Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-00275-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Alcides Romero Bonilla Demandado: Soluciones Civiles Elmec SAS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-005-2023-00275-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: ALCIDES ROMERO BONILLA Demandado: SOLUCIONES CIVILES ELMEC SAS Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. Veinte (20) de doce (12) de junio de 2025 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve los recursos de apelación interpuestos por los apoderados del demandante y de la demandada contra la sentencia del 15 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, mediante la cual resolvió: i) DECLARAR que entre ALCIDES ROMERO BONILLA como trabajador y SOLUCIONES CIVILES ELMEC S.A.S, como empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 11 de noviembre de 2020 y hasta el 9 de diciembre de 2020 que fue terminado unilateral e injustificadamente por parte de la sociedad demandada; ii) CONDENAR a SOLUCIONES CIVILES ELMEC S.A.S. a cancelar al aquí demandante ALCIDES ROMERO BONILLAS, las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos: Indemnización del art.64 C.S.T. $877.802;
Auxilio de Cesantías: $70.712; Intereses Cesantías: $684; Prima de servicios: $ 70.712; Compensación vacaciones: $ 35.356, La anteriores sumas de dinero deberán ser indexadas conforme al IPC certificado por el DANE, al momento de su pago; iii) NEGAR las demás pretensiones de la demanda; iv) CONDENAR EN COSTAS a SOLUCIONES CIVILES ELMEC S.A.S., en favor del aquí demandante ALCIDES ROMERO BONILLA.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $100.000 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA P á g i n a 1 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-00275-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Alcides Romero Bonilla Demandado: Soluciones Civiles Elmec SAS La Jueza de primera instancia advirtió que lo perseguido por el demandante es que se declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre el 11 de noviembre y el 9 de diciembre de 2020.
Además, que se declare que la terminación del contrato fue unilateral e injustificada por parte del empleador, se reconociera que gozaba de estabilidad laboral reforzada por razones de salud y, por ende, se ordenara su reintegro al cargo o a uno de mejor categoría, junto con el pago de salarios dejados de percibir, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social, vacaciones compensadas e indemnizaciones conforme al artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y al artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Subsidiariamente, solicitó el pago de la indemnización por despido injustificado, además de los intereses e indexación de todas las sumas reconocidas. El juzgado verificó que existió una relación laboral a término indefinido entre las partes, fundamentándose en diversas pruebas documentales como certificados de afiliación al sistema de seguridad social, historia clínica de ingreso, aportes realizados por la empresa al fondo de pensiones Porvenir y al sistema de salud, y el reconocimiento de la prestación de servicios por parte del representante legal de la empresa en su interrogatorio.
A pesar de que la empresa intentó exonerarse de responsabilidad alegando que el trabajador fue vinculado por un subcontratista, el señor Edwin Hernando Castillo Cuchimba, el juzgado concluyó que no existía prueba de dicha relación contractual entre ELMEC S.A.S. y ese tercero, ni evidencia de que este último asumiera el rol de empleador. En cambio, toda la documentación y hechos probados señalaban que fue Soluciones Civiles ELMEC S.A.S. quien vinculó directamente a Alcides Romero Bonilla y se benefició de su fuerza laboral como ayudante de obra.
En cuanto a la terminación del contrato, la jueza concluyó que fue la empresa ELMEC S.A.S. la que tomó la decisión de terminar el vínculo laboral, y lo hizo sin justa causa, dado que no existió proceso disciplinario, ni se demostró una causa legalmente válida para el despido. Sin embargo, en relación con la solicitud de reintegro por presunta estabilidad laboral reforzada, se concluyó que no era procedente.
Aunque el actor presentó una incapacidad de 3 días inmediatamente antes de la terminación del contrato, el juzgado determinó que no se probó que el empleador conociera dicha situación de salud al momento del despido. Tampoco se demostró que existiera una deficiencia física, sensorial o mental que generara una pérdida significativa de capacidad laboral.
Por otro lado, señaló que, el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez concluyó que el actor tenía una pérdida de capacidad laboral del 0%, y no existía ningún documento médico que indicara una situación de salud que ameritara protección reforzada ni antes ni durante el momento de la terminación del contrato. En consecuencia, el juzgado negó el reintegro y las indemnizaciones relacionadas con la estabilidad laboral reforzada, incluyendo la prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
También negó la pretensión de indemnización por no consignación oportuna de cesantías, ya que al haber comenzado y terminado el contrato dentro del mismo año (2020), la obligación del empleador no era consignarlas en un fondo, sino pagarlas directamente al finalizar el vínculo, lo cual no se probó que hubiera hecho. P á g i n a 2 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-00275-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Alcides Romero Bonilla Demandado: Soluciones Civiles Elmec SAS RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, sustentando su disenso en cuanto al numeral primero, que declaró el carácter unilateral e injustificado, pero no discriminatorio de la terminación del contrato de trabajo, y al numeral tercero, que negó las demás pretensiones de la demanda.
