Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA MEDELLÍN, 18 DE JUNIO DE 2026 PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO 05360-31-05-002-2023-00383-01 DEMANDANTE MARÍA DEL SOCORRO CORTES TANGARIFE DEMANDADO FUNERARIA SAN GABRIEL S.A. PROVIDENCIA SENTENCIA TEMA CONTRATO REALIDAD DECISIÓN CONFIRMA PONENTE JUAN MIGUEL MERCADO TOLEDO En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, y JUAN MIGUEL MERCADO TOLEDO quien actúa como ponente, con la finalidad de desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia proferida el 4 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí.
I.
ANTECEDENTES La señora María del Socorro Cortes Tangarife llamó a juicio a la Funeraria San Gabriel S.A. con el propósito de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, vigente desde el 1 de mayo de 2016 hasta el 1 de julio de 2022, aduciendo que se desempeñó en el cargo de atención al cliente, sirviendo tintos y realizando limpieza en salas de velación. Como consecuencia, solicitó el pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social integral (Ley 100 de 1993), y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.
Argumentó que cumplía disponibilidad de veinticuatro horas y acudía bajo subordinación sin que se le reconocieran sus derechos laborales. Proceso Radicado Ordinario laboral 05360-31-05-002-2023-00383-01 La entidad demandada se opuso a las pretensiones manifestando la inexistencia de la obligación laboral. Argumentó que la relación fue estrictamente civil, cimentada en un contrato de prestación de servicios personales suscrito el 1 de agosto de 2016.
Indicó que la accionante gozaba de plena autonomía, sus servicios eran ocasionales frente a las necesidades de velación, no estaba sujeta a subordinación ni a horarios, y fue ella quien dio terminación unilateral al vínculo civil el 1 de julio de 2022. El Juez Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, en audiencia del 4 de febrero de 2025, resolvió absolver a la sociedad demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la demandante.
El a quo concluyó que, si bien se acreditó la prestación personal del servicio y operó la presunción del artículo 24 del CST, la accionada desvirtuó con éxito dicha presunción. Apoyándose en la prueba documental y testimonial de los señores Claudia Patricia Naranjo y Juan Sebastián López, concluyó que los turnos eran flexibles, existía un listado de varios contratistas que podían ser llamados en caso de inasistencia, y la accionante podía negarse a prestar servicios sin recibir sanciones (como acaeció el 9 de diciembre de 2021).
Por ende, determinó la ausencia de subordinación y la configuración de una simple relación de coordinación contractual. II. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora apeló alegando indebida valoración probatoria. En primer lugar, la censura argumenta que dentro del plenario no se logró demostrar probatoriamente que la señora Cortés emitiera cuentas de cobro para justificar el pago de sus servicios, desvirtuando así un presunto indicio de autonomía contractual.
Adicionalmente, la alzada resalta que, a través de la declaración testimonial de la señora Claudia Patricia Naranjo, quedó probado que la trabajadora era requerida para cumplir labores de aseo y limpieza dentro de la entidad cuando no le eran asignados turnos en las salas de velación, lo cual, a su juicio, refuerza la prestación continua del servicio bajo las órdenes de la funeraria En segundo lugar, el apelante ataca la conclusión del a quo referente a la inexistencia de subordinación derivada de la falta de requerimientos o sanciones disciplinarias.
Sobre este punto, el recurrente sostiene que la ausencia de llamados de atención obedeció estricta y únicamente al excelente comportamiento y buen desempeño de la trabajadora, mas no a la carencia de la facultad subordinante por parte de la accionada. Finalmente, la apelación advierte que el hecho de que la Proceso Radicado Ordinario laboral 05360-31-05-002-2023-00383-01 demandante ejecutara otras actividades económicas independientes, como la venta de revistas por catálogo, no rompe de ninguna manera el nexo laboral, habida cuenta de que la figura del pluriempleo es lícita en el país y resulta completamente compatible con el desarrollo de un contrato de trabajo.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante providencia del 12 de noviembre de 2025 se admitió el recurso de apelación y, conforme a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se dispuso correr el respectivo traslado a las partes para alegar. Dentro del término de traslado, la parte demandante allegó escrito de alegatos de conclusión en el cual solicitó revocar en su integridad el fallo de primera instancia y acceder a las pretensiones incoadas, argumentando que la providencia apelada incurrió en un claro defecto fáctico que impidió el reconocimiento irrefutable del contrato realidad; asimismo, instó a esta Corporación para que, de manera oficiosa o a petición de parte, se decrete y escuche la declaración de la accionante —quien no fue oída por el juez a quo— y se incorporen y valoren como pruebas sobrevinientes siete audios, tres imágenes de chat y un documento equivalente a la factura del arreglo de un equipo.
IV. COMPETENCIA DE LA SALA La competencia de esta corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por la parte ejecutante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y lo previsto en los artículos 65 y 66 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificados por los artículos 29 y 35 de la Ley 712 de 2001.
V.PROBLEMA JURÍDICO Atendiendo los límites fijados por la apelación, corresponde a esta Sala resolver la siguiente cuestión: ¿Desvirtuó la sociedad demandada, Funeraria San Gabriel S.A., la presunción de laboralidad prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Proceso Radicado Ordinario laboral 05360-31-05-002-2023-00383-01 Trabajo, al acreditar que la señora María del Socorro Cortes Tangarife prestó sus servicios con autonomía e independencia, sin subordinación jurídica continuada? VI.
TESIS DE LA SALA La Sala confirmará en su integridad la decisión de primera instancia, por considerar que el material probatorio allegado al proceso es contundente para demostrar que la prestación del servicio se surtió con total autonomía y en ausencia de subordinación jurídica, enmarcando la relación válidamente en un contrato civil de prestación de servicios.
VII. CONSIDERACIONES -Presunción de la existencia del contrato de trabajo: De conformidad con el contenido del artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, contrato de trabajo es "aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración".
A su turno, establece el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990, que para que exista contrato de trabajo deben concurrir tres elementos esenciales, los cuales, según el tenor literal de la norma en comento, son los siguientes: a) La actividad personal del trabajador, b) La continuada subordinación c) Un salario como retribución del servicio.
Tratándose de la existencia de una relación laboral, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo; pero valga la pena resaltar que dicha presunción legal puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario al presumido.
Con base en la sentencia SL1550-2025 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la tesis sobre la presunción de laboralidad se resume de la siguiente manera: La corporación reitera que, al tenor del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, opera una presunción legal que favorece al trabajador, según la cual toda relación de trabajo personal se entiende regida por un Proceso Radicado Ordinario laboral 05360-31-05-002-2023-00383-01 contrato de trabajo, lo que implica que al demandante debe acreditar la prestación personal del servicio para que se traslade al empleador la carga de probar que dicho vínculo obedeció a una naturaleza distinta, autónoma o independiente.
No obstante, la Corte es enfática en precisar que esta presunción no es absoluta ni cobija la continuidad o permanencia del servicio, por lo que el trabajador no queda relevado de la carga mínima de demostrar los extremos temporales y la regularidad de su labor para que procedan las condenas económicas pretendidas. En este sentido, si bien la subordinación se presume ante la actividad personal, la duración del contrato y los hechos específicos que dan lugar a las acreencias deben estar plenamente probados en el proceso, pues la ley no asume que el servicio fue ininterrumpido o permanente por el solo hecho de haberse activado la presunción. Finalmente, la sentencia subraya que, para desvirtuar este postulado, el beneficiario del servicio debe aportar pruebas contundentes que demuestren que el trabajador gozaba de total autonomía técnica y directiva, pues de lo contrario, la realidad de la subordinación jurídica prevalecerá sobre cualquier ropaje formal.
Finalmente, respecto al decreto de pruebas de oficio, conforme al ordenamiento procesal laboral y general, se trata de una facultad –más no una obligación inexcusable– del juez, que se despliega cuando existan dudas sobre los hechos y se requiera esclarecer la verdad, no siendo el medio idóneo para suplir la inactividad probatoria de las partes.
VIII. CASO EN CONCRETO Descendiendo a las particularidades del sub examine, advierte la Sala que la prestación personal del servicio por parte de la actora resulta un hecho pacífico e innegable, circunstancia que activó en debida forma la presunción legal de laboralidad prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Frente a este panorama, la censura enfila su inconformidad manifestando que las documentales aportadas y las declaraciones recaudadas fueron valoradas de forma errónea por el a quo, insistiendo en que la subordinación jurídica se mantuvo incólume a lo largo de la relación. Para abordar el problema jurídico planteado, esta Corporación debe realizar un escrutinio holístico del material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, deteniéndose especialmente en el examen conjunto de las documentales frente al escenario fáctico recreado por los testigos.
Proceso Radicado Ordinario laboral 05360-31-05-002-2023-00383-01 Como primer aspecto relevante, la parte recurrente pone de relieve que el contrato de prestación de servicios personales suscrito el 1 de agosto de 2016 padece de una anomalía estructural, consistente en no definir expresamente el objeto específico para el cual fue contratada la señora Cortés Tangarife.
Si bien asiste razón a la alzada en cuanto a dicha omisión formal, es precisamente allí donde cobra vigencia el axioma constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas (art. 53 C.P.). Este postulado tuitivo no opera de manera unidireccional en favor del trabajador; por el contrario, impone al juzgador el deber de auscultar cómo se ejecutó verdaderamente la relación en el plano material, con abstracción de los vacíos, imprecisiones o nomenclaturas del instrumento contractual escrito.
Bajo ese entendido, el vacío del objeto contractual fue nítidamente llenado y explicado por la prueba testimonial de la señora Claudia Patricia Naranjo Sepúlveda y del coordinador Juan Sebastián López Cifuentes, quienes aclararon que las funciones consistían en la atención de salas de velación, servido de café y limpieza de las instalaciones.
No obstante, lo medular para el desatar de la litis no radica en el tipo de labor desplegada, sino en las condiciones reales de su ejecución. Al analizar de forma entrelazada dicho contrato con los testimonios, se evidencia con total claridad que la vinculación se estructuró al margen de cualquier potestad disciplinaria ordinaria. La Sala concluye fácticamente que las labores en las salas de velación se ejercían bajo un modelo de asistencia flexible, caracterizado por la ausencia de una jornada obligatoria y la carencia de facultades sancionatorias por parte de la empresa, quedando la prestación supeditada a la libre autonomía de las contratistas para aceptar o rechazar los turnos. Esta conclusión fáctica se soporta formalmente con la declaración de la testigo Claudia Patricia Naranjo Sepúlveda, de la cual se extraen los siguientes interrogatorios de manera literal: • Respecto a la inexistencia de horarios rígidos o disponibilidad obligatoria: o Pregunta de la Juez: “¿Cómo era la disponibilidad que usted tenía que tener para prestar ese servicio?”. o Respuesta: “No, no tenía, o sea, como te dijera, allá era si estaba disponible, usted la podía hacer, si no no la hacía”.
Proceso Radicado • Ordinario laboral 05360-31-05-002-2023-00383-01 Respecto a la ausencia de consecuencias disciplinarias ante la negativa de prestar el servicio: • o Pregunta de la Juez: “y no y había alguna sanción si no lo prestaba.”. o Respuesta: “No, señora.”. Respecto a la libertad de declinar el llamado y el mecanismo de rotación libre entre compañeras: o Pregunta de la Juez: “Entonces cuando no podía, ¿qué pasaba? ¿Recibía alguna sanción por por no poder?”. o Respuesta: “No, señora, porque no era obligatorio.”. o Pregunta de la Juez: “Entonces, ¿qué pasaba cuando ya la llamaban? Ella no podía.”. o Respuesta: “Llamaban a otra a otra muchacha para que hiciera el servicio. otra compañera.”. • Respecto a la naturaleza no sancionatoria de la supervisión frente a imperfecciones operativas en las salas: o Pregunta de la Juez: “Si había una anomalía en ese servicio, como usted nos está contando que estaban estos compañeros que la miraban por cámaras o que iban y la supervisaban.
