REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso No. Clase: Demandante: Demandado: 11001310304820240027101 Expropiación Agencia Nacional de Infraestructura ANI UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.
Sentencia discutida y aprobada en salas números 02 y 03 de 21 y 28 de enero de dos mil veintiséis (2026). El Tribunal profiere sentencia escrita en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con ocasión de la apelación interpuesta por la parte demandada contra el numeral 6 del fallo del 29 de septiembre de 2025, que en audiencia profirió el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá D.C.
ANTECEDENTES La Agencia Nacional de Infraestructura –ANI– formuló demanda contra la Universidad Nacional de Colombia, identificada con Nit 899999063-3, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones: “PRIMERO: Que se decrete, por causa de utilidad pública e interés social, a favor de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, la expropiación de una parte de terreno tomada de otra de mayor extensión, identificada la parte de terreno pretendida por la entidad, con la ficha N MAR1_UF2_055 de la Unidad Funcional 2 de fecha 29 de mayo de 2018 elaborada por DEVIMAR SAS, con un área requerida de terreno de SIETE MIL CINCUENTA Y OCHO PUNTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS (7.058,27 m2), debidamente delimitado y alinderado dentro de Proceso No 11001310304820240027101 Clase: Expropiación -------------------------------------------- las abscisas Margen Derecho: Abscisa Inicial A2: 24+679,55 Km – Abscisa Final A2: 24+868,38 Km.
Margen Izquierdo: Abscisa Inicial A1: 22+971,00 Km, A2: 23+487,32 Km – Abscisa Final A1: 23+207,24 Km, A2: K23+673,33 Km, área de terreno que hace parte del predio fraccionado de la Parcela Corralito, situado en el Municipio de San Jerónimo vereda Loma Hermosa y en la vereda La Puerta, corregimiento San Nicolás, Municipio de Sopetrán, Departamento de Antioquia, identificado con matrícula inmobiliaria No. 02917072 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sopetrán y con las cédulas catastrales 656200100000110034000000000 y 7612002000000200001000000000.
Comprendida dentro de los siguientes linderos específicos, tomados de la Ficha Predial MAR1_UF2_055 de la Unidad Funcional 2 de fecha 29 de mayo de 2018 elaborada por DEVIMAR SAS: “Por el NORTE en A1 con VIA MEDELLIN SANTA FE DE ANTIOQUIA (110) en longitud de 236,43 m. En A2 con VIA MEDELLIN- SANTA FE DE ANTIOQUIA (32-44) en longitud de 198,77 m. Por el SUR en A1 con UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA (MISMO PREDIO) (11-31) en longitud de 233,06 m. En A2 con UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA (MISMO PREDIO) (44-63) en longitud de 181,71 m. Por el ORIENTE EN A1 con UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA (MISMO PREDIO) (10-11) en longitud de 7,11 m. En A2 con UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA (MISMO PREDIO) (44) en longitud de 0,00 m. Por el OCCIDENTE en A1 con UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA (MISMO PREDIO) (31-1) en longitud de 4,57 m. En A2 con JUAN ISAIAS LEGARDA VALENZUELA Y OTROS (6332) en longitud de 29,86 m.”.
Incluyendo construcciones anexas, cultivos y/o especies que se relacionan a continuación (…)”1 SEGUNDO: Solicito que la sentencia por medio de la cual se decrete la expropiación, contenga igualmente la cancelación de cualquier gravamen, embargo o inscripción de demanda que recaiga sobre la cuota o parte y/o bien que requiere la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, para el desarrollo de su proyecto Autopista al Mar1, inmueble descrito anteriormente, determinando al efecto el valor de la indemnización que corresponda; teniendo en cuenta para ello, que la universidad demandada ha recibido la suma de DOSCIENTOS VEINTIDOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($222.337.432,80) MONEDA CORRIENTE, que corresponde al 80% del valor del avalúo realizado por la entidad, mismo valor de la promesa de compraventa (de conformidad con el avalúo solo falta pagar el valor de $55.584.358,2”2 En respaldo de su solicitud señaló que entre la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA y la SOCIEDAD DESARROLLO VIAL AL MAR S.A.S, se celebró el contrato de concesión bajo el esquema de APP No. 14 del 03 de septiembre de 2015, para que se adelante el proyecto vial AUTOPISTAS AL MAR 1, como parte de la modernización de la Red Vial Nacional.
Indicó que para la ejecución del proyecto vial AUTOPISTAS AL MAR 1, la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA requiere la adquisición de una zona de terreno identificada con la ficha predial No. MAR1_UF2_055 de la Unidad Funcional 2 de fecha 29 de mayo de 2018 1 Ver texto completo, incluidas las construcciones, a folio 13 de la demanda. 2 Ver folio 14 de la demanda.
Proceso No 11001310304820240027101 Clase: Expropiación -------------------------------------------- elaborada por DEVIMAR SAS, con un área requerida de terreno de SIETE MIL CINCUENTA Y OCHO PUNTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS (7.058,27 m2), descrito en la primera pretensión de la demanda.3 Reveló que en virtud del Avalúo Comercial Corporativo elaborado por Avalúos y Tasaciones de Colombia VALORAR S.A.S., avalado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia de fecha 25 de julio de 2018, formuló Oferta Formal de Compra D-3900-2018-1 del 11 de diciembre de 2018 al titular del derecho real de dominio UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, notificada personalmente el día 13 de diciembre de 2018, a su apoderada especial.
Agregó que en razón a la oferta formal de compra D-3900-2018-1 del 11 de diciembre de 2018, la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y la CONCESIONARIA DESARROLLO VIAL AL MAR S.A.S, como delegataria de la Agencia Nacional de Infraestructura, suscriben promesa de compraventa N° 290 y acta de entrega ambas de fecha 12 de abril de 2019. Teniendo en cuenta el aludido contrato la entidad demandante realizó́ el pago correspondiente al primer contado, equivalente al 80% del precio total establecido en la cláusula Cuarta y Quinta, por la suma de DOSCIENTOS VEINTIDOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($222.337.432,80) MONEDA CORRIENTE, el cual fue pagado y recibido a satisfacción mediante consignación por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA4.
Por lo anterior, la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA obrando de conformidad a lo establecido en la Ley 9 de 1989, la Ley 388 de 1997, la Ley 1682 del 2013 y demás normas concordantes, procedió a emitir la resolución número 20246060004085 del 24 de abril del año 2024, en la que decidió “Ordenar por motivos de utilidad pública e interés social, la iniciación del trámite judicial de expropiación del siguiente inmueble …”, la cual fue notificada mediante Aviso No. 151 del 09 de mayo de 2024, al propietario del predio la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, el que fue enviado a la dirección del inmueble como a la dirección de la Universidad en Medellín, quedando ejecutoriada el día 15 de mayo de 2024, en virtud del artículo 31 de la Ley 1682 de 20135. 3 Ver folio 2 de la demanda. 4 Ver folio 10 de la demanda. 5 Ver folio 11 de la demanda.
Proceso No 11001310304820240027101 Clase: Expropiación -------------------------------------------- 2. El Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. con fecha de nueve (09) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) profirió auto admisorio de la demanda, ordenó el trámite correspondiente, notificar a la demandada y la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria del bien.
Notificada la Universidad Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda por no existir acto administrativo en firme que le permite a la ANI iniciar los trámites judiciales de expropiación por cuanto había interpuesto recurso de reposición contra la resolución número 20246060004085 del 24 de abril del año 2024; que se debía cumplir lo acordado en la promesa de compraventa celebrada entre las partes; que no había incumplido la promesa de compraventa, razón por la cual se debe desestimar las pretensiones de la demandante al no existir acto administrativo en firme; en virtud del principio “pacta sunt servanda” se desestime la expropiación solicitada, pues lo que se debe cumplir es lo pactado en la promesa de compraventa.
“ORDENAR a la Agencia Nacional de Infraestructura, cancelar a favor de la Universidad Nacional de Colombia, el valor adeudado en virtud de lo acordado en la promesa de compraventa celebrada el día 12 abril de 2019.” En el desarrollo de la actuación, la demandante allegó consignación por el valor de $55.584.358,20, con el objeto de completar el valor del avaluó aportado con la demanda.
Según la copia del depósito judicial que se aporta con fecha de recepción de “01/10/2024”, como se puede observar en la siguiente copia del mismo que se presenta a continuación: Proceso No 11001310304820240027101 Clase: Expropiación -------------------------------------------- 3. La sentencia de primer grado El 29 de septiembre de la pasada anualidad, el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, en audiencia celebrada en los términos que establece el artículo 399 del C.g.p. una vez expuestas las consideraciones del caso, en particular, aclarar que lo referente a la ejecutoria del acto administrativo que ordenó iniciar la expropiación judicial lo había decidido con anterioridad.
Escuchado el perito que realizó el avaluó del inmueble a expropiar, el cual consideró ajustado a las normas procesales, respecto del cual no hay diferencia entre las partes y que por lo demás no existe oposición de la parte demandada, procedió a “Decretar, por motivos de utilidad pública a favor de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA-ANI la expropiación de la franja de terreno identificado con la ficha predial No. MAR1_UF2_055 de la Unidad Proceso No 11001310304820240027101 Clase: Expropiación -------------------------------------------- Funcional 2 de fecha 29 de mayo de 2018 elaborada por DEVIMAR SAS, con un área requerida de terreno de siete mil cincuenta y ocho punto veintisiete metros cuadrados (7.058.27 m2)…” según los linderos que allí se describen; ordenó la cancelación de los gravámenes, embargos e inscripciones; la cancelación de la inscripción de la demanda;
Como valor de indemnización se ordena a la Agencia Nacional de Infraestructura-ANI, reconocer a favor de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA la suma de $277’682.066. Sin embargo, como ya se canceló la suma de $222’337.432,80, se ORDENA el pago del restante $55.584.358,20. 6 4. La parte demandada interpuso recurso de apelación con el objeto que se “revoque parcialmente la sentencia proferida el día 29 de septiembre de 2025, en lo referente al numeral sexto de la misma, ordenando a la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, reconocer y cancelar la Universidad Nacional de Colombia, la indexación sobre los valores que a título de indemnización se le reconocieron a la Universidad Nacional de Colombia, con corte a la fecha de ejecutoria de la providencia en cita”.7 En síntesis, pretende que sea indexado el avaluó corporativo del 25 de julio de 2018 a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Para el efecto trajo en apoyo el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y bajo ese contexto expuso que la indexación de las obligaciones es un figura que nace como respuesta a un fenómeno económico derivado del proceso de depreciación de la moneda cuya finalidad última es conservar en el tiempo su poder adquisitivo, de tal manera que con soporte en los principios de equidad, justicia, reciprocidad e integridad del pago y la reparación integran este protegido contra estos efectos nocivos8, la que corrobora en doctrina de la Corte Constitucional en la sentencia C750 de 2015, preciso: «En realidad, la justicia del resarcimiento implica que el Estado responda de manera razonable ante el particular por los daños causados por adquisición del bien, pero no asuma integralmente esos perjuicios”.
Indica que el justiprecio de la indemnización debe apoyarse en el valor comercial del predio, lo que para el caso en particular fue el estimado en el año 2018, que soportó la oferta que se presentó por la demandante a la demandada el 11 de diciembre de 2018, dicho predio ha aumentado su 6 Ver acta de la audiencia celebrada por el 48 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. el 29 de septiembre de 2025. 7 Ver escrito del recurso de apelación de la demandada. 8 Cita para el efecto la siguiente decisión “Concepto Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil.
Consejero Ponente: SUSANA MONTES DE ECHEVERRI, Bogotá D. C., mayo diez y ocho (18) de dos mil cuatro (2004), Radicación No. 1.564” Proceso No 11001310304820240027101 Clase: Expropiación -------------------------------------------- valor con el aumento de la depreciación de la moneda, por lo que, resulta apenas razonable que la indemnización a reconocer a la Universidad Nacional de Colombia sea indexada entre la fecha de su cuantificación y la ejecutoria de la sentencia que decida este proceso. 5.
Réplica de la ANI. Al respecto manifiesta que en el avalúo Comercial Cooperativo de fecha 25 de julio de 2018, referente al inmueble se fijó la suma de “DOSCIENTOS SETENTA Y MILLONES NOVECIENTOS VEINTUN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($277.921.791) MONEDA CORRIENTE”, en el cual soportó la oferta de compra D-3900-2018-1 del 11 de diciembre de 2018 al titular del derecho real de dominio UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, en razón de la misma las partes suscribieron la promesa de compraventa No. 290 y acta de entre el 12 de abril de 2019.
Con sustento en el contrato de promesa de compraventa la ANI le realizó un pago que fue recibido a satisfacción por la Universidad Nacional de Colombia, equivalente al 80%, como se había pactado en la clausulas cuarta y quinta, por la suma de DOSCIENTOS VEINTIDOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($222.337.432,80) MONEDA CORRIENTE.
Quedó pendiente un saldo equivalente al 20% del avalúo, que corresponde a la suma $55.584.358,20, suma de dinero que fue consignada en el juzgado a órdenes de demandada, documentos que ya obran en el proceso, por lo que no es de recibo indexar una suma de dinero que ya recibió. Consecuente con lo dicho, indica que “considerando su función equilibradora, solicitamos atentamente que al momento de tomar la decisión que en derecho corresponda, se tenga presente el dinero que la Universidad Nacional de Colombia ya ha recibido y que, por ponderación de las partes, no puede ser objeto de indexación”9.
CONSIDERACIONES 1. La Sala encuentra que la actuación se desarrolló con normalidad, sin que exista causal de nulidad por declarar. Además, se cumplen los presupuestos procesales y el Tribunal es competente para decidir el recurso 9 Ver escrito de la oposición a la indexación que pide la parte demandada. Proceso No 11001310304820240027101 Clase: Expropiación -------------------------------------------- de apelación, conforme a los términos y limitaciones previstas en el artículo 328 del Código General del Proceso y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia10.
Con el objeto de solventar los reparos concretos que expone la recurrente, el Tribunal considera que el problema jurídico que debe resolver en el presente asunto se concreta en decidir si se debe ordenar la indexación de sumas de dinero que la demandada recibió; en primer lugar, antes de proferirse la resolución que ordenó la expropiación en una parte (en un 80%), y el saldo (20% por ciento), en curso de la presente actuación y que fue depositada a órdenes del juzgado a quo.
La respuesta es una vez analizado el material probatorio allegado a la actuación, la demanda, la contestación y la decisión de la señora juez a quo, se debe despachar, así sea parcial, en forma positiva la apelación en estudio, como se explica a continuación. Al respecto, la Ley 446 de 1998 estableció lo siguiente en su artículo 16 “Valoración de daños.
Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”. 2. Conforme lo ha reconocido la jurisprudencia, la expropiación por motivos de utilidad pública e interés social tiene “tres elementos característicos: sujetos, objeto y causa.
Son sujetos de esta operación de derecho público: (i) la entidad -judicial o administrativa- con potestad expropiatoria (sujeto activo), (ii) el titular del derecho fundamental expropiado (sujeto pasivo) y (iii) la persona que se verá beneficiado por la expropiación (beneficiario). De otro lado, el objeto material del acto de expropiación es el derecho de dominio del sujeto pasivo sobre algún bien del cual era su legítimo titular y el cual, como resultado de la expropiación, ingresa al patrimonio público.
Por último, la causa es la finalidad de utilidad 10 “[E]l apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del C. G. del P.).” (CSJ, sentencia del 1° de agosto de 2014, expediente SC10223-2014, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona).
Proceso No 11001310304820240027101 Clase: Expropiación -------------------------------------------- pública e interés social que motiva y justifica la expropiación, la cual debe estar prevista en la ley”11. 3. La expropiación administrativa es un procedimiento que restringe el derecho a la propiedad privada, en favor del Estado, definido por la Ley 1682 de 2013, modificada por la Ley 1882 de 2018, en concomitancia con el canon 58 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 9ª de 198912, modificada por la Ley 388 de 199713.