Expone que la sentencia desconoce el desarrollo jurisprudencial en materia de estabilidad laboral reforzada por razones de salud, la cual no depende exclusivamente de la existencia de un dictamen de pérdida de capacidad laboral ni de un porcentaje determinado. Indica que la Corte Constitucional ha reiterado que el amparo de estabilidad se activa cuando se acredita la existencia de una condición de salud significativa que afecta el desempeño laboral, la existencia de barreras y el conocimiento del empleador.
Que, por su parte, la Corte Suprema de Justicia modificó su postura tradicional y acogió el estándar de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, señalando que la existencia de una deficiencia, más las barreras del entorno, activan la protección reforzada aun sin dictamen o incluso con un 0% de pérdida de capacidad laboral.
Expone que, en el presente asunto, se demostró que el actor sufrió un accidente de trabajo el 1 de diciembre de 2020, mientras descargaba materiales de construcción, evento que generó dolor intenso en cuello y brazo izquierdo y que, posteriormente, fue calificado como accidente laboral por la ARL SURA, asumiendo el pago de incapacidades médicas desde el 6 de diciembre de 2020 hasta el año 2024, periodo que evidencia una afectación de salud persistente y significativa derivada directamente del accidente laboral.
Aunque la empresa demandada afirma no haber tenido conocimiento de la condición médica del trabajador al momento de la terminación del contrato (9 de diciembre de 2020), ello no se ajusta a la realidad probatoria, pues el representante legal aceptó haber conocido que el señor Romero presentaba dolencias. Además, el contratista Edwin Castillo Cuchimba quien coordinaba directamente con el demandante, debió informar a la empresa sobre el accidente, pero no lo hizo, incurriendo en negligencia grave, lo cual no puede operar en detrimento del trabajador.
Que el informe del accidente fue finalmente radicado por la ARL en marzo de 2022, revelando el incumplimiento de la empresa en su deber legal de reportarlo oportunamente. Así mismo, que el propio historial clínico del demandante demuestra que antes del accidente no presentaba ninguna de las patologías que hoy lo afectan, tales como radiculopatía cervical, hernia discal, mano caída, trastorno depresivo y de adaptación, entre otros.
Todo esto, según las pruebas médicas aportadas, se originó como consecuencia directa del accidente de trabajo, lo que reafirma la condición de salud persistente, generadora de discapacidad funcional, incluso sin que haya sido calificada porcentualmente por las juntas de calificación. En consecuencia, el despido efectuado sin previa autorización del Ministerio de Trabajo violó la garantía constitucional de estabilidad laboral reforzada, haciendo procedente el reintegro del trabajador a un cargo acorde con su condición física, así como el pago de salarios dejados de percibir, prestaciones sociales, aportes al sistema de pensiones y la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
También se solicitó en la demanda la condena por sanción moratoria por no consignación oportuna de cesantías, que P á g i n a 3 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-00275-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Alcides Romero Bonilla Demandado: Soluciones Civiles Elmec SAS debe revisarse bajo una interpretación sistemática, considerando que la empresa, además de no pagar directamente al trabajador, tampoco efectuó consignación alguna en fondo de cesantías, ni demostró liquidación al momento del despido.
Por su parte, la demandada interpuso recurso, cuestionando específicamente la declaratoria de existencia del contrato de trabajo entre las partes y las condenas económicas impuestas. Alega que no se demostró adecuadamente la existencia de una relación laboral con el demandante pues según su planteamiento, el verdadero empleador fue Edwin Castillo Cuchimba, quien dirigía la labor del actor, le impartía órdenes, establecía horarios y efectuaba los pagos por sus servicios.
Sostiene que la decisión del juzgado se centró de manera errónea en un contrato comercial celebrado entre ELMEC S.A.S. y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en lugar de valorar el principio de la realidad en relación con la subordinación efectiva. En este sentido, insiste en que la prueba más relevante, la confesión del propio demandante, fue desatendida por el despacho.
En dicha declaración, el actor reconoció que no tenía relación directa con ELMEC S.A.S. y que apenas recordaba al representante legal de la empresa. Asimismo, la apelante considera que las afiliaciones al sistema de seguridad social realizadas por la empresa no son prueba suficiente para configurar la existencia de un vínculo laboral, dado que pudieron haberse efectuado por motivos administrativos.
Finalmente, concluye que, al no haberse acreditado el contrato de trabajo, tampoco resultan procedentes las condenas impuestas por concepto de prestaciones sociales ni indemnización por despido injustificado. En consecuencia, solicita se revoque en su integridad el fallo impugnado, se declare la inexistencia del contrato de trabajo y, en consecuencia, se absuelva a Soluciones Civiles ELMEC S.A.S. de todas las pretensiones de la demanda.
CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante solicita revocar la sentencia pues insiste en que el despido fue ilegal, ya que se encontraba en situación de debilidad manifiesta por razones de salud y, por tanto, cobijado por el fuero de estabilidad laboral reforzada. El apoderado sostiene que, aunque el trabajador no estaba incapacitado el día exacto de su despido, sí había sufrido un accidente laboral el 1 de diciembre de 2020, que dio origen a una incapacidad inicial de tres días, prolongada posteriormente por cerca de tres años.
La empresa, pese a conocer esta situación, omitió reportar P á g i n a 4 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-00275-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Alcides Romero Bonilla Demandado: Soluciones Civiles Elmec SAS el accidente a la ARL y optó por remitir al trabajador a la EPS, incumpliendo con sus obligaciones legales.
Solo tras una tutela y dos años después del hecho, la empresa reportó el accidente, lo que evidencia su conocimiento previo del estado de salud del actor. El apoderado argumenta que la juez de primera instancia valoró erróneamente las pruebas, desestimó los antecedentes médicos y pasó por alto que el conocimiento del empleador sobre el estado de salud del trabajador puede ser directo o indirecto.
Asimismo, cita jurisprudencia relevante (SU-380 de 2021, T-620 de 2019 y SL1152 de 2023), según la cual no se requiere un dictamen formal de pérdida de capacidad laboral para activar la estabilidad reforzada, sino que basta con acreditar una afectación a la salud y el conocimiento de esta por parte del empleador. PROBLEMA JURÍDICO En consonancia con los recursos de alzada, se precisa que, en virtud del objeto de inconformidad expuesto por las partes, deberá validar esta Sala si existió una relación laboral entre Alcides Romero Bonilla y Soluciones Civiles Elmec SAS y, como consecuencia de ello, si hay lugar a considerar que el demandante ostentaba la calidad de aforado por estabilidad laboral reforzada al momento del despido y, por ende, si es acreedor de las obligaciones pretendidas que se deriven de tal conclusión. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se revocará la decisión de primera instancia, pues el demandante no demostró la prestación personal del servicio a favor o a las órdenes de la demandada, para que se presuma que la misma estuvo regida por un contrato de trabajo; lo que conlleva a que por sustracción de materia no se entre a analizar el recurso de apelación impetrado por la parte actora.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “…El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas…”. (Subrayado y resaltado fuera del texto original). El artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo determina los elementos del contrato de trabajo, ellos son la actividad personal, la continuada subordinación o cumplimiento de órdenes, y un salario como retribución del servicio.
Reunidos esos presupuestos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. De igual P á g i n a 5 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-00275-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Alcides Romero Bonilla Demandado: Soluciones Civiles Elmec SAS forma el artículo 24 ibidem, señala que “…se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo ”.
La prestación del servicio y la remuneración, son elementos cuya existencia debe probar el trabajador, mientras que la continua subordinación, de acuerdo con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se presume y por tanto se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo.
Es decir, que la actividad probatoria deberá estar encaminada a desvirtuar tal presunción, o en su defecto, el elemento subordinación que también se presume cuando queda acreditada la prestación personal del servicio, bien sea, acreditando que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente, o bajo un nexo jurídico distinto al laboral.
Lo anterior, como quiera que es una presunción de origen legal que puede ser desvirtuada por el empleador ante el juez de trabajo, quien determinará si en realidad se configura o no la referida subordinación, a efectos de adoptar las medidas concernientes a las consecuencias de orden laboral, o por el contrario, a los que se deriven de la mera prestación de servicios independientes; de ahí que, si las pruebas aportadas al proceso demuestran que la relación que hubo entre las partes no fue de índole laboral, por no haber existido subordinación o por no estar regida por un contrato de trabajo, así debe declararse.
Regresando al caso sub examine; pretende la parte demandante que se declare la existencia de una relación laboral con la demandada por lo que, en cuanto a la prueba documental que interesa al estudio de la misma, esta allegó certificado de historia laboral consolidado expedido por el fondo de pensiones y cesantías Porvenir, certificado de aportes en línea planilla de pago, escrito de impugnación presentado por la parte demandada en acción de tutela bajo el radicado 73001400300320220007300 del Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, fallo de tutela en primera instancia del 10 de noviembre del 2022 emitido por el Juzgado Doce Penal Municipal Funciones de Conocimiento de Ibagué – Tolima bajo el radicado 73001400901220220016600, así como fallo de segunda instancia emitido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué dentro del mismo radicado, certificado de aptitud laboral, informe de accidente de trabajo – FURAT, Por parte de la demandada, no hay documental admisible pues se le tuvo por no contestada la demanda, por lo que se hace necesario acudir a las demás pruebas obrantes en el expediente.
En interrogatorio de parte del representante legal de la demandada (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 029AudArt80cptyss20250408Exp20230027500.mp4, Récord 10:25 a 31:43) este manifestó conocer a Edwin Hernando Castillo Cuchimba en el proyecto mencionado para la P á g i n a 6 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-00275-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Alcides Romero Bonilla Demandado: Soluciones Civiles Elmec SAS remodelación de los jardines del Tolima con quien se tenía un contrato comercial para la ejecución del contrato de compra de materiales, suministro de mano de obra y demás. Que desconoce quién era la persona encargada de contratar al demandante para la prestación de los servicios a favor de la demandada, pues todo se hizo con base en el contrato celebrado con Edwin Castillo.
En cuanto al pago de la seguridad social, indica que se liquidaban las planillas conforme lo que indicaba Edwin Castillo. En lo que respecta a la desvinculación, indica que lo desconoce pues esto lo manejaba Edwin Castillo, que no conocía el estado de salud del demandante, pues solo lo conoció en las dos acciones de tutela que este interpuso.
Que el accidente de trabajo se reportó después porque nunca se había tenido conocimiento de este sino hasta el momento en el que se interpusieron las tutelas, por lo que expone que no conoce tal documental. Indica que, al terminar la relación laboral, el encargado de todo lo atinente a la liquidación de prestaciones sociales era Edwin Castillo.
Que el contrato se terminó en razón a que el contrato que tenía la empresa con el Grupo Empresarial Pinzón Muñoz para el arreglo de los jardines terminó en enero de 2021, el cual se ejecutó en un mes o un mes y medio. Que los honorarios de Edwin Castillo eran por cortes, que los distribuía en cantidades de obra. que ellos hacían la afiliación a seguridad social directamente, porque Edwin Castillo le sindicó que se hiciera así para agilizar el proceso de entrega.
Por otro lado, el demandante en interrogatorio de parte (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 029AudArt80cptyss20250408Exp20230027500.mp4, Récord 32:00 a 56:53) expuso no estar realizando ninguna labora a raíz del accidente que sufrió laborando para la demandada. Indicó que fue vinculado a la demandada por contratación realizada por el señor Edwin Cachimba(sic), pues el demandante habló con este último y le dijo que quería que trabajara para él, por lo que el actor le dijo que sí. Que la persona referida le dijo que, si trabajaba por día o por la empresa, para lo que le expuso el demandante que como él quisiera, entonces este dijo que por día. Que lo llamó y le dijo que ya había hablado con la empresa y que esta lo iba a contratar y le iba a pagar y que lo que la empresa o él le dijeran.
Que inició el 11 de noviembre de 2020 sufriendo el accidente el 1º de diciembre de 2020, que en ese día el señor le dijo que eso no era nada que era un lumbago, le dio para unas pastas, se las compró y le dijo que al otro día lo necesitaba a las 6 de la mañana en el terminal para irse a Cajamarca a lo que dijo que sí. Que ese mismo día reportaron a Bogotá y le dieron el día libre.
Que se fue a su casa y al día siguiente se fue para Cajamarca con el dolor, llevado por la esposa de Edwin y también lo llevó a que le aplicaran una inyección. Que estuvo allí hasta el 5 de diciembre que se devolvió a Ibagué, le cancelaron la quincena y le expuso que no aguantaba más que se iba al médico. Que desde el 6 de diciembre de 2020 estuvo incapacitado hasta la fecha persistiendo el dolor.
Que la contratación fue verbal, pero que le dijo que iba a trabajar para la empresa y que esta iba a responder por él. Que no sabía si los demás trabajadores estaban vinculados con la empresa, pero ellos si pagaban su seguridad social, en cambio a él se la pagaba la empresa. Que cuando tuvo el accidente, ahí si la empresa los aseguró, pero el primero fue él. Que el accidente ocurrió estando en un CDI que no recuerda de donde, teniendo que desplazarse al CDI P á g i n a 7 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-00275-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Alcides Romero Bonilla Demandado: Soluciones Civiles Elmec SAS del Galán donde debía bajar unas pinturas, un cemento y unas tejas de eternit, que empezaron a descargar todo bien, cuando ya casi terminaban, le pusieron muy duro las tejas e hizo un sonido, se le adormeció el brazo, y los dedos los cuales en la actualidad se encuentran adormecidos y la muñeca no le sube, pues a pesar de la cirugía el dolor no se le quita y lo tiene controlado con medicamentos.
Que fue contratado para resanar pisos, tumbar, recibir materiales, descargarlos y pintar, prestando servicios en Ibagué, en el Galán y en el Bosque y en Cajamarca también. Que Edwin Castillo era quien mandaba y dirigía y le decía que “arreara” a los demás porque todos trabajaban para la empresa. Que las herramientas eran de Edwin Castillo, otras de ellos, pues debían suministrarla, que los materiales los compraba Edwin Castillo en ferreterías.
Que quien le pagaba era Edwin Cachimba(sic) y le hacía firmar un papel donde decía soluciones Civiles Elmec S.A; que vio varias personas de la demandada incluyendo al representante legal presente en la audiencia con dos personas más. Que Edwin habló con él en enero de 2021, donde este le dijo ya no va mas, que la empresa se iban comunicar con él para arreglar la situación, pero su desvinculación como tal fue desde el 9 de diciembre, donde lo desvincularon de Salud Total y demás. Que no recibió carta, se lo dijo él verbalmente, de manera personal en el CDI del Bosque, en donde le dijo que ya no tenía nada que ver con él sino con la empresa.
Que no le pagaron nada de prestaciones sociales. Que el salario ascendía a $700.000 quincenales, de donde se le descontaba $200.000 para seguridad (sic), pagándole en efectivo. Que, en diciembre de 2020 se encontraba incapacitado y hasta el 1º de enero de 2024 de manera consecutiva pagadas por parte de Sura algunas y otras no, ya después pasó a salud por parte de su esposa por lo que no le dan incapacidad.
Que en la actualidad lo atienden por clínica del dolor por manejo de este, por psiquiatría y psicología. Teniendo en cuenta lo anterior y analizando la prueba en conjunto, se tiene que, a diferencia de lo considerado por la Jueza a quo, no es posible concluir que el aquí demandante prestó sus servicios para la demandada Soluciones Civiles Elmec SAS, pues de la documental allegada, no puede extraerse ninguna que dé cuenta de la existencia de la relación laboral, a excepción de las que atañen al pago de aportes al sistema de seguridad social realizado por la aquí demandada a favor del demandante.
Frente a este tópico es necesario traer a colación lo indicado en sentencia de la Sala Laboral de La Corte Suprema de Justicia SL 676 de 2021, que recogió lo que ya se había dispuesto en providencias CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 24313, CSJ SL, 5 feb. 2009, rad. 35066 y CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 37067 así: Respecto a tal hecho, la Corte ha señalado que la sola inscripción al sistema de seguridad social en salud es insuficiente para establecer una relación laboral subordinada, sobre todo si se carece de otros elementos que así lo indiquen, como aquí ocurre (CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 24313, CSJ SL, 5 feb. 2009, rad. 35066 y CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 37067).
Precisamente, en la última decisión aludida la Corte asentó: P á g i n a 8 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-00275-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Alcides Romero Bonilla Demandado: Soluciones Civiles Elmec SAS En cuanto a los documentos de folios 2 a 6 del cuaderno 1, que contienen los periodos de afiliación al régimen de pensiones, específicamente al Instituto de Seguros Sociales del actor, debe reiterar la Corte Suprema de Justicia que dicha inscripción no implica per sé la celebración de un contrato de trabajo, por lo que no constituye plena prueba para acreditar que el promotor del litigio estuvo vinculado como trabajador y mucho menos que prestó efectivamente los servicios hasta una determinada fecha.
(Subraya y negrilla por la Sala) Teniendo en cuenta lo anterior, no obra en el expediente medio de prueba y menos aún documento alguno que respalde lo afirmado por el demandante. Si bien se allegaron audios y transcripciones de conversaciones extraídas de la aplicación de mensajería WhatsApp, lo cierto es que dichas conversaciones no involucran a la parte demandada.
Por el contrario, se trata de diálogos sostenidos entre el demandante y, al parecer, su esposa, con una persona identificada como Edwin Castillo. Este nombre fue mencionado tanto en el interrogatorio del demandante como en el del representante de la parte demandada, coincidiendo ambas versiones en que dicha persona actuaba como contratista frente a la empresa demandada y que, en realidad, era quien empleaba directamente al actor.
Igualmente, no es posible establecer con certeza dentro del marco probatorio del presente proceso, la naturaleza jurídica de dicha relación contractual, ya que dicha relación no fue objeto del debate en el proceso. No obstante, según lo indicado por el propio demandante, Edwin Castillo fue quien lo contrató verbalmente, le efectuaba los pagos y le suministraba los materiales para el desarrollo de su labor como “ayudante de obra”.
Esta versión se encuentra respaldada incluso por lo señalado en el hecho segundo de la demanda. “Dicha vinculación se llevó a cabo a través del señor EDWIN HERNANDO CASTILLO CUCHIMBA, identificado con la C.C. N° 7.715.422 quien se encontraba vinculado como subcontratista de la empresa SOLUCIONES CIVILES ELMEC SAS; situación que se prueba con el escrito de impugnación presentado por la parte demandada en acción de tutela bajo el radicado 73001400300320220007300 del Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué”.
Así mismo, revisado tal escrito de impugnación presentado por la hoy demandada y valga la pena decirlo, aportado por la parte actora, se indica lo siguiente: P á g i n a 9 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-00275-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Alcides Romero Bonilla Demandado: Soluciones Civiles Elmec SAS (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Carpeta 003AnexosDemanda, Archivo 3.ESCRITODEIMPUGNACIONFALLODETUTELA.pdf) En vista de lo anterior, es evidente que la parte demandante tenía conocimiento de que su relación laboral fue establecida con la persona natural previamente mencionada.
Por tanto, no puede alegarse, como se hace en la demanda, que su empleador directo era la hoy demandada. Si se pretendía atribuirle responsabilidad a esta última, debió haberse argumentado, eventualmente, la solidaridad derivada de la relación contractual existente entre Edwin Castillo Cuchimba y la parte convocada al proceso. El argumento expresado por la Jueza en su providencia tampoco resulta válido, en cuanto a que, al no existir prueba de dicha relación contractual, había lugar al reconocimiento del contrato de trabajo con la empresa demandada.
Esta conclusión es aún más equivocada, ya que no puede presumirse una relación laboral con la empresa, si quien efectivamente contrató al trabajador no guarda vínculo alguno con ella. La Sala considera que la Jueza a quo incurrió en un error de interpretación, toda vez que no obra en el expediente prueba válida que permita concluir que el empleador del demandante fuera Soluciones Civiles Elmec S.A.S.; no se encuentra acreditada la prestación personal del servicio a P á g i n a 10 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-00275-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Alcides Romero Bonilla Demandado: Soluciones Civiles Elmec SAS favor de dicha empresa, por lo que no puede activarse en favor del actor la presunción de existencia de los demás elementos del contrato de trabajo, los cuales, cabe señalar, tampoco se encuentran demostrados.
En consecuencia, se impone revocar la sentencia proferida. Conforme lo anterior y en atención al problema jurídico planteado. No habrá lugar a realizar el estudio del recurso presentado por la parte demandada por sustracción de materia. CONDENA EN COSTAS Sin costas en las dos instancias debido al amparo de pobreza que fue concedido por el Juzgado de origen al actor a través de auto del 15 de enero de 2024 (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Carpeta 003AnexosDemanda, Archivo 005AutoCalificaDemanda20240115E202300275.pdf) DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 15 de mayo de 2025 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido POR ALCIDES ROMERO BONILLA contra Soluciones Civiles Elmec S.A.S; por las razones anteriormente expuestas, para en su lugar ABSOLVER al demandado de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
SEGUNDO: SIN COSTAS en ambas instancias en razón al amparo de pobreza que fuere concedido al actor.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen, una vez se encuentre en firme esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado (Con aclaración de voto) P á g i n a 11 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-00275-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Alcides Romero Bonilla Demandado: Soluciones Civiles Elmec SAS AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7346bbf2ecde20ac00012bc488737627e0cae070994b57a169460b19183a67a1 Documento generado en 19/06/2025 05:52:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 12 | 12