Si había un servicio en el caso de doña María del Socorro incorrecto, es decir, no estaba conforme la sala con el aseo, no se atendió cada 45 minutos los tintos, ¿qué pasaba?”. o Respuesta: “No, únicamente nos preguntaban que que pasó, que por qué no habíamos llevado los tintos o por qué no habíamos hecho el aseo bien”. o Pregunta de la Juez: “y existía, alguna sanción al respecto.”. o Respuesta: “No, señora.”.
Como segundo componente, la censura argumenta que la certificación de ingresos emitida el 22 de mayo de 2019 por la gerencia de la demandada (que alude a un ingreso mensual aproximado de $900.000) y la relación del histórico de pagos obrante en el plenario denotan rasgos de permanencia y continuidad laboral. Sin embargo, al confrontar estas documentales con el dicho del coordinador de servicios, señor Juan Sebastián López Cifuentes, se obtiene una lectura jurídica radicalmente opuesta a la pretendida por la actora.
La Sala concluye fácticamente que el histórico de pagos y las certificaciones no corresponden a la remuneración de una jornada laboral ininterrumpida o subordinada, sino que constituyen el Proceso Radicado Ordinario laboral 05360-31-05-002-2023-00383-01 registro contable de una coordinación de servicios civiles esporádicos, variables y determinados por la fluctuación de la demanda fúnebre, donde la empresa carecía de facultades correctivas sobre el personal al tratarse de terceros independientes.
Esta conclusión fáctica se soporta formalmente con la declaración del testigo Juan Sebastián López Cifuentes, de la cual se extraen los siguientes apartes literales: • Respecto al orden de asignación condicionado a la aceptación voluntaria de la persona llamada: o Pregunta de la Juez: “Y la demandante señalaba que no podía porque estaba enferma, porque tenía alguna situación personal que no podía atender, ¿qué pasaba?”. o Respuesta: “Llamábamos a la que seguía, pues generalmente teníamos un orden, entonces eh podíamos disponer de esa primera persona y si la comunicábamos o nos informaban que no podía asistir por cualquier razón, pues llamábamos a la que seguía en el turno y así nos íbamos sucesivamente.”. • Respecto al reconocimiento explícito de la ausencia de un vínculo laboral o de permanencia coercitiva: o Pregunta de la Juez: “Eh, cuénteme, eh, había una sanción para doña María del Socorro si ella se negaba o decía o se negaba a prestar el servicio, decía que no podía.”. o Respuesta: “No, personalmente, por ejemplo, eh y al día de hoy todavía lo sigo haciendo, soy de los que les informo que pues de pronto en mis palabras y me perdonarán de pronto la la aclaración, pero que esto pues no es una cárcel o una obligación, o sea, aquí no tienen que permanecer, siempre se les comunica y si eventualmente tienen la disposición de asistir pueden hacerlo.
Si de pronto también no pues no es una obligación, por lo que entendemos pues que no están contratadas porque no, pues es un vínculo laboral.”. • Respecto a la autonomía técnica y operativa de las contratistas y la falta de directrices de mando jerárquico: o Pregunta de la Juez: “¿existía algún supervisor o alguna persona inmediata que le da instrucciones de cómo realizar el servicio?”.
Proceso Radicado o Ordinario laboral 05360-31-05-002-2023-00383-01 Respuesta: “No, no, señora. Eh, realmente la las funciones pues para para ese trabajo pues siempre eran pero para ese desempeño pues como de lo que estuviera cumpliendo. Realmente siempre eran eh neta y estrictamente pues dependiendo de la de la situación. No se intruia, si esa es la pregunta, perdón me corregirá, pero no se le instruía pues como que tenía un orden de cumplir alguna algunas cosas, sino que simplemente llegaban, cumplían las funciones para las cuales pues se estaban proyectando durante el horario que eh eventualmente autorizaran pues ellas mismas como el cumplimiento y ya retornaban y eso era todo.”. • Respecto a la inexistencia de potestades disciplinarias o medidas correctivas frente a fallas operativas: o Pregunta del apoderado judicial de la demandante: “¿Cuál era su directriz correctiva para estas situaciones? Porque me imagino que tenía que tener una directriz correctiva frente a eso.”. o Respuesta: “No necesariamente.
O sea, nosotros sí teníamos un contacto porque pues es evidente que si alguna situación no está funcionando pues dentro de el orden normal de la función que es la prestación de servicios, pues eventualmente tendremos que comunicar, pero siempre fuimos muy enfáticos que al igual como con el pues y esto nos lo determinó siempre la administración, recordar que como eran personas que en sí pues no estaban trabajando para la funeraria de San Gabriel en específicamente, eh sino que como el personal de cortejos fúnebres y entre otros que son terceros, pues no éramos nosotros las personas encargadas de tomar los correctivos con con esas personas cuando de pronto incurrían pues con alguna dificultad sobre el proceso que estuvieran efectuando.”. o Pregunta de la Juez: “¿había un control por parte de la funeraria donde se recibía alguna queja de una inconformidad de pronto de un servicio de María del Socorro.”. o Respuesta: “ no requeríamos pues como de hacer algún llamado de atención o algo, simplemente sí teníamos contacto con la persona para decirle de pronto de la queja que se hubiera presentado, pero era meramente pues como para mejorar alguna calidad en el servicio, pero no se tenía pues ningún otro tipo de de instrucción. con la persona.”.
Proceso Radicado Ordinario laboral 05360-31-05-002-2023-00383-01 Esta total ausencia de subordinación jurídica encuentra su máxima corroboración en un hito fáctico indiscutible dentro del plenario, el cual fue expresamente aceptado por la propia accionante en los hechos de su demanda: que los días 7 y 8 de diciembre de 2021 prestó sus servicios y, al sentirse fatigada, optó por negarse de manera plenamente autónoma a asistir el día 9 de diciembre de 2021, determinación de carácter unilateral que adoptó sin que mediara amonestación, requerimiento formal para descargos o sanción de ningún tipo por parte de la sociedad demandada.
En conclusión, el análisis sistemático y de conjunto de las pruebas documentales con las testimoniales vertidas y validadas en el juicio oral no hace más que confirmar el acierto del fallo emitido en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí. Las documentales (contrato, certificaciones e histórico de pagos) demuestran la existencia de un nexo de estirpe civil prolongado y ordenado económicamente; mientras que las testimoniales inyectan la realidad de su ejecución material, caracterizada por la carencia absoluta del elemento diferenciador de la subordinación jurídica continuada.
Al encontrarse plenamente desvirtuada la presunción del artículo 24 del CST, las consideraciones de la apelación devienen insuficientes para quebrar la providencia recurrida, imponiéndose su confirmación integral. Por lo considerado, la Sala estima que la providencia en grado de apelación se ajusta a derecho y debe ser confirmada. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia proferida el 4 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora MARÍA DEL SOCORRO CORTES TANGARIFE contra la sociedad FUNERARIA SAN GABRIEL S.A., por las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas en la parte motiva de esta providencia. Proceso Radicado Ordinario laboral 05360-31-05-002-2023-00383-01 SEGUNDO: Sin costas en esta instanciaLo resuelto se notifica a las partes por Edicto.
Se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen. NÓTIFIQUESE Y CÚMPLASE JUAN MIGUEL MERCADO TOLEDO Magistrado ponente LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Magistrada Magistrada Firmado Por: Juan Miguel Mercado Toledo Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c30cdcbd75d481805c053323a7833e77badf716840920be2a4dcd67e79fbb273 Documento generado en 18/06/2026 04:47:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica