencionado, se tiene que el informe policial de accidente de tránsito A001345463 refiere que tuvo lugar a las 10:57 horas, el 14 de octubre de 2021, en la Autopista Sur de esta ciudad, vía urbana, comercial, recta, con andén, de doble sentido, con tres o más carriles, con superficie en concreto, en buen estado, así como que William Baquero Rubiano, quien se desplazaba en su camión de placa SRS 206 por aquella calle y al girar hacia la derecha, impactó con el costado lateral delantero a la demandante, quien se desplazaba en la motocicleta de placa PFF03F.

Como hipótesis del accidente se consignó para el primer rodante la 122 y, para el segundo, la 102, que corresponde respectivamente a “girar bruscamente” y “adelantar por la derecha”16. El croquis simboliza que el furgón avanzaba entre los carriles central y derecho de la calzada en sentido sur y, al emprender el giro hacia la esquina colisionó con 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 26 de octubre de 2000, expediente 5462. Magistrado Ponente Doctor José Fernando Ramírez Gómez. 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC5125 de 15 de diciembre 2020, expediente 1383631-89-001-2011-00020-01. 16 Folios 11 y 12 del archivo 002EscritoDemanda, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 035-2024-00150-01 6 la motocicleta en donde se desplazaba la víctima, quien se encontraba justo al lado diestro y en sentido lineal,17 como se aprecia a continuación. En el interrogatorio de parte, la demandante confesó que circulaba por la autopista sur muy cercana al camión, pero se detuvo en el punto en donde ocurrió el impacto, mientras confirmaba el sitio exacto en donde debía entregar unos pañales, entre tanto, el demandado al intentar el ingreso a la bocacalle de la derecha, no se percató de su presencia muy próxima a la parte lateral del camión, pese a que ella pitó para avisarle y, le pasó por encima del pie18.

Por su parte, el convocado, en declaración, admitió que se desplazaba por el segundo carril antes de iniciar el viraje hacia la carrera 76, que por el tamaño del carro debió maniobrarlo y apartarse de la orilla para realizar dicho ingreso, pero no vio a la lesionada.19 Ahora, valorados a la luz de la sana crítica, los reseñados elementos de juicio, revelan desde el campo objetivo de las conductas y atendiendo a la secuencia causal que condujo a la producción del daño, que concurren dos actividades generadoras de riesgo: (i) la conducción de un furgón a cargo de William Baquero Rubiano, actividad riesgosa por la masa, velocidad que puede alcanzar y capacidad lesiva del automotor; y (ii) la circulación de la motocicleta por la vía pública, que si bien es una actividad lícita, crea un riesgo elevado frente al tráfico, especialmente, porque quien la manipula expone su humanidad. 17 Folios 44 y 45, ib.

Minuto 13:21 a 32:39 del archivo 025VideoAudienciaConcentradaParte2, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 19 Minuto 34:52, 52:18 a 57:12 ibidem. 18 035-2024-00150-01 7 Ahora, en cuanto a las particularidades fácticas de (cómo, cuándo y dónde) ocurrió el suceso lesivo, las pruebas antes reseñadas revelan que lo fue en una avenida de alto flujo, en donde la víctima se desplazaba en motocicleta, vehículo de menor tamaño, mayor exposición corporal y menor estabilidad; mientras que el conductor del camión transitaba en paralelo y ejecutó una maniobra de giro hacia la derecha, momento en que la afectada se había detenido momentáneamente en la vía. Como consecuencia de tales maniobras el automotor pasó por encima del pie izquierdo de esta última.

En lo que hace a la naturaleza y magnitud del riesgo, ambos rodantes intervenían en actividades peligrosas, (pues aunque la actora admitió haberse detenido mientras ubicaba la dirección donde debía hacer una entrega, lo cierto es que segundos previos transitaba al lado del camión), ambos agentes, dadas las circunstancias, con simetría en la generación del riesgo, ya que el camión tiene un gran tonelaje, amplios puntos ciegos, radio de giro mayor y un elevado potencial lesivo; y la moto, aunque de menor volumen, con el riesgo evidente para quien la manipula.

Desde la perspectiva de la incidencia causal de las conductas, el viraje hacia la derecha exige un especial deber de cuidado, dado que incluye verificación de puntos ciegos y prioridad frente a los rodantes que circulen en el mismo carril o contiguamente. A su vez, a quien manipulaba la moto se le imponía desplazarse y estacionar en los sitios permitidos, además de ubicarse en una posición visible.

Sin embargo, comoquiera que tanto el operario del automotor como la afectada desatendieron los deberes antes aludidos, sus conducta aparecen como hechos desencadenantes del daño, en tanto crearon unas situaciones de peligro no permitidas, a partir de una cadena causal iniciada por el desplazamiento lateral del camión, por un lugar distante del carril más cercano a la vía por donde iba a irrumpir, conducta antirreglamentaria, seguida por procederes de la misma naturaleza, ejecutados por la motociclista al situarse en un punto no visible para el conductor, detenerse parcialmente en una zona no permitida, invadir el radio de giro del camión y no prever la maniobra de éste.

