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auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 6)2021-00046-03AutoAdmiteApelacion

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Felipe Francisco Borda

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO. Guadalajara de Buga, marzo doce (12) de dos mil veinticinco (2025). REF: Proceso verbal (responsabilidad civil) promovido por JANER YEPES y OTROS contra CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. y OTRA. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-109-31-03-0022021-00046-03.

ASUNTO 1. Se ha remitido [digitalmente] el proceso de la referencia por parte del el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA con ocasión del recurso de apelación interpuesto por ambas partes1 contra la sentencia No. 022 proferida por ese despacho judicial el 0811-20242. Salvo las excepciones de concurrencia de culpas (formulada por CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P.), deducible pactado en la póliza de seguros opera en exceso (propuesta por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.) y reducción de la indemnización de culpas (enarbolada por las convocadas), en el aludido fallo el aquo desestimó las restantes meritorias planteadas por las demandadas y despachó favorablemente la mayoría de las pretensiones de la demanda.

Examinada la actuación, en principio la Sala no detecta irregularidades o anomalías que aparejen la nulidad total o parcial del procedimiento adelantado. Por tanto, hay lugar a la admisión de las alzadas, desde luego que éstas proceden contra sentencias de primera instancia, y los recurrentes exteriorizaron su disenso contra la sentencia de primera instancia en la oportunidad indicada por el artículo 322 del Código General del Proceso.

En términos generales, y a modo de reparos concretos, la parte demandante aduce que la providencia apelada incurrió en 1 Cumple precisar que Seguros Generales Suramericana S.A. fue convocada al proceso como demandada y como llamada en garantía (expediente electrónico: “76109310300220210004603”, cuaderno: “1eraInstancia”, carpeta: “LLAMAdoGARANTIACELSIASEGUROS G”. 2 Ibídem, archivos: “48.PROCESO_ 76109310300220210004600.mp4”, hora: 01:57:03 a 01:59:34 y “50.Sentencia R.C.E. CELSIA RAD.2021-00046-00”.

Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: JANER YEPES Y OTROS y OTROS. Demandados: CELSIA COLOMBIA S.A E.S.P. y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de sentencia. Rad. 76-109-31-03-002-2021-00046-03 (i) error en la declaratoria de concurrencia de culpas; (ii) error en la liquidación de los perjuicios inmateriales por inaplicación del precedente vertical; y, (iii) error en la liquidación del daño emergente que atribuye a la doble aplicación de la concausalidad3.

Por su parte, la demandada CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. le enrostra “…omisiones de la valoración probatoria…”, la cuales concreta en (i) la conducta desplegada por un menor de edad como causa excluyente de responsabilidad civil; (ii) su cumplimiento a las normatividad del RETIE, amén de las circunstancias que provocaron el accidente; e, (iii) indebida interpretación de la regulación respecto de las obligaciones de Celsia como operador de red4.

Finalmente, la también accionada y a la vez y llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. denuncia: (i) indebida valoración probatoria del contrato de seguros No. 0134588-4, que derivó en una aplicación incorrecta de las cláusulas contractuales; (ii) indebida aplicación de la cláusula del deducible pactado en el contrato de seguros, siendo éste superior tanto a las pretensiones de la demanda como a la condena fijada;

(iii) indebida valoración probatoria; (iv) indebida apreciación y desdén de las pruebas obrantes en el plenario; y, (v) errores de hecho por indebida apreciación y valoración probatoria del dictamen emitido por el perito GUSTAVO ADOLFO CHÁVEZ5. 2. Con relación al trámite del recurso de apelación de sentencias en procesos civiles y de familia, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 prescribe que “…Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso…”.

Ibídem, archivo: “56.RecursoApelaciónDemandantesRad. 2021-00046.pdf”. Ibídem, archivo: “54.ApelacionCelsiaRad.2021-00046.pdf”. 5 Ibídem, archivo: “55.RecursoApelaciónSuramericanaRad.2021-00046.pdf”. 3 4 Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: JANER YEPES Y OTROS y OTROS. Demandados: CELSIA COLOMBIA S.A E.S.P. y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de sentencia. Rad. 76-109-31-03-002-2021-00046-03 3.

Ahora bien, en lo que concierne con los efectos en que se concede el recurso de apelación, el articulo 323 numeral 3, inciso 2 de los ritos procesales civiles dispone que “…Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas.

Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo “…pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación…”. 4. Sentadas las premisas anteriores, la Sala tramitará la alzada con sujeción a las reglas instrumentales antes mencionadas. DECISIÓN 1. SE ADMITEN, en el efecto suspensivo6, los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia No. 022 proferida el 0811-2024 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. 2.

TRAMÍTENSE las alzadas con sujeción a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. En consecuencia, una vez ejecutoriado el presente auto, los recurrentes tendrán cinco (5) días para cumplir la obligación de sustentar sus reparos. De dichas sustentaciones se dará traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días para que -si a bien lo tiene- se pronuncien.

Vencido éste, y una vez llegado el turno correspondiente, la Sala proferirá sentencia escrita, la cual se notificará por estado electrónico (al cual se accede a través del siguiente https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-buga-sala-civil-familia/100. Además, link la secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, puede ser contactada a través del correo electrónico Sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co y la ventanilla virtual a la que puede acceder a través de la página web https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-buga-sala-civilfamilia/avisosalascomunidades; allí podrán formular las inquietudes o dificultades que eventualmente presenten para acceder al estado electrónico).

Por esa misma vía (estado electrónico) se publicará en formato PDF el texto completo de la sentencia. 6 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código General del Proceso, toda vez que la sentencia fue apelada por ambas partes. Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: JANER YEPES Y OTROS y OTROS. Demandados: CELSIA COLOMBIA S.A E.S.P. y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de sentencia. Rad. 76-109-31-03-002-2021-00046-03 3.

Los escritos de sustentación de los recursos de apelación, y sus eventuales réplicas, deben ser enviados al correo electrónico sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co. Para ello, los recurrentes deberán tener en cuenta que, según prevé el artículo 109 del C.G.P., “…los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término…”. 4.

Por la Secretaría de la Sala se dará traslado de la sustentación del recurso a la parte contraria, virtualmente, durante el término de 5 días, conforme prevé el artículo 110 del C. G. del P, en armonía con el inciso 3º del artículo 9º de la ley 2213 de 2022. La fijación del traslado virtual podrá ser consultada en el link https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-debuga-sala-civil-familia.

NOTIFIQUESE El magistrado sustanciador FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO (Radicación 76-109-31-03-002-2021-00046-03) Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: afb82ce79600cd3c75bd0d323a5575dd5adfc5aa0b5f4540e537885278119da2 Documento generado en 12/03/2025 08:56:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica