República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEUDOR RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN Concordato Pablo José Ramírez Hernández 11001-3103-020-1999-01601-02 Interlocutorio No. 70 DECLARA INADMISIBLE FECHA Tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025) Sería del caso proveer sobre la concesión del recurso de apelación formulado en contra del auto de 27 de enero de 2025 (que por error de digitación quedó 2024), por el cual se decretó la terminación del proceso en razón a que el concursado Pablo José Ramírez Hernández (q.e.p.d.) falleció en el decurso del mismo, sino fuera porque se advierte que la decisión controvertida no es susceptible de alzada.
CONSIDERACIONES Si bien es cierto, de conformidad con el numeral 7 del artículo 321 Código General del Proceso, el auto que ponga fin al proceso es susceptible de apelación, no lo es menos que conforme el inciso 2 del artículo 19 de la misma ley, son procesos que se tramitan en única instancia ante los Jueces Civiles del Circuito “los trámites de insolvencia no atribuidos a la Superintendencia de Sociedades y, a prevención con ella, de los procesos de insolvencia de personas naturales comerciantes”.
Ahora, como quiera que el asunto de la epígrafe, se inició en vigencia de la Ley 222 de 1995, aplicable para el momento de formularse la respectiva demanda, se advierte que, aun cuando por expresa disposición legal los procesos concursales y liquidatorios se tramitaban en primera instancia ante los jueces civiles del circuito, no debe perderse de vista que, conforme el artículo 224 ídem, las providencias emitidas en dicho trámite sólo eran susceptibles de reposición, pues el de apelación era pasible para algunos asuntos particulares: “1.
(…) de apertura del trámite, en el efecto devolutivo. 2. (…) califique, gradúe créditos y resuelva objeciones, en el devolutivo. 3. (…) apruebe la rendición de cuentas del liquidador, en el efecto diferido. 4. (…) rechace pruebas, en el efecto devolutivo. 5. (…) rechace la solicitud de nulidad, en el efecto devolutivo, y la que la decrete en el efecto suspensivo. 6.
(…) resuelva el desapoderamiento del deudor o la remoción del liquidador, en el efecto devolutivo. 7. (…) decrete o niegue medidas cautelares, en el efecto devolutivo. 8. (…) ordene la entrega de bienes, en el efecto suspensivo y la que la niegue, en el devolutivo. 9. (…) declare cumplido el concordato, en el efecto suspensivo y la que lo declare incumplido en el devolutivo” Disposiciones que actualmente se encuentran incorporadas en el parágrafo 1º del artículo 6 de la Ley 1116 del 2006 “Por el cual se establece el régimen de insolvencia empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones”, sin haberse adicionado la posibilidad de apelar la decisión que disponga la terminación del asunto.
Por lo anterior, claro es que la procedencia del recurso de alzada en los asuntos en los cuales se discute la insolvencia, recuperación o liquidación de una persona comerciante, independiente que se trate de persona natural o jurídica, está expresamente regulada, de manera que resulta inane la concesión de un recurso que a la prostre no es permitido por expresa disposición legal, pues, tal como lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia en reiteradas oportunidades “(…) el legislador entendió indispensable crear un procedimiento caracterizado por la eficiencia y la celeridad, en el cual, las autoridades cognoscentes adoptarían sus decisiones en el menor tiempo posible, preservando los intereses y derechos, tanto de la sociedad intervenida como de sus acreedores y, por esa senda, impedir el estancamiento del aparato económico o la aniquilación de las compañías, con la promoción de procesos extenuantes1”.
Así las cosas, en consonancia con la postura venida de indicar, se impone concluir que pese a la procedencia del remedio vertical respecto del auto que por cualquier causa ponga fin al proceso en el Código General del Proceso, no cabe acudir a este remedio a efectos de controvertir el 1 STC8123-2016 020-1999-01601-02 proveído emitido por el Juzgado 47 Civil del Circuito de esta ciudad, dada la inapelabilidad de las providencias dictadas en los juicios concursales, pues el carácter especial que reviste la actuación surtida tiene estricto sustento legal, el cual fue diseñado por el legislador que actuó dentro de su órbita de libertad de configuración normativa, estatuida en la Constitución Política y que lo habilita para consagrar las excepciones al principio general de la doble instancia, sin que estas afecten el contenido esencial de los derechos al debido proceso y de defensa.
En otras palabras, la decisión de “DECRETAR la terminación del presente trámite concordatario incoado por el señor PABLO JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ (q.e.p.d.)”, no se encuentra enlistada, por lo que su censura se encuentra limitada al recuso ordinario de reposición, como en efecto ya se propuso, desató; así se ha definido por la Corte Suprema de Justicia, pues en materia de apelaciones “rige el principio de taxatividad (…), según el cual solamente son susceptibles de ese remedio procesal las providencias expresamente indicadas como tales por el legislador, quedando de esa manera proscritas las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas2”.
A corolario, en la medida que conforme al régimen legal aplicable -que no es otro que el del trámite concordatario o concursal-, y dentro de la misma no se encuentra previsto el auto que por cualquier causa le ponga fin al proceso, se advierte que el recurso incoado se torna inadmisible, no en vano, ya sea para el proceso general ora para trámites especiales como lo es el régimen normativo de “las negociaciones de acuerdos de reestructuración, los concordatos y liquidaciones obligatorias de personas naturales y jurídicas iniciados durante la vigencia del Título II de la Ley 222 de 1995, al igual que los acuerdos de reestructuración ya celebrados y los concordatos y quiebras indicados en el artículo 237 de la Ley 222 de 1995, seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir esta ley…”3, dentro de las cuales, por vía de “excepción” determina las providencias apelables, dentro de un proceso que por “regla general” es de única instancia, sin que allí se contemple expresamente la que aquí se atacó. 2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 13 Abr. 2011, Rad. 2011-01712-01.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, Sentencia del 18 de enero de 2008, Exp. No. 11001 02 03 000 2007 02072 -00. 3 020-1999-01601-02 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil, DECISIÓN PRIMERO: Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia de 27 de enero de 2025.
SEGUNDO: Por secretaría hágase la anotación correspondiente para el egreso de este expediente virtual, por la razón señalada, y devuélvase la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e8d9082f2f20682e0a7484431c51ff8e3c90340b52a6ca8636d0eeaf4e6a04d6 Documento generado en 03/06/2025 04:45:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 020-1999-01601-02