En ese escenario, ambas conductas son condiciones necesarias dentro de la cadena causal, y tienen la misma intensidad causal, toda vez que el daño sufrido por la motociclista se produjo como consecuencia directa de la maniobra de giro 035-2024-00150-01 8 realizada por el conductor del furgón y, a su vez, por la víctima que aunque se desplazaba por su carril, paró, así fuera momentáneamente en un sitio o zona no permitida, sin guardar la distancia adecuada, en un momento de giro y omitiendo adoptar las medidas mínimas de autoprotección. De manera que, si el rodante no hubiera dado el viraje aludido y la víctima no se hubiera ubicado en la forma que lo hizo, el suceso infortunado no hubiera ocurrido.

Ahora, analizado el asunto desde el punto de vista jurídico, el acervo probatorio recaudado refrenda que la conducta desplegada por William Baquero Rubiano (chofer del camión) resultó contraria al inciso final del artículo 70 del Código Nacional de Tránsito, el cual dispone: “Cuando un vehículo desee girar a la izquierda o a la derecha, debe buscar con anterioridad el carril más cercano a su giro e ingresar a la otra vía por el carril más próximo según el sentido de circulación”.

Esto es, por cuanto él mismo admitió haber emprendido el giro desde el tercer carril, lo cual confirma la hipótesis del accidente consignada en el informe policial de este hecho. De igual forma, se constata la vulneración del numeral 2º del artículo 76 de la ley 769 de 2002, por parte de Adriana Marcela Álvarez por estacionar en una autopista de alto flujo vehicular, hecho confesado por ella al absolver interrogatorio.

En consecuencia, desde el campo objetivo de imputación, se concluye, a riesgo de fatigar que tanto el operario del furgón como la afectada incurrieron en infracciones concurrentes a las normas de tránsito, las cuales incrementaron en igual magnitud y de manera decisiva el riesgo no permitido, y dieron lugar a la secuencia causal que desembocó en el resultado lesivo.

Así las cosas, anduvo desafortunada la Juez A quo en no reparar, a partir de las pruebas aportadas, en la convergencia de infracciones causales en el accidente de tránsito de que trata este proceso, evento previsto en el artículo 2357 del Código Civil, el cual disciplina la figura que tradicionalmente se ha denominado concurrencia de culpas, más exactamente llamada “incidencia causal,” que para los contornos del caso y por el juicio de raciocinio y ponderación impondrán la reducción de la suma a reconocerse por concepto de indemnización, en un 50%, dado el grado de contribución causal de la víctima en la producción del daño en tal porcentaje, el 035-2024-00150-01 9 cual se deduce de su proceder al exponerse imprudentemente al mismo.

Sobre el particular se proveerá más adelante. En virtud de lo anterior, halla prosperidad la excepción titulada “hipotético caso de concurrencia de culpas”. 5. Ergo, debe decirse que los elementos de la responsabilidad se encuentran demostrados en el sub-lite, así: (i) la conducta o hecho, esto es, el accidente sufrido por la señora Álvarez lo reflejan el informe policial de accidente ya aludido, y lo aseverado por el demandado Baquero Rubiano;

(ii) el daño, su consecuencial perjuicio y nexo causal se encuentran sustentados en el memorado informe, la historia clínica aportada y las valoraciones médico legales efectuadas a la actora y el dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado a ella20; y (iii) la culpa, ya que el proceder del chofer del camión contribuyó a la consumación del acontecimiento dañoso, como ya se analizó. Por lo anterior, deberá desestimarse la defensa denominada “inexistencia de prueba sobre el nexo causal”. 6.

Precisado lo anterior, corresponde abordar el estudio de los perjuicios impetrados, pero que en virtud de la concurrencia de culpas se impone la reducción de las sumas a reconocer por el porcentaje de participación que tuvo la víctima en la producción del perjuicio, esto es, 50%, lo cual se efectuará después que se precisen los valores a reconocer por cada uno de los menoscabos invocados.

En lo correspondiente al daño emergente, esta tipología de detrimento patrimonial “…abarca la pérdida misma de elementos patrimoniales, los desembolsos que hayan sido menester o que en el futuro sean necesarios y el advenimiento del pasivo, causados por los hechos de los cuales trata de deducirse la responsabilidad…”.21 En el sub-lite, no es dable reconocer la suma total invocada (correspondiente a $5.000.000,oo) por el aludido detrimento, pues los medios demostrativos allegados no reflejan que la demandante hubiera asumido cargas patrimoniales por tal monto. 20 21 Folios 108 al 338, del archivo 002EscritoDemanda, C01Principal, 01PrimeraInstancia. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC16690-2016. 035-2024-00150-01 10 Tampoco es plausible acceder al valor de $699.800,oo respaldado en una cotización del 19 de noviembre de 202122 para la reparación de la moto de placas PFF03F, pues este documento por sí solo no permite inferir que tales arreglos sean consecuencia de los daños que generó el accidente que dio lugar a este litigio; ni la cifra de $60.000,oo23 implorada por mano de obra, en tanto corresponde a un cambio de aceite y mantenimiento del velocípedo.

La misma suerte corren los rubros deprecados por costos de traslado relacionados en un anexo, por cuanto carecen de soporte que refleje24 que fueron asumidos por la actora. Por el contrario, si se dispondrá la solución de los valores relacionados a continuación, pagados por la demandante a la EPS por la parte de la consulta que a ella como cotizante le corresponde asumir25, así: Igualmente, se determinará el reconocimiento de los rubros reclamados por costo de transporte26 que se encuentran acreditados, y resultan concordantes con los períodos en que Adriana Álvarez requirió asistencia, conforme enseguida se enuncian: 22 Folio 39 y 133 del archivo del archivo 002EscritoDemanda, C01Principal, 01PrimeraInstancia. Folio 132 ibidem. 24 Folio 390 ibidem. 25 Folios 347 al 389 ibidem. 26 Folios 391 a 424 ibidem. 23 035-2024-00150-01 11 7.

En punto al daño moral que es el que emana de los “…dolores, padecimientos, aflicciones y afectaciones como individuo y ser social27 ” y que incide ” en la órbita de los afectos, en el mundo de los sentimientos más íntimos, pues consiste en el pesar, en la aflicción que padece la víctima por el comportamiento doloso o culposo de otro sujeto…”.28 por lo que únicamente quien padece el dolor interior conoce la intensidad de su sufrimiento, y por lo mismo “… no es susceptible de demostración a través de pruebas científicas, técnicas o directas, porque su esencia originaria y puramente espiritual impide su constatación mediante el saber instrumental…”29; pero, la razonabilidad en las inferencias jurisdiccionales permite determinarla junto con el análisis de otros medios de prueba.

La Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC072 del 27 de marzo de 2025 30 fijó el parámetro indicativo para tasar este detrimento en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, “…sin que sean fórmulas de aplicación inmediata ni barreras infranqueables, pues en cada caso debe establecerse la forma en que se compensará el daño irrogado, evaluando las particularidades que rodean los elementos constitutivos de la responsabilidad y la situación de la víctima…”31.

Asimismo, utilizó como derrotero para tasar la compensación económica del daño 27 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC088-1994. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC4703-2021. 29 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 30 de septiembre de 2016, radicación: 05001-3103-003-2005-00174-01.

Magistrado Ponente Doctor Ariel Salazar Ramírez. 30 Iterada en Sentencia SC 1343-2025. 31 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC072 del 27 de marzo de 2025, expediente 6600131-03-004-2013-00141-01. 28 035-2024-00150-01 12 moral, en el 100% del parámetro indemnizatorio, en caso de daños corporales o mentales graves.

En el presente caso, la víctima fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 35,02 %, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del miembro inferior izquierdo o del órgano de la locomoción por definir32. Bajo estas circunstancias, aunque es cierto que un hecho dañoso de tal entidad, de acuerdo con las reglas de la experiencia y el sentido común, produce una afectación psicológica real en la víctima, aspecto que también se deduce de las testificaciones de Brayan Felipe Álvarez33 y José Antonio Álvarez34, pues es natural que la disminución de sus capacidades físicas y funcionales, así como los procedimientos asistenciales a que deba someterse para tratarse, genere sentimientos de frustración, preocupación por el futuro, inseguridad frente a sus capacidades y alteraciones en su tranquilidad anímica, lo cual constituye una manifestación típica del daño moral, también lo es que dicha situación, conforme a esas mismas máximas de la lógica, no alcanzan un nivel de intensidad tal que suponga la alteración plena o absoluta de su esfera emocional.

Ello habida cuenta que una afectación psicológica en la situación anotada no implica la pérdida total de su bienestar emocional ni la imposibilidad de continuar desarrollando una vida personal y social, sino un menoscabo que, aunque real y jurídicamente relevante, no alcanza el nivel máximo de intensidad que justificaría la aplicación plena del parámetro indemnizatorio establecido por la jurisprudencia. En tal medida, y sin desconocer el arbitrio judicial que corresponde al juzgador, resulta justificado reconocer por concepto de daño moral un porcentaje que se aproxime al 35,02 % de disminución para trabajar sobre los 100 SMLMV fijados como referente jurisprudencial máximo, es decir, 36 salarios mínimos que equivalen a $63.032.580,oo, cantidad que se ajusta los criterios de equidad, proporcionalidad y reparación razonable del perjuicio sufrido. 8.

Por su parte, el daño a la vida de relación, también conocido como daño al agrado -o a la amenidad-, definido como “ el ocasionado por la imposibilidad en que queda la víctima de disfrutar o realizar las actividades de recreo, disfrute o 32 Folios 114 y 115 y 253 a 265 del archivo del archivo 002EscritoDemanda, C01Principal, 01PrimeraInstancia. Hora 1:17 a 1:20 del archivo 025VideoAudienciaConcentradaParte2, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 34 Hora 1:32 a 1:36 ibidem. 33 035-2024-00150-01 13 sosiego, e incluso las normales o esenciales de la vida -como comer, beber, levantarse, acostarse, caminar, controlar esfínteres, realizar labores domésticas, manejar dispositivos, etc.-, fruto del hecho contrario a derecho…”35, por demás exento de prueba, en los casos en que es un hecho notorio la alteración visible de las condiciones de vida del afectado, en relación con las que experimentaba antes del suceso dañoso.36 Ese item, en la hora actual, según sentencia SC072-202537, fue fijado en el monto máximo de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero con un porcentaje que oscile entre el 3% y el 15% de tal cifra, para otras afectaciones al cuerpo diferentes a pérdidas parciales de los órganos de los sentidos, deformidad facial y afectaciones graves que impiden actividades esenciales de la vida, sin que ello sea limitante para que el juzgador determine una indemnización más adecuada y justa, acorde con los precedentes indicativos de la Sala de Casación Civil.38 En el sub examine, no obstante que el hecho lesivo generó una pérdida de capacidad laboral del 35,02 %, la deformidad física y las perturbaciones ya enunciadas en la víctima, sin desconocer que estas situaciones incidieron en la realización de las actividades cotidianas por parte de aquélla, como dio cuenta de ello su hijo Felipe Álvarez, no evidencian una afectación de tal entidad que permita concluir la supresión sustancial de las facultades de la lesionada para desenvolverse en su vida cotidiana.

Lo anterior por cuanto el porcentaje de disminución funcional determinado permite inferir que la señora Álvarez conserva un margen significativo de autonomía para desarrollar las actividades ordinarias y esenciales de la vida diaria, tales como alimentarse, movilizarse, atender su autocuidado y participar en su entorno familiar y social, por lo que acorde las máximas de la experiencia y el sentido común, no se advierte que la lesionada hubiera perdido por completo el interés o la disposición para experimentar el disfrute o la satisfacción en espacios de esparcimiento.

En ese orden, no puede presumirse la pérdida total de interés por las posibilidades 35 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC072 del 27 de marzo de 2025, expediente 6600131-03-004-2013-00141-01. 36 Corte Suprema de Justicia. SC4803 de 12 de diciembre de 2019, expediente 73001-31-03-002-2009-00114-01. Magistrado Ponente doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 37 Iterada en Sentencia SC1343-2025. 38 Cfr. idem. 035-2024-00150-01 14 de recreo, disfrute o sosiego, ni la imposibilidad de realizar las actividades normales y placenteras de la existencia, de manera que la afectación acreditada corresponde a un menoscabo parcial que, aunque resarcible, no alcanza el grado máximo de intensidad en la esfera moral de la víctima.

Así las cosas, resulta prudente y razonable, en ejercicio del arbitrio judicial y atendiendo a los criterios de proporcionalidad y equidad, fijar la compensación por concepto de daño al agrado teniendo en cuenta los parámetros indemnizatorios orientadores establecidos por el alto tribunal civil para eventos de esta naturaleza (el 3% y el 15% de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes), antes mencionados, en 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes que equivalen a $35.010.100,oo, pues ello refleja de manera adecuada la entidad real del perjuicio sufrido por la víctima. 9.

No es plausible acceder al reconocimiento del perjuicio estético, como lo pretende la recurrente, porque el mismo no se encuentra comprendido dentro del catálogo de detrimentos reconocidos hasta el momento por el derecho reparativo civil, en el cual, “…[e]l daño se clasifica en patrimonial y extrapatrimonial, según afecte, respectivamente, el peculio o a la víctima misma… El daño extrapatrimonial, en antaño, estaba atado a la moral, aunque con el paso del tiempo y la evolución de la ciencia del derecho, se amplió a otras categorías (cfr. SC, 20 ene. 2009, rad. n.° 1993-00215-01), conocidas como «el daño a la salud, a la vida de relación, o a bienes jurídicos de especial protección constitucional… que tienen el rango de derechos humanos fundamentales…”.39 Considerar lo contrario implicaría acceder a una pretensión que en el marco privado del derecho de daños no se encuentra plenamente consolidada como categoría autónoma del perjuicio, además con ello se crearía y ampliaría el reconocimiento de un concepto indemnizatorio distinto a los ya reconocidos, con el riesgo de propiciar una doble reparación por un mismo concepto o de constituirse en una fuente de enriquecimiento para la víctima. 10.

En cuanto se refiere al lucro cesante, “…se concreta en la reducción o imposibilidad de la víctima de obtener réditos de su actividad laboral, profesional o económica, mientras se recupera o rehabilita, «por efecto de la eliminación, reducción o transformación (en caso de rehabilitación para otro trabajo) de la 39 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC10297-2014. 035-2024-00150-01 15 capacidad laboral, así como de algunos que específica e inequívocamente se hayan dejado de percibir»…”.40 Ahora, para la determinación y el cálculo del lucro cesante, la Corte Suprema de Justicia ha acogido el siguiente criterio técnico actuarial41, citado en la sentencia C 072 de 2025: Donde, «V.A.» es el valor actual a la fecha de la liquidación. «L.C.I.» es el lucro cesante mensual. «Sn» es el valor acumulado de una renta periódica de 1 peso que se paga n veces, a una tasa de interés ipor período.

(II) El «Sn», tratándose de rentas pasadas, debe incluirse la tasa de interés legal civil, como retribución por la privación en el uso del dinero de forma oportuna, de allí que se aplique el siguiente procedimiento: (III) El «Sn», tratándose de rentas futuras, debe incluir la reducción del «interés puro o lucrativo (6% anual) que podría devengarle a la persona llamada a responder si la reparación no se realizara de manera anticipada, sino a medida en que el lucro cesante se genera» (SC, 24 ab. 2009), lo que se representa con esta fórmula: Donde: «i», reitérese, corresponde al interés puro o técnico, que es el señalado en el numeral 1° del artículo 1617 del Código Civil del 6% anual, expresado financieramente en 0.004867, con el fin de permitir su aplicación como variable dentro de los criterios técnicos actuariales, como procedió esta Corte en las providencias SC9068-2016, SC16690-2016, SC2498-2018 y SC4322-2020, que ahora se ratifican. «n» es el número de meses a considerar, según la fecha de ocurrencia del hecho contrario a derecho, la data en que se profiere la providencia judicial, la vida del afectado y demás particulares del caso ”.42 Y a efectos de precisar en el sub lite, esta condena se determinarán los supuestos que se enumeran: (i) vida probable de Adriana Marcela Álvarez Carrero: 45.7 años desde la fecha en que ocurrió el accidente (14 de octubre de 2021), regla aplicable según la Resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia, de los cuales 53 meses corresponden al lapso comprendido entre la 40 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC072 del 27 de marzo de 2025. SC, 6 mar. 2006, exp. n.° 7368; SC, 9 jul. 2012, rad. n.° 2002-00101-01; SC5885-2016; SC20950-2017; entre muchas otras. 42 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC072 del 27 de marzo de 2025. Magistrado ponente doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque. 41 035-2024-00150-01 16 data en que acaeció aquel hecho y la fecha más próxima a la aprobación de la Sala, y los 495.4 meses restantes desde el día siguiente a este acto y aquel en que se cumpla la edad de vida probable de la actora;

(ii) se acreditó que ella devenga un salario mínimo legal mensual vigente, pero “…debe acogerse el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta sentencia, por cuanto tiene implícita «la pérdida del poder adquisitivo del peso (…), ya que hasta ahora se haría efectiva la indemnización…”43; (iii) a este valor se sumará el 25%, por concepto de prestaciones sociales, en atención a que la base de la tasación es salarial, lo que arroja como resultado $2.188.631,25;

(iv) la pérdida de capacidad laboral es del 35.02%, según dictamen elaborado el 30 de marzo de 2023, el cual se toma en consideración para todo el período, ante la ausencia de otras pruebas que permitan establecer, si con antelación a tal fecha existió una disminución para laborar en la afectada inferior a aquel porcentaje. De acuerdo con esto, la víctima se privó y privará de un 35.02% de sus ingresos, por lo que sobre la cifra que corresponda a tal porcentaje se harán los cálculos, la cual arroja un resultado de $766.458,66 (tras realizar la siguiente operación: $2.188.631,25 x 35.02%); y (v) el valor de i corresponde a la tasa de interés por período.

Para calcular el lucro cesante pasado se aplica la siguiente fórmula44 VA = LCM x Sn. El Sn se determina según este procedimiento: Sn= (1 + i) a la n exponencial – 1 i Ahora, i corresponde a 0.004867, y n a 53 meses (trascurridos entre el día del hecho dañoso y la fecha más próxima de la aprobación por la sala), luego: Sn = (1 + 0.004867) a la 53 exponencial – 1 0.004867 Sn= 60,297068 Por lo tanto, VA= $766.458,66 x 60,297068 VA= $46.215.209,94 43 Corte Suprema de Justica.

Sala de Casación Civil. Sentencia SC20950-2017. Empleada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para calcular el memorado perjuicio, en diferentes sentencias de responsabilidad civil, entre otras, en la SC072-2025. 44 035-2024-00150-01 17 No obstante, lo anterior, no es dable tener en cuenta el monto acabado de señalar para proveer sobre este especifico menoscabo, sino el deprecado en la demanda por tal concepto que asciende a $14.540.304,oo45, en respeto del principio de congruencia, estatuido en el artículo 281 del Código General del Proceso, el cual impone la consonancia de la sentencia con las pretensiones.

Sin que sea dable entender que la expresión “…lo que resultaré probado en el curso de la presente acción o la suma resultante a la fecha en que se profiera sentencia condenatoria…” insertada en la demanda, da lugar a acceder a la cifra que arrojó la liquidación por lucro cesante pasado. Ello porque, “…cuando el escrito introductorio es presentado con posterioridad a la entrada en vigor del artículo 206 del Código General del Proceso …, la antedicha hermenéutica, construida en vigencia del Código de Procedimiento Civil, deberá armonizarse con lo dispuesto en los incisos primero y quinto del citado precepto, a cuyo tenor: “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.

( ) El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete. Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento”.

Esa regla introdujo un parámetro complementario de congruencia (no previsto en el Código de Procedimiento Civil), al prohibir la imposición de condenas que superen el importe de lo tasado bajo juramento por el demandante; esto a menos que su súplica verse sobre detrimentos económicos “que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda”, como ocurre, a guisa de ejemplo, con los frutos producidos después de iniciado el juicio, o la indemnización de perjuicios derivados de lesiones corporales cuyas secuelas están pendientes de valoración definitiva.

Dicho de otro modo, como las pretensiones dinerarias concretas han de armonizar –por vía general– con el juramento estimatorio, puede concluirse que, a partir de la entrada en vigor del citado precepto 206 del Código General del Proceso, la 45 Folio 5 del archivo 002EscritoDemanda, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 035-2024-00150-01 18 inclusión de fórmulas condicionales complementarias como las predichas (“o la que se pruebe”, “la que resultare probada”, “la que se probare en el proceso”, entre otras), solamente impondrá al juez de la causa tasar las condenas en su real dimensión, sin la limitante de aquél guarismo específico, cuando el mayor valor tenga relación con pérdidas cuya extensión sea determinable “con posterioridad a la presentación de la demanda”»….”.46 (resaltado original).

Para calcular el lucro cesante futuro se aplica la siguiente fórmula47, 𝑉. 𝐴. = 𝐿. 𝐶. 𝐼. 𝑥 𝑆𝑛. El Sn, a su vez, se calcula así: Sn = (1 + i )n exponencial – 1 i * (1 + i)n exponencial En donde i corresponde a 0.004867, y n a 495.4 (que se obtienen de restar los meses de vida probable de la actora del período consolidada en el lucro cesante pasado -53 meses-).

Sn= (1 + 0.004867) a la 495.4 exponencial -1 0.004867 * (1 + 0.004867) a la 495.4 exponencial Sn= 186,923827 Por lo tanto, VA= $766.458,66 x 186,923827 VA= $143.269,386,70 11. Ningún análisis se hará respecto a la objeción planteada por uno de los convocados frente al juramento estimatorio, pues ello solo sería exigible, en el evento que se hubiera tenido ese medio probatorio, como estándar de la cuantía de los detrimentos materiales deprecados, lo cual no ocurrió en el sub-lite. 12.

El pedimento para que las condenas sean actualizadas hasta la fecha de la sentencia, ya se satisfizo, pues los conceptos reconocidos por daño emergente se indexaron, la base que se tuvo en consideración para calcular el lucro cesante fue el salario mínimo legal mensual vigente para este año (el cual se ajusta teniendo en cuenta, entre otros aspectos, el índice de precios al consumidor, que 46 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC4966 del 18 de noviembre 2019. Magistrado ponente doctor Luis Alonso Rico Puerta. 47 Empleada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para calcular el memorado perjuicio, en diferentes sentencias de responsabilidad civil, entre otras, en la SC072-2025. 035-2024-00150-01 19 es el indicador al que se acude para actualizar la pérdida de poder adquisitivo), y los parámetros para los daños moral y vida de relación también se trajeron a valor presente conforme a la equidad y se expresaron en salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Razones por las cuales deviene improcedente hacer pronunciamientos adicionales sobre este punto. 13. Dicho lo precedente, al monto total de perjuicios reconocidos a la accionante, se le aplicará la deducción correspondiente del 50% con ocasión de la participación de la víctima en la materialización del daño, así: - Daño emerge: $425.064,74. - Perjuicio moral: $31.516,290,oo -Daño a la vida de relación: $17.505.050,oo. - Lucro cesante pasado: $7.270.152,oo. - Lucro cesante futuro: $71.634.693,35. 14.

En este orden de ideas, valga precisar, la reparación integral busca que “…el agraviado [sea] restituido al estado anterior de la conducta dañosa», huelga decirlo, busca «dejar a la víctima en forma similar al que precedía a la ocurrencia de los hechos perjudiciales…”48, para lo cual deberán reconocerse “…todos los daños ocasionados a la persona o bienes del lesionado», sin «sobrepasarlos, pues la indemnización no es en ningún caso fuente de enriquecimiento…”49.

Por ende, acorde con tales lineamientos, la condena que se emitirá en el sub judice que comprende los menoscabos antes enunciados se ajusta al aludido principio. Además, el reconocimiento de los memorados menoscabos lleva al traste la defensa nominada “prueba deficiente para la tasación de los perjuicios materiales pretendidos”. 15. Los intereses moratorios invocados sobre las condenas “…no pueden reconocerse [desde cuando fueron solicitados por la accionante en el libelo], pues la obligación indemnizatoria encuentra su fuente en la presente determinación judicial…”50; sin embargo, como “…la obligación de reparar[,] consistente en la satisfacción de una suma de dinero, sólo se hace exigible con la ejecutoria de la sentencia, de manera que es con posterioridad a ella que podrían computarse los 48 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC4703- 2021. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC9193-2017. 50 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC072 del 27 de marzo de 2025. Magistrado ponente doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque. 49 035-2024-00150-01 20 réditos…”51. “…Para determinar el interés que debe reconocerse, es menester acudir al canon 1617 del Código Civil, que dispone que «la indemnización de perjuicios por la mora» se sujeta a «los intereses legales», fijados «en seis por ciento anual» ”.52 16.

De otra parte, Liberty Seguros S.A., se vinculó inicialmente al juicio a consecuencia de la acción directa promovida por Adriana Álvarez53, luego con ocasión de llamamiento en garantía que hizo William Baquero Rubiano; empero, no contestó este último llamado, sino solo el primero, en calidad de demandada. Ahora, el señor Baquero Rubiano tomó la póliza número 387203, expedida por aquella aseguradora, para cubrir diferentes amparos relacionados con el rodante de placa SRS206, en la que son beneficiarios terceros afectados; vigente para la fecha en que ocurrió el accidente pábulo de este litigio, dado que estuvo efectiva entre el 10 de mayo de 2020 al 10 de mayo de 2024; e incluyó dentro de los riesgos materia de cobertura la responsabilidad civil extracontractual por un valor de $1.500.000.000,oo, con un deducible de $2.500.000,oo sobre el monto de la cobertura54.

Por ende, como el siniestro (hecho lesivo en la humanidad de la señora Álvarez) acaeció cuando estaba en vigor el aludido vínculo aseguraticio, los menoscabos de naturaleza civil extracontractual, causados por tal suceso infortunado deben ser cubiertos por la compañía de seguros demandada, más aún cuando es evidente que las supuestas defensas planteadas no logran liberarla de dicha carga, como se explica a continuación. La prescripción extintiva alegada por la asegura deviene infundada, porque “…si bien se conservan los plazos de prescripción propios del contrato de seguro, el referido precepto 1131 estableció que su conteo empieza, para la víctima, desde el acaecimiento del hecho generador de la responsabilidad, mientras que, para el asegurado, desde que es requerido judicial o extrajudicialmente de la indemnización pretendida.

Dicho de otra forma, para el asegurado, el plazo para reclamar el débito indemnizatorio de la aseguradora principia desde que la víctima le reclama la reparación de los daños irrogados. Luego, la ocurrencia del siniestro no es punto de partida para el plazo extintivo, sino que éste queda diferido hasta 51 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC del 13 de mayo de 2010, expediente 2001-0016101. 52 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC072 del 27 de marzo de 2025. 53 Folios 28 y 29 010ContetaciónDemandaLiberty, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 54 Folio 16 del archivo 24ContestaciónDemandaAseguradora. 035-2024-00150-01 21 el momento en que la víctima requiera al victimario, bien de forma extrajudicial, o con la notificación de la demanda…”.55 En este contexto, para el 15 de mayo de 2024, fecha en que William Baquero Rubiano (quien tiene la condición de asegurado en el referido contrato de seguros) llamó en garantía a la firma de seguros aludida56, no habían trascurridos dos años desde que a aquél se le enteró de la reclamación indemnizatoria que le hizo la señora Álvarez (víctima), a través de la presentación del libelo, la cual tuvo lugar el 11 de abril del mismo año57, interrumpiéndose así el fenómeno extintivo, ya que la solicitud de llamamiento fue admitida el 4 de junio de 202458, y notificada a la aseguradora el 24 de junio siguiente59, acto en virtud del cual se mantuvo inalterado el aludido efecto de interrupción. Las defensas que se fundamentan en la concurrencia de culpas e inexistencia de prueba sobre el nexo causal ya fueron dilucidadas al analizar los elementos de la responsabilidad reclamada, por lo que las consideraciones allí efectuadas resultan suficientes para acoger la primera y desestimar la segunda.

Lo relativo a que la cobertura de la póliza se circunscribe en concreto al clausulado y que la responsabilidad de la aseguradora se limita estrictamente a la suma asegurada, constituyen aspectos que quedaron zanjados con antelación, cuando se proveyó sobre la carga resarcitoria que le corresponde a la sociedad demandada; además, los hechos en que se soportan no constituyen una exceptiva como tal que enerve las pretensiones.

Lo atinente a la prueba de los perjuicios y su cuantía fue zanjado en uno de los acápites anteriores, por lo que basta lo allí argüido para encontrar frustráneas estos medios de defensa. Así que, a la aseguradora convocada le concierne, debido al vínculo contractual existente con el tomador, cubrir el siniestro ocurrido; no obstante, en caso de que hubiera sido afectada la póliza en virtud de la cobertura de un amparo diferente, se deberá atender lo previsto en el artículo 1111 del Estatuto Mercantil.

Al señor Baquero Rubiano junto con aquella firma le corresponde el pago de la totalidad de las sumas materia de condena, ergo, así se plasmará en la parte decisoria del 55 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC072 del 27 de marzo de 2025. Magistrado ponente doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque. 56 Archivo 001LlamamientoEnGarantía, C02LlamamientoEnGarantía, 01PrimeraInstancia. 57 Archivo 005AutoAdmiteDeclarativo, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 58 Archivo 002AutoAdmiteLllamamientoGarantía, C02LlamamientoEnGarantía, 01PrimeraInstancia. 59 Archivo 003AportaConstancaiNotificaiónAutoConestacionDemandaLllamamiento, ib. 035-2024-00150-01 22 veredicto.

Ante la acogida de las pretensiones formuladas frente a la aseguradora en ejercicio de la acción directa, lo correspondiente al llamamiento en garantía se subsume en los razonamientos expuestos respecto a la existencia de la relación contractual entre la aseguradora y el tomador de la póliza, así como la vigencia de ésta. 17. Por todo lo dicho se infirmará el fallo apelado, para en su lugar, tras declarar probada la excepción de concurrencia de culpas, acceder a la responsabilidad reclamada, en punto al daño emergente, lucro cesante (respetando el principio de congruencia), perjuicio moral y daño a la vida de relación, detrimentos cuyo monto se verá reducido de acuerdo a la participación que tuvo la víctima en el hecho lesivo; tales condenas generarán intereses civiles desde la ejecutoria de este veredicto y hasta la satisfacción efectiva, su pago le concierne a la aseguradora y a William Baquero Rubiano. El menoscabo estético se desestimará y las demás excepciones de fondo están llamadas a fracasar.

Se condenará en costas de ambas instancias a los demandados (numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso). En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Sexta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de origen y procedencia anotados, para en su lugar, DECLARAR: (i) probada la excepción de concurrencia de culpa y desestimar las demás defensas planteadas por las convocadas; (ii) civil y extracontractualmente responsable a William Baquero Rubiano, por la participación que tuvo en el hecho lesivo que originó este litigio;

(iii) que el monto de los perjuicios reclamados y que tengan acogida deben reducirse en un 50%, dada la injerencia que tuvo la víctima en la ocurrencia del accidente.

SEGUNDO: RECONOCER, en consecuencia, a Adriana Marcela Álvarez Carrero: $425.064,74 por daño emergente; $31.516,290,oo por menoscabo moral; (iii) $17.505.050,oo por daño a la vida de relación; (iii) $7.270.152,oo por lucro cesante pasado y $71.634.693,35 por lucro cesante futuro. 035-2024-00150-01 23 TERCERO: DETERMINAR que se configuran los requisitos para el pago del amparo denominado “…Responsabilidad Civil Extracontractual”, respaldado en la póliza número 387203 expedida por La Compañía Liberty Seguros S.A., que amparaba el rodante con placa SRS206.

A corolario, CONDENAR a la sociedad a pagarle, dentro de la ejecutoria de esta providencia, a la señora Álvarez Carreño, las sumas reconocidas en el ordinal anterior, hasta la cobertura de la póliza constituida, previo descuento del deducible. De ser el caso, acorde con lo contemplado en el artículo 1111 del Estatuto Mercantil. Por demás, el deber de solucionar el valor total de la condena también está en cabeza de William Baquero Rubiano. Todos los montos anteriores se cancelarán dentro del término de ejecutoria de esta providencia, de lo contrario generarán intereses a la tasa del 6% anual, hasta cuando se satisfaga la obligación.

CUARTO: En cuanto al llamamiento en garantía, estarse a lo resuelto en la parte motiva.

QUINTO: CONDENAR a los demandados a asumir las costas causadas en ambas instancias. Liquídense incluyendo como agencias en derecho de este grado, un salario mínimo legal mensual vigente.

SEXTO: DEVOLVER en oportunidad el expediente al estrado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado Firmado Por: 035-2024-00150-01 24 Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7967f863093dadbf43ea87c09384b9dea0a072db7e4dcf5ac88c01e0fceb58f6 Documento generado en 20/03/2026 12:17:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 035-2024-00150-01 25