Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Auto 110013110 011 2021 054 01 Combariza

Sala: SALA FAMILIA

Ponente: Óscar Fabián Combariza Camargo

Magistrado sustanciador: Óscar Fabián Combariza Camargo Cali, once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandante Causante Radicado Asunto Decisión Sucesión intestada Lina Katherine Chinchilla Martínez y Jazmith García Rodríguez Luis Orlando Chichilla Vargas 11001311001120210005401 Recurso de apelación Confirmar I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se decide el recurso de apelación formulado por la cónyuge supérstite, a través de apoderada judicial, contra el auto del 9 de noviembre de 2023, por medio del cual el Juzgado Once de Familia Bogotá resolvió las objeciones presentadas.

II.

ANTECEDENTES Mediante auto del 29 de enero de 2021, se declaró abierto y radicado el proceso de sucesión de Luis Orlando Chinchilla Vargas y se reconoció a Jazmith García Rodríguez la calidad de cónyuge supérstite y como heredera a Lina Katherine Chichilla Martínez, posteriormente mediante auto del 9 de abril de 2021 se reconoció como heredero Jhordan Camilo Rodriguez Neira.

El día 15 de septiembre de 2022 tuvo lugar la diligencia de inventarios y avalúos. En dicha audiencia los apoderados judiciales presentaron objeciones al inventario. Por último, el a quo en audiencia del 9 de noviembre de 2023, declaró la improsperidad de la objeción contra la partida 1ª del activo, fijó el valor de la partida 5ª del activo en la suma de $20.490.581 del inventario y avalúo presentado por la cónyuge supérstite, declaró la prosperidad de las objeciones presentadas excluyendo las partidas 1ª, 7ª, 8ª y 10º de las recompensas y declaró la prosperidad de las objeciones contra las partidas 2ª, 6ª, y 9ª de los activos del inventario y avalúo presentado por el heredero Jhordan Camilo Rodríguez Neira, se aprobaron los inventarios y avalúos y se decretó la partición, decisión contra la que la apoderada de cónyuge supérstite y la heredera Lina Katherine Chichilla Martínez presentó recurso de reposición y subsidiaria apelación; denegado el recurso horizontal, se concedió el de apelación en efecto devolutivo, el cual arribó para conocimiento de este Despacho el 6 de octubre de 2025.

III. RECURSO DE APELACIÓN 1 Proceso Demandante Causante Radicado Asunto Decisión Sucesión intestada Lina Katherine Chinchilla y Rodríguez Luis Orlando Chinchilla Vargas 11-001-31-10-011-2021-00054-01 Recurso de apelación Confirmar Jamith García La apoderada de la cónyuge supérstite sustentó su inconformidad respecto de lo decidido en auto del 9 de noviembre de 2023, de la siguiente manera: “… respecto a la recompensa solicitada a favor de la sociedad conyugal a cargo de la masa herencial como el 80% del valor del inmueble y por los dineros cancelados por concepto de cuotas.

Yo si le probé su señoría dentro del expediente a usted, con las pruebas allegadas antier, con certificación del Fondo Nacional del Ahorro. Yo le allegué a usted la certificación expedida por el Fondo Nacional del Ahorro en la que hace respuesta al radicado numero 024603 y un numeral larguísimo respecto al ciudadano Chinchilla Vargas con cédula 80267665, que en paz descanse y en el que en la segunda página es muy claro y después de hacer una exposición le dice que, expuesto lo anterior, le indicamos que los pagos realizados desde la fecha de desembolso al 5 de enero de 2001, o sea al día anterior a su matrimonio con mi representada, es la suma, dice los abonos, $39.000, $326.325.134, $326.000, $326.000 para un total de $1.342.000, que fue lo único que pagó del inmueble antes del matrimonio, de ahí en adelante con dinero de la sociedad conyugal pagó el resto del inmueble, aunque mi representada también de sus cesantías y todas las aportó al pago del inmueble del crédito hipotecario.

Además de eso, Orlando dispuso de los dineros que correspondían a la sociedad conyugal para pagar el resto del inmueble, que lo pagó durante toda la vigencia del matrimonio, por esa razón es que se pidió como recompensa el 80% del inmueble, que se estableció la suma de $265.000.111, porque así se hizo el ejercicio, porque le pagó con dinero de la sociedad conyugal.” IV.

CONSIDERACIONES 1. En los términos establecidos en el artículo 326, inciso 2º, del Código General del Proceso, procede este Magistrado sustanciador a resolver de plano y por escrito el recurso de apelación. 2. En el caso objeto de estudio, se observa que la inconformidad de la parte apelante se basa en la decisión de excluir la partida 1ª de las recompensas correspondiente al 80% del valor del inmueble y por los dineros cancelados por concepto de cuotas realizadas al Fondo Nacional del Ahorro por valor de $204.088.800. 3.

Como primera medida se advierte que los inventarios y avalúos como un negocio jurídico solemne, sujeto a controversia y aprobación judicial con arreglo a parámetros establecidos en el artículo 1310 del Código Civil, cuya elaboración, contradicción y aprobación se rige, entre otras disposiciones, por los artículos 501, 502 y 505 Código General del Proceso. 4.

Deberá partirse por traer a cita la regulación que frente al tema trae el inciso 2º del numeral 2º del artículo 501 del CGP según el cual “En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que se denuncien por la parte obligada o que esta acepte expresamente las que denuncie la otra y los bienes muebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulaciones matrimoniales o maritales.

En los demás casos se procederá como dispone el numeral siguiente”. Proceso Demandante Causante Radicado Asunto Decisión Sucesión intestada Lina Katherine Chinchilla y Rodríguez Luis Orlando Chinchilla Vargas 11-001-31-10-011-2021-00054-01 Recurso de apelación Confirmar Jamith García 5. La partida 1ª enlistada como compensación traída por la cónyuge supérstite, se contrae a que la masa sucesoral le debe a la sociedad conyugal el 80% del valor del inmueble con matrícula inmobiliaria 50C – 432146, bien propio del causante, por los pagos realizados por él al Fondo Nacional del Ahorro a fin de cancelar el crédito hipotecario que gravó dicho inmueble, con dineros de la sociedad conyugal. 5.1.

Se denominan recompensas o compensaciones a los créditos o deudas que tiene la sociedad conyugal para con uno de los cónyuges, o que tiene uno de éstos para con el haber social. Podría decirse que en el fondo las recompensas representan un activo o un pasivo de la sociedad conyugal, en el primer supuesto porque uno de los cónyuges está obligado a su pago por cuanto su patrimonio personal ha sacado provecho de los bienes de aquélla, y en el segundo, porque es la sociedad conyugal la que ha de compensar, devolver o indemnizar a uno de los consortes lo que ha sufragado o invertido en desmedro de su propio peculio y en beneficio de la masa común. De manera que el régimen de recompensas procura el equilibrio entre el patrimonio social y el de cada uno de los cónyuges, esto es, busca evitar el enriquecimiento y el correlativo empobrecimiento sin justa causa de alguno de ellos. 5.2.

Arguyó la recurrente que allegó prueba tendiente a demostrar que el crédito por el cual se adquirió el bien inmueble propio del causante, fue adquirido con anterioridad a la celebración del matrimonio y que hasta esa fecha se había pagado la suma de de $1.342.000 y que el resto fue cancelado en vigencia de la sociedad conyugal, argumentó que dichas pruebas fueron allegadas dos días antes de la celebración de la audiencia. 5.2.1.

Es menester tener en cuenta que de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, quien alega una recompensa tiene el deber de probar los hechos que la sustentan, en consecuencia, en este caso, es la cónyuge supérstite quien tiene la carga de probar la recompensa alegada para poder ser merecedora de ella 5.3. Revisada la actuación se advierte que, dentro de las pruebas traídas junto con el escrito de inventarios y avalúos presentados por la recurrente, no se allegó documento alguno que probara dicho crédito.

Posteriormente, el apoderado del heredero Jhordan Camilo Rodríguez Neira, aportó el estado de cuenta de un crédito en favor del Fondo Nacional del Ahorro a cargo del causante por la suma de $33.486.550, el cual se abrió el 27 de julio de 2000 y se canceló el 5 de abril de 2014 y, finalmente, de forma extemporánea, la apoderada de la cónyuge supérstite, el 3 de noviembre de 2023; es decir, tres días antes de la realización de la audiencia de resolución de objeciones y no cinco como lo dispone el numeral 3º del artículo 501 del Código General del Proceso, remitió respuesta brindada por el Fondo Nacional del Ahorro donde se indican los pagos realizados hasta el 1º de febrero de 2001.

Proceso Demandante Causante Radicado Asunto Decisión Sucesión intestada Lina Katherine Chinchilla y Rodríguez Luis Orlando Chinchilla Vargas 11-001-31-10-011-2021-00054-01 Recurso de apelación Confirmar Jamith García 5.3.1. De lo anterior se desprende que el crédito que tenía el causante lo adquirió con anterioridad a la celebración del matrimonio, 6 de enero de 2001, así como también que la mayoría de los pagos los realizó el causante en vigencia de la sociedad conyugal.

En consecuencia, se presume que tales pagos se efectuaron con dineros de origen social, toda vez que, según lo dispuesto en el articulo 1781 del Código Civil, el haber social lo constituye, entre otros, los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio. 5.3.2. Sin embargo, la recompensa pretendida es inconsistente, ya que lo solicitado es el 80% del valor del inmueble con matrícula inmobiliaria 50C – 432146; es decir, la suma de $204.088.800, cuando el crédito total adquirido por el causante para pagarlo fue de $33.486.550.

Ahora, la sociedad conyugal solo tiene derecho a la recompensa por el valor pagado por el causante en vigencia de esta en favor de su deuda personal y no a una cuota parte del inmueble, valores que, además, no se precisaron ni se encuentran debidamente probados, por lo que no había lugar a su inclusión. 6. Conforme a lo anterior, habrá de confirmarse la decisión objeto de la alzada y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 365, numeral 1º, del Código General del Proceso, se impone condenar en costas a la parte apelante, para la cual se fija como agencias en derecho el equivalente al 50% de un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia. Las costas serán liquidadas por la secretaría del juzgado de origen.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 9 de noviembre de 2023 proferido por el Juzgado Once de Familia de Bogotá.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante, fíjense, como agencias en derecho la suma equivalente al 50 % de un salario mínimo mensual legal vigente. Las costas serán liquidadas por la secretaría del juzgado de origen.

TERCERO: Cumplida la notificación de esta providencia, se ordena remitir el expediente a su lugar de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: Proceso Demandante Causante Radicado Asunto Decisión Sucesión intestada Lina Katherine Chinchilla y Rodríguez Luis Orlando Chinchilla Vargas 11-001-31-10-011-2021-00054-01 Recurso de apelación Confirmar Jamith García Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 35e8fc2a335f1d238bfc86320a6be3bcdf904ce4708c8359e384e45cf4edbaf6 Documento generado en 11/02/2026 07:13:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica