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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: AUTO 05088310500220230005201

Sala: SALA LABORAL

Radicado 05088 31 05-002-2023-00052-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, octubre 3 de 2024 Radicado: 05088 31 05-002-2023-00052-01 Demandante RUBEN DARÍO HENAO ESCOBAR Demandado FABRICATO, COOPERATIVA DE TRABAJADORES TEXTILEROS Y DE LA CONFECCIÓN EN LIQUIDACIÓN Asunto: APELACIÓN AUTO NO DECRETO DE PRUEBA La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, se constituyó en audiencia pública en el presente proceso ordinario laboral de la referencia con el fin de dictar el auto correspondiente.

El presente asunto fue debidamente discutido por los miembros integrantes de la Sala, acogiéndose el proyecto de providencia presentado por el magistrado ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN ANTECEDENTES La parte actora solicita que se declare la existencia de una relación laboral entre el demandante y la empresa Fabricato, con extremos temporales comprendidos entre el 15 de septiembre de 2003 y el 6 de julio de 2020, fecha en la que la relación laboral feneció sin justa causa.

Alega que la Cooperativa de Trabajadores Textileros y de la Confección en Liquidación actuó como una simple intermediaria. Asimismo, se solicita que se declare que Fabricato incurrió en un despido masivo e ilegal de trabajadores durante el periodo comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de agosto de 2020. En consecuencia, se pretende que se declare la ineficacia Radicado 05088 31 05-002-2023-00052-01 del despido y se ordene el reintegro del demandante a un puesto de trabajo de igual o mejor categoría. Adicionalmente, el demandante solicita que se condene a las entidades demandadas, de manera conjunta o solidaria, al reconocimiento y pago de los derechos convencionales enumerados en la demanda, de conformidad con los salarios probados en las cotizaciones de Colpensiones, o subsidiariamente, con los salarios que se logren probar dentro del proceso.

Por último, se solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la omisión en la consignación de las cesantías en el fondo correcto. Para sustentar sus pretensiones, el demandante expone que inició una relación laboral con Fabritato S.A. el 15 de septiembre de 2003, prestando un servicio personal, subordinado y remunerado en la planta de producción. Alega que inicialmente dicha relación laboral fue encubierta bajo un contrato con la Cooperativa de Trabajadores Textileros y de la Confección en Liquidación, y que posteriormente, el 7 de julio de 2011, Fabricato reconoció formalmente la relación laboral, vinculando al demandante mediante un contrato a término fijo inferior a un año. El actor se afilió al sindicato "Sindicato Textil del Hato" el 10 de agosto de 2011.

Durante el vínculo laboral, desarrolló diversas actividades relacionadas con el procesamiento de telas. El contrato laboral terminó sin justa causa el 6 de julio de 2020 por orden de Fabricato, en el marco de un despido colectivo que, según el demandante, se realizó sin la autorización del Ministerio del Trabajo. Alega que, a pesar de no mediar justa causa, no se agotó ningún proceso disciplinario, y la empresa argumentó que la terminación del contrato obedecía al vencimiento de una de las prórrogas.

Indica que entre marzo y agosto de 2020, Fabricato realizó un despido colectivo que afectó a 316 trabajadores, cifra que supera el 5% de la planta de personal. Este despido colectivo se efectuó a pesar de que la empresa recibió ayudas Radicado 05088 31 05-002-2023-00052-01 gubernamentales para la preservación del empleo durante la pandemia.

Además, sostiene que Fabricato no realizó un análisis serio del despido colectivo, el cual se ejecutó sin la debida autorización del Ministerio del Trabajo. En el momento del despido, Fabricato contaba con suficiente solvencia económica para mantener los puestos de trabajo, e incluso reportó ganancias millonarias en el año 2021. Como medios probatorios, el demandante presentó prueba documental que consta de aproximadamente 1.500 folios, acompañado con la demanda.

También solicitó la práctica de prueba testimonial, interrogatorios de parte y la emisión de oficios dirigidos a Fabricato, el Ministerio del Trabajo, Colpensiones, Porvenir, Skandia y Protección. Solicitó oficiar a Fabricato para obtener los siguientes documentos: 1. “Aportar los trescientos nueve (309) contratos de trabajo a término fijo que se terminaron en el año 2020 a igual número de trabajadores. 2.

Aportar las trescientas nueve (309) cartas de terminación de dichos contratos de trabajo a término fijo. 3. Aportar los cuarenta y un (41) acuerdos suscritos con igual número de obreros cuyos contratos de trabajo se terminaron bajo el concepto de Bonificación Diferida. 4. Aportar los cuarenta y un (41) contratos de trabajo de los obreros afectados por la Bonificación Diferida. 5.

