Radicado: 73001-31-05-004-2024-00139-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 02 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-004-2024-00139-01, promovido por LUIS ENRIQUE BARRAGÁN DEVIA contra TRANSPORTES EXPRESO PALMIRA S.A.
ANTECEDENTES DEMANDA1 Luis Enrique Barragán Devia instauró demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Transportes Expreso Palmira S.A., con el fin de que se declarara: 1. Que existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, ejecutado entre el 3 de marzo de 2018 y el 05 de agosto de 2022; 2. Que se le suspendió de manera ilegal el contrato de trabajo desde el 1º de mayo de 2020 hasta el 05 de agosto de 2022, fecha en la que presentó su carta de despido indirecto por no reanudar el contrato de trabajo transcurridos los 120 días; 3.
La ineficacia de la suspensión del contrato de trabajo y en consecuencia se ordene a la 1 06SubsanaciónDemanda. Págs. 3-21. Radicado: 73001-31-05-004-2024-00139-01 demandada TRANSPORTES EXPRESO PALMIRA S.A. reintegrarlo al cargo que ejercía o a uno de mayor jerarquía, con el consecuencial pago de: Salarios, Incapacidades, prestaciones sociales tales como: Cesantías, Intereses a las cesantías, Primas, Vacaciones; 4.
Que era beneficiario y gozaba de la estabilidad laboral reforzada al momento en que se presentan tanto la suspensión del contrato como el despido indirecto sin justa causa; y 5. Que es beneficiario de incapacidades y que estas no le fueron reconocidas ni pagadas. Como consecuencia de lo anterior, pidió el reconocimiento y pago de salarios, incapacidades y prestaciones sociales dejadas de percibir durante la suspensión ilegal del contrato de trabajo, esto es, entre el 1º de mayo de 2020 y el 05 de agosto de 2022; así como el pago de salarios, incapacidades, prestaciones sociales y aportes a Seguridad Social, causadas desde el momento de su despido indirecto, esto es, desde el 05 de agosto de 2022 y hasta el momento efectivo de su reintegro.
Pidió el reconocimiento y pago de los subsidios familiares causados y no reconocidos por la caja de compensación familiar COMFENALCO, por culpa atribuible al demandado ya que lo reportó con licencia no remunerada; de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361/1997, las costas procesales y fallo ultra y extra petita. Subsidiariamente pidió que, de no existir una causa justa, válida y suficiente para mantener la suspensión del contrato por más de 120 días calendario, se condene a la sociedad demandada TRANSPORTES EXPRESO PALMIRA S.A. al pago de la sanción del despido sin justa causa dispuesta en el artículo 64 del C.S.T, por haber terminado de manera arbitraria y sin mediar justa causa el contrato de trabajo, así como la sanción moratoria contemplada en el art. 65 del mismo compendio normativo.
Como sustento de su petitum expuso que suscribió contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con la demandada TRANSPORTE EXPRESO PALMIRA S.A. el 3 de marzo de 2018, para desarrollar el cargo de conductor, devengando como salario el mínimo legal mensual. Que Radicado: 73001-31-05-004-2024-00139-01 fue incapacitado de manera continua, desde el 05 de octubre de 2018, con ocasión al diagnóstico “M511 TRASTORNO DISCO LUMBAR Y OTRA CON RADICULOPATIA, PROBLEMA DEL TUNEL CARPIANO EN LA MANO DERECHA E IZQUIERDA Y MANGUITO ROTADOR DERECHO”, y que, pese a su condición de salud, fue requerido por la empresa para que se presentara a trabajar, iniciando en su contra una persecución laboral.
Afirmó que ha soportado una lucha incansable contra la empresa demandada a fin de que le paguen las incapacidades que ha tenido que soportar, pero la empresa no las ha cancelado endilgando la culpabilidad a la EPS MEDIMAS y la AFP PORVENIR. La primera entidad le indicó que quien debía hacer el recobro de las incapacidades era la demandada TRANSPORTES EXPRESO PALMIRA, pero la demandada siempre contestó de manera negativa, y la AFP PROVENIR le manifestó que quien debía pagar las incapacidades era la EPS MEDIMAS.
Refirió que la demandada reportó los pagos de aportes de planillas PILA con la novedad de licencia no remunerada, por lo cual, se le dejaron de cancelar los subsidios familiares en favor de su hijo. Indicó que su contrato fue suspendido de manera unilateral y por causa imputable al empleador, bajo el amparo de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 51 del CST - Emergencia económica y sanitaria decretada por el Covid-19, por lo cual el Ministerio de Trabajo facultó a los empleadores para que pudieran suspender los contratos de sus trabajadores por un término no mayor a 120 días calendario.
Que la comunicación de la suspensión del contrato de trabajo se efectuó el día 30 de abril de 2020, cuando se le manifestó que su contrato quedaba suspendido a partir del 1º de mayo, sin embargo, transcurridos los 120 días que contempla la ley, el empleador no levantó la suspensión ni le fue notificado el reintegro. Señaló que el 29 de julio de 2021 solicitó a la demandada el reintegro y reubicación laboral, la que le fue negada el 14 de septiembre de 2021; que el último lugar de prestación personal del servicio fue en Radicado: 73001-31-05-004-2024-00139-01 la ciudad de Ibagué, y que se encuentra en estado de debilidad manifiesta desde el año 2018.
Adujo que en vista de la desprotección que enfrentó, el 05 de agosto de 2022, presentó su carta de despido indirecto “ya que no se tuvieron por parte de la demandada las garantías legales de levantar la suspensión del contrato ni el cumplimiento de las recomendaciones médicas para desempeñar su labor”. Por último, informó que acudió al Ministerio de Trabajo a fin de garantizar el cumplimiento efectivo de sus derechos laborales y prestacionales pero no fueron amparados sus derechos; que desde la suspensión del contrato de trabajo y hasta la fecha se encuentra en estabilidad laboral reforzada por encontrarse en debilidad manifiesta y pese a ello, la empresa demandada no solicitó autorización de la autoridad competente para mantener suspendido el contrato y no reintegrarlo cumplidos los 120 días que la ley otorga para levantar esta suspensión, hecho que generó su retiro.
CONTESTACIÓN DEMANDA2 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aceptando la existencia del contrato de trabajo desde el 3 de marzo de 2018. En cuanto a la suspensión del contrato, afirmó que fue la última alternativa a la que acudió la empresa después de haber acatado todas las instrucciones emitidas por el Gobierno Nacional a través de sus ministerios en especial por el Ministerio de Trabajo, refiriendo que las funciones del demandante no podían ejecutarse por la medida de aislamiento, “es más sus actividades laborales no podían ser ejecutadas vía remota, pues deben ejecutar de manera presencial.” Añadió que fue el propio trabajador quien, en ejercicio de su autonomía, notificó a la empresa mediante comunicación radicada el día 2 24SubsanacionContestacionDemanda.
Págs. 3-42. Radicado: 73001-31-05-004-2024-00139-01 5 de agosto de 2022 su decisión unilateral de no continuar con la relación laboral, manifestando su voluntad de dar por terminado el contrato de trabajo, por lo que resultaba improcedente imputarle a la empresa una conducta de despido, pues nunca hubo intención de finalizar el vínculo por parte del empleador, y agregó que, la empresa, en su voluntad de normalizar la relación laboral una vez superadas las causas de fuerza mayor que dieron lugar a la suspensión del contrato, le notificó al señor Luis Enrique Barragán su reintegro laboral a través de comunicación enviada por correo certificado el día 02 de julio de 2022 y por correo electrónico el día 13 de julio del mismo año, y que pese a ello, el señor Barragán nunca se presentó a su lugar de trabajo, ni justificó debidamente su inasistencia, hasta el momento en que presentó su carta de renuncia, actuar, omisivo y unilateral que confirmaba que fue decisión del trabajador no retornar a sus funciones, “y en ningún caso puede entenderse como un despido, ni mucho menos como un despido sin justa causa o como despido indirecto”.
Como excepciones de mérito propuso las que denominó inexistencia de la obligación, de la acción, del derecho, cobro de lo no debido, carencia de legitimación en la causa por pasiva, pago, prescripción y la innominada. Solicitó la vinculación de la EPS Medimás, la AFP Porvenir S.A. y la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – comfenalco - Valle de la gente.
En audiencia celebrada el 10 de noviembre de 2025, la Juez Cuarta Laboral del Circuito de Ibagué declaró no probada la excepción previa de falta de integración de litisconsorcio necesario propuesta por la demandada3. 3 32ActaAudienciaArt77. Radicado: 73001-31-05-004-2024-00139-01 DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante sentencia del 02 de diciembre de 2025, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué declaró que entre el demandante LUIS ENRIQUE BARRAGÁN DEVIA y la demandada TRANSPORTES EXPRESO PALMIRA S.A. existió un contrato de trabajo desde el 3 de marzo de 2018 al 5 de agosto de 2022 y condenó a la demandada TRANSPORTES EXPRESO PALMIRA S.A. a pagar al demandante diferentes sumas de dinero por concepto de salarios insolutos, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa e indemnización moratoria.
Negó las demás pretensiones. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las restantes. Condenó en costas a la demandada. En primer lugar, consideró la A Quo que no se suscitaba duda respecto de la existencia del contrato de trabajo a partir del 3 de marzo de 2018 y que el demandante, el día 5 de agosto de 2022 presentó carta de renuncia a la empresa.
En segundo lugar, acudiendo a la postura de la SCL CSJ, entre otras, en Sentencia SL1797/2024, reiterada en la Sentencia SL1255/2025, según la cual no puede considerarse que la estabilidad laboral reforzada es un derecho cierto e indiscutible sobre el cual no puede versar una renuncia cuando el trabajador de manera voluntaria decide terminar el contrato de trabajo, consideró que la renuncia presentada por el trabajador era válida, pues aquél hizo uso de su capacidad para celebrar actos jurídicos, capacidad que se presume según el artículo 6 de la Ley 1996 de 2019, siendo que de conformidad con el numeral 1 literal h) del artículo 61 del CST, una de las causas objetivas para la terminación del contrato de trabajo es “la decisión unilateral”, por lo que no era obligación del empleador acudir al Ministerio de Trabajo.
Radicado: 73001-31-05-004-2024-00139-01 Luego, concluyó que, si bien se acreditó la causal de suspensión del contrato de trabajo, no se cumplió con el requisito de temporalidad, pues, por el contrario, la empresa demandada la prolongó de manera excesiva y desproporcionada, puesto que el Gobierno Nacional, a través del Decreto 1076 de 2020 en su art. 7º, autorizó entre otros servicios, el transporte terrestre intermunicipal de personas, guardando eso sí los protocolos de bioseguridad, sin que la pasiva hubiera aportado prueba alguna que justificara la prolongación de la suspensión del contrato más allá del 1° de agosto de 2020.
Trajo a colación pronunciamiento de este Tribunal Rad. 73001310500420230003801. En consecuencia, accedió al pago de las acreencias laborales reclamadas hasta el 05 de agosto de 2022. En tercer lugar, analizó la excepción de prescripción formulada por la pasiva, declarando la prosperidad de la excepción de prescripción frente a los derechos que ya eran exigibles a la fecha de terminación del vínculo laboral, y añadió que, como cada acreencia laboral cuenta con una fecha de exigibilidad independiente, operaba el fenómeno frente a los salarios causados con anterioridad al 22 de mayo de 2021, no operaba frente a las cesantías, frente a los intereses a las cesantías tuvo prescritos los causados con anterioridad al 1° de enero de 2021, frente a la prima de servicios tuvo por prescritas las causadas con anterioridad al 1° de enero de 2021; frente a las vacaciones, las causadas con anterioridad al 22 de mayo de 2020 y no operó el fenómeno de prescripción frente a las indemnizaciones reclamadas subsidiariamente y la indemnización contenida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997.
En punto a las incapacidades y subsidios de la CCF, tuvo por prescritas las causadas con anterioridad al 22 de mayo de 2021. En cuarto lugar, al referirse al pago de las incapacidades, indicó que como la última incapacidad acreditada en el plenario fue la otorgada del 19 al 23 de octubre de 2020 y del 1º de enero al 10 de febrero de 2021, se encontraban prescritas.
Radicado: 73001-31-05-004-2024-00139-01 Así, ordenó el pago de salarios insolutos (art. 140 CST) y demás prestaciones sociales causadas. Negó el reconocimiento y pago de los subsidios familiares, al no haber acreditado el demandante tener personas a cargo y la indemnización del art. 26 de la Ley 361/1997, pues fue el demandante quien renunció de manera voluntaria.
Accedió a la indemnización por despido sin justa causa -despido indirecto-, como quiera que la renuncia al contrato de trabajo que presentó el demandante fue con ocasión a la injustificada sustracción en el pago de salarios y prestaciones sociales, como consecuencia de una prolongación excesiva de la suspensión del contrato de trabajo. Por último, condenó a la demandada al pago de la indemnización moratoria que consagra el art. 65 del CST, al considerar que la pasiva no allegó elementos de convicción que acreditaran un motivo que justificara su actitud omisiva ni que respaldara el por qué dejó por tanto tiempo suspendido el contrato de trabajo cuando desde el mes de agosto de 2020 ya se había autorizado la operación del servicio de transporte, considerando que la demandada abusó del derecho, dando un alcance y realizando una interpretación del artículo 51 numeral 1 del CST amañada a sus intereses, y utilizando la figura para evadir el pago de los salarios y prestaciones que se causaron en favor de su trabajador, emolumentos que los requería el actor en un momento de evidente crisis.
RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de TRANSPORTE EXPRESO PALMIRA S.A. la impugnó. Se duele que la operadora judicial de primer grado basara su fallo y las condenas que impuso, en una prueba que no fue allegada al proceso, sino declarada de oficio, referente a una investigación Radicado: 73001-31-05-004-2024-00139-01 administrativa adelantada por el Ministerio de Transporte que, en su sentir, nada tiene que ver con los hechos de la demanda, menos, con la suspensión del contrato de trabajo.