Este proceso consta de una fase administrativa y otra judicial. La primera, inicia con la expedición de un acto administrativo que identifica plenamente el bien y formaliza la intención de compra a través de una oferta, la cual debe ser notificada al titular de los derechos reales registrados en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble o al poseedor regular inscrito o a los herederos determinados e indeterminados, entendidos como aquellas personas que tengan la expectativa cierta y probada de entrar a representar al propietario fallecido en todas sus relaciones jurídicas por causa de su deceso de conformidad con las leyes vigentes.
(art. 25 de la Ley 1682 de 2013, modificado por el art. 4, de la Ley 1742 de 2014, el que a su vez fue reformado por el art. 10 de la Ley 1882 de 2018). La Jurisprudencia actual de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, al referirse al principio de reparación integral que debe ser el horizonte que orienta la decisión en esta clase de actuaciones indicó: “2.1.- Los avalúos con base en los cuales se decretan expropiaciones judiciales deben corresponder al valor actual de los inmuebles respectivos, así como a los perjuicios efectivamente sufridos por los afectados.
Ello, a fin de que éstos reciban la suma a la que realmente tienen derecho en virtud de la pérdida de su derecho de dominio. Por eso, el inciso final del artículo 283 del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 16 de la Ley 446 de 199814, prevé que «[e]n todo proceso jurisdiccional la valoración de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales»15.
(Subraya la Sala de decisión). 11 Corte Constitucional C-020-2023. 12 Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones. 13 Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones. 14 Dicha regla prevé que «[d]entro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y observará los criterios técnicos actuariales». 15 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil, Familia, Agraria.
Magistrado ponente: OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE. STC13589-202 Radicación nº 11001-22-03-000-2023-02200-01. (Aprobado en Proceso No 11001310304820240027101 Clase: Expropiación -------------------------------------------- Bajo estos parámetros, procede la Sala al estudio del recurso de apelación, que en estricto sentido se resume en un reparo que es referente a la indexación de la indemnización y en este sentido, el problema jurídico que se debe resolver es si procede actualizar el avalúo corporativo del 25 de julio de 2018 a la fecha de ejecutoria de la sentencia, a pesar que la Universidad Nacional de Colombia el 12 de abril de 2019 firmó la promesa de compraventa junto con la demandante y el acta de entrega del inmueble, recibió a satisfacción, mediante consignación16 la suma el 80%, del valor, como se había pactado en las cláusulas cuarta y quinta de la promesa de compraventa, que equivale la suma de “DOSCIENTOS VEINTIDOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($222.337.432,80) MONEDA CORRIENTE”, como se había pactado en la promesa de compraventa, según se puede leer en el texto de la cláusula quinta que se copia en forma textual a continuación: Dicho pago fue antes de la resolución número 20246060004085 del 24 de abril del año 2024, en la que AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, obrando de conformidad a lo establecido en la Ley 9 de 1989, la Ley 388 de 1997, la Ley 1682 del 2013 y demás normas concordantes, declaró de interés público el inmueble referido en esta actuación, incluso antes del auto admisorio del presente asunto que data del nueve (09) de septiembre de 2024 y por consiguiente antes de la notificación a la demandada.
Pretende la demanda que el valor acordado se indexado “apenas razonable que la indemnización a reconocer a la Universidad Nacional de sesión del seis de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). 16 Ver folio 10 de la demanda. Proceso No 11001310304820240027101 Clase: Expropiación -------------------------------------------- Colombia sea indexada entre la fecha de su cuantificación y la ejecutoria de la sentencia que decida este proceso”, al respecto la Sala considera que en cuanto la suma del 80%, del valor, como se había pactado en las cláusulas cuarta y quinta de la promesa de compraventa, que equivale la suma de “DOSCIENTOS VEINTIDOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($222.337.432,80) MONEDA CORRIENTE, no procede dicha petición, pues es un dinero que recibió a satisfacción desde ese entonces la recurrente.
Situación diferente es respecto al saldo equivalente al 20% del avalúo, que correspondía a la suma $55.584.358,20, que fue consignado por la demandante en el juzgado a quo y quedó a disposición de la demandada el 01/10/2024, según copia del depósito que se adosa a continuación. Proceso No 11001310304820240027101 Clase: Expropiación -------------------------------------------- Con soporte en lo normado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, la Sala es del criterio que dicha suma debe ser indexada para ser actualizada y para ello se toma la calenda de entrega del inmueble expropiado, que según el acta lo fue el 12 de abril de 2019, hasta la expedición de esta decisión, pero como se efectúo la consignación en septiembre de 2024, se procede en tramos, a saber: i).- Indexamos esa suma desde 12 de abril de 2019 hasta el 1 de octubre de 2024 y obtenemos el siguiente resultado: Indexación de $55.584.358,20.
Fecha inicial: 12 de abril de 2019. Fecha final: 30 de septiembre de 2024. VH: Vi * (IPC final/ IPC final) VH: $55.584.358,20 * (144,02/102,12) VH: $55.584.358,20 * 1.4103 VH: $78.390.620,116 ii).- La suma indexada que debía consignar la demandante para la fecha del 1 de octubre de 2024 era de $78.390.620,11 y como tan solo lo hizo por suma de $55.584.358,20 quedó un saldo de $22.806.261,91, que igualmente debe ser indexado a la calenda actual, como se indica en el siguiente numeral. iii).- Se procede a indexar la suma de $22.806.261,91 con fecha inicial 1 de octubre de 2024 y fecha final 28 de enero de 202617 y obtenemos el siguiente resultado: 17 El IPC solo esta hasta diciembre de 2025.
Proceso No 11001310304820240027101 Clase: Expropiación -------------------------------------------- Indexación de $22.806.261,91 Fecha inicial: 1° de octubre de 2024 Fecha final: diciembre de 2025 VH: Vi * (IPC final/ IPC final) VH: $22.806.261,91* (152,27/143,83) VH: $22.806.261,91* 1.0587 VH: $24.144.989,48 En ese orden de exposición la demandante, Agencia Nacional de Infraestructura –ANI–, además de la suma de $55.584.358,20 consignada en el juzgado a quo el 1 de octubre de 2024, debe pagar dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia en el referido despacho judicial a ordenes de la Universidad Nacional de Colombia, identificada con Nit 899999063-3, la suma de $24.144.989,48.
Colofón de todo lo expuesto, prospera, aunque en forma parcial, la impugnación y consecuentes con ello se modificará el numeral sexto de la sentencia recurrida, en lo relacionado con el pago del inmueble que quedará de a la siguiente forma: “Como valor de indemnización se ordena a la Agencia Nacional de Infraestructura-ANI, reconocer a favor de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA la suma de $277.682.066; sin embargo, como ya se canceló la suma de $222.337.432,80, se ORDENA el pago del restante $55.584.358,2018, que ya están depositados a órdenes del juzgado a quo y la suma restante de $24.144.989,48, según ya se explicó. Ante la prosperidad parcial del recurso de apelación, con sustento en el artículo 365, numeral 3 y 5 del Cgp, la Sala se abstiene de condenar en costas de segunda instancia a la Universidad Nacional de Colombia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 18 Ver acta de la audiencia celebrada por el 48 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. el 29 de septiembre de 2025. Proceso No 11001310304820240027101 Clase: Expropiación --------------------------------------------
RESUELVE
Primero. Modificar el numeral sexto de la sentencia de fallo 29 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante el cual decretó la expropiación del predio por utilidad pública, el cual quedará de la siguiente forma: “Sexto: Como valor de indemnización se condena a la Agencia Nacional de Infraestructura-ANI, pagar a favor de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA la suma de $277.682.066; sin embargo, como ya se canceló la suma de $222.337.432,80, se ORDENA el pago de $55.584.358,20, que fue depositada a órdenes del juzgado a quo y dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta decisión la suma de $24.144.989,48, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva”.
Segundo. En lo demás se confirma la sentencia recurrida. Tercero. Sin condena en costas de segunda instancia, según lo previsto en el artículo 365, numerales 3 y 5 del C.g.p. Cuarto. Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de primer grado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Los Magistrados, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA. (firma electrónica) OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Proceso No 11001310304820240027101 Clase: Expropiación -------------------------------------------- Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1f6d9c5a05c33cd156cbac90a016e1b709be846e64f62ceb3c31a07b1d4234 39 Documento generado en 05/02/2026 10:22:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica