Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 006. 003-2022-00170-02HMI ApelaciónImprocedente 2

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL DE DECISIÓN MAG. DR. HOMERO MORA INSUASTY Santiago de Cali, siete (7) de abril dos mil veinticinco (2025) Asunto: Demandante: Demandado: Radicación: Asunto: Responsabilidad civil extracontractual Guillermo León Ríos Franco y otro Carlos Andrés Neira Arango y otros 76001-31-03-003-2022-00170-02 Apelación de auto 1.- Proviene del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado por Guillermo León Ríos Franco y otro frente a Carlos Andrés Neira Arango y otros, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión que rehusó la incorporación de unas fotografías presentadas por el testigo Esteban Guerra Escobar. 2.- En el curso del trámite procesal, el Juzgado cognoscente mediante providencia del 19 de noviembre de 2024, decretó las pruebas pedidas por las partes, entre otras, el testimonio del señor Esteban Guerra Escobar y fijó el 30 de enero de 2025 como fecha para llevar a cabo la audiencia concentrada de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P. 3.- Llegado el día, el despacho se constituyó en audiencia, en cuyo marco recibió el testimonio del señor Guerra Escobar, quien relató las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos que dan pábulo a la acción de responsabilidad.

En ese contexto solicitó autorización para aportar un registro fotográfico que ilustra el estado de las mallas instaladas con el propósito de contener los proyectiles durante la competencia de Paintball. 4.- El Juez denegó la petición tras considerar que el numeral 6° del canon 221 de la norma procesal refiere a dibujos, gráficas o representaciones elaboradas por el testigo, no así a fotografías que estuvieren en su poder.

Agregó que, en virtud del vínculo de amistad con el demandante, el testigo debió suministrar con antelación esos elementos de convicción para que fueran aportados con la presentación de la demanda. 5.- Inconforme, el mandatario judicial del bando pretensor formuló recurso de reposición y subsidiario de apelación, remarcando que la norma no se limita a dibujos, gráficas o representaciones, por el contrario, alude de forma expresa a documentos relacionados con la declaración. 6.- El funcionario mantuvo incólume su decisión con el soporte axial que, si bien la comentada disposición contempla la posibilidad que el deponente Responsabilidad civil extracontractual – Apelación de Auto Guillermo León Ríos Franco y otro Vs. Carlos Andrés Neira Arango y otros Rad. 76001-31-03-003-2022-00170-02 aporte documentos conexos con su declaración, lo cierto es que la cercanía del testigo con el demandante imponía el deber de proporcionar el material gráfico oportunamente, lo cual no ocurrió, de ahí que, el intento de introducir nuevas pruebas sea notoriamente extemporáneo.

Por consiguiente, concedió el remedio vertical. 7.- Delanteramente se impone memorar que, en el proceso civil, rige el principio «de taxatividad» en materia de apelaciones, en virtud del cual únicamente soportan el recurso de alzada las providencias listadas en el artículo 321 del Código General del Proceso o en norma especial que así lo contemple, sin que sea dado al juzgador extenderlas a otras providencias análogas, parecidas o afines.

En sentido contrario, habrá casos en que explícitamente se niegan los recursos o bien el recurso vertical. En este marco, respecto de las decisiones que versan sobre medios probatorios, el ordenamiento procesal confina su apelabilidad única y exclusivamente a aquellas que nieguen su decreto o su práctica, así se colige de los claros y perentorios dictados del numeral 3° del artículo 321 del CGP, en tanto impera: “También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 3.

El que niegue el decreto o la práctica de pruebas”. En el caso sub examine es incontrovertible que la prueba testimonial fue decretada y real y efectivamente practicada, muestra coruscante de ello es que uno de los reparos formulados contra el fallo de primer grado está orientado a reprochar la indebida interpretación del testimonio de Esteban Guerra Escobar.

Luego entonces, no se puede predicar que se está en presencia de una decisión que haya negado el decreto o práctica de un elemento de prueba, no debe perderse de vista que la declaración testimonial de Guerra Escobar fue practicada, y obviamente, decretada; cuestión distinta es que el juzgador se haya rehusado a la incorporación de algún registro fotográfico que el declarante pretendía acompañar a su exposición, la cual en estricto sentido no puede recibir el tratamiento de prueba documental autónoma, cual se persigue ahora, pues las oportunidades probatorias para la aducción documental estaban ostensiblemente vencidas.

No debe llamar a confusión: una cosa es que se niegue el decreto de una prueba documental y otra muy distinta que se rehúse la incorporación de unas fotografías dentro de una declaración testimonial, medio probatorio último que sí se decretó, se practicó y se valoró en el veredicto. Así, la providencia fustigada, en los términos ya expuestos, no se encuentra listada dentro del catálogo general de aquellas susceptibles de apelación ni menos existe norma especial que conceda aquella prerrogativa.

Respecto de la apelabilidad de las providencias, la Corte Constitucional ha dicho: 2 Responsabilidad civil extracontractual – Apelación de Auto Guillermo León Ríos Franco y otro Vs. Carlos Andrés Neira Arango y otros Rad. 76001-31-03-003-2022-00170-02 “Es decir, intencionalmente la norma guarda silencio para así no consagrar el recurso; esto por cuanto el principio general del procedimiento civil es exactamente ése: que sólo las providencias que expresamente se señalan por la ley como apelables, lo son.

Por lo cual, si el legislador expresamente no las menciona, no lo son. Porque si bien es cierto que puede acudirse a llenar vacíos legales por aplicación analógica, esto sólo resultará viable cuando haya un “vacío” y en el presente caso no lo hay, porque justamente la manera que tiene el legislador de no consagrar un recurso de apelación es guardar silencio sobre su otorgamiento, toda vez que sólo las providencias expresamente señaladas son apelables.”1.

(Negrilla fuera del texto original). Corolario, encuentra la Sala que el recurso aquí formulado es notoriamente improcedente, en virtud de que el ordenamiento legal no contempló que la decisión atacada pueda ser materia de estudio en segundo grado jurisdiccional, por ello, el juzgador estaba llamado a denegar el recurso vertical, por ende, se procederá de conformidad.

En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil Singular del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR improcedente el recurso de apelación impetrado frente a la decisión proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali que negó la incorporación de las fotografías traídas por el testigo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOMERO MORA INSUASTY Magistrado 1 H. Corte Constitucional, Sentencia T-1113 de 2005, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. 3