Reprocha que se considerara que una Resolución del Ministerio estaba por encima de los decretos presidenciales que fueron relacionados en la contestación de la demanda y que se profirieron desde que inició la pandemia, culminando con el Decreto 666 de junio de 2022 que declaró terminada la pandemia y dispuso la circulación libre en el país. Refuta que se condenara al pago de las incapacidades, así como de salarios, desconociéndose que el mismo demandante reconoció en la demanda y en el interrogatorio de parte, que tuvo incapacidades continuas desde octubre de 2018 hasta julio de 2022, por manera que era responsabilidad de las entidades de seguridad social, cubrir su pago, más no, del empleador, pues no hubo prestación del servicio durante dicho periodo.
Insiste en que no es posible que la juzgadora de la instancia inicial sostuviera que la empresa realizó actividades de transporte de pasajeros desde mayo de 2020, desconociendo las pruebas que se arrimaron al expediente, correspondientes a los decretos de orden nacional, por medio de los cuales, se declaró la pandemia y se restringió la movilidad y el transporte público de pasajeros.
Reitera que no es posible considerar que la empresa debía levantar la suspensión de los contratos de trabajo desde el momento que se adelantó la investigación de carácter administrativo por parte del Ministerio de Trabajo o de Transporte, por el alza de los tiquetes, dejando de un lado los decretos de orden nacional. Indica no ser cierto que el representante legal al absolver interrogatorio de parte señalara que solo hubo servicio de transporte después del 25 de julio de 2022, pues, por el contrario, fue claro en Radicado: 73001-31-05-004-2024-00139-01 sostener que, si lo hubo, con algunas excepciones autorizadas por mandato de la Ley.
También reprocha la condena por concepto de indemnización moratoria al asegurar que no está acreditada la mala fe de la empresa, por el contrario, considera que se dictó un fallo en equidad más no en derecho, pues no es culpa de la empresa que el trabajador se hubiera incapacitado desde el momento que ingresó a trabajar, lo que impedía que la empresa levantara la suspensión del contrato de trabajo del demandante y lo reintegrara encontrándose incapacitado.
Por último, afirma que la demanda se basó en un aspecto que no fue probado, y que el despacho de primera instancia, al enderezar la demanda, alude a que la empresa debía reintegrar al demandante después de los 120 días de transcurrida la suspensión, e insiste que la emergencia sanitaria fue la que generó la suspensión de la actividad en el sector transporte intermunicipal, la que fue prorrogada mediante la Resolución 666 del 28/04/2022, cuyo artículo dispuso extender la emergencia sanitaria hasta el 30 de junio del 2022, en concordancia con las resoluciones 385, 844, 1462, 2230 del 2020, 222, 738, 1315, 1913 del 2022 y 304 del 2022; razón por la cual, la empresa, a partir del 30 de junio 2022 inició un proceso progresivo programado de la reactivación de sus operaciones, reintegrando a su personal de forma gradual conforme le restablecían las condiciones logísticas y para la operación del servicio público transporte de pasajeros.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada TRANSPORTES EXPRESO PALMIRA S.A. reitera los argumentos del recurso, insistiendo que, desde el inicio de la relación laboral, el trabajador se vio afectado por una incapacidad derivada de un accidente laboral, presentando incapacidades continuas a partir del 4 de octubre de 2018, las cuales le imposibilitaron de manera objetiva la prestación personal del servicio, circunstancia que fue expresamente confesada tanto en la demanda como en el interrogatorio Radicado: 73001-31-05-004-2024-00139-01 de parte, situación que, aseguró, se prolongó durante casi toda la vigencia del vínculo laboral, hasta la fecha de su renuncia, de manera que la relación de trabajo estuvo atravesada, de forma permanente, por incapacidades médicas debidamente acreditadas dentro del proceso.
Recuerda que las contingencias económicas derivadas de la incapacidad no recaen sobre el empleador, sino que son asumidas por el Sistema de Seguridad Social, el cual reconoce el correspondiente subsidio por incapacidad, conforme a los porcentajes y reglas previstas en la ley, siendo que el empleador conserva únicamente las obligaciones legales expresamente establecidas, tales como la afiliación al sistema, pagos a los aportes, y la radicación oportuna de las incapacidades, sin que pueda exigírsele el pago de salarios ni la prestación efectiva del servicio mientras subsista la imposibilidad médica, salvo las excepciones expresamente previstas por la normatividad vigente.
Afirma que, en el presente caso, quedó plenamente demostrado que la empresa radicó oportunamente las incapacidades y que estas fueron reconocidas y pagadas en su debido momento, circunstancia que desvirtúa cualquier afirmación de incumplimiento o actuación de mala fe por parte de la empresa, razón por la cual, el trabajador no podía ser reintegrado mientras se encontraba incapacitado, pues ello desconoce la protección del propio trabajador incapacitado, quien no se encontraba médicamente apto para desempeñar sus funciones, las cuales, además, implicaban la conducción de un vehículo de transporte público de pasajeros.
Y reprocha que el despacho omitiera valorar un elemento probatorio de especial relevancia, esto es, la confesión de parte, pues en la demanda se afirmó, que el demandante se encontraba en condición de debilidad manifiesta desde el año 2018, y en otro hecho se indicó de forma clara que el señor Luis Enrique Barragán presentó incapacidades continuas a partir del 5 de octubre de 2018, las cuales le imposibilitaron la prestación personal del servicio, ello sumado a que, en su carta de renuncia de fecha 5 de agosto de 2022, el propio trabajador Radicado: 73001-31-05-004-2024-00139-01 manifestó que la empresa le ordenaba reintegrarse sin tener en cuenta que, conforme a las recomendaciones médicas vigentes, se encontraba expresamente impedido para conducir cualquier tipo de vehículo.
Así, considera que es abiertamente contradictorio que, existiendo confesión de parte y prueba documental suficiente sobre la continuidad de las incapacidades, el juzgado haya condenado al empleador al pago de salarios e incapacidades que, por expreso mandato legal, correspondían al Sistema de Seguridad Social, con excepción de los dos primeros días de incapacidad, a cargo del empleador, desconociendo de esta manera el régimen legal aplicable y la correcta valoración del material probatorio obrante en el expediente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación en los términos del artículo 66 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
Liminarmente conviene indicar que no existe discusión en cuanto a que entre el demandante LUIS ENRIQUE BARRAGÁN DEVIA y la demandada TRANSPORTES EXPRESO PALMIRA S.A. existió un contrato de trabajo desde el 3 de marzo de 2018 al 5 de agosto de 2022, pues así lo declaró la operadora de la instancia inicial y sobre ello no hubo reproche de las partes.
Problema Jurídico: La atención de la Sala se centra en determinar si se acreditó que la empresa demandada prolongó de manera excesiva y desproporcionada la suspensión del contrato de trabajo del demandante o, si, por el contrario, se aportó prueba que justificara la prolongación de la suspensión más allá del 1º de septiembre de 2020. Además, se analizará si procede el pago de salarios Radicado: 73001-31-05-004-2024-00139-01 insolutos e incapacidades y si hay lugar a absolver a la demandada del pago por concepto de indemnización moratoria.
Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que se acreditó la fuerza mayor que impidió la ejecución de la labor desarrollada por el demandante, siendo legal la suspensión de su contrato de trabajo en los términos del numeral 1º del artículo 51 del CST; sin embargo, la misma se prolongó de manera excesiva y desproporcionada, después del 1º de septiembre de 2020.
Lo anterior, implica forzosamente confirmar la condena por concepto de salarios insolutos, al no haberse acreditado su pago, sin lugar a analizarse el pago de incapacidades, pues no se emitió condena alguna por este concepto. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, sin lugar a absolver a la pasiva por concepto de indemnización moratoria, al no acreditarse la buena fe en su actuar.
Presupuestos jurisprudenciales y normativos La suspensión del contrato de trabajo tiene como efecto interrumpir la ejecución de la relación laboral, sin terminarla, y el empleador puede hacer uso de dicha facultad si se presenta alguna causal taxativamente prevista en el artículo 51 del CST, modificado por el artículo 4º de la Ley 50 de 1990, que señala que el contrato de trabajo puede suspenderse “… por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución” (numeral 1º), y que el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 establece que “En los casos de suspensión de los contratos de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, el empleador debe dar inmediato aviso al inspector del trabajo del lugar o en su defecto a la primera autoridad política, a fin de que se compruebe esa circunstancia”, mas no a solicitar permiso ante aquella autoridad.
Así mismo, el artículo 53 del CST prevé que como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo, cesan de forma temporal algunas de las obligaciones a cargo de las partes: el trabajador deja de prestar los servicios para los que fue contratado y el empleador a su vez Radicado: 73001-31-05-004-2024-00139-01 suspende el pago de los salarios o remuneración como contraprestación a ese servicio; sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que, “… mientras dure la suspensión y de acuerdo con las normas laborales referidas, la prestación del servicio de seguridad social (salud y pensión) siguen vigentes en cabeza del empleador, con el fin de garantizar a los trabajadores este principio que goza de carácter constitucional, según dispone el artículo 53 de la Constitución” (SU-562 de 1999).
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impide la ejecución del contrato de trabajo no es original o especial, sino que “… se refiere a la contemplada en el artículo 64 del Código Civil: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.” (CSJ SL del 28-112001, radicado16595).
Por su parte, la Sala de Casación Civil ha aclarado que “… no es suficiente que acaezca un hecho sorpresivo o imprevisto para que se configure una situación de fuerza mayor o caso fortuito. También deben analizarse, en cada caso, las circunstancias que rodearon el hecho, para así concluir si fue imprevisible, irresistible y externo, lo cual ha de ser demostrado por el empleador” (CSJ SC, sentencia del 29/04/2005 MP Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo).
De acuerdo con lo anterior, la suspensión del contrato de trabajo es una figura excepcional, que solo procede cuando se configura alguna de las causales contempladas en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, y respecto de su numeral 1º señala que dicha suspensión se presenta cuando exista fuerza mayor o caso fortuito, siendo éste un hecho irresistible, imprevisible, temporal e inimputable al empleador que impide la ejecución del contrato de trabajo.
Siendo un hecho irresistible, en palabras de la Corte Constitucional aquel que no puede ser impedido y coloca a la persona en la dificultad absoluta, de ejecutar Radicado: 73001-31-05-004-2024-00139-01 la obligación; inimputable, aquel que no es el resultado de una conducta culposa del empleador y temporal, cuando cesadas las circunstancias que le dieron origen a la suspensión es posible reanudar la prestación del servicio por parte del trabajador (Sentencia T279/2021).
Sea el momento para precisar que la legislación laboral y civil, así como su jurisprudencia, refieren de manera conjunta y genérica, los conceptos de fuerza mayor o caso fortuito sin exigir una distinción estricta entre ambos. En la jurisprudencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reafirmado esta comprensión genérica.
En la sentencia SL-2430 de 2024, señaló que para configurar fuerza mayor o caso fortuito se requiere que el hecho: (i) no se derive de la conducta del obligado (inimputabilidad), (ii) no haya podido preverse (imprevisibilidad), y (iii) no pueda evitarse (irresistibilidad). CASO CONCRETO Descendiendo al caso concreto, se advierte que el señor LUIS ENRIQUE BARRAGÁN suscribió contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con la empresa TRANSPORTES EXPRESO PALMIRA S.A. para desempeñar el cargo de MOTORISTA, a partir del 03 de marzo de 20184; que, según lo informado en la demanda y acreditado en el expediente, fue incapacitado de manera continua desde el 05 de octubre de 2018, con ocasión al diagnóstico “M511 TRASTORNO DICO LUMBAR Y OTRA CON RADICULOPATIA, PROBLEMA DEL TUNEL CARPIANO EN LA MANO DERECHA E IZQUIERDA Y MANGUITO ROTADOR DERECHO”.
Así mismo, se acreditó, que según oficio enviado al demandante por parte del representante legal de TRANSPORTES EXPRESO PALMIRA S.A.5, se le notificó que su contrato de trabajo había sido SUSPENDIDO a partir del 1º de mayo del 2020 “y hasta que se levanten las restricciones impuestas a la comunidad en general, de acuerdo con los hechos que motivaron esta decisión”, con ocasión a la declaratoria de pandemia por 4 5 06SubsanaciónDemanda.
Págs. 51-54. file:///E:/LHuertaC/Downloads/21RespuestaapoderadoParteDemanda.pdf. Págs. 75-77. Radicado: 73001-31-05-004-2024-00139-01 la Organización Mundial de la Salud OMS de fecha 11 de marzo de 2020, de la enfermedad provocada por el CORONAVIRUS denominado como COVID -19. Pues bien, al respecto debe indicarse que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución 385 de 2020, declaró la emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus SARS-CoV-2 en todo el territorio nacional y adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar su propagación; adicionalmente el Gobierno Nacional, a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, y en ejercicio de las facultades de que trata el artículo 215 de la CP, expidió el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes de la República de Colombia a partir del día 25 de marzo de 2020, aislamiento que se prolongó de manera sucesiva e ininterrumpida hasta el 1º de septiembre de 2020 mediante los Decretos 531, 593, 636, 689, 749, 847, 878 y 1076 de 2020, normativas en las que se contemplaron ciertas excepciones, a saber, inicialmente, se permitió la reapertura de actividades relacionadas con: i) la asistencia y prestación de servicios de salud; ii) la adquisición de bienes de primera necesidad; iii) el desplazamiento a servicios bancarios, financieros y de operadores de pago; iv) la asistencia y cuidado de menores de edad, mayores de 70 años, personas en situación de discapacidad o enfermos con tratamientos especiales; v) fuerza mayor o caso fortuito, entre otras (Decreto 457 de 2020).
Posteriormente, se permitió la realización de actividades como las relacionadas con i) la cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, reparación, mantenimiento, transporte, comercialización y distribución de las manufacturas de productos textiles, de cuero y prendas de vestir; de transformación de maderas, entre otros; ii) el desarrollo de actividades físicas; y iii) la realización de avalúos de bienes y realización de estudios de títulos que tuvieran por objeto la constitución de garantías (Decreto 593 de 2020).
Y finalmente, Radicado: 73001-31-05-004-2024-00139-01 se autorizó la reapertura de museos y bibliotecas, peluquerías, autocines y otros (Decreto 1076 de 2020). Particularmente el artículo 3º del Decreto 569 de 2020, expedido por el Presidente de la República en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, dispuso que “mientras el aislamiento preventivo obligatorio se mantuviera, las empresas de transporte intermunicipal de pasajeros únicamente podían prestar sus servicios a pasajeros que tuvieran que transportarse con fines de acceso o de prestación de servicios de salud” y otras actividades exceptuadas por el Decreto 457 de 2020”.
Así mismo, mediante el artículo 4.1. del Decreto 482 de 2020, señaló que “las terminales de transporte terrestre sólo podían prestar sus servicios considerando la oferta de operaciones autorizada por el Centro de Logística y Transporte”. En consecuencia, es claro que las contingencias económicas, sociales y ecológicas que trajo consigo la propagación pandémica del virus de la Covid-19 en el territorio nacional fueron imprevisibles, irresistibles y externar a la relación de trabajo que vinculó a las partes, pues se estaba ante una pandemia mundial inédita, y porque su carácter excepcional y sorpresivo produjo que la empresa TRANSPORTES EXPRESO PALMIRA S.A. no pudiera precaverse contra ella, con el fin de evitar su acaecimiento ni sus consecuencias, deviniendo en un evento de fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impidió la ejecución del contrato de trabajo suscrito con el señor LUIS ENRIQUE BARRAGÁN, siendo esta la causa efectiva de la suspensión de su contrato de trabajo, que no la condición de salud del actor, como lo pretende hacer ver el recurrente, pues de las documentales arrimadas al plenario se extrae que esta decisión no se produjo como un acto discriminatorio pues la medida no fue adoptada única y exclusivamente respecto de la ejecución del contrato de trabajo del actor, sino de todos los trabajadores de la empresa demandada.
No obstante, tal como lo indicó la operadora judicial de primer grado, tal justificación solo se reconoció para la suspensión laboral entre Radicado: 73001-31-05-004-2024-00139-01 marzo y agosto del año 2020, no así a partir del 1º de septiembre de 2020, cuando de nuevo se dio apertura, con vía libre a la circulación de personas y vehículos, con distanciamiento social, manteniéndose las restricciones solo para específicas actividades pero que no afectaban a TRANSPORTES EXPRESO PALMIRA S.A., sin que en el recurso se controvierta tal argumento, no se justifica, ni se hace referencia siquiera, a las razones por las cuales el demandante no fue reincorporado a sus labores, pese a la habilitación permitida por el gobierno nacional para casi todos los renglones de la economía, incluyendo la del transporte de, que constituyen las labores a las que se dedica la demandada.
Así, mediante el Decreto 1168 del 25 de agosto de 2020 se reguló en el país la fase de Aislamiento Selectivo y Distanciamiento Individual Responsable, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del COVID 19, con medidas para el distanciamiento individual responsable y en el artículo 5º se relacionan las actividades no permitidas, así: “…ARTÍCULO 5.
Actividades no permitidas. En ningún municipio del territorio nacional, se podrán habilitar los siguientes espacios o actividades presenciales: 1. Eventos de carácter público o privado que impliquen aglomeración de personas, de conformidad con las disposiciones y protocolos que expida el Ministerio de Salud y Protección Social. 2. Discotecas y lugares de baile. 3.
El consumo de bebidas embriagantes en espacios públicos y establecimientos de comercio. No queda prohibido el expendio de bebidas embriagantes…” Según el certificado de existencia y representación legal, Transportes EXPRESO PALMIRA S.A. tiene como actividad económica principal el transporte de pasajeros, por manera, que el sector de la economía en que la demandada desarrolla su objeto social, no estaba dentro de las actividades restringidas, limitadas o prohibidas a partir del 1º de septiembre de 2020, fecha desde la cual el escenario social y las circunstancias no eran las mismas que las existentes en marzo de ese año, cuando inició la pandemia en Colombia y la compañía suspendió el Radicado: 73001-31-05-004-2024-00139-01 contrato de trabajo; pues a partir de dicha calenda, -1º de septiembre de 2020- nuevamente se permitió la circulación de personas y vehículos, con la apertura de casi todos los renglones de la economía. Recuérdese, como bien lo indicó la operadora judicial de primer grado, que la sola existencia de la fuerza mayor o caso fortuito no constituye por sí sola, razón suficiente para mantener la suspensión del contrato de trabajo, más allá de la reapertura social económica; siendo carga probatoria del empleador acreditar que tales sucesos impidieron la ejecución del contrato de trabajo (SL3478-2017) y que dicho evento fue la causa efectiva de la suspensión (T-430 de 2021); pero se reitera, en el proceso nada se menciona, ni mucho menos se acredita con la prueba obrante en el expediente, por qué razón se extendió en el tiempo la suspensión laboral del actor y no fue convocado para la reanudación del trabajo, como lo dispone el artículo 52 del Código Sustantivo del Trabajo una vez desaparecidas las causas que le dieron origen, puesto que, se repite, con la expedición del Decreto 1168 del 25 de agosto de 2020, Transportes Expreso Palmira S.A. estaba habilitada para la operación normal en el transporte de pasajeros.
No puede pretender el recurrente que esta Corporación avale su tesis según la cual tan solo hasta la expedición del Decreto 666 de junio de 2022 se declaró terminada la pandemia y dispuso la circulación libre en el país, siendo a partir de dicha calenda que se buscó levantar la suspensión del contrato de trabajo del señor Barragán, pues nótese que si bien con dicha resolución se prorrogó la emergencia sanitaria por el coronavirus COVID-19, declarada mediante Resolución 385 de 2020, prorrogada por las Resoluciones 844, 1462, 2230 de 2020, 222, 738, 1315, 1913 de 2021 y 304 de 2022, lo cierto es que con anterioridad, y a partir del 1º de septiembre de 2020 se permitió nuevamente la circulación de personas y vehículos, con la apertura de casi todos los renglones de la economía, no encontrando esta Sala una razón válida para que la empresa, aproximadamente dos años después de dicha calenda, pretendiera el levantamiento de la suspensión del contrato de trabajo del hoy demandante, pues como lo informó en la contestación Radicado: 73001-31-05-004-2024-00139-01 de la demanda, le notificó al señor Luis Enrique Barragán su reintegro laboral a través de comunicación enviada por correo certificado apenas el día 02 de julio de 2022 y por correo electrónico el día 13 de julio del mismo año. En consecuencia, a juicio de la Sala, si bien las contingencias económicas, sociales y ecológicas que trajo consigo la propagación del virus detonante del Covid-19 constituyeron fuerza mayor o caso fortuito, en los términos del numeral 1º del artículo 51 del CST, y fueron la causa efectiva de la suspensión del contrato de trabajo que vincula a las partes, amén de que la facultad de suspender el contrato no se ejerció de manera abusiva, siendo la última medida implementada por el empleador dentro del marco normativo permanente y de excepción por la pandemia, lo cierto es que el trabajador no fue reintegrado cuando cesaron las causas que ocasionaron la suspensión, evidenciándose que la misma se prolongó de manera excesiva y desproporcionada, después del 1º de septiembre de 2020, razón por la cual no queda solución distinta a la de confirmar la sentencia apelada en este aspecto.
La anterior conclusión implica forzosamente confirmar la condena por concepto de salarios insolutos, al no haberse acreditado su pago, los que sea del caso aclarar, se reconocieron desde el 22 de mayo de 2021, teniendo en cuenta que operó el fenómeno prescriptivo, excepción que no fue objeto de reproche por el apoderado judicial de la pasiva.
Sin embargo, la Sala no se pronunciará respecto del pago de las incapacidades que reprocha el recurrente, pues basta remitirse al fallo de primera instancia para advertir que se negó dicha pretensión al considerarse que operó el fenómeno de la prescripción respecto de las incapacidades generadas con anterioridad al 22 de mayo de 2021, habiéndose encontrado que la última incapacidad reportada por el trabajador databa del 1o de enero al 10 de febrero de 2021.
Igual suerte corre la indemnización moratoria que consagra el artículo 65 del CST, pues contrario a lo afirmado por el recurrente, se evidencia la mala fe en el actuar de la demandada, como quiera que, Radicado: 73001-31-05-004-2024-00139-01 aunque a partir del 1º de septiembre de 2020 se dieron las circunstancias para que se reactivara el servicio de transporte, área en la que laboraba el demandante, Transportes Expreso Palmira S.A. continuó con la suspensión del contrato de trabajo del señor Luis Enrique por periodo aproximado de 2 años más, sin que se evidencie una razón o justificación para dicho actuar, no siendo de recibo su argumento según el cual, la incapacidad del trabajador fue lo que impidió el levantamiento de la suspensión del contrato de trabajo, pues como bien lo indicó el mismo abogado, dichas incapacidades son asumidas por las entidades de seguridad social, por manera, que su incapacidad en nada impedía su reintegro.
En estos términos, queda resuelto el recurso de apelación, debiendo confirmarse la sentencia. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada y a favor del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 365-3 del CGP. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.750.905. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, el 02 de diciembre de 2025, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.750.905. Radicado: 73001-31-05-004-2024-00139-01 Decisión aprobada mediante Acta No 004 del 5 de febrero de 2026.
La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Radicado: 73001-31-05-004-2024-00139-01 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4d897f72f1f8e2142f5cfe19061a4b792afff4b5e83ed4a1cee16 b5d9f889989 Documento generado en 05/02/2026 09:16:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica