República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente 41001-31-05-001-2021-00032-01 Neiva, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Aprobado en sesión de diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandada contra el auto de 13 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ejecutivo promovido por ALBA ELENA RAMÍREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
ANTECEDENTES La demandante solicitó librar mandamiento de pago contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, sobre las órdenes impuestas en la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de julio de 2020 por esta Corporación, en las que se impuso la cancelación de la pensión de sobrevivientes en un 50% desde el 27 de diciembre de 2011 y en adelante, en 14 mesadas, más los intereses moratorios causados desde el 1° de mayo de 2016; para el efecto, presentó liquidación de las mesadas generadas hasta octubre de 2020.
El 9 de marzo de 2021, se libró mandamiento de pago en los términos requeridos por la ejecutante, y en oportunidad la administradora pensional presentó como excepciones de fondo las que denominó “ausencia de requisitos del título ejecutivo” y “no exigibilidad de la sentencia”, argumentándolas básicamente en que, debido a la naturaleza pública de la entidad, no es posible la ejecución de la sentencia, sino transcurrido 10 meses posteriores a su ejecutoria, en aplicación del artículo 98 de la Ley 2008 de 2019.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Fundamentos, a los que se opuso la ejecutante en el término de traslado otorgado por el juzgado de primera instancia, indicando que la norma anotada no es aplicable en el asunto y que en esa medida debe seguirse adelante con la ejecución. EL AUTO APELADO En audiencia que tuvo lugar el 13 de septiembre de 2021, el juez de primera instancia negó las excepciones formuladas, ordenando seguir adelante la ejecución, además de disponer la presentación de la liquidación del crédito y la condena en costas a cargo de la demandada.
En sustento, señaló que está definido por la jurisprudencia, respecto de los artículos 422 del CGP y 98 de la Ley 208 de 2019, que su aplicación se refiere a la entidades de la Nación y entes territoriales, pero no a las empresa industriales y comerciales del Estado cuya calidad ostenta la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, lo que significa que no era obligación dejar trascurrir el término de 10 meses para que la obligación se hiciera exigible; además por tratarse del adelantamiento de la ejecución de una sentencia que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, donde a pesar de aportarse la Resolución de reconocimiento de la prestación junto con el retroactivo por parte de la demandada, no existe evidencia del pago efectivo en favor de la afiliada.
EL RECURSO La ejecutada apeló la providencia, indicando que la entidad, por disposición del artículo 307 del CGP, contaba con un plazo de 10 meses a partir de la ejecutoria de la sentencia para concretar el pago de la obligación, por lo que el trámite se inició sin haberse acatado el término allí estipulado, lo que a su juicio conlleva a que no se reúnan “los títulos” de forma y de fondo, especialmente respecto de la exigibilidad, al tenor de las normas invocadas.
En los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión, guardando silencio. 2 41001-31-05-001-2021-00032-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral octavo contempla la procedencia de este recurso contra la decisión que “(…) resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo”, razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.
Problema Jurídico De los reparos realizados por la recurrente, corresponde establecer si le asiste razón en la prosperidad de las exceptivas propuestas, en virtud del argumento consistente en que la obligación ejecutada era exigible con posterioridad a los diez (10) meses de la ejecutoria de la decisión contentiva de los emolumentos objeto de cobro, en virtud de la calidad pública de la entidad.
Solución al problema jurídico Establece el artículo 100 del C.P.T.S.S, que “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”, a su vez el canon 422 del C.G.P. exige que la obligación, objeto base de ejecución, sea clara, expresa y exigible para que pueda perseguirse su cobro judicialmente, imponiéndole al juez cognoscente la obligación de estudiar los instrumentos que se aportan junto al líbelo introductorio, con el objetivo de alcanzar la finalidad del proceso.
A su vez, debe indicarse que el artículo 307 del CGP, señala que “cuando la Nación o una entidad territorial sea condenada al pago de una suma de dinero, podrá ser ejecutada pasados diez (10) meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia o de la que resuelva sobre su complementación o aclaración”. Al respecto, oportuno deviene traer a colación lo considerado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia sobre la aplicación del artículo 192 del CPACA y 307 del CGP, en los procesos ejecutivos laborales, al sostener: 3 41001-31-05-001-2021-00032-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público “Dado que el estatuto procesal laboral solo remite al procedimiento civil en caso de presentar lagunas normativas, la disposición que sería aplicable por remisión analógica, cuando se vaya a iniciar la ejecución de una sentencia dictada por la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, contra entidades de derecho público, no es otra que el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “EJECUCION CONTRA ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO.
La Nación no puede ser ejecutada, salvo en el caso contemplado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Cuando las condenas a que se refiere el artículo 335 se hayan impuesto a un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial, o un municipio, la respectiva entidad dispondrá de seis meses para el pago, sin que entre tanto pueda librarse ejecución contra ella, ni contarse el término establecido en dicho artículo 335.” Nótese que el término a que alude la norma precitada no resulta aplicable a las ejecuciones que se adelanten contra Empresas Industriales y Comerciales del Estado, como lo es el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sino que dicho término solo tendría aplicación en ejecuciones promovidas contra entidades territoriales, motivo por el cual cuando se pretenda iniciar ejecución contra dicha entidad de seguridad social, no es necesario esperar el vencimiento de término alguno. (…) Ahora en gracia de discusión el artículo 307 del C.G.P. dispone ese plazo de diez meses para poder iniciar la ejecución, únicamente cuando se trata de sentencias que impongan condena a la Nación o a una entidad territorial, mas no para Empresas Industriales y Comerciales del Estado como lo es Colpensiones.
Entonces el artículo 192 del CPACA que dispone un plazo para la ejecución de condenas impuestas a entidades públicas, no es aplicable al proceso laboral sino la norma del Código General del Proceso ibídem que, conforme se explicó tampoco aplicaría para este caso, máxime cuando se trata de la ejecución de una sentencia que reconoce un derecho pensional”1 (resaltado por la Sala) Véase, además, que el artículo 98 de la Ley 2008 de 2019, invocado en el trámite, que establecía el plazo máximo de 10 meses a las entidades públicas para pagar condenas relacionadas con el reconocimiento de prestaciones de seguridad social, se declaró inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-167 de 2 de junio de 2021, lo que implica que deban cumplir con las sentencias de inmediato.
Lo brevemente expuesto, significa que los reparos de la entidad pensional, no encuentran prosperidad, por cuanto la solicitud de ejecución de sentencia se radicó con posterioridad a la ejecutoria de la determinación de segunda instancia, y por supuesto ante la autoridad judicial de conocimiento, sin que hubiese sido imperativo, como se anotó, el transcurso de los diez (10) 1 Sentencia SLT9627 de 3 de julio de 2019 4 41001-31-05-001-2021-00032-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público meses alegados por la ejecutada para que el pago de la obligación se hiciera exigible, deviniendo entonces en la confirmación del auto recurrido, como quiera que no existió reparo adicional, pero además porque tampoco se verificó la cancelación de las sumas cobradas.
COSTAS Ante la improsperidad de la alzada, se impondrá costas de segunda instancia a la parte demandada, y en favor de la demandante, de conformidad con el artículo 365-1 del CGP. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 13 de septiembre de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, conforme se motivó.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia, a la parte demandada en favor de la demandante.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ÓSCAR MAURICIO VARGAS SANDOVAL 5 41001-31-05-001-2021-00032-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Oscar Mauricio Vargas Sandoval Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 65b225aa499ffcdb5b15088470b491dc64de6300617c7891b11257ae4d6a 8316 Documento generado en 23/05/2025 03:34:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 41001-31-05-001-2021-00032-01