Aportar las planillas de pagos a la seguridad social en pensiones de los trescientos nueve (309) obreros a los que se les terminó el contrato de trabajo por vencimiento de plazo. Las planillas deben reflejar la fecha de inicio de labores y la fecha de terminación de las mismas en FABRICATO S.A. 6. Aportar las planillas de pagos a la seguridad social en salud de los trescientos nueve (309) obreros mencionados, indicando igualmente las fechas de inicio y terminación de labores en FABRICATO S.A. 7.

Aportar las planillas de pagos a la seguridad social en pensiones de los cuarenta y un (41) obreros que se acogieron a la Bonificación Diferida, reflejando las fechas de inicio y finalización de labores en FABRICATO S.A. 8. Aportar las planillas de pagos a la seguridad social en salud de estos mismos cuarenta y un (41) obreros. 9. Aportar los contratos celebrados con las siguientes cooperativas: 10.

Cooperativa de Trabajadores Textileros y de la Confección en Liquidación (NIT 811011287-6), representada por su liquidador Hernán Gustavo Pérez Orozco, o quien represente a la entidad. 11. Cooperativa de Trabajadores Asociados LIDERCOOP en Liquidación (NIT 8110287991), representada por su liquidadora suplente Bibiana Andrea Ceballos Aguirre, o quien represente a la entidad. 12.

Cooperativa de Trabajadores Asociados al Servicio COOTRALSER CTA”. Radicado 05088 31 05-002-2023-00052-01 Solicitó oficiar al MINISTERIO DEL TRABAJO 1. “Manifestar de manera clara, precisa y concreta: ¿Qué decretos especiales aplicaron a FABRICATO S.A. por razón de la pandemia? 2. Manifestar de manera clara, precisa y concreta: ¿Qué beneficios se le otorgaron a FABRICATO S.A. a raíz de la pandemia? Específicamente, si fue beneficiaria de los subsidios a la nómina ofrecidos por el Gobierno Nacional, si se le permitió suspender los aportes a pensiones, y si recibió rebajas de impuestos. 3.

Manifestar de manera clara, precisa y concreta: ¿Si en el año 2020 su Despacho visitó las instalaciones de FABRICATO S.A.? En caso afirmativo, detallar los resultados de la inspección como autoridad administrativa, especificando las pruebas documentales, testimoniales y físicas recolectadas, así como las conclusiones alcanzadas. 4. Manifestar de manera clara, precisa y concreta: ¿Qué recomendaciones le dio su Despacho a FABRICATO S.A. para proteger el empleo durante la pandemia? 5.

Allegar al expediente las Convenciones Colectivas que celebren en el futuro FABRICATO S.A. y el Sindicato Textil del Hato para los años 2024, 2025, 2026, 2027, 2028, 2029, 2030, 2031, 2032, o durante los cien años procesales que dure el Proceso Laboral Ordinario”. Solicitó oficiar a cada uno de los fondos de pensiones privados y públicos con el fin de: “Manifestar de manera clara, precisa y concreta: ¿Cuántos trabajadores afiliados al fondo de pensiones que administra su entidad reportó FABRICATO S.A. en Acuerdo de Reestructuración con la novedad de Retiro de Cotización al Sistema General de Pensiones por riesgo de vejez durante los meses de marzo a diciembre del 2020?” En audiencia celebrada conforme al artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), el juez de primera instancia decretó las pruebas solicitadas por las partes, a excepción de los oficios solicitado por la parte demandante.

El juez argumentó que dicha solicitud era improcedente, dado que se trataba de documentos de la empresa reservados en donde se plasma información sensible de personas que no participan en el trámite del proceso. En su lugar decreto de oficio: Oficiar a Fabricato, con el fin de que indique cuantos contratos laborales estaban vigentes al inicio del año 2020, cuantos contratos laborales terminó en ese mismo año por despido y cuantos por transacción. Radicado 05088 31 05-002-2023-00052-01 Inconforme con la decisión del Despacho, el apoderado del demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Argumentó que, aunque el Despacho ordenó oficiar a Fabricato para conocer cuántos trabajadores fueron despedidos y con cuántos se llegó a un acuerdo en el año 2020, considera necesario obtener los contratos de los 309 trabajadores mencionados en la solicitud de prueba.

Esto permitiría verificar si la terminación de los contratos coincidió con el plazo pactado originalmente o si, por el contrario, obedeció a otras causas. En tal sentido, insistió en la solicitud de dicha prueba. El apoderado señaló que, contrario a lo afirmado por el A quo, la información solicitada no está sujeta a reserva legal, ya que se limita a la descripción de los contratos laborales celebrados con los trabajadores, los cuales no están incluidos entre los documentos protegidos por reserva legal.

Además, sostuvo que ha cumplido con la carga probatoria impuesta por el Código General del Proceso, ya que intentó obtener la información mediante derecho de petición, sin éxito. El juez de primera instancia decidió no reponer la decisión, pero complementó la prueba de oficio decretada, ordenando que Fabricato informe, además del número de trabajadores al inicio del 2020, los tipos de contratos finalizados y las razones para su terminación. Finalmente, concedió el recurso de apelación. ALEGATOS Durante el término de traslado de alegatos, conforme al artículo 13 de la Ley 223 de 2022, la parte demandante presentó sus alegatos, reiterando que se ha cumplido con la carga legal establecida en el artículo 173 del Código General del Proceso.

Argumenta que en el expediente constan los derechos de petición dirigidos a FABRICATO S.A., solicitando la información necesaria, así como abundante prueba documental. Asimismo, menciona que se aportó una acción de Radicado 05088 31 05-002-2023-00052-01 tutela interpuesta contra la empresa, demostrando así que se agotaron las vías para obtener la prueba requerida, incluso recurriendo a la tutela.

El objeto de la solicitud fue claramente explicado en la demanda y en el escrito de cumplimiento de requisitos, siendo dicha explicación suficiente y concisa. En cuanto a la alegación de que la información solicitada es confidencial, el recurrente afirma que no se están requiriendo datos sensibles como historias clínicas o antecedentes bancarios, sino los contratos de trabajo de los compañeros del actor.

Estos contratos son esenciales para que el juez determine cómo fueron desvinculados los trabajadores de FABRICATO S.A., es decir, si la terminación fue por vencimiento del término contractual o si, por el contrario, se trató de un despido colectivo sin la debida autorización del Ministerio del Trabajo. El recurrente ofrece, además, la posibilidad de ocultar cualquier dato personal, como direcciones de los ex trabajadores, mediante correctores o marcadores negros en los contratos de trabajo.

Argumenta que los documentos solicitados no contienen información sensible, como datos de salud, antecedentes bancarios, secretos comerciales o industriales, por lo que no existiría riesgo de afectación a terceros. Considera indispensable que se aporten los contratos de trabajo de los 309 trabajadores despedidos de la empresa, a fin de establecer con precisión la duración de dichos contratos (si fueron por un mes, dos meses, un año, etc.) y determinar si la desvinculación podría configurarse como un despido colectivo sin la autorización del Ministerio del Trabajo.

Esto resulta fundamental para establecer la verdad procesal del caso, teniendo en cuenta que el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental y que la prueba, según la legislación vigente, es de dominio público y no de carácter privado. Radicado 05088 31 05-002-2023-00052-01 El recurrente también destaca que, de acuerdo con el artículo 53 del Código Procesal del Trabajo, el juez tiene la facultad de rechazar pruebas inconducentes o superfluas.

Sin embargo, sostiene que la prueba solicitada es tanto conducente como pertinente, ya que busca esclarecer las causas reales de la salida de los trabajadores de FABRICATO S.A. La negativa a admitir esta prueba vulneraría el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso, consagrados en los artículos 229 y 29 de la Constitución Política, respectivamente.

Finalmente, subraya que los oficios solicitados cumplen con los principios de necesidad y eficacia de la prueba, y su no admisión afectaría el principio de unidad y comunidad de la prueba, que establece que esta no debe estar sujeta a los intereses privados de las partes. Además, acusa a FABRICATO S.A. de ocultar información relacionada con la salida de los trabajadores durante la pandemia, lo que califica como deslealtad procesal.

Señala que, dado el principio inquisitivo que rige el proceso laboral, el juez tiene la obligación de asegurar la transparencia y la moralidad en el proceso, ordenando la entrega de los contratos de los ex trabajadores. El demandante concluyó que la negativa a admitir la prueba solicitada contravendría los principios de lealtad, probidad y veracidad, y constituiría una violación del artículo 49 del Código Procesal del Trabajo.

Por su parte, Fabricato argumentó que el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 establece, en su numeral 3, que la información y los documentos que involucren el derecho a la privacidad o intimidad de las personas, tales como las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y otros registros de personal, tienen carácter reservado.

Asimismo, en el numeral 6 se establece que también son reservados los documentos protegidos por el secreto industrial o comercial. Radicado 05088 31 05-002-2023-00052-01 Esta información solo puede ser solicitada por el titular, su apoderado, o una persona con facultad expresa para acceder a ella. Finalmente, FABRICATO S.A. señaló que los datos solicitados en este caso incluyen información privada, como salarios y condiciones específicas de prestación de servicios, que figuran en los contratos de trabajo y están protegidos por el derecho a la privacidad.

Agrega que no se ha demostrado que los titulares de dichos contratos hayan autorizado la solicitud de esa información, ni que el apoderado del demandante tenga facultades para reclamar o acceder a los contratos de trabajo de estas personas. Por lo tanto, la divulgación de estos contratos sin el consentimiento expreso de los trabajadores implicaría una violación de sus derechos a la privacidad e intimidad, conforme lo dispone la ley.

CONSIDERACIONES De acuerdo con los hechos expuestos, el asunto se encuentra ante esta instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó el decreto de la prueba solicitada. Esta Sala es competente para conocer del asunto conforme al numeral 4° del artículo 65 del CPTSS. Sea lo primero indicar que en los términos del artículo 53 del C.P.T y de la S.S, modificado por el artículo 8 de la Ley 1149 de 2007 el juez puede rechazar la práctica de pruebas inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito.

Es así que el funcionario judicial en la etapa de decreto de pruebas aplica a cada una de las pedidas los filtros que establece el artículo 168 del CGP, referidos a la conducencia, pertinencia y utilidad, entendidos como la posibilidad de aducir o solicitar determinado medio de prueba, al tener idoneidad legal para demostrar un determinado hecho (conducencia), la capacidad del medio de prueba para llevar Radicado 05088 31 05-002-2023-00052-01 al resultado perseguido por tener una relación directa con este (pertinencia) y la necesidad del medio de prueba, al no estar demostrado el hecho con otro medio probatorio (utilidad).

Lineamientos que no comportan una restricción al derecho de acción o de defensa, sino que propenden por el cumplimiento de los cometidos de celeridad y concentración propios del sistema oral, para que las parte preparen su estrategia de acción y defensa, adosando a sus intervenciones los medios de prueba de los que se quieren valer y presentando a las diligencias judiciales los demás elementos que requieran ser practicados o incorporados, para que así se cumpla con el postulado de inmediación y contradicción, todo esto bajo un tamiz de suficiencia y necesidad, en tanto los argumentos no son ponderados en razón a su cantidad, sino de su capacidad suasoria.

Ahora, la prueba que el A quo, decidió no decretar, se refiere a los oficios solicitados por la parte demandante, los cuales contenían información personal y privada de terceros, por lo que el juez optó por decretar una prueba de oficio diferente a la solicitada. Para resolver el problema en cuestión se hace necesario referirnos al artículo 173 el cual en su inciso segundo señala: “En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.

El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”. Lo anterior, no quiere decir que cualquier información solicitada mediante derecho de petición deba ser decretada automáticamente como prueba.

Es el juez quien, Radicado 05088 31 05-002-2023-00052-01 al valorar los criterios previamente mencionados, determinará si es procedente o no su decreto. Ahora, respecto a los documentos que gozan reserva legal, debe admitirse que el numeral 3 de la ley 1755 de 2015 establece dentro de la información y documentos reservados “Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica”.

No obstante, dicha reserva puede ser inaplicada cuando las autoridades judiciales las requieran. Descendiendo al caso concreto, se tiene que en efecto la parte demandante acreditó la solicitud de la información que ahora pretende se decrete como prueba, mediante de derecho de petición, y que dicha solicitud, también goza de reserva legal conforme lo indicado.

No obstante, no puede perderse de vista que, cuando el demandante argumenta la necesidad de la prueba de oficio, señala “Considera necesario que se aporten los contratos de trabajo de los 309 trabajadores que salieron de la empresa, para establecer con precisión la duración de dichos contratos (si fueron por un mes, dos meses, un año, etc.) y determinar si la salida de estos trabajadores podría constituir un despido colectivo sin permiso del Ministerio del Trabajo” Esta información, según lo solicitado, se encuentra subsanada con la prueba de oficio decretada por el A quo.

En suma, sin que se avizore una transgresión a los postulados de acceso a la justicia y derecho de defensa, y dado que los medios de prueba de los que se duele una de las partes no es necesaria, en virtud de la prueba de oficio decretada por el Despacho, se confirma la decisión del A quo. Radicado 05088 31 05-002-2023-00052-01 Ateniendo a las reglas del artículo 365 del CGP se imponen costas a al demandante al salir vencido en la apelación. Se tasan las agencias en derecho en la suma de $100.000 como suma única a cargo de la activa.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL CONFIRMA de forma total la providencia recurrida. Costa en esta instancia a cargo del demandante, se tasan las agencias en derecho en la suma de $100.000. Se remite el expediente al juzgado de origen para dar continuidad al trámite. Lo resuelto se notifica por estados Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE